Decisión nº 81-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. No. 2092-12-62

CO-DEMANDANTES: Las ciudadanas S.D.C.G.N. y S.M.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.858.965 y V-10.210.496, respectivamente, y domiciliados Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

CO-DEMANDADOS: La SOCIEDAD MERCANTIL GUAYAFINAS OLIVARES C.A., inscrita originalmente ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, el día 20 de julio de 1984, bajo el No. 02, Tomo 8-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia; representada por el ciudadano E.O.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.976.305 y domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

APODERADO ACTUANTE DE LA PARTES CO-DEMANDANTES: El profesional del derecho F.J.Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.246, con domicilio procesal en la Av. Carabobo Cruce con Carretera “H”, Sector Barrio Obrero, Bloque 13, Casa No.07, Local 01, Municipio Cabimas, del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: los profesionales del derecho Z.S., E.O.C., L.O.C., L.O.C., I.O.C., Venezolanos, mayores de edad, titulare de las Cedulas de Identidad Nos V-4.627.681, 13.976.305, 12.327.758 respectivamente, domiciliados en la Av.34, Barrio S.B., Calle la C.d.C.O., Municipio Lagunillas, del estado Zulia, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 20519, 83.381 y 83.497, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas en copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por las ciudadanas S.D.C.G.N. y S.M.N., contra la SOCIEDAD MERCANTIL GUAYAFINAS O.C.A.; con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de Junio de 2012.

ANTECEDENTES

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, las ciudadanas S.D.C.G.N. y S.M.N., anteriormente identificadas, quienes demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS a la SOCIEDAD MERCANTIL GUAYAFINAS OLIVARES C.A, igualmente identificada en autos.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2009, las ciudadanas S.D.C.G.N. y S.M.N., ya identificadas y debidamente asistidas de abogado, demandaron por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil GUAYAFINAS OLIVARES.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 23 de julio de 2009, y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012, la defensora judicial designada para la parte demandada, la abogada en ejercicio Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.519, presentó escrito de contestando a la presente demanda e, igualmente, en esa misma fecha procedió el abogado en ejercicio E.O.C., en su carácter de representante de la parte demandada, así como la abogada en ejerció L.O.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a presentar mediante escritos separados, respectivamente, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, respectivos.

En fecha veinticuatro 24 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio F.Q.B., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2012, la apoderada de la actora, apela la decisión del Tribunal de la causa.

Luego, en fecha 09 de de julio de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente en copia certificada a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 25 de julio de 2012.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Se expresa en el libelo de demanda, lo siguiente:

    ….En el año 2006, mi hermana y yo empezamos una lucha contra las actividades de contaminación desplegadas por la sociedad Mercantil GUAYAFINAS IVARES, puesto que esas actividades producían serios problemas de salud a toda a comunidad donde esta se encuentra por ser una zona residencial y mas aun a mi persona y mi grupo familiar por ser vecinos de a misma, lucha esta que en modo alguno empezó a dar resultados cuando los organismos competente de la fiscalización y Control de Ambiente empezaron las averiguaciones tendientes a comprobar si en realidad dichas actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil antes señaladas provocaban daños ambientales y a la comunidad, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de julio de 2006, el ciudadano E.O.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.976.305, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como representante de de la Sociedad Mercante GUAYAFINAS OLIVARES C.A, inscrita originalmente ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de julio de 1984, bajo el No.02, tomo 8.A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sé presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a interponer una querella por Difamación en contra nuestra, tal como se evidencia en el escrito de la querella que en copia simple agregamos a esta demanda marcada con la letra A , pues su original se encuentra agregad en las actas procesales del asunto Penal VP11-P-2006-004932 en el juzgado Segundo de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal.

    Esta hacino la lleva a cabo el ciudadano E.O.C., de manera maliciosa y temeraria, con el único propósito de intimidarnos con el objeto de que no continuáramos con las denuncias que habíamos llevado a cabo ante los Órganos Competentes, contra las actividades nocivas para el ambiente y la comunidad que se desprendían del trabajo desarrollado por esa Compañía, la única intención de este ciudadano era intimidarnos aprovechándose de nuestra condición de mujeres indefensas y desprovistas de apoyo económico, ya que lo único que perseguíamos era que esa empresa no siguiera contaminando el ambiente pues este representaba un grave problema de salud publica para los habitantes del Sector donde tiene su domicilio dicha empresa, ahora bien ciudadano juez al final de cuentas logramos demostrar fehacientemente que efectivamenete que esa empresa desarrollaba actividades contaminantes altamente riesgosas para la salud, aun así este ciudadano continuo echándonos y es así como el día 6 de diciembre de 2006, se Celebra la Audiencia de Conciliación por ante juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y nuevamente el ciudadano E.O.C., de manera desproporcionada y sin ningún tipo de escrúpulos solicita al tribunal que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nosotras y este tribunal resuelve dictar dicha medida en nuestra contra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en forma Original del Acta de Conciliación llevada a cabo por dicho Juzgado y la cual agregamos marcada con la letra B a esta demanda.

    Toda vez que se celebro la Audiencia de Conciliación y hecho el respectivo debate en el mencionado proceso, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió fallo absolutorio a favor nuestro, según consta en sentencia No. 21-014-07, dictando su dispositivo en la audiencia de finalización de juicio oral y publico, en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, de la cual agregamos copia simple con sellos húmedos a este escrito de demanda marcado con la letra C ( Decisión Absolutoria Juzgado Segundo de Juicio) y D copia simple de la resolución dictada por la Sala N˚1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues todos sus originales se encuentran agregada a las acta procesales en el asunto Penal VP11-P-2006-004932 la cual agregamos posteriormente en copias certificadas para que sirva de soporte probatorio de lo alegado, motivado a ello la parte acusadora, esta es, el ciudadano E.O.C., en representación de la Sociedad Mercante GUAYAFINAS OLIVARES C.A, ambos ya identificados, interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada decisión dictada, la cual fue ratificada por la Sala N˚1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), según sentencia N˚013-08, la cual dispuso:

    PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelaciones presentado por los abogados en ejercicio E.O.C., L.O.C. Y A.N.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.83.381, 83407 y 29.004, respectivamente, actuando con el carácter de representante legal, el primero de los nombrados, y las segundas como apoderadas judiciales de la Firma Mercantil GUAYANAFINAS OLIVARES C.A, contra la sentencia N˚. 21-014-07, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual absolvió a las ciudadanas S.M.N. Y S.D.C.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, en perjuicio de la firma Mercantil GUAYAFINAS OLIVARES C.A.

    SEGUNDO: Se confirma la sentencia N˚. 21-014-07, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual absolvió a las ciudadanas S.M.N. Y S.D.C.G., por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, en perjuicio de la firma Mercantil GUAYAFINAS OLIVARES C.A.

    TERCERO: Se suspende la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas a las ciudadanas S.M.N. Y S.D.C.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha día 6 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

    PETITORIO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que demando, como efectivamente demando, a la Sociedad Mercante GUAYAFINAS OLIVARES C.A, inscrita originalmente ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de julio de 1984, bajo el No.02, tomo 8.A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al ciudadano E.O.C., a que paguen o sean obligados a ello por este tribunal al pago de las sumas de dinero, y por conceptos que a continuación indican:

    1) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.600.000), por conceptos de daños Morales, lo cual equivale a (10.909.09 unidades tributarias).

    2) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS-60.000.00), por conceptos de daños Materiales; lo cual equivale (1.909.09 unidades tributarias).

    3) La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.66.000, oo), por concepto de costos y costas procesales, lo cual equivale (1.200 unidades tributarias).

    Todo lo cual hace la suma de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.776.000, oo) equivalen a (13.927,27 unidades tributarias, que es la suma reclamada y la cuantía de la presente demanda….

    .

  2. Fundamentos de la parte demanda en el escrito de cuestiones previas:

    Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:

    …Siendo la oportunidad legal para contestar la improcedente demanda, en vez de contestarla, promuevo la cuestión previa que a continuación se determina, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera la siguiente CUESTIÓN PREVIA: Ordinal 6 del artículo 346, es decir “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” (omisis) siendo que en dicho libelo la relación de hecho enmarca una ambigüedad, en cuanto el derecho aludido y el petitorio, toda vez que textualmente dicen en el capitulo de LOS HECHOS: …”en el año 2006, mi hermana y yo empezamos una lucha contra las actividades de contaminación, desplegada por la Sociedad mercantil GUAYAFINAS OLIVARES, puestos esas actividades producían serios problemas de salud a toda la comunidad… el ciudadano E.O.C., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.976.305, y domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en este acto como representante de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C.A. a interponer una querella por Difamación en contra nuestra…” manifestando las demandantes de actas que efectivamente se viene actuando en representación de la empresa. Ahora bien nos vamos al capitulo de DEL DERECHO, DONDE TEXTUALMENTE MANIFIESTAN: “A nosotras Ciudadano Juez se nos ha causado un daño, producto de la acción intencional del mencionado ciudadano E.O.C., ya que éste actuó en la demanda de una manera arbitraria y con la finalidad de causar un amedrentamiento contra nosotras con la finalidad que depusiéramos la acción contra la empresa ya identificada, por lo que actuado abusando del derecho legitimo que disponían de hacer uso de la administración de justicia de manera que la ha usado como arma disuasiva para que nosotras no ejerciéramos acciones tendientes a que la empresa GUAYAFINA OLIVARES, C.A. no causara daños ambientales ni de salubridad pública.” Ahora bien no s vamos al capitulo PETITORIO… (omissis). Cabe destacar que los señalamientos hechos por la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo en comento 340, específicamente ya que en los hechos narrados no existen fundamento alguno de derecho, para ejercer una acción en mi contra, toda vez que ellas afirman y dan por cierto que en todo momento actué en nombre y representación de la empresa, razón por la cual no puede ejercer ese derecho aludido, acudiendo a este órgano jurisdiccional interponiendo una demanda por daños morales, daños materiales; costos y costas procesales.

    …omissis…

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se rerive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; siendo que en la oportunidad de interpner la demanda (….) no acompañaron algún instrumento que fundamente y sustente la pretensión…”.

  3. Fundamentos del fallo recurrido.

    Se soporta la sentencia recurrida, en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    ”…La referida Cuestión Previa alegada, establece:

    Artículo 346….

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .-

    Indican los Abogados de la parte demandada, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:

    Artículo 340...

    5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

    Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM

    En relación a este ordinal, la interpretación aplicada es la relativa a la estipulada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    ....6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo ...omissis

    En este sentido, las demandantes al interponer su escrito de libelo de demanda, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, consignó los siguientes documentos:

    1) Copia fotostática de la acusación privada que formulare el abogado en ejercicio E.O.C., ya identificado a las demandadas de autos, por ante el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    2) Copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil GUAYAFINA OLIVARES (GUAOLCA), antes identificada.

    3) Acta de continuación de juicio oral y público con tribunal unipersonal, celebrado por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas en fecha 18 de Junio de 2007, en la causa signada con el N°VP11-P-2006-004932

    4) Audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 15 de Mayo del 2007, por el Tribunal Penal de juicio de Cabimas, en la causa signada con el N°VP11-P-2006-004932.

    5) Copia fotostática de la decisión dictada por la corte de apelaciones del circuito penal judicial del estado Zulia en fecha 22 de abril de 2008, en la causa signada con el N°3581-01.

    6) Resolución dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2007.

    7) Recibo de pago de las ciudadanas demandantes por concepto de cancelación de honorarios profesionales de los consultores jurídicos ARRIETA QUINTERO & ASOCIADOS.

    De acuerdo a lo esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de Febrero de 2004, Exp. N° 2002-0969– Sent. N° 00125, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso: Refrigeración Internacional, S.R.L. (REFINTER) contra CORPOVEN, S.A. y otro, asienta con relación a la no presentación de los documentos originales junto con el libelo contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, lo siguiente:

    “La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sociedad mercantil demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:

    Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    (...)

    En tal sentido, debe la Sala empezar por ratificar que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes trascrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos...” (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo de demanda que la parte actora alega unos supuestos daños y perjuicios causado por la sociedad mercantil demandada y que corresponde demostrar los mismos en la oportunidad probatoria correspondiente, es decir, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que consigna junto al libelo de demanda unos medios probatorios constituidos por una serie de documentales los cuales considera esta sentenciadora que puedan resultar prueba fehaciente de la ocurrencia de los supuestos daños y perjuicios, sin proceder a considerar en el presente pronunciamiento sobre su valoración como tal fueron presentados.

    Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. Razón y fundamento para que esta sentenciadora se permita declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La Cuestión Previa alegada, establece:

    Artículo 346….

    11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    .

    En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    .

    Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal P.J.B., en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:

    … En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

    Empero, es importante destacar que lo alegado por el mencionado abogado en ejercicio, en cuanto a esta defensa en particular, es que “…era de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de forma unipersonal, extensión Cabimas, del estado Zulia y a solicitud de parte (las demandantes de auto) la ejecutoriedad de la sentencia N°2J-014-07, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007…”; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicho punto es materia de decisión en la sentencia de merito, que a los efectos providencie este Tribunal en su oportunidad correspondiente. Así se Declara.-

    De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción.

    Ahora bien, en un procedimiento judicial como el que nos ocupa así como la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el mismo texto legal, para oponer esta cuestión previa, debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión, debe constar de manera clara, expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hecho, porque van en contra de la ley, del orden público o de las buenas costumbres, tal como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa, la acción interpuesta por la parte actora se refiere al cobro de cantidades de dinero por el procedimiento intimatorio, el cual se encuentra fundamentado, y la cual es constituida como una acción perfectamente prevista en nuestra legislación Venezolana, específicamente en el artículo 640 ejusdem, en tal sentido la cuestión previa ya señalada y opuesta por la parte demandante en el presente juicio, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR. Así se Decide.-

    Profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; En tal sentido, nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:

    …Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas….

    .

  4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    Es ineludible para quien decide, de manera oficiosa, entrar a considerar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. Lo anterior, debido a que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demandó a la Sociedad Mercantil GUAYAFINAS OLIVARES, C.A., y al ciudadano CHIN E.O., ya identificado, costas y costos procesales por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.000,oo), lo cual se desprende de lo expuesto en el petitorio del libelo de la demanda.

    En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Las negrillas de la decisión)

    En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

    …habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

    , y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    En virtud de lo antes expresado, es deber irremisible traer a colación los elementos reguladores de la tutela jurisdiccional referida a la ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual no tiene un procedimiento especial que la regule, motivo por el cual debe tramitarse conforme las reglas del juicio ordinario previsto en el artículo 338 de la N.A.C., el cual prevé: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”.

    Visto lo precedente, en virtud que en el libelo de la demanda la parte actora solicitó la condenatoria en costas y costos a la parte demandada por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,oo), considerando este Tribunal que costa se refiere a los honorarios profesionales, tutela jurisdiccional que debe procesalmente atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza: “(…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC). Resulta irremisible aseverar que la parte demandante en su libelo de demanda ha indebidamente acumulado la pretensión de Acción Daños y Perjuicios, conjuntamente con la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (bs. 66.000,oo), por concepto de costos y costas procesales, que podrían generarse judicialmente en la presente causa. Pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Por lo cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem.

    En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal. Este órgano Superior en la Dispositiva que corresponda, insoslayablemente, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, conforme lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo decidido, es innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.

    EL FALLO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE, la demanda incoada por las ciudadanas S.D.C.G.N. y S.M.N., ya identificadas, en contra de la Sociedad Mercantil GUAYAFINAS OLIVARES, C.A., y el ciudadano CHIN E.O., ya identificado.

    • REVOCADA, la decisión apelada en todas sus partes.

    En virtud de lo decidido, por no haber un pronunciamiento respecto al fondo que de origen a costas procesales conforme lo establece el artículo 274 de la N.A.C., no hay condenatoria en dicho sentido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2092-12-62, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.F.G.

    JGN/ca.

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