Decisión nº 746 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012).

201º y 152º

ASUNTO: WP11-N-2010-000008

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000054

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.M.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 6.496.552.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: I.D.V.W.G., C.M.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 60.471 y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

TERCERO INTERESADO: Asociación “BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 1990, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 27, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: A.R.C.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.278.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en la P.A. N° 291, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil once (2011), por la ciudadana S.M.B.M., en su carácter de parte recurrente asistida por el profesional del derecho C.M.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011).

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONTROVERSIA

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Señala que no está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por cuanto declaró que la representación de la empresa estaba ajustada a derecho.

  2. - Que el Tribunal A-Quo, considera que la recurrente no goza de inamovilidad laboral por cuanto ejerce un cargo confianza.

    Que el Juez de Juicio, violó el principio de exhaustividad de la sentencia, que el Juzgador no realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales lo que lo llevó a incurrir en el vicio de incongruencia, toda vez que no se tomó en cuenta que el patrono admitió en la contestación haber despedido a la trabajadora, y que este había fundamentado el motivo de su afirmación en el hecho de que ese cargo era considerado de dirección, por lo que considera que debió declararse la improcedencia del despido.

  3. - Considera que el Juzgador debió analizar que el patrono haya cumplido con la obligación de notificar a la autoridad correspondiente el despido del trabajador, circunstancia que no consta en autos, en consecuencia, al no haberse demostrado el cumplimiento de dicha formalidad debe tenerse como confesión el reconocimiento de que despidió a la trabajadora sin justa causa, estudio que no realizó el Juzgador incurriendo en la violación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por los motivos anteriores, solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta de la P.A. Nº 111/09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), por cuanto dicho acto administrativo vulneró los derechos laborales de la accionante, al no haberse cumplido los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

    …en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …omissis…

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

    (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

    Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

    De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

    Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    V

    MOTIVACION

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.T.S., en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

    El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes

    .

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre la materia objeto de apelación.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación considera importante señalar los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar.

    Del libelo de Demanda interpuesto por la parte demandante en esta Sede Judicial, se desprende:

  4. - Que comenzó a prestar servicios desde el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), para la Asociación Benposta Nación de Muchachos, desempeñándose como Coordinadora de Tercera Etapa, devengado un salario mensual de Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.556,06).

  5. - Que fue despedida sin justa causa por el patrono en fecha Tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009).

  6. - Que el patrono en el acto de contestación de la demanda admitió la prestación del servicio y el despido, sin embargo, desconoció que la trabajadora gozara de inamovilidad laboral, porque la misma desempeñaba un cargo de dirección porque tenía personal a su cargo.

  7. - Que alegó la falta de legitimidad de la ciudadana O.M., para representar al patrono al acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de autos no se desprende que la misma se encuentra facultada para representar a la empresa demandada.

  8. - Que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó P.A. Nº 111, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la trabajadora se encontraba excluida del amparo de inamovilidad laboral según el Decreto Nº 6.603, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial Nº 39-090, de fecha dos (02) enero del año dos mil nueve (2009); razón por la cual solicitó que se declare la nulidad absoluta de dicha P.A..

    De la P.A. Nº 111, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), cursante desde los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133) del expediente, se desprende:

    Que la ciudadana S.M.B.M., alegó que prestó servicios para la Unidad Educativa Colegio Benposta, desde el veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), que se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Tercera Etapa, que su salario era de Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.556,06), que fue despedida en fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008).

    Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, contestó a las preguntas formuladas por el funcionario de dicho organismo, lo siguiente: Que la solicitante si presta servicios en su empresa, que la solicitante ejercía el cargo de Coordinadora y que no está amparada por el Decreto de Inamovilidad, que ese cargo es considerado como directivo dentro de la Institución, que si efectuó el despido a la trabajadora, porque ese cargo dentro de la Institución es considerado de dirección y la misma tenía personal a su cargo.

    Que la Unidad Educativa Colegio Benposta logró demostrar el fundamento de su rechazó porque de las actas procesales se evidenció que la accionante ejercía un cargo de confianza, en cuanto tenía bajo su supervisión el trabajo de otros docentes.

    Que en cumplimiento del decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009), declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana S.M.B.M., en contra de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Benposta, en este sentido, esta sentenciadora le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de un documento público administrativo. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte recurrente al no analizar exhaustivamente las actas procesales cursantes contentivas del Procedimiento Administrativo, observa este Tribunal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, consta en el expediente administrativo 036-2009-01-00753 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, específicamente a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la presente causa, copia de constancia de trabajo donde se refleja que el cargo desempeñado por la recurrente era de Coordinación de Secundaria, copia del acta de notificación por falta de un docente, levantada por la ciudadana S.B., copia de tres visitas de acompañamiento pedagógico efectuada por la ciudadana S.B. realizando la supervisión de los docentes de la Asociación y copia del acta de recordatorio a un docente de la Asociación, firmadas por la trabajadora, pruebas estas que fueron valoradas por la Administración Laboral al momento de dictar la P.a., por haber sido reconocidas por la hoy recurrente. Igualmente, y tal como lo señaló la recurrente en su escrito de nulidad, esta se encontraba amparada por el régimen de estabilidad relativa a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento solo (sic) le está dado a los Tribunales del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(Subrayado del Tribunal Superior).

    De lo anterior, se aprecia que la ciudadana S.B., se desempeñó como COORDINADORA DE SEGUNDARIA para la Asociación “BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS, y que tenía bajo su supervisión a profesores de la referida Asociación, todo lo cual hace concluir a este Jurisdicente, que ejercía un cargo de confianza y, por consiguiente, que la mencionada ciudadana para el momento de su despido no estaba, en principio, amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto, lo cual conlleva a concluir que la P.A. cuya nulidad se pretende, se dictó conforme a derecho y cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide.”

    De la decisión antes transcrita se infiere que el Tribunal A-Quo, considera que la accionante ejercía un cargo de confianza porque de las actas procesales se evidenció el cargo desempeñado por la trabajadora y las funciones que la misma desempeñaba, entre ellas el tener bajo su supervisión a profesores que laboran dentro de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA, en consecuencia, considera que la demandante se encuentra amparada por el régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo conocimiento le está conferido a los Tribunales del Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Juzgado para decidir observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer los actos administrativos, señalando textualmente lo siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

    En cuanto a la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta que se refiere al vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o persona que no estén autorizados legalmente para dictarlos, en virtud de que carecían de toda competencia por cuanto se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación; en estos casos los actos administrativos están viciados de nulidad y por ser dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 del mes de marzo del 2004, señaló lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

    (Negrillas del Tribunal).

    En este sentido, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, motivó su decisión considerando las pruebas cursantes en los autos concluyendo que la demandante no goza de inamovilidad laboral, sino por el contrario se encuentra amparada bajo el régimen de estabilidad relativa, sin embargo, esta sentenciadora no comparte la decisión dictada en el presente caso por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, referido a la declaratoria sin lugar la demanda de nulidad incoado por la ciudadana S.M.B.M., en contra de la P.A. Nº 111/09, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido; aún cuando, si bien es cierto que la accionante no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad absoluta, previsto y consagrado en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del dos (02) de enero del año dos mil nueve (2009), el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Constitucional, de fecha 24 de febrero del año 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, es definida en los siguientes términos:

    En este contexto, la Sala requiere precisar que la Ley Orgánica del Trabajo consagra dos (2) tipos de estabilidad, respecto a la relación laboral cuales son: a) estabilidad absoluta, concebida como una garantía de permanencia en el empleo que origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización de la Inspectoría del Trabajo y b) la estabilidad relativa que establece como obligación primaria -ante todo despido injustificado- la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, solo que tal obligación resulta facultativa para el patrono, dado que la ley lo autoriza a liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

    En relación con la estabilidad absoluta, la ley expresamente señala los supuestos en los que los trabajadores se encuentran amparados por este régimen de estabilidad y en cuanto a la relativa debe precisarse que ésta constituye el régimen general previsto en la ley laboral aplicable al trabajo subordinado o dependiente. No existe en Venezuela un régimen de estabilidad distinto al que consagra la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del mismo modo, la Sala Constitucional con relación a la estabilidad laboral ha sostenido, en decisión con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Franceliza del Carmen Guedez Principal, lo siguiente:

    “En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.”

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada consignó en el expediente administrativo 036-2009-01-00753, contentivo de la P.A. Nº 111, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), como medios probatorios la constancia de trabajo de la accionante cursante al folio treinta y uno (31) del expediente, no siendo esta documental impugnada por la trabajadora en sede administrativa, desprendiéndose de la misma, que la accionante laboraba para esa empresa con el cargo de Coordinadora de Secundaria, asimismo, consignó la notificación del despido realizada por el patrono a la trabajadora, por haber incurrió en la falta prevista en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último, se evidenció que cursa a los autos desde el folio ciento trece (113) al folio ciento quince (115) del expediente, planillas de supervisión, evidenciándose de las mismas que dentro de las funciones desempeñadas por la accionante dentro de la Unidad Educativa, se encontraba la supervisión a otros docentes de la misma empresa para la cual laboraba.

    En este sentido, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los supervisores de otros trabajadores se consideran trabajadores de confianza, cuya calificación depende de la naturaleza real del servicio prestado independientemente de la denominación que hayan convenido las partes o haya pactado unilateralmente el patrono, tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en efecto esta Juzgadora considera que la accionante se encuentra excluida legalmente del régimen de inamovilidad laboral prevista en el Decreto 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 02 de enero de 2009, toda vez que al tener dentro de sus funciones el deber de supervisar otros docentes que también prestan servicio para la misma Institución, la ubica dentro de los trabajadores de confianza de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dicha trabajadora se encuentra amparada por el régimen de estabilidad relativa, por lo que no puede ser despedida sin justa causa. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecido lo anterior esta Sentenciadora conforme a las atribuciones legales conferidas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que en el presente caso quedó evidenciado que la accionante era una trabajadora de confianza y por ende se encuentra excluida del régimen de estabilidad laboral previsto en el Decreto 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 02 de enero de 2009, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)

    . (Resaltado del Tribunal).”

    En este sentido, considerando que la accionante está excluida de la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto antes referido, es pertinente hacer mención a la competencia conferida a los Tribunales del Trabajo en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (considerando que es una materia de orden público) específicamente a la referida a la solicitud de calificaciones de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral, así como el procedimiento previsto en estos casos de estabilidad relativa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 187 y siguientes ejusdem, el cual dispone que es obligación del patrono participarlo al Juez del Trabajo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido, pues de no hacerlo se le tiene por confeso de que el despido que realizó a ese trabajador fue sin justa causa; sin embargo, la misma norma establece que no sólo es carga del patrono participarlo, también le impone al trabajador el deber de acudir ante el Juez laboral cuando no estuviese de acuerdo con el despido efectuado por su patrono, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que fue declarado Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana S.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.496.552, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUICATIVA COLEGIO BENPOSTA, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la P.A. Nº 111, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la misma confirmada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circuito Judicial, estando incurso dicho acto administrativo en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo del estado Vargas, actuó fuera de su competencia por cuanto no existe disposición expresa que lo autorice para ello; en consecuencia, es nulo el acto administrativo de efectos particulares dictado mediante P.A. Nº 111, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010). ASI SE DECIDE.

    Conforme a lo antes expuesto, ésta Juzgadora en aras de salvaguardar los derechos de los trabajadores consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la estabilidad laboral que ocupa el presente caso, ordena la reapertura del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar la indefensión de dicha trabajadora, en este sentido, la accionante podrá dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes que quede firme la presente decisión, interponer la solicitud de calificación de despido conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de que el acto administrativo de efectos particulares fue declarado nulo, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara nula la P.A. Nº 111, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.B.M., en su carácter de parte demandante asistida el profesional del derecho C.M.M., en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana S.M.B.M., en contra de la P.A. Nº 111/09, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA. SE ANULA la P.A. Nº 111/09, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.M.B.M., en su carácter de parte demandante asistida el profesional del derecho C.M.M., en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011).

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana S.M.B.M., en contra de la P.A. Nº 111/09, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BENPOSTA.

CUARTO

SE ANULA la P.A. Nº 111/09, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO

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