Decisión nº 217 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7.035

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana S.P.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.430.367, domiciliada en jurisdicción el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio ARELINDA A.R., D.B.H. y J.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.777, 40.788 y 34.100 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del poder apud-acta conferido en fecha 13 de julio de 2.001 (folio 17 de las actas procesales).

PARTE DEMANDADA: Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada en ejercicio N.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.010; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 25 de septiembre de 2.000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Conoce éste Tribunal de la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 25 de junio de 2.001 por el ciudadano S.P.I., asistido por el abogado J.C.R., plenamente identificados, en contra de la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado y en fecha 27 de junio de 2.001 se le dio entrada.

Admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 02 de julio de 2.001 y sustanciada como ha sido la causa, el Tribunal para resolver lo conducente observa:

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte demandante que ingresó a laborar al servicio de la Contraloría General del estado Zulia el día 03 de enero de 1.995 con el cargo de Fiscal de Bienes III, adscrito a la Sección de Coordinación de Control de Registro de Bienes, bajo subordinación de la ciudadana A.d.V., quien le giraba instrucciones y a quien rendía informes de sus labores y demás actividades realizadas en la Contraloría General del Estado Zulia. Que las funciones que ejercía las cumplía en el horario establecido por dicho organismo contralor.

Que recibió como último salario la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 828.669,30) de acuerdo al antiguo cono monetario y que esa relación de empleo público finalizó el día 02 de agosto de 2.000 según comunicado en la Gaceta Oficial Nº 599 que resolvió la reducción de personal de ese órgano contralor, basado en el reajuste presupuestario, mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares, con el pase a disponibilidad del personal removido durante un (1) mes, de conformidad con el artículo 48 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos126 ordinal 2° y 127 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia. Que su nombre apareció señalado en el numeral 396 de la lista publicada en la Gaceta Oficial prenombrada.

Argumenta la actora que fue objeto de un “despido injustificado sin preaviso” y con un tiempo de servicios de cinco (5) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, calculado en base al salario mensual antes indicado y determinado así: Salario normal devengado al mes de junio de 2.000, más dos aumentos presidenciales adeudados y no cancelados por el 20% cada uno, de conformidad con la Cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente entre la Contraloría General del estado Zulia de fecha 22 de enero de 1.998, y el salario integral diario que incluye la alícuota parte de las utilidades más el bono vacacional y el aporte del patrono a la Caja de Ahorros, lo que arroja el total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 828.669,30) de acuerdo al antiguo cono monetario.

Arguye además que durante la relación de empleo público cumplió fielmente todas las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, no así el órgano empleador que no canceló la totalidad de sus prestaciones sociales a tiempo y a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por ella, ese organismo se ha negado a pagarle las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos adeudados y que ascienden a un total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 15.476.378,20) de acuerdo al antiguo cono monetario, por los conceptos siguientes:

• La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.14.916.047,40) por concepto de Cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente.

• La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 872.290,94) por concepto de diferencia de sueldo no devengado por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1.999 a abril de 2.000, a razón de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 72.690,91) que se refiere al veinte (20%) de su sueldo a abril de 1.999, que multiplicados por 12 meses hasta la entrada en vigencia del nuevo Decreto Presidencial de mayo de 2.000, suman la cantidad determinada que reclama.

• La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 28/100 (Bs. 261.687,28) por concepto de diferencia de sueldo no cobrada del aumento presidencial de mayo de 2.000 a razón de tres meses, de mayo a julio de 2.000, a razón de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 87.229,09) multiplicados por tres meses, que suman la cantidad que reclama.

• La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de Bono Presidencial decretado en fecha mayo de 2.000 y cancelado en noviembre del mismo año, determinado como bono único a los empleados públicos que no le fue cancelado en ninguna fecha.

• La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 3.439.640,30) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de los años 1.998, 1.999 y 2.000 a razón de los porcentajes arrojados por el Banco Central de Venezuela.

• La cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 5.056.753,39) por concepto de vacaciones y aguinaldos fraccionados del año 2.000, cantidad ésta que no reclama, pero que forma parte del monto total a deducir del adelanto recibido en julio de 2.000.

Que las cantidades antes discriminadas hacen un total de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 25.346.418,37), menos la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 9.870.040,17) que recibió el día 30 de agosto de 2.000 como abono a sus prestaciones sociales, lo que arroja una diferencia adeudada de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 15.476.378,20) de acuerdo al antiguo cono monetario y que actualmente equivalen a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 (Bs. 15.476,37).

Por todo lo expuesto acude a demandar como en efecto demanda a la Contraloría General del Estado Zulia para que convenga en pagarle la diferencia antes indicada, más las cantidades que se sigan causando por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las Cláusulas 20 y 36 del Contrato Colectivo que rige a las partes y los artículos 53, 54 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 40, 41 y 42 de su reglamento y en los artículos 144 y 145 de la Constitución Nacional.

Pide además que las cantidades de dinero demandada sean reajustadas tomando en cuenta la devaluación de la moneda, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Cumplidas las notificaciones de ley, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana N.R.G., procedió a contestar la demanda mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2.001 y señaló a favor de su representado los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo alegó la extemporaneidad de la acción incoada, por cuanto la Contraloría General del estado Zulia canceló la liquidación por concepto de prestaciones sociales a la demandante en fecha 02 de agosto de 2.000 y a partir de esa fecha debe computarse el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, finalizando dicho lapso el 02 de febrero de 2.001 y la demanda fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2.001, habiendo transcurrido el lapso de seis (6) meses, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 03 de agosto de 2.000, el cual no fue consignado en actas.

Seguidamente procedió a contestar al fondo las pretensiones del demandante y en ese sentido negó, rechazó y contradijo que el Estado Zulia le adeude a la querellante diferencias por concepto de prestaciones sociales, por cuanto le fue cancelada al accionante la totalidad de sus prestaciones sociales el día 25 de julio de 2.000.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada no haya cancelado los aumentos de sueldo del 20% correspondiente a los meses de mayo de 1.999 y mayo de 2.000.

Negó, rechazó y contradijo que la administración pública estadal deba cancelar a la parte demandante alguna indemnización por despido injustificado, por cuanto la remoción de la recurrente ocurrió con fundamento en el artículo 48, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa estadal.

Negó, rechazó y contradijo que a la parte querellante se le adeuden vacaciones y aguinaldos fraccionados del año 2.000 e igualmente niega que le adeuden el bono presidencial de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), ya que dicho bono solamente iba a ser cancelado a empleados públicos nacionales, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que le adeuden la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 (Bs. 15.476,37).

Por las razones expuestas pide que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

Asimismo concurrió a este Despacho el Abogado A.C.M., actuando con el carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA y asistido por los Abogados J.S., M.C.D.H., L.G. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.888.187, 7.612.938, 13.299.326 y 7.34.077, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.693, 23.559, 83.395 y 29.522 respectivamente, quien procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por cuanto no eran ciertos los hechos alegados en la misma e improcedente el derecho invocado como su fundamento.

Igualmente opuso como defensa, para ser resuelto como punto previo, la inadmisibilidad de la acción deducida por la falta manifiesta del cumplimiento del requisito contenido en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone que los funcionarios no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, la cual está recogida en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones entre las partes, y la cual dispone la constitución y funcionamiento de la Junta de Avenimiento; Convención Colectiva de Trabajo vigente, invocada por la reclamante en su libelo, con la intención de pretender derechos que desde ya alega le fueron cancelados.

Alega que en el escrito libelar, la parte actora reconoce expresamente su condición de empleado público, reconocimiento que invocan en base al principio de adquisición procesal, pero no alega ni mucho menos podrá probar que cumplió con dichos requisitos, el cual según las normas invocadas constituyen un presupuesto procesal de impretermitible observancia para la admisibilidad de cualquier tipo de acción que se incoare o intentare por ante esta jurisdicción procesal, por lo que solicita a este Tribunal que en la oportunidad correspondiente declare Inadmisible la presente acción con los demás pronunciamientos de Ley.

Opone como defensa de fondo a la actora, la improcedencia de la acción deducida, por la falta manifiesta de fundamento legal de la pretensión contenida en la misma, dirigida a obtener la declaratoria de procedencia de pago de diferencia de prestaciones sociales cuando de sus propias afirmaciones -confesión que invoca- se desprende que la relación laboral finalizó en fecha 02 de agosto de 2.000, siendo que intentó su acción el día 25 de junio de 2.001, cuando habían transcurrido más de nueve (09) meses de tal culminación, por lo que había operado la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así pide que se declare.

Alega como defensa de fondo la improcedencia de la pretensión de la actora por cuanto no sabe como fue calculada la prestación de antigüedad ya que la actora obvió precisar los datos y operaciones aritméticas necesarias para su alegación y así mismo pretende la querellante el pago de unas diferencias de sueldos en base al 20% de aumento en mayo de 1.999 y mayo de 2.000, sin indicar cuál era el sueldo para la época; asimismo hace el cálculo en base a tres (3) meses completos, es decir, incluye el mes de agosto, todo lo cual causa indefensión a su representado.

Alegó la improcedencia del bono único presidencial y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los años 1.998, 1.999 y 2.000 calculados por el actor a razón de unos intereses fijados por el Banco Central de Venezuela que no indicó, lo que viola el derecho a la defensa de su representada.

Que la actora alega un salario integral que no se corresponde con sus sobres de pago ni con el cálculo de sus prestaciones sociales, en el cual no se discriminan cuál es la alícuota por utilidades ni por bono vacacional ni el aporte a la Caja de Ahorros, lo que hace imposible ejercer el derecho a la defensa.

Arguye el abogado A.C. que para el supuesto cálculo de prestaciones sociales, la demandante los efectuó en base al último salario devengado en contravención de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pide que se declare Sin Lugar la presente demanda.

No obstante todo lo anterior, opuso al demandante la defensa perentoria de pago y la maliciosa interposición de la demanda, por cuanto la actora pretende cobrar unas cantidades por despido injustificado cuando lo cierto es que la querellante renunció al cargo el día 02 de agosto de 2.000 y recibió el pago de los conceptos que por prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual se desprende de finiquito de pago y transacción laborar suscrita entre las partes.

Que éste documento fue omitido intencionalmente por la actora con la intención de beneficiarse maliciosamente del patrimonio público.

Por último solicitó se declare Sin Lugar la demanda propuesta en su contra, con los demás pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierto el lapso probatorio en la presente causa, las partes promovieron los siguientes instrumentos:

  1. Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora:

    1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    2. Ratificó y promovió los recibos de pago de sueldo de su representada, consignados junto con el libelo de demanda y manifestó que a ello se le suman los dos aumentos presidenciales de fecha mayo de 1.999 y mayo de 2.000, para totalizar un resultado, que sumado al bono vacacional diario y a las utilidades diarias, según lo establecido en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo SUNEP-CONTRALORÍA ZULIA.

    3. Impugnó el finiquito firmado por su representado y que la parte demandada promovería, pues ese finiquito atenta en contra de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4. Promovió la liquidación de prestaciones sociales realizada por la Contraloría General del Estado Zulia acompañada al libelo de la demanda.

    5. Promovió copia fotostática del Contrato Colectivo celebrada entre el Sindicato de Empleados SUNEP-CONTRALORÍA ZULIA, donde en sus cláusulas 20 y 36, se especifica el monto de antigüedad y la obligación de cancelar a cada empleado los intereses de las prestaciones sociales.

    6. Promovió y consignó copia de las tasas de intereses para prestaciones sociales (cuya fuente era el Banco Central de Venezuela), donde se especifica, mes por mes, el cálculo promedio de los intereses que debe generar los sueldos de cada trabajador.

    7. Promovió y consignó jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se indica que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa en materia funcionarial para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. Pruebas promovidas por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia:

    1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    2. Promovió los antecedentes administrativos de la ciudadana S.P..

  3. Pruebas promovidas por la apoderada judicial del Contralor General del Estado Zulia:

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    2. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    3. Promovió carta de renuncia de fecha 25 de julio de 2.000 suscrita por el actor.

    4. Copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.d.F.L. donde el actor y su representada convienen en el monto de las prestaciones sociales.

    5. Constantes de dos (2) folios útiles, promovió recibos de pago de prestaciones sociales y su correspondiente planilla de liquidación firmada por el actor.

    6. Copia fotostática de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia en fecha 22 de enero de 1.998, específicamente promovió el contenido de la Cláusula 3 que dispuso la constitución de la Junta de Avenimiento.

    7. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de mayo de 2.001 que establece que el agotamiento de la vía administrativa es un formalismo esencial para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo.

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

    En fecha 08 de noviembre de 2.001 el Tribunal llevó a efecto el acto de informes con la comparecencia del apoderado actor, ciudadano J.C., de la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y de la apoderada judicial del ciudadano A.C.M., quienes presentaron escrito de informes y previa lectura, se agregaron a las actas.

    En fecha 18 de diciembre de 2.001 el Tribunal dijo “Vistos” entrando en término para dictar sentencia y notificadas las partes del abocamiento de la jueza DRA. G.U.D.M., se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

    PUNTOS PREVIOS:

    1. De la cualidad y legitimación del Contralor General del estado Zulia.

      Antes de entrar a resolver la controversia observa ésta Juzgadora que el Abogado A.C.M., antes identificado, actuando con el carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a otorgar poder apud acta (folio 41 de las actas procesales) a los abogados J.S., M.C.D.H., M.J.S., L.G.M., H.A.V. y W.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.888.187, 7.612.938, 7.324.077, 13.299.326, 5.178.954 y 9.745.783, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.693, 23.559, 29.522, 83.395, 32.517 y 56.653 respectivamente. Además acudió a dar contestación a la querella y ejerció actividades probatorias, atribuyéndose la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia. Asimismo, la ciudadana M.C.D.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de informes, en la oportunidad fijada por el Tribunal.

      Al respecto, es menester destacar que la Contraloría General del estado Zulia es un órgano de la administración pública estadal previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, al cual no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la entidad Federal Estado Zulia, en consecuencia, ni puede incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni puede ser demandado.

      Se observa que el Contralor General del estado Zulia al otorgar poder judicial en abogados, se atribuye una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 eiusdem. En efecto, la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 357 Extraordinaria, de fecha 29 de septiembre de 1996, no atribuye en ninguna de sus normas al Contralor General la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial del Estado Zulia y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados.

      En tal sentido se observa que el artículo 92 de la Constitución del estado Zulia señala:

      Artículo 92: “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio su territorio y sus recursos; 2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del Estado (…omisis)”

      En el mismo sentido, el artículo 1, numeral 4° de la Ley de la Contraloría del Estado Zulia, atribuye expresamente la competencia para representar y defender al Estado Zulia, al Procurador del Estado, en virtud de lo cual las actuaciones suscritas por el Contralor General del Estado en la presente causa fueron ejecutadas con usurpación de las funciones que le han sido atribuidas por ley a otros funcionarios y por ende son nulas. Concluye ésta Juzgadora que el Contralor General del Estado Zulia carece de cualidad y legitimación para ser demandado así como para representar a la entidad federal querellada y otorgar poderes judiciales, por lo que el Tribunal se abstiene de analizar los argumentos de defensa expuestos por los nombrados ciudadanos y valorar las pruebas promovidas. Así se declara.

      En razón de los argumentos expuestos, se exhorta a las autoridades de la Contraloría General del Estado Zulia para que se abstengan de seguir confiriendo poderes especiales para actuar en juicio a abogados particulares sin estar facultados por la ley.

    2. De la caducidad de la acción propuesta:

      La parte demandada alegó la extemporaneidad de la acción incoada, por cuanto la Contraloría General del estado Zulia canceló la liquidación por concepto de prestaciones sociales al demandante en fecha 02 de agosto de 2.000 y a partir de esa fecha debe computarse el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, finalizando dicho lapso el 02 de febrero de 2.001, pero la demanda fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2.001, habiendo transcurrido el lapso de seis (6) meses.

      Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: ‘Omar E.G. Denis’ por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial, verificar si, efectivamente, como lo señaló la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

      Para resolver lo conducente se observa que la presente querella tiene como objeto el pago de las diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales (diferencias de sueldos no cancelados desde mayo de 1.999 a julio de 2.000, bono presidencial único cancelado en noviembre de 2.000, vacaciones y aguinaldos fraccionados del año 2.000) adeudados en virtud de la relación de empleo público que unió a las partes hasta el día 02 de agosto de 2.000.

      Ahora bien, en relación a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales se observa que el hecho generador de la lesión ocurre el día 30 de agosto de 2.000 cuando a la querellante le es cancelada una parte de las sumas adeudadas por estos conceptos y surge la pretensión de cobrar supuestas diferencias. Se observa asimismo que la querella fue recibida ante la Secretaría del Tribunal el día 25 de junio de 2.001, según la nota que se encuentra en el folio siete (07) de las actas procesales; es decir, transcurridos diez (10) meses y veinticinco (25) días.

      Es importante destacar que para la fecha en que se generó la lesión (30 de agosto de 2.000) se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 es del tenor siguiente:

      …Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…

      La abogada sustituta del Procurador fundamentó su argumento en la sentencia Nº 2000-376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de mayo de 2.000, expediente Nº 87-8207, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz (caso: P.J. Marcano contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias) que declaró la caducidad de la acción en un caso análogo, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

      Es el caso que por notoriedad judicial conoce esta Juzgadora que la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó en fecha 15 de mayo de 2.000, es decir, once (11) días después del criterio citado por la parte demandada, la sentencia Nº 722, estableciendo en un caso análogo lo siguiente:

      (…) que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…). Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 3 años y 2 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión (…)

      (Negrillas de esta Corte).

      Es decir, que ocurrió un cambio en la doctrina judicial conforme al cual el lapso de para interponer reclamaciones por cobro de prestaciones e intereses era el establecido (en su extensión, mas no en su naturaleza) en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ese criterio fue acogido por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que se vio reforzado posteriormente cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó una sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2.003, caso: J.C.P.C. Vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

      Ese razonamiento judicial se mantuvo pacífico hasta el día 15 de marzo de 2.006 cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa cambió de criterio, mediante sentencia Nº 2006-516, caso: B.A.G.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableciendo que la caducidad de las acciones cuya pretensión era el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debía ser el fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 94, esto es de tres (3) meses contados a partir del hecho que produjo la lesión, conforme al principio de legalidad que rige las normas de procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”.

      La alternabilidad de los criterios hizo surgir situaciones inconvenientes por la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, ya que se atentaba contra los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible que han sido desarrollados en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      A propósito de los cambios en las interpretaciones de las normas procesales, efectuadas por los Tribunales con competencia contencioso administrativa, los cuales lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un estado de Derecho, generaron una inconstante inseguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se vio en la necesidad de interpretar las normas procesales que regulan la caducidad de la acción y en ese sentido, mediante decisión Nº 401 del 19 de marzo de 2.004, caso: Servicios La Puerta S.A., afirmó lo siguiente:

      en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

      No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

      Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

      (Negrillas del Tribunal)

      Igualmente en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 2.007, expediente Nº AP42-R-2006-002286, Nº 2007-1764, se afirmó que:

      (…) el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

      Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este lugar hacer referencia a que para el 30 de agosto de 2.000, cuando a la querellante le verificaron un pago presuntamente incompleto de sus prestaciones sociales, el criterio que acogía éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo era el de la caducidad de un (1) año como se afirmó antes. Ello así, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, esta Juzgadora considera que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses no se encuentra caduca, con lo cual debe tenerse como tempestiva la acción. Así se decide.

      No obstante lo anterior, se observa que la ciudadana S.P.I. reclama adicionalmente el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 872.290,94) por concepto de diferencia de sueldo no devengado por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1.999 a abril de 2.000, según Decreto Presidencial de mayo de 2.000; más la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 28/100 (Bs. 261.687,28) por concepto de diferencia de sueldo no cobrada del aumento presidencial de mayo de 2.000 a razón de tres meses, de mayo a julio de 2.000; más la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de Bono Presidencial decretado en fecha mayo de 2.000 y cancelado en noviembre del mismo año; más la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 5.056.753,39) por concepto de vacaciones y aguinaldos fraccionados del año 2.000, cantidad ésta que no reclama, pero que forma parte del monto total a deducir del adelanto recibido en julio de 2.000.

      En relación a éstos conceptos, si bien devienen de la relación de empleo público que unió a la querellante con el Estado Zulia, no deja de ser cierto que no guardan ninguna relación con las prestaciones sociales e intereses que igualmente reclama, ya que éstas últimas están constituidas por la antigüedad y los intereses que se generan y en consecuencia, a éstos conceptos sí les es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época y así se declara por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que presuntamente se causaron los derechos hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

    3. Del agotamiento de la vía administrativa ante la Junta de Avenimiento:

      En tercer lugar, es necesario analizar la causal de inadmisibilidad relativa al agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido, se observa que para la fecha en que se generó la lesión se encontraba vigente el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, que es del tenor siguiente:

      Artículo 14: “Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

      Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.”

      Si bien con la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1.999 la jurisprudencia mitigó la posición relativa a la necesidad de efectuar las gestiones conciliatorias ante las Juntas de Avenimiento, pues se consideró que la gestión conciliatoria carecía de carácter decisorio, que no era semejante a la vía de los recursos en sede administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituía un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio de la vía contencioso administrativa y por tal motivo fue considerado incompatible con los principios establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 25 de mayo de 2.001, antes de la presentación de la presente querella funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso punto final a la discusión doctrinal y judicial sobre la necesidad de agotar la vía administrativa y en tal sentido señaló:

      (…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conoció de la apelación ejercida en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa a una querella funcionarial. En dicha apelación, uno de los puntos a dilucidar fue el agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante. Sin embargo, el órgano decisor establece en la sentencia impugnada que el requisito del agotamiento de la vía administrativa -de acuerdo a las modernas tendencias del derecho administrativo, así como de la interpretación concordada de los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución, y de su Exposición de Motivos- resulta un formalismo no esencial, y por tanto, no entró a analizar dicho aspecto, desestimando así el alegato del apelante, hoy accionante.

      Al efecto, esta Sala observa que, el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.

      Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.

      Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que “...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...”, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.

      Por otra parte, la decisión impugnada hace alusión a que, como en el Municipio Chacao no existe una ordenanza de procedimientos administrativos que consagre la necesidad de agotar la vía administrativa, ello no era un requisito previo para interponer el recurso contencioso administrativo, razonamiento éste que contraviene el principio iura novit curia toda vez que, al existir una ley especial, como lo es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece tal carga para el administrado, el juez contencioso-administrativo no puede desconocer su contenido.

      Con fundamento en los argumentos que anteceden, aplicado mutatis mutandi, y por cuanto la querellante no demostró en actas el agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento a que se refiere la Cláusula 3 del Contrato Colectivo que une a las partes, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicada ratione temporis) y así se decide.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana S.P.I. en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de j.d.D.M.D. (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 217.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 7.035

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