Decisión nº PJ0142009000125 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000302

DEMANDANTE: S.O.R.

DEMANDADO: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD

(INSALUD)

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA Nº: PJ0142009000125

En fecha 19 de noviembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000302 con motivo de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado C.G.B.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 97.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró su COMPETENCIA para conocer la presente causa, e IMPROCEDENTE la solicitud de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:

PRIMERO

se inicia el procedimiento principal por demanda interpuesta por la ciudadana S.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.041.741, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas C.M.M. y Y.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.491 y 68.962, en su orden, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

SEGUNDO

consta a los folios 42 al 50, escrito presentado por el abogado C.G.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.150, apoderado judicial de la demandada, en el cual, alega la incompetencia del Tribunal por la materia y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

TERCERO

riela a los folios 58 al 64, escrito presentado por la abogada L.E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.128, apoderada judicial de la demandada, en la que alega la incompetencia del Tribunal por la materia y anexa a tal efecto los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática de la Gaceta Oficial del estado Carabobo No. 2916, de fecha 20 de febrero de 2009, en donde consta la creación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

  2. Copia fotostática de Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Publica Nacional, del año 1994.

  3. Copia Fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 360.927, de fecha 30 de abril de 2008, que contiene el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de Carrera de la Administración Pública Nacional.

  4. Copia fotostática del Convenio de Transferencia al estado Carabobo de los servicios de salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos Adscritos, de fecha 03 de diciembre de 1993.

CUARTO

Cursa al folio 122, acta levantada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, reservándose el Tribunal tres (03) días hábiles para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de incompetencia alegada por la demandada.

QUINTO

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa ratificó su competencia para seguir conociendo de la misma y declaró improcedente la solicitud de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, este Juzgado Superior deja establecido que, de acuerdo al contenido de los artículos 11 y 65 eiusdem, la resolución del presente Recurso de Regulación de Competencia se tramitara de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

A tal efecto observa que:

La representación judicial de la demandada solicita la regulación de competencia en términos siguientes:

1) Que la relación laboral alegada en el libelo de demanda se fundamenta en una relación laboral que se basa en la función pública, ya que la misma actora alega que ejerció durante su relación laboral con Insalud, el cargo de Enfermera I, en el Instituto Oncológico Dr. M.P.C., cargo éste denominado de carrera en la administración pública.

2) Que la relación de trabajo de la demandante era netamente de la función pública y que se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que era funcionario público de carrera según la misma descripción de cargo.

3) El hecho de que la demandante se desempeñaba como Enfermera I, por lo que la actividad que ella prestaba se enmarca dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicios públicos que presta la institución.

4) Que irrefutablemente se desprende la naturaleza funcionarial de la reclamación, lo que hace procedente la declaratoria de incompetencia por la materia de este Tribunal y su correspondiente declinatoria en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia.

5) Que en virtud del cargo que venía ejerciendo como Enfermera I en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), resulta aplicable la normativa que rige a los funcionarios públicos.

6) Que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), es un ente de derecho público, que tiene personalidad jurídica propia, con plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones que se enmarcan dentro de los objetivos concernientes a la actividad de servicio público que presta dicha institución.

7) Solicitan al Tribunal decline la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El Juzgado a-quo se declaró competente con los siguientes fundamentos:

“(…) “…. A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…” (subrayado y negrillas del Tribunal)…”

Asentado lo anterior, quien decide, considera que del análisis judicial efectuado por la Sala Plena de nuestro más Alto Tribunal, reexaminando el régimen jurídico aplicable al personal que labora en las fundaciones del Estado, se extrae con meridiana y absoluta claridad que:

… Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos…

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en atención a lo señalado en el Aparte II del escrito presentado por la representación judicial del Estado Carabobo, sobre la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es oportuno resaltar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-05-2007, caso M.E.M.H., contra C.V.G. BAUXILUM C.A., en la cual se estableció:

…” Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observaran los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, emana de todo lo anterior, la inequívoca conclusión para esta juzgadora, que debe declararse en primer lugar, competente para continuar conociendo de la presente causa; y así mismo declarar la improcedencia de la solicitud de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; ello con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, especialmente la garantía constitucional del derecho al juez natural; y así se establece.-

En referencia al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, esta juzgadora advierte que lo peticionado en dichos escritos ya fue resuelto en el presente fallo; y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara: SU COMPETENCIA, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana S.O.R. contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); y declarara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; y así se establece. “. (Extracto de la Sentencia obtenida del Sistema Juris 2000).

Considera este Tribunal que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, previamente debe precisarse cuál es el régimen que regula las relaciones entre las fundaciones y sus trabajadores.

En este sentido, el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 31 de julio del año 2008, prevé:

Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Tal como se desprende del citado artículo, las fundaciones del Estado operarán de acuerdo a las normas previstas en el Código Civil, a los preceptos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 182 de fecha 03 de julio de 2007, caso: Horomi Nakada Herrera contra la Fundación Para el Desarrollo del Estado Monagas, señaló:

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: “A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley.”

El artículo 112 señala: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio

. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que “Fundemos sociedad civil” es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario.”

Con relación al régimen jurídico aplicable al personal que labora en las fundaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1171 de fecha 14 de julio de 2008, caso: Fundación S.E.M. (Fundasalud), estableció:

(…)La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.(…)

(…)En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:

‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.

El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T. (…).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario

.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.

Así, la fundación pública bajo examen, Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.

De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD).

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida, anula el procedimiento contencioso administrativo funcionarial tramitado tanto por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo. Así se decide. (…)

Tal como lo expresan las jurisprudencias trascritas, a las fundaciones no le son aplicables las normas previstas en el Estatuto de la Función Pública dado que las actividades que despliegan escapan del ámbito administrativo, por lo tanto, por tratarse las fundaciones del Estado, de instituciones que se rigen en el marco del derecho privado, las relaciones laborales entre éstas y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario.

Este Juzgado constata que, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud), fue creada mediante Decreto N° 626/305-A, de fecha 27 de diciembre de 1993, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo No. 490, de fecha 27 de diciembre de 1993 y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 24, folios 1 al 5, Pto. 1°, tomo 20, cuyo artículo segundo establece que el objeto de la Fundación es servir de órgano operativo y financiero del sistema regional de salud del estado Carabobo; administrar por delegación del Gobierno del estado Carabobo los recursos humanos y financieros del sistema regional de salud; actuar en concordancia con la Secretaria de Desarrollo Social y Seguridad Social del estado Carabobo para la Ejecución del Programa de Transferencia aprobado por el Congreso de la Republica, el 30 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial No. 35.191, otorgándole al Presidente de la Fundación, en su artículo décimo cuarto, la atribución de nombrar y remover el personal o colaboradores de la fundación.

En este orden de ideas, se constata que en los mencionados estatutos, no se señala de manera taxativa, que el personal con el cargo Enfermera I que contrate la fundación, deba ser considerado como funcionario público, cargo desempeñado por la ciudadana S.O.R. para la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

De lo expuesto se evidencia que, las normas aplicables a la relación jurídica que mantiene la ciudadana S.O.R. con la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), no son las contenidas en el Estatuto de la Función Pública, dado que los empleados de la fundación de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, se encuentran amparados por la legislación laboral ordinaria, aunado a que de conformidad con los criterios jurisprudenciales trascritos las normas previstas en el Estatuto de la Función Pública no le son aplicables al patrono de los trabajadores que prestan servicio en dicha fundación, por cuanto ésta no es un órgano de la administración publica sino una persona jurídica de derecho privado que desempeña una función publica.

Por lo tanto, corresponde a los tribunales laborales el conocimiento del presente procedimiento, resultando improcedente el presente Recurso de Regulación de Competencia. Y así se declara.

Con base a los anteriores señalamientos, la competencia para conocer el presente procedimiento le corresponde efectivamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado C.G.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del presente procedimiento.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Notifíquese mediante oficio al mencionado juzgado de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.G.

KNZ/MD/Judith Mocó

EXP. No. GP02-R-2009-000302

Sentencia No. PJ0142009000125

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