Decisión nº PJ0572011000155 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000147.

o PARTE ACTORA: S.O.R.

o APODERADOS JUDICIALES: C.M.M. Y Y.R.

o PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). INTERVINIENTE: ESTADO CARABOBO.

o APODERADOS JUDICIALES:

o Insalud: R.S., L.E.M., F.M., M.U. y R.P..

o Estado Carabobo: L.E.D.G., D.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.L.C. y J.E.G.M..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (diferencia)

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. CON SEDE EN VALENCIA

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ATORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE PUBLICACION DE LA DECISIÓN: 24 de octubre de 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000147

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por la parte Actora como la parte Accionada, en el juicio que por diferencias Salariales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana S.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.041.741, representada judicialmente por las abogadas: C.M.M. y Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 86.491 y 69.962 respectivamente, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2804, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: R.S., L.E.M., F.M., M.U. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.230, 35.128, 27.240, 142.174, 141.826, con intervención del ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados: L.E.D.G., D.G.F., M.D.L.Á.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.L.C., y J.E.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301, 135.445, y 10.053, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 397-411, que el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 13 de Abril de 2011, dictó Sentencia Definitiva declarando:

...............PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.O.R. contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD.

En el presente fallo se han aplicado fórmulas de corrección monetaria, por cuanto a la demandada no aparece dentro del ámbito de aplicación de la doctrina uniforme que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en sentencias 1869 del 15 de octubre de 2007 y en el fallo 2000 del 26 de octubre de 2007.

Finalmente conviene advertir que se estiman inaplicables los beneficios previstos en la convención colectiva suscrita entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, toda vez el referido instrumento normativo esta destinado a amparar a los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, siendo que la demandante de auto no ostentaba tal condición pues en su desempeño laboral –bien sea como asistente de dietética o como enfermera I- predominaba el esfuerzo intelectual sobre el físico o manual. Así se decide.

La anterior resolutoria justifica que los conceptos relativos a vacaciones y bono vacacional no se hayan acordado con sujeción a la referida convención colectiva de trabajo, así como determina la improcedencia de la reclamación por uniformes y zapatos.

No hay condenatoria en costas. ..

No hay condenatoria en costas. …”

En la parte motiva el Juzgado A-quo condenó los siguientes montos y conceptos:

…Primero:

Por concepto de la diferencia salarial correspondiente al lapso comprendido desde el 01 de julio de 2003 al 30 de mayo de 2008, con inclusión de la diferencia salarial correspondientes a domingos y feriados trabajados, así como bono nocturno, se le adeuda a la demandante la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 09/100 (Bs.f. 15.368,09), tal y como se detalla a continuación:

Omissis……..

Se advierte que a los fines del cálculo de las diferencias salariales causadas desde el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007, se tomó como referencia los salarios que para el cargo de enfermería que fueron admitidos por la accionada y que aparecen detallados en la comunicación de fecha 11 de Mayo de 2010 (con sus respectivos anexos), remitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), la cual riela a los folios “180” al “184”, toda vez que ello comporta una condición mas favorable que la alegada en el escrito libelar. De igual modo se consideraron los importes salariales que para el cargo de asistente de dietética fueron señalados en la referida comunicación, salvo que no se correspondiesen con los establecidos en las documentales insertas a los folios “279” al “318” del expediente, en cuyo caso se tomaron los reflejados en estos últimos recaudos.

En relación a los cálculos de las diferencias salariales causadas desde el 1° de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, se tomó como referencia los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, los cuales no quedaron desvirtuados en el proceso, siendo que los cálculos de las referidas diferencias se realizaron conforme al método realizado por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), según se desprende de la referida comunicación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de mayo de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ….

De igual modo se ordena la corrección monetaria de las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de mayo de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. …..

Segundo:

Por concepto de diferencia por vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, se le adeuda a la demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (Bs. 2.727,00), tal y como se explica en la tabla que se inserta a continuación:

Omissis…

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de diciembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.2.727,00 esto es, la diferencia liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (08 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

Tercero:

Por concepto de diferencia por bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se le adeuda a la demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/100 (Bs.f.3.264,90), calculado tal y como se detalla en la tabla que se inserta a continuación:

Omissis. ..

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de diciembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.3.264,90, esto es, la diferencia liquidada por concepto de bonificación de fin de año. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (08 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. …..

Cuarto:

Por concepto de la indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir, la correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de enero de 1993 al 18 de junio de 1997, se causó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.270,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y equivale a noventa (90) salarios, calculados a razón de Bs.f.2,5 cada uno, vale decir, el salario que se alega devengado por la demandante en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, todo lo cual se ajusta a la reclamación de la parte demandante que no quedó desvirtuada.

Además, por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.270,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y equivale a noventa (90) salarios diarios calculados a razón de Bs.f.2,5,00 cada uno, vale decir, el salario que se alega devengado por la demandante al 31 de diciembre de 2006, todo lo cual se ajusta a la reclamación de la parte demandante que no quedó desvirtuada.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.540,00 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia). Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ….

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.540,00 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), computada desde la fecha de la notificación de la accionada en la presente causa hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …

Quinto:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.f.18.913,07), según se indica a continuación:

Omissis….

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede y sobre los intereses que cause la referida prestación de antigüedad conforme a lo ordenado en el anterior párrafo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de mayo de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de diciembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.18.913,07 (vale decir, la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede), así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de mayo de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ……

(Fin de la Cita)

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, las partes ACTORA y ACCIONADA, ejercieron Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expuso:

1) Que el cálculo de Prestaciones Sociales emitido por INSALUD, cursante a los folios 182 al 184, omitió que la actora fue ingresada en fecha 22 de enero de 1993.

2) Que en el cálculo de la antigüedad no se incluyeron cuatro años de servicios.

3) Que en la sentencia recurrida, aún cuando reconoce el tiempo de servicio, no se explica porque arroja una cantidad inferior al cálculo de INSALUD.

La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación expuso las argumentaciones que a su juicio justifican el medio de impugnación en los siguientes términos:

1) Que los cálculos presentados por INSALUD están conforme a derecho.

2) Que respecto a la diferencia salarial acordada estaba conforme.

III

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se observa que en la presente causa, que se dio inicio a la audiencia preliminar el día 25 de Noviembre de 2009, siendo prolongada en varias oportunidades, siendo la última el día 24 de septiembre de 2010, -folios 201-203- oportunidad en la cual la representación de la accionada no compareció.

Consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2004, profirió sentencia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso (RICARDO A.P.G., contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se indicó:

……….En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción jures tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Tal como se apuntó anteriormente -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, presunción ésta que reviste carácter relativo y no absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada y que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESIÓN FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

.(Fin de la cita)

Así las cosas, al ser la demandada una Fundación creada por el Estado Carabobo, la cual goza de las prerrogativas procesales extendida a los Estados de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficias N° 39.140, de fecha 17 de Marzo de 2009, previsto en el Capitulo IX, Disposiciones Transitorias y Finales, lo siguiente:

….Artículo 36: Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…

En consecuencias del citado artículo, debe entender que la Fundación accionada contradijo los hechos alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

…Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De lo expuesto se procede a revisar los términos del controvertido.

IV

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 15).

Alega la parte actora en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 22 de Enero de 1993, se venía desempeñando en el cargo de Asistente de Dietética a la orden de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en el Instituto Oncológico Dr. M.P.C..

Que decidió realizar estudios con el ánimo de superarse, por lo cual obtuvo el título de Técnico Superior Universitario en Enfermería y posteriormente, el de Licenciada en Enfermería.

Que en fecha 01 de Julio de 2003, por órdenes de la Lic. Judith Tovar -Jefa de Recursos Humanos del Instituto Oncológico Dr. M.P.C.-, fue pasada a cumplir funciones en el cargo de Enfermera I.

Que a pesar de estar ejerciendo funciones como enfermera, durante 5 años, es decir desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Mayo de 2008, nunca se le realizó su reclasificación de cargo, sino que ejerció su función de enfermera de lunes a domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., pero devengando un salario de asistente dietética y no como enfermera, vale decir, sin disfrutar de un salario justo ni de los beneficios laborales que le corresponde como profesional de la enfermería.

Que después de tantas luchas logró un cambio de estatus a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la condición de enfermera I.

Reclama la diferencias salariales, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se han generado a saber:

• Diferencia Salarial con respecto al pago mensual, reclama la cantidad Bs. 12.025.762,00, que actualmente sería de Bs. F. 12.026,00, discriminados en el siguiente cuadro.

Fecha Salario Salario de Diferencia de

Asistente Enfermería I Salario

de nutrición

Jul-03 190080 247104 57024

Ago-03 190080 247104 57024

Sep-03 209080 247104 38024

Oct-03 247104 285122 38018

Nov-03 247104 285122 38018

Dic-03 247104 285122 38018

Ene-04 247104 285122 38018

Feb-04 247104 285122 38018

Mar-04 247104 285122 38018

Abr-04 247104 285122 38018

May-04 247104 285122 38018

Jun-04 247104 285122 38018

Jul-04 247104 285122 38018

Ago-04 247104 285122 38018

Sep-04 321235 525345 204110

Oct-04 321235 525345 204110

Nov-04 321235 525345 204110

Dic-04 321235 525345 204110

Ene-05 321235 525345 204110

Feb-05 321235 525345 204110

Mar-05 321235 525345 204110

Abr-05 321235 525345 204110

May-05 321235 525345 204110

Jun-05 321235 525345 204110

Jul-05 321235 525345 204110

Ago-05 321235 525345 204110

Sep-05 321235 525345 204110

Oct-05 321235 525345 204110

Nov-05 321235 525345 204110

Dic-05 321235 525345 204110

Ene-06 405000 525345 120345

Feb-06 405000 525345 120345

Mar-06 405000 525345 120345

Abr-06 405000 525345 120345

May-06 405000 525345 120345

Jun-06 405000 525345 120345

Jul-06 405000 525345 120345

Ago-06 405000 525345 120345

Sep-06 405000 525345 120345

Oct-06 405000 525345 120345

Nov-06 405000 525345 120345

Dic-06 405000 525345 120345

Ene-07 512300 898339 386039

Feb-07 512300 898339 386039

Mar-07 512300 898339 386039

Abr-07 512300 898339 386039

May-07 512300 898339 386039

Jun-07 512300 898339 386039

Jul-07 512300 898339 386039

Ago-07 512300 898339 386039

Sep-07 512300 898339 386039

Oct-07 512300 898339 386039

Nov-07 512300 898339 386039

Dic-07 512300 898339 386039

Ene-08 615000 898339 283339

Feb-08 615000 898339 283339

Mar-08 615000 898339 283339

Abr-08 615000 898339 283339

May-08 615000 898339 283339

• Diferencia Salarial con respecto al pago mensual del bono nocturno, reclama tal concepto de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva de Insalud, discriminados en el siguiente cuadro.

Fecha Salario de Bono nocturno Diferencia

enfermería I 60% salarial

Jul-03 247104 148262,4 148262,4

Ago-03 247104 148262,4 148262,4

Sep-03 285122 171073,20 171073,20

Oct-03 285122 171073,20 171073,20

Nov-03 285122 171073,20 171073,20

Dic-03 336759 202055,40 202055,40

Ene-04 336759 202055,40 202055,40

Feb-04 336759 202055,40 202055,40

Mar-04 336759 202055,40 202055,40

Abr-04 336759 202055,40 202055,40

May-04 336759 202055,40 202055,40

Jun-04 336759 202055,40 202055,40

Jul-04 336759 202055,40 202055,40

Ago-04 336759 202055,40 202055,40

Sep-04 525345 315207 315207

Oct-04 525345 315207 315207

Nov-04 525345 315207 315207

Dic-04 525345 315207 315207

Ene-05 525345 315207 315207

Feb-05 525345 315207 315207

Mar-05 525345 315207 315207

Abr-05 525345 315207 315207

May-05 525345 315207 315207

Jun-05 525345 315207 315207

Jul-05 525345 315207 315207

Ago-05 525345 315207 315207

Sep-05 525345 315207 315207

Oct-05 525345 315207 315207

Nov-05 525345 315207 315207

Dic-05 525345 315207 315207

Ene-06 525345 315207 315207

Feb-06 525345 315207 315207

Mar-06 525345 315207 315207

Abr-06 525345 315207 315207

May-06 525345 315207 315207

Jun-06 525345 315207 315207

Jul-06 525345 315207 315207

Ago-06 525345 315207 315207

Sep-06 525345 315207 315207

Oct-06 525345 315207 315207

Nov-06 525345 315207 315207

Dic-06 525345 315207,0 315207

Ene-07 898339 539003,40 539003,40

Feb-07 898339 539003,40 539003,40

Mar-07 898339 539003,40 539003,40

Abr-07 898339 539003,40 539003,40

May-07 898339 539003,40 539003,40

Jun-07 898339 539003,40 539003,40

Jul-07 898339 539003,40 539003,40

Ago-07 898339 539003,40 539003,40

Sep-07 898339 539003,40 539003,40

Oct-07 898339 539003,40 539003,40

Nov-07 898339 539003,40 539003,40

Dic-07 898339 539003,40 539003,40

Ene-08 898339 539003,40 539003,40

Feb-08 898339 539003,40 539003,40

Mar-08 898339 539003,40 539003,40

Abr-08 898339 539003,40 539003,40

May-08 898339 539003,40 539003,40

• Diferencia Salarial con respecto a las Vacaciones trimestrales, reclama tal concepto de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva de Insalud, discriminados en el siguiente cuadro:

Periodo Días Salario Total

01/07/2003 01/072004 73 17511,50 1278339,50

01/07/2004 01/072005 73 17511,50 1278339,50

01/07/2005 01/072006 73 17511,50 1278339,50

01/07/2006 01/072007 73 17511,50 1278339,50

01/07/2007 01/072008 73 17511,50 1278339,50

• Diferencias Salariales con respecto a la bonificación de fin de año, reclama tal concepto de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva de Insalud, discriminados en el siguiente cuadro:

Periodo Días Salario Total

2003 60 17511,50 1050690

2004 60 17511,50 1050690

2005 60 17511,50 1050690

2006 60 17511,50 1050690

2007 60 17511,50 1050690

2008 60 17511,50 1050690

• Uniformes y zapatos: Bs. 2.500,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unico de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

• Demanda el pago de la Prestación de Antigüedad

  1. Antigüedad anterior régimen:

    o Desde el 22/01/1993 al 31/12/1996, art 666, literal “A” 30 días x 3 años = 90 días x 2.500 = 270.000,00.

    o Desde el 22/01/1993 al 31/12/1996, art 666, literal “B” 30 días x 3 años = 90 días x 2.500 = 270.000,00.

  2. Antigüedad nuevo régimen Bs. 15.503.494,89, de acuerdo al artículo 108 y el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo del salario base mas las alícuotas de la utilidad calculadas a razón de 120 días y de las vacaciones a 73 días por cuanto el patrono no hace distinción entre vacación y bono vacacional sino que los une en su solo concepto, a tal efecto se transcribe el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Antigüedad Total

    Básico Diario Utilidad bv Integral

    120 73

    Jun-97 75000 2500 833,33 506,94 3840,28 5 19201,39

    Jul-97 75000 2500 833,33 506,94 3840,28 5 19201,39

    Ago-97 75000 2500 833,33 506,94 3840,28 5 19201,39

    Sep-97 75000 2500 833,33 506,94 3840,28 5 19201,39

    Oct-97 75000 2500 833,33 506,94 3840,28 5 19201,39

    Nov-97 75000 2500 833,33 506,94 3840,28 5 19201,39

    Dic-97 75000 2500 833,33 506,94 3840,28 5 19201,39

    Ene-98 75000 2500 833,33 506,94 3840,28 7 26881,94

    Feb-98 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Mar-98 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Abr-98 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    May-98 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Jun-98 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Jul-98 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Ago-98 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Sep-98 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Oct-98 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Nov-98 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Dic-98 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Ene-99 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Feb-99 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Mar-99 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    Abr-99 100000 3333,33 1111,11 675,93 5120,37 5 25601,85

    May-99 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    Jun-99 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 9 55300,00

    Jul-99 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    Ago-99 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    Sep-99 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    Oct-99 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    Nov-99 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    Dic-99 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    Ene-00 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    Feb-00 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    Mar-00 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    Abr-00 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    May-00 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 5 30722,22

    Jun-00 120000 4000,00 1333,33 811,11 6144,44 11 67588,89

    Jul-00 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    Ago-00 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    Sep-00 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    Oct-00 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    Nov-00 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    Dic-00 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    Ene-01 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    Feb-01 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    Mar-01 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    Abr-01 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    May-01 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    Jun-01 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 13 95853,33

    Jul-01 144000 4800,00 1600,00 973,33 7373,33 5 36866,67

    Ago-01 158400 5280,00 1760,00 1070,67 8110,67 5 40553,33

    Sep-01 158400 5280,00 1760,00 1070,67 8110,67 5 40553,33

    Oct-01 158400 5280,00 1760,00 1070,67 8110,67 5 40553,33

    Nov-01 158400 5280,00 1760,00 1070,67 8110,67 5 40553,33

    Dic-01 158400 5280,00 1760,00 1070,67 8110,67 5 40553,33

    Ene-02 158400 5280,00 1760,00 1070,67 8110,67 5 40553,33

    Feb-02 158400 5280,00 1760,00 1070,67 8110,67 5 40553,33

    Mar-02 158400 5280,00 1760,00 1070,67 8110,67 5 40553,33

    Abr-02 158400 5280,00 1760,00 1070,67 8110,67 5 40553,33

    May-02 190000 6333,33 2111,11 1284,26 9728,70 5 48643,52

    Jun-02 190000 6333,33 2111,11 1284,26 9728,70 15 145930,56

    Jul-02 190000 6333,33 2111,11 1284,26 9728,70 5 48643,52

    Ago-02 190000 6333,33 2111,11 1284,26 9728,70 5 48643,52

    Sep-02 190000 6333,33 2111,11 1284,26 9728,70 5 48643,52

    Oct-02 190000 6333,33 2111,11 1284,26 9728,70 5 48643,52

    Nov-02 190000 6333,33 2111,11 1284,26 9728,70 5 48643,52

    Dic-02 190000 6333,33 2111,11 1284,26 9728,70 5 48643,52

    Ene-03 190000 6333,33 2111,11 1284,26 9728,70 5 48643,52

    Feb-03 190000 6333,33 2111,11 1284,26 9728,70 5 48643,52

    Mar-03 190000 6333,33 2111,11 1284,26 9728,70 5 48643,52

    Abr-03 209088 6969,60 2323,20 1413,28 10706,08 5 53530,40

    May-03 209088 6969,60 2323,20 1413,28 10706,08 5 53530,40

    Jun-03 209088 6969,60 2323,20 1413,28 10706,08 17 182003,36

    Jul-03 247104 8236,80 2745,60 1670,24 12652,64 5 63263,20

    Ago-03 247104 8236,80 2745,60 1670,24 12652,64 5 63263,20

    Sep-03 285122 9504,07 3168,02 1927,21 14599,30 5 72996,51

    Oct-03 285122 9504,07 3168,02 1927,21 14599,30 5 72996,51

    Nov-03 285122 9504,07 3168,02 1927,21 14599,30 5 72996,51

    Dic-03 285122 9504,07 3168,02 1927,21 14599,30 5 72996,51

    Ene-04 336759 11225,30 3741,77 2276,24 17243,31 5 86216,54

    Feb-04 336759 11225,30 3741,77 2276,24 17243,31 5 86216,54

    Mar-04 336759 11225,30 3741,77 2276,24 17243,31 5 86216,54

    Abr-04 336759 11225,30 3741,77 2276,24 17243,31 5 86216,54

    May-04 336759 11225,30 3741,77 2276,24 17243,31 5 86216,54

    Jun-04 336759 11225,30 3741,77 2276,24 17243,31 19 327622,85

    Jul-04 336759 11225,30 3741,77 2276,24 17243,31 5 86216,54

    Ago-04 336759 11225,30 3741,77 2276,24 17243,31 5 86216,54

    Sep-04 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Oct-04 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Nov-04 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Dic-04 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Ene-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Feb-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Mar-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Abr-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    May-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Jun-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 21 564891,80

    Jul-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Ago-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Sep-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Oct-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Nov-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Dic-05 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Ene-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Feb-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Mar-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Abr-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    May-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Jun-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 23 618691,02

    Jul-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Ago-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Sep-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Oct-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Nov-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Dic-06 525345 17511,50 5837,17 3550,94 26899,61 5 134498,05

    Ene-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Feb-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Mar-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Abr-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    May-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Jun-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 25 1149957,10

    Jul-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Ago-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Sep-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Oct-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Nov-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Dic-07 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Ene-08 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Feb-08 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Mar-08 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Abr-08 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    May-08 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 5 229991,42

    Jun-08 898339 29944,63 9981,54 6072,11 45998,28 27 1241953,67

    • Intereses sobre prestaciones Bs. 6.510.925,87, según cuadro descriptivo cursante a los folios 11 al 13, del escrito libelar.

    • Total demandado Bs. 70.588.787,80 y actualmente sería Bs. F. 70.588,78

    • Solicito el pago de las costas y costos procesales

    DE LA CONTESTACIÓN (Folios 205-215)

    La accionada a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    De los privilegios y prerrogativas:

    Invoca la accionada todos los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le concede al Estado Carabobo.

    HECHOS ADMITIDOS:

     Que la actora ingresó en fecha 22 de enero de 1993 hasta el 30 de mayo de 2008.

     Que ejercía el cargo de asistente de dietética, en el Instituto Oncológico “Dr. M.P.C.”.

     Que el 23 de septiembre de 2000 obtuvo el titulo de Técnico Superior Universitario y luego el de Licenciada en Enfermería.

     Reconoce que desde el 01 de Julo de 2003, la actora ejerció el cargo de enfermera I en horario comprendido de 7:00 a.m a 7:00 p.m.

     Que ejercía el cargo de enfermera I, con el salario de asistente de dietética desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008.

     Que a partir del 01 de Junio de 2008 pasó a formar parte de la nómina del Personal del Ministerio de Poder Popular para la Salud con el cargo de Enfermera I, (cambio de status por concurso interno) .

    HECHOS QUE RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE EXPRESAMENTE

     Niega que laborara de lunes a domingo.

     Niega que esté activa en la nómina de la Fundación.

     Alega que la actora a partir del 01 de Junio de 2008 le fue otorgado el cargo de Enfermera I, (cambio de status por concurso interno) por lo que pasó a formar parte de la nómina del Personal del Ministerio de Poder Popular para la Salud.

     Negó que la actora sea beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, por 2 importantes razones:

  3. Que la convención colectiva invocada ampara al personal obrero del Ejecutivo Regional y solo tiene 64 cláusulas.

  4. Que al desempeñarse con el Cargo de Asistente de dietética I, es una funcionaria pública.

     Negó adeudar los siguientes montos y cantidades:

  5. Diferencia salarial desde el 01/07/2003 hasta el 01/06/2008, Bs. 12.026,00.

  6. Diferencia del bono nocturno desde el 01/07/2003 hasta el 01/06/2008, Bs. 21.125,11.

  7. Diferencia por vacaciones trimestrales para los trabajadores que laboran en ambientes de alto riesgo.

  8. Diferencia salarial por concepto de vacaciones legales, reclamadas para los periodos desde 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, a razón de Bs. 1.2078,34 por cada año, por cuanto si la trabajadora ha tenido variación en los sueldos durante la prestación del servicio desde el 01/07/2003 hasta el 01/06/2008 es imposible que se reclama todos esos años a mismo monto.

  9. Diferencia salarial con respecto a la bonificación de fin de año 2003, de Bs. 1.050,69, sino que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 630,09.

  10. Diferencia salarial con respecto a la bonificación de fin de año 2004, de Bs. 1.050,69, sino que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 139,80.

  11. Diferencia salarial con respecto a la bonificación de fin de año 2005, de Bs. 1.050,69.

  12. Diferencia salarial con respecto a la bonificación de fin de año 2006, de Bs. 1.050,69, sino que sólo se le adeuda la cantidad de Bs.836,18.

  13. Diferencia salarial con respecto a la bonificación de fin de año 2007, de Bs. 1.050,69. Alego que si el demandante ha tenido variación en los sueldos durante la prestación del servicio desde el 01/07/2003 hasta el 01/06/2008 es imposible que sea el mismo monto a reclamar durante todos esos años.

  14. Que no es procedente el reclamo de Bs. 2.500,00, por concepto de uniformes y zapatos, por cuanto a ella no les aplicable la cláusula 26 de la convención colectiva invocada

  15. Que le corresponda la cantidad de Bs. 15.503,49, por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni Bs. 6.510,93, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales dado que la ciudadana S.O. terminó de prestar servicios el 31 de mayo de 2008.

  16. Por tanto negó adeudar la cantidad demandada de Bs. 70.588,78

  17. Que su representada no puede ser condenada en costas por los privilegios de que goza.

    V

    CARGA DE LA PRUEBA

    es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con estos, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    Visto los puntos de apelación interpuesto por cada una de las partes, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

    Por ser expresamente admitidos en la contestación a la demanda:

  18. La prestación del servicio

  19. Cargo

  20. Horario

  21. Salario

    Al no ser objeto de apelación:

  22. Diferencias salariales acordadas por el A Quo.

  23. Diferencia de vacaciones.

  24. Diferencia de bonificación de fin de año

  25. Inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo.

  26. Improcedencia de la reclamación por concepto de uniformes y zapatos.

    Corresponde a este Tribunal revisar lo atinente a la antigüedad de la actora, dado que audiencia de apelación adujo que el documento emitido por INSALUD no reconocía su antigüedad total y la recurrida aún habiéndola reconocido condenó una cantidad inferior a dicho documento.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Demandante, Folios 229 -231 Demandada, folios 369-372

  27. Del merito favorable de los autos Informes

  28. Documentales

  29. Exhibición.

  30. Informes

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  31. Del mérito favorable: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  32. Documentales:

    • Corre a los folios 232-246, copia fotostática de ejemplar de Convención Colectiva por Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, con vigencia de 02 años, contados a partir del 01 de enero de 2006. Folios 247-278, copia fotostática de convocatoria que efectuada por el Comité Ejecutivo de SUTRASALUD, el día 08 de Febrero de 2005, dirigido a los trabajadores de INSALUD, a los fines de la celebración de una Asamblea que tendría lugar en la sede social, el día 11 de febrero, a las 2:00 p.m., con el propósito de tratar como punto único: Presentación y Lectura del Proyecto del Contratación Colectiva periodo 2005-2007. Se anexa a dicha convocatoria copias del mencionado proyecto, donde se observa un sello del Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

    La accionada alegó que la referida Convención Colectiva no ampara a la actora por cuanto ésta era empleada y no obrera.

    El referido instrumento, no es susceptible de valoración, por cuanto el mismo constituye un cuerpo normativo que rige la relación laboral entre sus suscribientes.

    • Folios 279-327, copias al carbón de recibos de pagos e impresiones de recibos de pago tomadas de la pagina Web http://insalud.gob.ve/nomina /formas/fr_ve_rcibo.php, los cuales contiene las percepciones salariales devengadas por la actora durante la prestación del servicio, en el cual se observa el pago de: Salarios mensuales, bono nocturno a partir del mes de marzo de 2005 y la indicación del cargo ejercido: Asistente de Dietética. De talles documentos se observa:

    o Desde el mes de febrero a agosto de 2003, devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00.

    o En el mes de septiembre de 2003, devengó un salario mensual de Bs. 209.088,00.

    o Desde el mes de octubre de 2003 hasta agosto de 2004, devengó un salario mensual de Bs. 247.104,00.

    o Desde el mes de septiembre de 2004 hasta octubre de 2005, devengó un salario mensual de Bs. 321.235,00.

    o Desde el mes de enero de 2006 hasta Diciembre de 2006, devengó un salario mensual de Bs. 405.000,00

    o Desde el mes de marzo de 2007 hasta diciembre de 2007, devengó un salario mensual de Bs. 512.325,00

    o Desde el mes de enero y febrero de 2008 devengó un salario mensual de Bs. F. 615,00

    Al no ser impugnados por la accionada, tales documentales adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    • Folios 328 al 331, copias al carbón e impresiones de recibos de pago tomadas de la pagina Web http://insalud.gob.ve/nomina /formas/fr_ve_rcibo.php contentiva de las percepciones por concepto de Bonificación de fin de año, emitidas a favor de la actora, correspondiente a los periodos 2003, 2004, 2005 y 2007, discriminados así:

    o Año 2003, 60 días = Bs. 429.504,00. salario Bs. 247.104,00, cargo asistente de dietética.

    o Año 2004, 90 días = Bs. 1.333.307,40. salario Bs. 321.235,00, cargo asistente de dietética.

    o Año 2005, 90 días = Bs. 1.487.119,33, salario Bs. 321.235,00, cargo asistente de dietética.

    o Año 2007 = Bs. 2.881.411,72. salario Bs. 512.300,00, cargo asistente de dietética.

    Al no ser impugnados por la accionada, tales documentales adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 332, copia al carbón de constancia suscrita por la Lic. Yudith Tovar, Jefe de Recursos Humanos del Instituto Oncológico Dr. M.P.C., de fecha 27 de Febrero de 2007, donde hace constar que la ciudadana OCANTO R.S. –actora en la presente causa-, prestó servicios en dicha institución como Asistente de Dietética desde el 22 de enero de 1993 y a partir del 01 de julio de 2003, pasó a cumplir funciones como enfermera.

    Tal documento al no ser impugnado por la accionada, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folios 333, Memorandum suscrito por la Lic. Zoila Matheus, Jefe de Recursos Humanos del Instituto Oncológico Dr. M.P.C., INSALUD, dirigido a la T.S.U. S.O., en fecha 23 de Junio de 2003, donde le indica que a partir del 01 de julio de 2003, pasaría a cumplir funciones de Enfermería, a fin de que lograse el tiempo y experiencia para optar por concurso al cargo de Enfermería.

    Tal documento al no ser impugnado por la accionada, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 334, copia fotostática de misiva suscrita por la Lic. Rosa Otaiza, Enfermera Coordinadora de la Misión Barrio Adentro, dirigida al Director Regional de INSALUD, Dr. W.T., el 03 de Mayo del 2005, donde le solicita su colaboración para gestionar el ascenso de la T.S.U. en Enfermería S.O., quien labora en el Hospital Oncológico Dr. M.P.C. como asistente de nutrición y desde hace dos años pasó a realizar funciones de Enfermera I, en el turno de 7 p.m. a 7 a.m., sin haberle realizado la reclasificación y su respectivo ascenso, para que la labor que cumple sea remunerada como Enfermera.

    La parte accionada impugnó el referido documento por ser copia simple y emanar de un tercero ajeno a la causa y quien no fue llamado a juicio para ratificar su contenido y firma.

    Tal documento carece de valor probatorio, toda vez que emana de un tercero ajeno a la litis, quien no fue convocado a juicio a los fines de la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

    • Folio 335-336, escrito emitido por la abogada C.M.M., actuando en representación de la ciudadana S.O., dirigido al Director de Recursos Humanos (INSALUD) Capitán: R.C., en la cual relata los hechos que rodea la situación laboral de la actora, con miras a gestionar un posible acuerdo entre las partes, siendo recibida por la institución según sello húmedo el 21 de febrero de 2008. Folio 337, comunicado de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por el CNEL (GN) R.H.L., Presidente Ejecutivo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), dirigida a la Abogada C.M., donde le informa que el Instituto está en conocimiento de la situación laboral de la ciudadana S.O., por lo cual remitió oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien es el organismo competente en la materia y facultado para determinar los lineamientos a seguir en su caso, en virtud de que no era factible un cambio de status por no tratarse de personal obrero sino de empleado.

    Tal documento fue impugnado por la parte accionada por ser copia simple y emanar de un tercero ajeno a la causa y quien no fue llamado a juicio para ratificar su contenido y firma. La parte actora insistió en hacerlo valer, indicando que tal instrumento fue recibido por la accionada.

    Tales documentos nada aportan a la litis, por cuanto están referidos solo a argumentos y alegaciones de parte.

    • Folio 338, copia fotostática de comunicado de fecha 27 de Mayo de 2008, suscrita por el TCNEL (EJ) J.L. PIRELA, Director General ( E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a la ciudadana S.O., donde le notifica que el Ministerio resolvió otorgarle su ingreso a partir del 01 de mayo de 2008, para desempeñarse en el cargo de Enfermera I adscrito al nivel Central del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de su participación en el P.d.R.d.C.d.S. para optar al cargo de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I a través del concurso público, y para ello prestaría sus servicios en la Dirección Estadal de S.d.E.C..

    Tal documento nada aporta a litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    • Folios 339-361, copias al carbón y recibos de pagos emitidos a favor de la ciudadana I.R.; folios 362 recibo de pago emitido a favor de la ciudadana R.C.; folios 363 de A.H., y del folio 364 al 365, impresiones de recibos de pago tomadas de la pagina Web http://insalud.gob.ve/nomina /formas/fr_ve_rcibo.php contentiva de las percepciones salariales de las ciudadanas Inais Miranda y R.C.; 366, recibo de pago de bonificación de fin de año de R.C., en las cuales se indica el salario devengado en cada época el cargo de enfermera I, a saber:

    o Año 2004, Bs. 336.759,00 Enfermera I.

    o Año 2005 y 2006, Bs. 525.345,00. Enfermera I.

    o Marzo de 2007, Bs.898.339,00. Enfermera I.

    o Año 2007, Bs. 954.661,00, Enfermera II.

    o Año 2008, Bs. 955,00

    La parte accionada las impugnó por ser copia simple y emanar de un tercero ajeno a la causa y quien no fue llamado a juicio para ratificar su contenido y firma. La parte actora indicó que los mismos se consignaron con el propósito de determinar el salario devengado por las enfermeras para cada época presentada.

    Tales documentos carecen de valor probatorio carecen de valor probatorio al estar referidos a terceros ajenos a la litis.

    • Folio 367, copia en fondo negro del Titulo de Licencia en Enfermería conferido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Rómulo Gallegos” a la ciudadana S.O.R..

    Tal documento nada aporta a litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    3) Exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    - Nómina de pago de los trabajadores de INSALUD, con sus correspondientes soportes, en el lapso comprendido entre el 22 de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2008.

    - Declaración del Seguro Social Obligatorio de los trabajadores de INSALUD.

    La referida exhibición no fue admitida por el Juez A Quo, sin que la parte actora y promovente se hubiere alzado contra dicha resolutoria, adquiriendo carácter de firme frente a ésta.

    4) Informes:

    La parte actora solicitó prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., a los fines de remitir copia certificada de demanda laboral en la causa GP02-L-2008-002667, registrada en el mes de mayo de 2008, Nº 11, Tomo 71.

    Las resultas de dicho informe no consta a los autos, ahora bien, de los términos del contradictorio, no se observa que la demandada hubiere alegado prescripción como medio de defensa, por lo que mal podría dicha prueba aportar a la litis elemento alguno que permita resolver la controversia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Informes:

  33. La parte accionada solicitó informes a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a los fines de que la referida institución indicara si en sus archivos se encuentran los antecedentes administrativos de la actora, especialmente respecto a los siguientes particulares:

    ………1. Fecha de inicio y de culminación de la relación laboral.

    2. Horario de trabajo.

    3. Si se le debe alguna cantidad de dinero, por concepto de diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional, beneficios o bonificación de fin de año, antigüedad y días feriados………

    (Fin de la cita).

    Tal informe no fue admitido por el Juez A Quo, decisión ésta que al no ser recurrida por la accionada promovente, quedó definitivamente firme y en consecuencia irrevisable en su provecho.

  34. Solicitó de igual forma informes al Hospital Oncológico Dr. M.P.C., a los fines de que la referida institución indicara si en sus archivos se encuentran los antecedentes administrativos de la actora, especialmente respecto a los siguientes particulares:

    ………1. Fecha de inicio y de culminación de la relación laboral.

    2. Horario de trabajo.

    3. Cargos ejercidos por la ciudadana………

    (Fin de la cita).

    Las resultas de dicho medio probatorio cursa al folio 391, suscrito por el Dr. V.P., en el cual indica lo siguiente:

    …….Le informo lo siguiente: En este hospital, se encuentran los antecedentes administrativos de la ciudadana S.O.R.:

    Fecha de inicio: 22 de enero de 1993.

    Horario. Desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana.

    Cargos ejercidos: desde el 22 de enero de 1993 ejerció el cargo e asistente de dietética (empleada)

    A partir del 01 de julio de 2003, pasó a cumplir funciones como enfermera.

    Fecha de culminación de la relación laboral: 31 de mayo de 2008.

    A partir del 01 de Junio de 2008, cuando el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por concurso interno le otorgó el ingreso para desempeñarse en el cargo de Enfermera I, código 54.791, adscrito al Nivel Central del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y prestar servicio en la Dirección Estadal de S.d.E. Carabobo……….

    (Fin de la cita)

    Tal información nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

    Del instrumento solicitado en fase de sustanciación:

    Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de marzo de 2010, se dejó constancia en el Acta que recoge la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, que la parte actora solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la demandada a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y así fue acordado por el Juzgado de Sustanciación:

    ……..En el día hábil de hoy dos (02) de Marzo de 2010, y siendo las 10:30 am, y la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecieron las apoderadas judiciales de la demandante M.C.M. y R.Y. inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 86.491 y 68.962 respectivamente y la demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) representada en este acto por su apoderada judicial L.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 35.128, se deja constancia que El Estado Carabobo no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar . Debidamente representados se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesario la prolongación de la presente audiencia para el día 30 de Marzo de 2010 a las 10:00 am de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. En este acto las apoderadas judiciales de la demandante solicitan a este Tribunal que oficie a la Dirección de Recursos Humanos de Insalud en la persona de Lic. Alba de Asprino a los fines de realizar los cálculos de Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana S.O.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.041.741 en su carácter de demandante en el presente expediente, todo a los fines de resolver la presente causa y este Tribunal así lo acuerda. Librese oficio…….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Cursa a los folios 180-184, oficio remitido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la Lic. ALBA CASTILLO, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de INSALUD, mediante el cual se anexa un cálculo de prestaciones sociales realizado por INSALUD, a favor de la actora, y donde se observa que existe un reconocimiento en cuanto a la diferencia de salario entre el cargo de enfermera I y el de asistente de dietética.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez se encuentra facultado para inquirir la verdad por todos los medios a su alcance:

    ART. 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Tal documental fue requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación con miras a resolver la controversia en la etapa de mediación, si bien no le es dable a los jueces suplir la carga probatoria de las partes, no menos es cierto que éstos en el desempeño de sus funciones pueden ordenar la práctica de ciertas diligencias en aras de obtener la verdad de lo debatido, lo cual obra en pro de ambas partes.

    En la presente causa la Juez de Sustanciación, ordenó a la accionada, la realización de un cálculo por concepto de prestaciones sociales a solicitud de la parte actora, decisión que fue admitida tácitamente por la accionada al no alzarse contra la misma.

    La accionada dio oportuna respuesta, remitiendo un cálculo de lo que a su juicio le corresponde a la actora, tal acto implica un reconocimiento de deuda, mas no la suficiencia del mismo, por lo que no detenta un carácter absoluto u obligatorio en cuanto al alcance de las cantidades allí contenidas, por lo cual surge revisable a los fines de decidir sobre el monto realmente adeudado a la accionada.

    Se observa del referido documento, que la accionada toma como fecha de ingreso 01 de abril de 1996 hasta el 30 de abril de 2008, calculando la diferencia salarial hasta el 05 de mayo de 2007.

    El Juez A Quo, al tiempo de emitir su decisión estableció como cierto los siguientes hechos:

    …………………..Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

    Que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada en fecha 22 de enero de 1993, desempeñando el cargo de asistente de dietética en el Hospital Oncológico Dr. M.P.C.

    , sin que se advierta que haya estado incluida en el ámbito del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud, prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los Organismos Adscritos del 03 de diciembre de 1993.

    Que en fecha 1° de julio de 2003, la accionante pasó a ejercer funciones de de Enfermera I dentro de un horario de trabajo comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo;

    Que la actora ejerció funciones de enfermera I con el salario correspondiente al cargo de asistente de nutrición desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, por lo que la accionada adeuda a la demandante la diferencia salarial, con sus respectivas incidencias en otros beneficios laborales, por el periodo comprendido desde el 1° de julio de 2003 al 30 de mayo de 2008, toda vez que durante este lapso ejerció el cargo de enfermera I pero recibía el salario correspondiente al cargo de asistente de dietética, situación esta que fue reconocida por la accionada a través de la comunicación que riela a los folios 180” al “184” remitida por la Licenciada Alba Castillo de Asprino, en su condición de Directora General de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

    Que a partir del 1° de junio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para La Salud, por concurso interno, le otorgó a la demandante el ingreso para desempeñarse en el cargo de Enfermera I, adscrito al nivel central del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con la finalidad de prestar servicios profesionales en la dirección estadal de s.d.E. Carabobo……..”(Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

    De lo anterior se infiere que el Juez A Quo consideró como fecha de inicio de la relación de trabajo el 22 de enero de 1993 y estableció que el período para el cálculo de la diferencia de salario sería desde el 1° de julio de 2003 al 30 de mayo de 2008, tomando el documento que riela al folio 180 al 184, sólo como un reconocimiento de deuda, corrigiendo la insuficiencia del cálculo emitido por INSALUD, lo cual en modo alguno perjudica a la parte actora.

    El Juez A Quo, al realizar el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizó su cómputo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte actora y admitida por la demandada, así:

    ………..Cuarto:

    Por concepto de la indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir, la correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de enero de 1993 al 18 de junio de 1997, se causó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.270,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y equivale a noventa (90) salarios, calculados a razón de Bs.f.2,5 cada uno, vale decir, el salario que se alega devengado por la demandante en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, todo lo cual se ajusta a la reclamación de la parte demandante que no quedó desvirtuada.

    Además, por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.270,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y equivale a noventa (90) salarios diarios calculados a razón de Bs.f.2,5,00 cada uno, vale decir, el salario que se alega devengado por la demandante al 31 de diciembre de 2006, todo lo cual se ajusta a la reclamación de la parte demandante que no quedó desvirtuada……

    (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

    La recurrida adaptó tal condenatoria al petitorio de la parte actora, observándose que el cálculo remitido por la accionada en nada influyó para el establecimiento de los hechos y del derecho por parte de la recurrida, el cual contrario a lo planteado por la parte actora recurrente, se ajustó totalmente a la pretensión de la parte actora en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la condenatoria de la prestación de antigüedad, nuevo régimen señala la recurrida:

    ……..Quinto:

    Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.f.18.913,07)……..

    (Fin de la cita).

    De lo anterior se constata que la recurrida condenó el pago por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18.913,07 el cual supera la cantidad reclamada por la actora (Bs. 14.963.494,89 equivalente a Bs. F. 14.963,49).

    De tal forma que lejos de perjudicar a la actora, la benefició, acordando más de lo peticionado, lo cual comportaría el vicio de ultrapetita, por lo que no podría la actora a través de este medio de impugnación, reprocharle que no adaptara su condenatoria al cálculo efectuado por la accionada -en el cual incluye no sólo la prestación de antigüedad sino los intereses sobre prestación de antigüedad-, toda vez que es la actora quien resultó favorecida con tal decisión, no atacada por la accionada.

    En consecuencia de lo expuesto, al no constatar este Tribunal la configuración de la denuncia planteada por la parte actora, se declara sin lugar su recurso de apelación.

    En lo atinente al recurso de apelación ejercido por la parte accionada observa quien decide, aún cuando ejerció el recurso de apelación, la misma en audiencia de apelación señaló estar conforme con lo decidido en la primera instancia, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada. Y así se decide.

    Corolario de lo expuesto se confirma los conceptos y cantidades condenadas en la primera instancia, lo cual se reproduce en el dispositivo del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.041.741, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2804 y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Dado el razonamiento expuesto en la motiva del fallo se confirma la condenatoria de la primera instancia:

    …Primero:

    Por concepto de la diferencia salarial correspondiente al lapso comprendido desde el 01 de julio de 2003 al 30 de mayo de 2008, con inclusión de la diferencia salarial correspondientes a domingos y feriados trabajados, así como bono nocturno, se le adeuda a la demandante la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 09/100 (Bs.f. 15.368,09), tal y como se detalla a continuación:

    Omissis……..

    Se advierte que a los fines del cálculo de las diferencias salariales causadas desde el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007, se tomó como referencia los salarios que para el cargo de enfermería que fueron admitidos por la accionada y que aparecen detallados en la comunicación de fecha 11 de Mayo de 2010 (con sus respectivos anexos), remitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), la cual riela a los folios “180” al “184”, toda vez que ello comporta una condición mas favorable que la alegada en el escrito libelar. De igual modo se consideraron los importes salariales que para el cargo de asistente de dietética fueron señalados en la referida comunicación, salvo que no se correspondiesen con los establecidos en las documentales insertas a los folios “279” al “318” del expediente, en cuyo caso se tomaron los reflejados en estos últimos recaudos.

    En relación a los cálculos de las diferencias salariales causadas desde el 1° de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, se tomó como referencia los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, los cuales no quedaron desvirtuados en el proceso, siendo que los cálculos de las referidas diferencias se realizaron conforme al método realizado por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), según se desprende de la referida comunicación.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de mayo de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ….

    De igual modo se ordena la corrección monetaria de las diferencias salariales calculadas en la tabla que antecede. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de mayo de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. …..

    Segundo:

    Por concepto de diferencia por vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, se le adeuda a la demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (Bs. 2.727,00), tal y como se explica en la tabla que se inserta a continuación:

    Omissis…

    Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de diciembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.2.727,00 esto es, la diferencia liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (08 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    Tercero:

    Por concepto de diferencia por bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se le adeuda a la demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/100 (Bs.f.3.264,90), calculado tal y como se detalla en la tabla que se inserta a continuación:

    Omissis. ..

    Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de diciembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.3.264,90, esto es, la diferencia liquidada por concepto de bonificación de fin de año. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (08 de julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. …..

    Cuarto:

    Por concepto de la indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir, la correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de enero de 1993 al 18 de junio de 1997, se causó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.270,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y equivale a noventa (90) salarios, calculados a razón de Bs.f.2,5 cada uno, vale decir, el salario que se alega devengado por la demandante en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, todo lo cual se ajusta a la reclamación de la parte demandante que no quedó desvirtuada.

    Además, por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.270,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y equivale a noventa (90) salarios diarios calculados a razón de Bs.f.2,5,00 cada uno, vale decir, el salario que se alega devengado por la demandante al 31 de diciembre de 2006, todo lo cual se ajusta a la reclamación de la parte demandante que no quedó desvirtuada.

    Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre Bs.f.540,00 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia). Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ….

    Finalmente, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.540,00 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), computada desde la fecha de la notificación de la accionada en la presente causa hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …

    Quinto:

    Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.f.18.913,07), según se indica a continuación:

    Omissis….

    De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede y sobre los intereses que cause la referida prestación de antigüedad conforme a lo ordenado en el anterior párrafo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de mayo de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de diciembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.18.913,07 (vale decir, la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede), así como de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de mayo de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ……

    (Fin de la Cita)

     Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena notificar la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ A.

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:17 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente N° GP02-R-2011-000147

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