Decisión nº 078 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 078

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2006-000017

ASUNTO: LP21-R-2007-000066

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.I.Z.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.235, divorciada, Técnico Superior Universitario en Construcción Civil, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CIOLY J.Z.A., C.E.R. ZAMBRANO ALVAREZ y A.M.Z.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.623, 109.926 y 4.877 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.R.S., y S.C.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.390 y 60.947, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana S.I.Z. parte actora, representada por la abogada Cioly J.Z. contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha diez (10) de abril del año 2007, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sigue la ciudadana S.I.Z. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.007, razón por la cual, se remiten las actuaciones a éste Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 26 de abril de 2007 (folio 846).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 04 de mayo de 2007 para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día miércoles veintitrés (23) de mayo del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha que se celebró de conformidad a la ley, y una vez concluida la audiencia la Juez informó a la partes el diferimiento del pronunciamiento del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la mencionada fecha a las once (11) de la mañana, dada la complejidad del asunto debatido, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo para el día lunes cuatro (04) de junio de 2007, ocasión en la cual, la Juez en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha cuatro (04) de junio del 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Escuchada en la audiencia la exposición de la apoderada judicial de la parte actora abogada Cioly J.Z., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que la Juez a-quo, no tomó en cuenta la carga probatoria que le correspondía al patrono de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se da en la calificación de despido, en virtud, de que la demandada debió probar el hecho de la causa del despido.

  2. - Que en la carta de despido, se dice que hay una constancia falsa para justificar la inasistencia al trabajo.

  3. - Que el a-quo, fundamenta la participación en un artículo derogado, pero que el mismo no tiene importancia. Pero si es importante, que la Juez a-quo no tomo en consideración los elementos referidos a la persona que hizo la participación de despido, ya que la ciudadana no estaba facultada para representar a la demandada, porque es únicamente el Representante Judicial Principal y no el Auxiliar, quien está facultado para otorgar poderes, por ello, impugnó el poder porque, no fue otorgado validamente y sino tenía facultad, el patrono no hizo por ende la participación, por ello, se debe tener como no hecha.

  4. - Que se deben cumplir unos requisitos para proceder a despedir a un trabajador, ya que el trabajador tiene derecho de defenderse y necesita saber de que se va a defender.

  5. - Que la participación hecha por una persona que no estaba autorizada es un elemento fundamental que tenía que ser valorado por la juez y no lo hizo.

  6. - Que la juez tomó en cuenta para su decisión no solamente la carta de despido, sino también un informe que solicitó la parte patronal a Clinisalud.

  7. - Que en el juicio, existe un indicio ya que hay un recibo de pago de Clinisalud, por los exámenes que le realizaron a la trabajadora.

  8. - Que la persona que firmó la constancia médica, dijo que ella no había sido, pero la misma no trabaja para Clinisalud.

  9. - Que en el informe que presentó Clinisalud, se evidencia, que en la lista que enviaron de los médicos de guardia no aparece la Dra. S.A. que suscribió la constancia, que impugnaron dicha prueba, porque fue mal promovida, pero dicha impugnación no fue tomada en cuenta.

  10. - Que insisten nuevamente en impugnar el poder y también hicieron valer dicha impugnación en la audiencia de juicio.

  11. - Que se violaron y vulneraron los derechos de su representada.

  12. - Que existe una serie de pruebas, en la que consta que su representada está protegida por el fuero sindical, ya que existe pliego conflictivo desde 1998, en virtud de que en 1997 se dictó un laudo arbitral y la parte patronal no cumplió, por ende, sigue abierto el pliego conflictivo, por tanto su representada está amparada por inamovilidad laboral, y los Tribunales Laborales son incompetentes por la Jurisdicción.

  13. - Que a su representada le otorgaron tres (3) días de reposo y canceló por los exámenes que le fueron realizados y dicha constancia fue emitida por Clinisalud.

  14. - Que ella tuvo que acudir a Clinisalud, porque CANTV no da servicios médicos en horas de la madrugada.

  15. - Que en el transcurso del proceso no se logró demostrar que la trabajadora incurrió en los hechos que se le imputan, es decir: Que fue ella, quien presentó una constancia falsa; 2) Que fue ella quien las fraguó, es decir que ella quien la elaboró; y, 3) Que existe una constancia medica que fue la que le dieron en Clinisalud que no está en los autos.

  16. - Por todo lo expuesto manifiesta que se violaron principios constitucionales como el principio Pro-operarium, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias; y, que todo acto que se realice sin cumplir los requisitos que establece la ley son írritos o nulos.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada abogada Y.R., en su derecho a réplica, esgrimió lo siguiente:

  17. - Que existe una descontextualización de todo lo expresado en el escrito libelar.

  18. - Que resulta falso que se haya presentado una participación de despido por una persona que no tenga facultad para representar a CANTV.

  19. - Que se constata la presencia de la abogada S.C.M., en las audiencias preliminares, pues la misma tiene el carácter acreditado en autos para representar a CANTV.

  20. - Que con la participación no se pueden presentar una serie de pruebas, como si se tratara de un asunto contencioso, en la participación lo que se hace es una relación de las circunstancias que dieron origen a los hechos.

  21. - Que la médico que supuestamente suscribió la constancia médica, estuvo presente en la audiencia de juicio para ratificar el contenido y firma de la misma, y manifestó que Ella no suscribió dicha constancia.

  22. - Que la parte actora mintió flagrantemente al Tribunal.

  23. - Que la ciudadana S.Z., llevó la constancia a CANTV.

  24. - Que el hecho por el cual fue despedida la ciudadana S.Z., fue absolutamente comprobado en el marco del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y probado en autos.

  25. - Que la Dra. S.A. trabaja para CANTV, actuando en su condición de médico que presta servicios a la Empresa.

  26. - Que no existe fuero sindical para los trabajadores de CANTV ante la Inspectoría del Trabajo, por ello, fue que CANTV hizo la participación ante el Circuito Judicial Laboral.

  27. - Que todo lo que se está alegando en la Audiencia de Apelación, es en busca de un nuevo juicio, porque se trata de hechos nuevos.

  28. - Que la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio está ajustada a derecho, por ende, solicita a esta Instancia que la apelación interpuesta sea declarada Sin Lugar.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Oídos los argumentos de apelación, pasa este Juzgado Ad-quem, a resolver el recurso, ordenando y resumiendo los puntos de la manera siguientes:

  29. Si es procedente declarar la falta de Jurisdicción del Poder Judicial, por la inmovilidad que dice gozar la actora, por existir ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, un pliego conflictivo;

  30. Si la Participación de despido presentada por la Abogada S.C.M., es nula por no tener facultada para representar a la demandada;

  31. Si el Tribunal A-quo, no efectuó la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,

  32. Si hubo violación o no de los principios Pro-operarium, de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias; y, que todo acto que se realice sin cumplir los requisitos que establece la ley son írritos o nulos.

    Antes de entrar al análisis del asunto sometido a consideración de esta Alzada, se hace imperioso pronunciarse como punto previo sobre la falta de Jurisdicción alegada por la parte actora-recurrente:

    DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

    El Código de Procedimiento Civil en el artículo 59, establece lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. “(negrillas y subrayado de la alzada).

    En tal sentido, es menester destacar que la jurisdicción es la función pública, encomendada y realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir los conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es considerada el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción.

    Ahora bien, inserto a los folios 433 y 434, de las actas procesales, consta informe de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, donde da respuesta al oficio Nº J2-1162-2006 de fecha 13 de diciembre de 2006, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó información sobre los particulares siguientes:

  33. - Si en fecha 6 de agosto de 1998 la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) introdujo ante esa Dirección un pliego de carácter conflictivo, contra la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

  34. - Si para el 25 de abril de 2006, el mencionado Pliego Conflictivo Nº. 082-1998-05-00001 continúa abierto a la discusión de las partes.

  35. - Si para el 25 de abril de 2006, existe el Pliego Conflictivo Nº. 082-1998-05-00001 contra CANTV y el mismo continúa abierto a la discusión de las partes.

  36. - Si los trabajadores de CANTV gozan de fuero sindical e inamovilidad como consecuencia del este Pliego Conflictivo (Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Dicho Organismo dió respuesta a cada unos de los particulares transcritos supra manifestando al respecto, lo siguiente:

    (…) a) Una vez revisados nuestros archivos, se pudo verificar que efectivamente, en fecha 06 de Agosto de 1998, la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), introdujo por ante este despacho Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV).

    b) Efectivamente, el precitado Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo expediente signado bajo el No. 082-1998-05-00001, de los archivos que reposan en esta Inspectoría, se encontraba abierto para el 25 de Abril de 2006, sin embargo no en proceso de discusión de ambas partes.

    c) en los archivos de esta Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, no consta expediente signado con el No. 023-05-05-00092.

    d) En lo que atañe e este particular, este Despacho procede a transcribir lo contemplado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicable a este tipo de procedimientos, establece:

    Artículo 520.- “A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negaciociones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.” (negrillas y subrayado de la alzada).

    De tal manera, observa quien aquí sentencia, de la respuesta dada por la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que para la fecha 06 de agosto de 1998, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) introdujo por ante dicho órgano Pliego de Peticiones con carácter conflictivo contra la Empresa CANTV, dicho pliego se encontraba abierto para el 25 de abril de 2006, pero no en proceso de discusión por ambas partes; por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, citado, si el pliego de peticiones fue presentado e introducido en fecha 06 de agosto de 1998, por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), se entiende, que los trabajadores dependientes a dicha Federación no podrían ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa durante el periodo de la negociación o discusión o hasta por un lapso de 180 días y, en caso excepcional el Inspector podría prorrogar la inamovilidad hasta por 90 días; por tal motivo, verificado que la trabajadora S.Z., fue despedida en fecha 25 de abril de 2006, y para esa fecha el pliego de peticiones no estaba en discusión, ya que había transcurrido con creces los 180 días más los 90 días indicados en la disposición sustantiva anteriormente mencionada, es por lo que la misma no está amparada por la inamovilidad consagrada en los artículos 449 y 520 eiusdem.

    En razón de lo anterior, concluye esta alzada, que no corresponde al Órgano Administrativo conocer de la presente causa, por cuanto la actora no goza de inamovilidad laboral, por ello, es al Poder Judicial, que corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.

    Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Ad-quem, a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la parte actora-recurrente en la audiencia de apelación, lo cual hace en los términos siguientes:

    En lo referente a si la Participación presentada por la Abogada S.C.M., es nula por no tener facultad para representar a la demandada:

    Inserto a los folios 186 al 192, consta poder, en el cual el ciudadano V.R.V.R., con el carácter de Representante Judicial Auxiliar de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), otorgó poder amplio y suficiente a la ciudadana Mejía Araujo S.C., para que represente y sostenga los derechos e intereses de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ante las autoridades administrativas y judiciales de la República de Venezuela, quedando facultados para ejercer todas las acciones y realizar todas las gestiones que consideren pertinentes, con facultad expresa para demandar, contestar, oponer y contestar cuestiones previas, hacer y contestar citas de saneamiento, darse por citados o notificados, desistir conciliar, convenir, transigir según instrucciones escritas especialmente para cada caso en particular, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate con facultad para lo principal y lo accesorio, promover y evacuar toda clase de pruebas, absolver posiciones juradas que versen sobres hechos que le consten y que estén relacionados con el asunto en litigio, a menos que sean de aquellos respecto de los cuales esté obligado a guardar secreto; y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, declaró exhibir al Notario Público los documentos como lo son: Copia certificada de la última reforma de los estatutos sociales de la Compañía CANTV, de la cual, se procedió a transcribir lo atinente a las facultades con que actúa el otorgante y que ésta Sentenciadora, igualmente reproduce: “(…) DE LA REPRESENTACION JUDICIAL.-

    ARTICULO 23: LA PERSONERIA DE LA COMPAÑÍA EN LO JUDICIAL LA EJERCERA EL REPRESENTANTE JUDICIAL PRINCIPAL, O EL REPRESENTANTE JUDICIAL AUXILIAR, QUIENES SERAN DESIGNADOS PO LA JUNTA DIRECTIVA, LA CUAL LES EXTENDERÁ LOS PODERES NECESARIOS Y FIJARA ASIMISMO SUS REMUNERACIONES Y EL TIEMPO QUE PERMANECERÁN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, AUNQUE PODRÁ REMOVERLOS EN CUALQUIER MOMENTO SIN NECESIDAD DE MOTIVAR LA DECISION Y SIN QUE ELLO SEEA CAUSA DE INDEMNIZACION ALGUNA.- ARTICULO 24: EL REPRESENTANTE JUDICIAL PRINCIPAL TENDRÁ LAS SIGUIENTES FACULTADES: REPRESENTAR A LA COMPAÑÍA EN TODOS LOS ASUNTOS JUDICIALES QUE LE CONCIERNAN, PUDIENDO A TAL EFECTO INTENTAR Y CONTESTAR DEMANDAS, JUICIOS Y PROCEDIMEINTOS DE TODA CLASE O ESPECIE; OPONER Y CONTESTAR CITAS DE SENEAMIENTO; SEGUIR LOS JUICIOS EN TODOS SUS TRAMITES E INSTANCIAS HASTA SU COMPLETA TERMINACION; DARSE POR CITADO O NOTIFICADO Y DESISTIR, CONCILIAR, CONVENIR, TRANSIGIR, COMPROMETER EN ARBITROS ARBITRADORES O DE DERECHO, HACER POSTURAS EN REMATE, CON FACULTAD PARA LO PRINCIPAL Y LO ACCESORIO; DESCONOCER DOCUMENTOS; DAR Y RECIBIR EN PAGO EN NOMBRE DE LA COMPÀÑIA SUMAS DE DINERO O BIENES DE CUALQUIER NATURALEZA Y OTORGAR LOS CORRESPONDIENTES RECIBOS DE DOCUMENTOS DE CANCELACION; SOLICITAR MEDIDAS PREVENTIVAS E INTERPONER TODA CLASE O ESPECIE DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS U JUDICIALES, INCLUYENDO TANTO EL ORDINARIO DE APELACION COMO LOS EXTRAORDINARIOS DE CASACION, INVALIDACION, NULIDA Y QUEJA; Y EN GENERAL EJERCER TODAS LAS FACULTADES NECESARIAS PARA LA MEJOR REPRESENTACION DE LA COMPAÑÍA, YA QUE LA ANTERIOR ENUMERACION ES MERAMENTE ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA. PARA CONVENIR Y TRANSIGIR EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, EL REPRESENTANTE JUDICIAL PRINCIPAL REQUERIRÁ LA PREVIA APROBACIÓN Y/0 DELEGACION DE LA JUNTA DIRECTIVA, LA CUAL PODRÁ SER GENERAL O PARTICULAR PARA CADA CASO. ESTAS FACULTADES PODRAN SER ASUMIDAS POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL AUXILIAR CUANDO ASI LO AUTORICE EL REPRESENTANTE JUDICIAL PRINCIPAL O CUANDO ACTUE EN AUSENCIA DE ESTE. ARTICULO 25: TODA CITACION JUDICIAL DEBERA HACERSE EN LA PERSONA DEL REPRESENTANTE JUDICIAL PRINCIPAL O EN LA PERSONA DEL REPRESENTANTE JUDICIAL AUXILIAR CUANDO ESTE ULTIMO HAGA LAS VECES DE AQUEL. EL REPRESENTANTE JUDICIAL PRINCIPAL SERA LA UNICA PERSONA PARA ABSOLVER POSICIONES JURADAS POR LA COMPAÑÍA, PUDIENDO OTORGA Y REVOCAR PODERES JUDICIALES, GENERALES O ESPECIALES, Y SUSTITUIR EN EL REPRESENTANTE JUDICIAL AUXILIAR O EN LOS APODERADOS QUE CONSTITUYA TODAS LAS FACULTADES QUE ANTECEDEN O ALGUNA DE ELLAS, INCLUIDAS LAS DE DARSE POR CITADO Y ABSOLVER POSICIONES JURADAS. LOS REFERIDOS PODERES NO IMPEDIRAN LA INTERVENCION PERSONAL DE REPRESENTANTE JUDICIAL PRINCIPAL O DEL REPRESENTANTE JUDICIAL AUXILIAR, CUANDO ESTE PREVIAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO, EN LOS ASUNTOS QUE HAYAN SIDO ENCOMENDADO A LOS APODERADOS.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    De igual manera, se procedió a exhibir el libro de actas de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la que corre el acta correspondiente a la reunión de Junta Directiva Nº 2001-03-28-04, de marzo de 2001, contentiva de la Resolución Nº 0006, mediante la cual se resolvió: “DESIGNAR AL SEÑOR V.R.V.R., C.I.5.074.942, COMO REPRESENTANTE JUDICIAL AUXILIAR DE LA EMPRESA. 2) AUTORIZAR POR AUSENCIA ABSOLUTA DEL REPRESENTANTE JUDICIAL PRINCIPAL, QUE EL REPRESENTANTE JUDICIAL AUXILIAR, SEÑOR V.R.V.R., TENGA ATRIBUIDAS TODAS LAS FACULTADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA, INCLUYENDO EXPRESAMENTE LA AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR, SUSTITUIR Y REVOCAR PODERES JUDICIALES ESPECIALES Y GENERALES. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada).

    De la transcripción anterior, y en virtud de que fue exhibido ante el Notario Público Copia certificada de la última reforma de los estatutos sociales de la Compañía CANTV, así como, el libro de actas de la Junta Directiva, documentos éstos que tienen fe pública, y de lo que se constató, que el ciudadano V.R.V.R., fue designado por la Junta Directiva como Representante Judicial Auxiliar de la Empresa CANTV, quien tiene atribuidas todas las facultades previstas en los artículos 24 y 25 de los Estatutos Sociales de la Empresa, que fueron mencionados ut-retro, incluyendo la autorización para otorgar, sustituir y revocar poderes judiciales especiales y generales; razón por la cual, la abogada S.C.M.A., tiene facultad expresa para representar a la demandada; por ende, se declara improcedente la impugnación del poder otorgado a la abogada S.C.M.A., realizada por la parte actora-recurrente. Razón, por la que no prospera en derecho el argumento expuesto por la accionante de autos, de que se tenga la participación como no presentada. Y así se decide.

    En lo referente a que el Juzgado A-quo, no hizo la distribución de la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Como puede observarse, del artículo transcrito, en el procedimiento de calificación de despido, el empleador tiene la carga de la prueba de las causas que dieron origen al despido, en el caso de marras, si la actora incurrió o no en la causal señalada en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe estar concatenada con la participación efectuada ante el Tribunal competente y a la forma como el accionado dio contestación a la solicitud que inicia el presente juicio.

    Siguiendo este orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscrpción Judicial, en la distribución de la carga probatoria, indicó:

    (…) de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, han quedado como hechos no controvertidos:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.

    • El salario promedio mensual devengado por la trabajadora.

    Y como hechos controvertidos:

    • Si hubo despido justificado o injustificado

    • Si en consecuencia procede el reenganche y pago de salarios caídos.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    De la lectura del extracto reseñado previamente, constata esta alzada que el a-quo, hizo mención que de acuerdo a la manera que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, indicó que la demandada tenía la carga de probar todos los hechos nuevos que le sirvieran de fundamento para rechazar la pretensión de la actora, por tanto, adujo que había quedado como hecho controvertido: “Si hubo despido justificado o injustificado y como consecuencia, si procedía o no el reenganche y el pago de los salarios caídos”; sin embargo, observa quien decide que la parte actora invocó en la audiencia de apelación una causal distinta para su despido, como lo fue los problemas personales con su superior inmediato, y que – a su decir- esa fue la verdadera causa de despido; debe esta alzada, aclarar que tal argumento no fue debatido durante el proceso, por lo que no se va a pronunciar sobre el mismo, por tratarse de un hecho nuevo, y si así fuere correspondía a la parte actora demostrar tal alegato, cuestión que no ocurrió por ser – como indicó- un hecho nuevo en segunda instancia.

    Así las cosas, es importante destacar, que al folio 363 consta carta de despido, en la que se manifestó lo siguiente:

    Me dirijo a usted con el propósito de participarle que la empresa que represento ha decidido prescindir de sus servicios como REPRESENTANTE DE SERVICIO AL CLINETE adscrito a la Gerencia General de Mercados Masivos, a partir de la presente fecha. Esta decisión obedece a la falta en que usted incurrió la suministrar información falsa para justificar su inasistencia al trabajo. Todo con relación a los certificados de incapacidad supuestamente emitidos por la Doctora S.A., presentados por su persona para justificar las ausencias acaecidas durante los días 10 y 11 de Abril de 2006. Certificados éstos que resultaron no ser auténticos, de acuerdo a la información obtenida de la referida profesional.

    Con la conducta antes descrita incurrió usted en la causal de despido justificado prevista en el Artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos de trabajador: …

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

    En virtud de lo anterior, por cuanto los hechos antes referidos constituyen la falta indicada, es menester terminar la relación de trabajo que hasta la presente fecha nos unió

    Igualmente, consta a los folios 366 y 367, participación de despido realizada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la accionada manifestó:

    (…) De conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento, le participo que en fecha (25) de Abril de 2006, mi representada realizo el despido de la ciudadana S.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.085.235 y domiciliada en Avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edificio Geranio, piso 1 apto 1-2, Mérida, Teléfono 0272/2450028, quien desempeñaba en el cargo de Representante de Servicio al Cliente, adscrita a la Gerencia General de Mercados Masivos de CANTV, con fecha de ingreso a la compañía 02 de Mayo de 1990, tiempo de servicio de 15 años y 11 meses devengando un salario básico mensual de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.324.255,45), teniendo entre otras funciones las siguientes:

    - Atención al cliente

    - Venta de Productos Corporativos

    - Recibir del cliente pagos por conceptos de prestación de los servicios de telecomunicaciones, y emitir la factura correspondiente.

    - Registrar en los diversos sistemas las transacciones realizadas por los clientes con la finalidad dar inicio a los procesos internos de la empresa.

    - Hacer el seguimiento a los servicios solicitados por el cliente.

    Ahora bien, el despido se produce porque la ex trabajadora S.Z.A., presento información Falsa para justificar su insistencia al trabajo durante los días 10 y 11 de Abril de 2006, todo con relación al certificado de incapacidad supuestamente emitidos por la Dra. S.A., presentado por esta ex trabajadora para justificar las ausencias acaecidas durante los días señalados. Certificados estos que resultaron no ser auténticos, de acuerdo a la información obtenida de la referida Profesional de la medicina hechos que se encuentran perfectamente tipificados como causal de despido JUSTIFICADO de conformidad con los establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) que establece: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo

    . (…)”

    Y en la contestación a la solicitud de despido la demandada indicó, que la accionante, “merecedora de la confianza de sus compañeros de trabajo, sus superiores y terceros” se ausentó de su trabajo “para luego presentar una constancia médica de la Médico que regularmente atiende a los trabajadores de CANTV Mérida, siendo falso el contenido y firma de la misma, y la supuesta visita a la Clínica donde dice haber sido atendida, fuerza es presumir que la trabajadora materializó en ese hecho constitutivo una causa para su despido”. Por lo que ese acto de “consignar una constancia falsificada, proveniente de un acto falso, hace que ese expediente laboral intachable y reconocido por la empresa se vea necesariamente sujeto a la lupa de esa conducta que no puede ser reparada, perdonada ni justificada”. Asimismo, señaló que esa conducta asumida de manera voluntaria, instantánea y transgresora de la norma jurídica contractual, el uso y la equidad, y de carácter grave, con consecuencias dañosas, fue la que originó su despido y las consecuencias dañosas y lesivas lo son para la empresa que mantuvo una relación con alguien a quien de manera inmediata desarticula la gestión con tal acto instantáneo. Oponiendo como hecho inobjetable a la demandante la conducta ímproba, que desarrolló al presentar “una constancia médica falsa por la trabajadora para justificar una ausencia, una constancia medica, que al ser confrontada con la medico y la clínica, resultó falsa y resultó falso que la referida doctora la hubiere atendido en su consulta el día expresado, ni en la clínica donde dice haber estado hay tal record, ni aparece tal asunto como sucedido”.

    En tal sentido, observa quien juzga, que la demandada en la carta de despido, la participación y la contestación a la solicitud de Calificación de despido, es conteste en afirmar que la accionante llevó a la empresa una constancia médica falsa, para justificar su ausencia durante los días 10 y 11 de abril del año 2006, por lo que con dicha conducta incurrió en la causal de despido justificado prevista en el Artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos de trabajador: …

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo (…)”. Por ende, corresponde a la parte demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), probar el despido justificado realizado a la ciudadana S.I.Z., tal y como lo indicó el Juzgado A-quo en la sentencia recurrida, en consecuencia, se desecha el argumento expuesto por la parte actora referente a la mala distribución de la carga probatoria por el a-quo. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora, a revisar el mérito del asunto sometido a análisis, de acuerdo a lo ocurrido en el transcurso del proceso y en la audiencia de apelación, por ello, se hace prescindible citar textualmente lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

    .(subrayado y negritas del Ad quem).

    Esta disposición al igual que el artículo 6 eiusdem, le conceden amplísimas facultades al Juez del Trabajo, para no conformarse con una verdad procesal, sino que imperativamente están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, y por mandato legal, tienen la obligación de intervenir en forma activa en el proceso y no ser mirones de palo; por ende, tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el “hecho social” trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Por ello, este Juzgado Ad-quem, de acuerdo a lo establecido en los artículos in comento, considera que el Juez tiene amplias facultades, con la única limitante que las probanzas le correspondan a las partes, de indagar la verdad por todos los medios a su alcance y como Rectores del proceso, deben tomar en consideración el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

    Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e impugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes…

    Así pues, éste Juzgado Ad-quem, atendiendo lo establecido en los artículos citados, y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana S.Z., que se encontraba presente en la audiencia de apelación, quien expuso:

    Que cuando la botaron, solicitó a la supervisora que le entregara el reposo que se encontraba en el expediente administrativo, a los fines de llevarlo a Clinisalud, ya que este era el único reposo que ella había enviado a CANTV, allí se lo entregó a la Coordinadora a los fines de que le hiciera una constancia, que previa unas investigaciones que realizó y verificar en los libros, emitió la constancia, que fue la que presentó en CANTV; asimismo, expuso que el reposo lo envió a CANTV con un amigo llamado W.C., que el 10 de abril de 2.006, acudió a Clinisalud, allí la atendió una médico, de la que está segura que no es la misma persona que vino a declarar aquí, la atendió muy bien, le pagó la consulta y al manifestarle que tenía que trabajar, le expidió una constancia, además le dio un recipe medico, entregándole 3 o 4 papeles que tenía entre esos la factura de lo que había pagado.

    Vista la declaración de parte, así como los argumentos de apelación y al evidenciar quien sentencia, que existen algunos elementos probatorios que entraron en contradicción y a la vez son fundamentales para la sentencia de mérito, es por lo que esta Juzgadora, consideró necesario trasladarse a las instalaciones de Clinisalud, ubicada en la calle 25, entre avenidas 7 y 8, Edificio El Cisne, de la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida a los efectos de determinar:

  37. Que médico atendió a la ciudadana S.Z. y, le expidió el reposo médico;

  38. Revisar el facturero de la empresa Clinisalud, correspondiente al día 10 de abril de 2.006, a los efectos de determinar si las facturas utilizadas por esa sede tienen un orden cronológico y cual, es la dirección fiscal; y,

  39. Verificar la información que consta en la documental que emanó de la parte administrativa del Ambulatorio; y, que consta en el folio 333 del expediente.

    Constituido el Tribunal, en la sede del Ambulatorio Clinisalud, ubicada en la calle 25, entre avenidas 7 y 8, Edificio El Cisne, de la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, se notificó al ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.604.842, con el carácter de Administrador Suplente del Ambulatorio, informándole del motivo del traslado del Tribunal, y por ello, se procedió a solicitar los libros de registros y controles que lleva esa institución de servicios médicos, verificándose lo siguiente:

    En relación al facturero correspondiente al mes de abril de 2.006, de acuerdo a la numeración cronológica llevada en el mismo, no se encuentra inserto el comprobante de ingreso o copia del mismo, del que consta en las actas procesales en original al folio 334, identificado con el Nº 0994, de fecha 10 de abril de 2.006, por la cantidad de Bs. 45.000,oo, por concepto de gastos de consulta por emergencia, con sello del Servicio Atención Ambulatorio Clinisalud.

    El orden cronológico que se observó, fue el siguiente: El comprobante Nº 0993, de fecha 07 de abril de 2.006, por la cantidad de Bs. 30.000,oo, seguido por el comprobante Nº 0995, de fecha 07 de abril de 2.006, por la cantidad de Bs. 32.000,oo. En vista de esta situación, se solicitó la relación de ingresos y egresos de caja del mes de abril de 2.006, verificándose en presencia de las partes, que aparecían los comprobantes: 1) El signado con los número 0993, con su información; 2) El distinguido con el número 0994, y que es el que consta a las actas procesales (folio 334), aparece una leyenda que textualmente dice: “RECIBO EXTRAVIADO INCLUYENDO COPIA”; y 3) Seguido el número 0995, con sus características. Consta en las actas procesales copias fotostáticas de estos documentos a los folios 861 al 863.

    Se procedió a consultar a la Coordinadora de Enfermería de Emergencias del Servicio de Atención Ambulatoria de Clinisalud, C.A., ciudadana T.H., titular de la cédula de identidad Nº 15.296,373, sobre el procedimiento que se sigue en el área de emergencia, al ingresar un paciente, indicó, que administrativamente Vigilancia, enfermería y el médico deben hacer todo el soporte de los pacientes que ingresan, se llena una ficha en el que se le toman los datos al paciente; por lo que se procedió a revisar las fichas de los pacientes que ingresaron al Ambulatorio Clinisalud correspondientes al mes de abril de 2.006, donde se pudo constatar que no aparece ninguna ficha a nombre de la ciudadana S.Z..

    Igualmente, en el Libro de Registro de Enfermería de Emergencias, correspondiente al día 10 de abril de 2.006, se verificó que para esta fecha, en el área de emergencia, no aparece registrada la ciudadana S.Z. como p.i. por emergencia. Consta en las actas procesales copias fotostáticas de los ingresos correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de abril de 2.006. En dicho Registro de Emergencia y de lo informado por la Coordinadora de Enfermería de Emergencias del Servicio de Atención Ambulatoria de Clinisalud, C.A. se constató que el día 10 de abril de 2.006, estaba de guardia la Dra. Ayala y, no hubo ninguna llamada a médico especialista, constatándose esto, con el Libro de Disponibilidad de Especialista que corre inserto al folio 763, es decir, que ese día 10/04/2006, no se llamó a ningún médico especialista.

    Este Tribunal regresó nuevamente a su sede natural, para continuar la audiencia y al verificar que existía al folio 333, una constancia emitida por la ciudadana M.B.Z., que pasa a ser contradictoria con lo que se evidenció de los registros llevados por el Servicio de Atención Ambulatoria de Clinisalud, C.A, en aras de inquirir la verdad por cualquier medio a su alcance, requirió vía telefónica la presencia de la ciudadana M.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.711, Coordinadora General del Servicio de Atención Ambulatoria de Clinisalud, C.A, se informó que la indicada ciudadana ya no trabajaba en dicha institución. A tal efecto, se presentó por ante este Tribunal, solicitándose que como tercera no parte en el proceso, para que informara y aclara al Tribunal sobre la Constancia emitida y suscrita por ella, como Coordinadora General, con sello del Servicio de Atención Ambulatoria de Clinisalud C.A., y que obra al folio 333 del expediente, que se cita textualmente:

    …QUIEN SUSCRIBE, M.E. BOLADO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.025.711, EN MI CONDICION DE COORDINADORA GENERAL DEL SERVICIO DE ATENCION AMBULATORIA CLINISALUD, UBICADO EN LA CALLE 25 ENTRE AVENIDAS 7 Y 8 DE ESTA CIUDAD DE MERIDA, POR MEDIO DE LA PRESENTE HAGO CONSTAR QUE LA CIUDADANA S.Z. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.085.235, ACUDIO POR EL SERVICIO DE EMERGENCIA COMO PACIENTE PRIVADO EL DIA 10 DE ABRIL DEL 2006, A LAS 5:00 A.M., PRESENTANDO SINDROME DIARRICO Y DOLOR ABDOMINAL, AMERITANDO REPOSO POR TRES (03) DIAS, TAL COMO CONSTA EN REPOSO MEDICO EMITIDO POR EL SERVICIO DE EMERGENCIA.

    EN MERIDA A LOS 25 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL 2006…

    La ciudadana M.B.Z., en su declaración indicó: que dejó de laborar en Clinisalud, el 08 de diciembre de 2.006, que cuando era Coordinadora General de dicho ambulatorio, tenía autoridad para emitir Constancias al personal que allí laboraba, como para verificar información que saliera de la institución. En relación a la constancia expedida a la ciudadana S.Z., ratificó su contenido y firma, manifestó que para emitir la misma verificó los Libros de Emergencia, el Libro Diario que llevan los Vigilantes y el reposo médico emitido por la médico que laboró esa noche manifestando que estaba suscrito por la Dra. S.A.. El Tribunal le puso a la vista el Reposo Médico expedido a la ciudadana S.Z. y, que se encuentra en el folio 369, indicó que era el mismo que le presentó la ciudadana S.Z. el día que le solicitó la Constancia.

    Así pues, de lo expuesto en la audiencia de apelación por las ciudadanas S.I.Z. (parte actora) y la ciudadana M.B. (tercera no parte en el proceso) extrae esta alzada, de sus dichos las conclusiones siguientes:

    1) La ciudadana S.I.Z., adujo que solicitó a la supervisora que le entregara el reposo que se encontraba en el expediente administrativo, a los fines de llevarlo a Clinisalud, ya que este era el único reposo que ella había enviado a CANTV, allí se lo entregó a la Coordinadora a los fines de que le hiciera una constancia, y en la apelación su apoderada judicial adujo, que en autos no existe la constancia que su representada llevó a CANTV, que es otra y que la misma esta en el expediente administrativo; y,

    2) La ciudadana M.B., expuso que para emitir la constancia suscrita por ella, verificó los Libros de emergencia, el libro diario que llevan los vigilantes y el reposo médico emitido por la médico que laboró esa noche manifestando que estaba suscrito por la Dra. S.A.; y ésta alzada de lo evidenciado en las fichas de los pacientes que ingresaron al ambulatorio Clinisalud correspondientes al mes de abril de 2.006, así como del Libro de Registro que lleva la Emergencias, correspondiente al día 10 de abril de 2.006, no se verificó el ingreso de la ciudadana S.I. a las instalaciones del Servicio de Atención Ambulatoria de Clinisalud, C.A, por ende, no debe existir constancia alguna.

    En consecuencia, vista las pruebas traídas a los autos y lo expuesto por las partes en la audiencia de Juicio y de apelación, concluye quien sentencia que en el caso de marras, la trabajadora si incurrió en la causal consagrada en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es “Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo”, entendiéndose por falta de probidad o conducta inmoral, la falta de rectitud, honestidad o de integridad por parte del trabajador, así como suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, tal y como ocurrió en el presenta asunto, pues, quedó plenamente evidenciado con el traslado del Tribunal a las instalaciones de del Ambulatorio de Clinisalud C.A, así como, las contradicciones en las que incurrieron las ciudadanas S.Z. (parte actora) y M.B.Z. (tercera no parte en el juicio); razones que permite a quien decide, declarar que la trabajadora nunca ingresó a dicha institución en fecha 10 de abril de 2006, a las 5:00 de la mañana, por lo que mal puede existir una constancia médica suscrita por una médico especialista que no se encontraba de guardia ese día, como lo es la Dra. S.A., quien en juicio desconoció el contenido y firma de la documental inserta al folio 369 (reposo médico), en tal sentido, colige esta Sentenciadora que el despido efectuado a la ciudadana S.I.Z. por la accionada fue justificado de conformidad con el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Y así se decide.

    Vistas las consideraciones anteriores, resulta evidente para éste Tribunal, que en el presente caso no se verificaron las violaciones de los Principios Constitucionales como los son: El principio pro-operarium, puesto que en el presente caso no hubo duda acerca de la aplicación de una norma; En cuanto a la supuesta violación del Principio de la realidad sobre las formas o apariencias, éste Juzgado en aplicación de dicho postulado constitucional pudo verificar que en el presente caso prevaleció la realidad de los hechos, es decir, se decidió conforme a lo ocurrido y suscitado; y, en cuanto a que todo acto contrario a la ley es nulo o írrito, en el caso de marras no se verificó que se hayan dado actos contrarios a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no puede existir nulidad. Por las anteriores razones no procede la denuncia delatada por la parte recurrente y la decisión proferida por el A-quo, está ajustada a derecho. Y así se decide.

    -V-

    DE LAS SANCIONES

    El artículo 48 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  40. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  41. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  42. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Esta alzada observó en la audiencia de apelación, que tanto la ciudadana S.I.Z.A. (parte actora) y su apoderada Judicial Abogada Cioly Zambrano, no expusieron los hechos conforme a la verdad y ello, implica el deber de abstención de amañar el proceso o falsear los datos suministrados, para dolosamente influir en una sentencia judicial, de acuerdo al principio de lealtad y probidad procesal, que es entendido como el deber de comportamiento ético que deben asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como un mandato positivo, por el cual, deben exponer los hechos conforme a la verdad, y un mandato negativo por el cual deben abstenerse de utilizar el proceso con la finalidad diferente a la justicia. Por ende, debe existir un deber de comportamiento ético indispensable que obligan asumir a “todos” los sujetos procesales, lo que trae consecuencias diversas: para el juez el comportamiento ético que es además una verdadera obligación jurídica cuyo contenido es la imparcialidad y la autonomía; mientras que para las partes exige un comportamiento “adecuado leal y honesto” que trae consigo el deber de abstenerse de ejercer pretensiones temerarias, con conocimiento de la falsedad de los hechos o aquéllas manifiestamente improcedentes por falta de comportamiento.

    Así las cosas, y visto lo expuesto en la audiencia celebrada ante esta instancia, en donde se pudo verificar que tanto la accionante S.I.Z. y su apoderada judicial Cioly Zambrano, no expusieron los hechos suscitados, conforme a la verdad, en virtud, de que hacen ver a la Juez de alzada, que había otra constancia médica y no la que constaba en autos, pero de lo evidenciado en las pruebas consignadas al expediente, así como el traslado realizado por este éste Tribunal Ad-quem, a las instalaciones del Ambulatorio de Clinisalud C.A, donde se evidenció que la ciudadana S.Z., no ingresó a la sede de dicha institución, el día lunes 10 de abril de 2006, a las 5:00 de la mañana, para ser atendida por problemas de salud (cólicos abdominales), tal y como lo manifestaron la actora y su apoderada en el transcurso del proceso y lo ratificaron en la audiencia de apelación; razón por la cual, ésta administradora de justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a sancionar a la ciudadana S.I.Z. y a su apoderada Judicial abogada Cioly Zambrano con la imposición de una multa por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias a cada una. Y así se decide.

    -VI-

    SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL

    DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    El día de la celebración de la audiencia de apelación, 23 de mayo de 2007, este Tribunal ad quem, una vez oídos los argumentos del recurso de apelación, se trasladó y constituyó en la dirección: calle 25 entre avenidas 7 y 8, edificio el Cisne, de la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida, donde funciona el Ambulatorio de CLINISALUD C.A, para cumplir con la obligación establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los Jueces Laborales; por ello, en la indicada dirección informó a la administración de CLINISALUD C.A, del motivo por el cual, se encontraba la Juez en las instalaciones de esa institución, siendo atendidos por los ciudadanos Lic. E.G., portador de la cédula de identidad Nº V-12.604.842, quien expuso que era el Administrador Suplente del Ambulatorio; y, la ciudadana Lic. T.H., portadora de la cédula de identidad Nº 15.296.373, quien se identificó como la Coordinadora del área de Enfermería de Emergencia del Ambulatorio de CLINISALUD C.A; en esa oportunidad el Tribunal de alzada, solicitó: 1) Los registros de emergencia referidos al ingreso de los pacientes del área de emergencia del día 10 de abril del año 2006 – movilidad de emergencia-, constatándose frente a las partes, que no aparecía registrada la ciudadana S.Z., como p.I. por emergencia a las 5:00 a.m. del día 10 de abril de 2006, requiriendo la Juez copia fotostática del registro de los días 8, 9 10 y 11 de abril del año antes mencionado, y que fueron agregadas a las actas procesales (folios 854 al 860, ambos inclusive); 2) Talonario del mes de abril de 2006, que contiene los comprobantes de ingreso a caja, donde se constató junto con las partes, que el signado con el 0994 (folio 334), no aparece la copia correspondiente, por encontrarse mutilado el mismo, y el orden cronológico que se observó fue: Comprobantes 0993 seguido por el 0995, los cuales si reposan. Por ello, se solicitó la relación de ingreso y egresos de caja, del mes de abril de 2006, verificándose en presencia de las partes, que el comprobante 0993, es de fecha 7-4-2006, donde ingreso la cantidad de Bs. 30.000; el distinguido con el número 0994, se lee textualmente: “RECIBO EXTRAVIADO INCLUYENDO COPIA”; y, el 0995, es de fecha 7-4-2006, por la cantidad de Bs. 32.000, se agrego a las actas procesales desde el folio 861 al 867, ambos inclusive.

    La Juez al observar los hechos antes señalados, una vez que regreso a su Sede Natural, para continuar la audiencia de apelación, decidió requerir vía telefónica la presencia de la ciudadana M.E.B.Z., portadora de la cédula de identidad Nº V-8.025.711, a los fines de que aclarara a la Juez las dudas presentadas por la contradicción que existía entre la constancia que ésta emitió y, que obra agregada al folio 333 y, lo verificado por esta Sentenciadora en las instalaciones del tantas veces mencionado ambulatorio.

    Por ser la ciudadana M.E.B.Z., ya identificada, una tercera no parte del juicio, se aplicó lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, que indica:

    Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Razón por la cual, la Juez del Tribunal Superior le tomó el juramento de Ley, el ciudadano Secretario dio lectura a los artículos 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 243 del Código Penal Venezolano, informándole el Tribunal el motivo de su llamado a la audiencia de apelación y los hechos que evidenció la Juez en la sede del Ambulatorio de CLINISALUD C.A.

    Seguidamente esta alzada le colocó a la vista y dio lectura al contenido de la Constancia y la ciudadana M.B., ratificó su contenido y firma, pasando el Tribunal a preguntarle, para esclarecer las dudas, en los términos siguientes:

    Juez: Al usted emitir esta documental, en la información que suministró el Administrador del Ambulatorio Clinisalud, El indicó que la Coordinadora General maneja todo lo que tiene que ver con el Ambulatorio, le puede indicar al Tribunal, tomando en consideración el informe presentado por Clinisalud, donde expresa que la parte administrativa “no emite ningún tipo de constancia”, ya que esta dada esta facultad, solo al personal médico?.

    Respuesta, M.B.: “Bueno no se como estará trabajando ahora Clinisalud, porque yo trabaje con la empresa hasta el 8 de diciembre.”

    Juez: ¿El 8 de diciembre de que fecha?

    Respuesta, M.B.: “Del año pasado, del 2.006, entonces no se en que condiciones pueda estar funcionando ahora, en el tiempo que Yo fui Coordinadora General de Clinisalud, yo tenía toda la autoridad para emitir constancias, de hecho, Yo coordinaba tanto la parte administrativa, porque allí no hay jefe de personal o no había para esa época jefe de personal y el coordinador médico no estaba definido, o las funciones de coordinación médica no estaba claramente definida, entonces tenía toda la autoridad tanto para dar constancias al personal que laboraba en Clinisalud, como para verificar información que saliera de la institución.”

    Juez: Que verificó usted para emitir esa constancia?

    Respuesta, M.B.: “Se constató en los libros de emergencias, en la emergencia se llevaba un registro de los pacientes.”

    Juez: ¿Cómo se llaman esos libros?

    Respuesta, M.B.: “Registro de emergencias, un cuaderno, un cuaderno donde se anotaban todos los pacientes que habían entrado a la emergencia y lo que se le suministraba, de hecho la señora cargaba un reposo médico con los sellos de la institución, con los datos de la institución, un reposo tal cual como los que se hacen”.

    Juez: ¿Cómo se denominaba el libro de la emergencia?

    Respuesta, M.B.: “Libro de Registro de emergencias”.

    Juez: ¿Sería el libro de movilidad de emergencia?

    Respuesta, M.B.: “No, necesariamente, era un libro que lo manejaban las enfermeras y lo médicos que estaban en el área de emergencia.”

    Juez: ¿Usted esta segura que hizo esa revisión en el libro?

    Respuesta, M.B.: “Por supuesto, por supuesto, de no estar segura no hubiera hecho la constancia. Nosotros tuvimos un problema muy fuerte en Clinisalud, con algunos funcionarios de emergencia, con algunas enfermeras, específicamente con una que este momento no recuerdo como se llama esa muchacha, de hecho se atendían pacientes privados, se cobraba, no se registraban esos ingresos por administración, o sea una cantidad de cosas, Yo verifique tanto en el Libro de Emergencias como en el libro de entrada, como en el libro diario el que llevan los vigilantes, porque esa era la orden que tenían los vigilantes en la institución. Si llegaba cualquier persona después que salía, después de las 9 de la noche máximo, ellos registraban todas las entradas de personal, de las personas que ingresaban y de hecho compaginaban el libro de emergencias, con el libro del vigilante, con el reposo médico emitido por la médico que trabajo esa noche.”

    Juez: ¿Que médico trabajó esa noche?

    Respuesta, M.B.: “No recuerdo, no recuerdo el reposo lo firmaba la Dra. Susana.”

    Juez: El reposo médico que Usted vió y con el que emitió esa constancia, lo firmaba la Dra. Susana, ¿Susana que?

    Respuesta, M.B.: “ACOSTA”.

    Juez: ¿Es este mismo reposo médico? (La juez le puso a la vista el reposo médico que obra al folio 369)

    Respuesta, M.B.: “Si”

    Juez: ¿El que Ella firmaba?

    Respuesta, M.B.: “Si”

    Juez: Por este reposo usted indica que da esa constancia?

    Respuesta, M.B.: “Por ese reposo y por la verificación del Libro de Emergencias”.

    Juez: ¿Quien le llevó a usted este reposo para sacar esa constancia?

    Respuesta, M.B.: “La señora Sonia me llevó una copia”.

    Juez: ¿Que parentesco tiene el padre de la ciudadano S.Z. con su madre?

    Respuesta, M.B.: “Nosotras no somos familia, si lo que quiere preguntar es si nosotros somos familia, no, nosotros no somos familia.

    Juez: ¿En la sala de audiencias se manejo de que ustedes tiene parentesco de primas?

    Respuesta, M.B.: “No, no somos familia”.

    El Tribunal le puso a la vista las copias fotostáticas que se sacaron del Libro de Emergencias, en el traslado a las instalaciones del Ambulatorio Clinisalud, correspondientes a los días 9, 10 y 11 de abril de 2.006.

    Respuesta, M.B.: “Ese no es libro de emergencias, esa es una carpeta de movilidad, tal como usted lo dice, el Libro de Emergencia es un cuaderno, una libreta gorda empastada, donde se anotaba todo lo que entraba”

    Juez: ¿El ingreso de los que entraron ese día a emergencia?

    Respuesta, M.B.: ”Si se supone”.

    Juez: El Tribunal necesita que verifique esas copias.

    Respuesta, M.B.: “Si, es una cantidad de pacientes que ingresaron.”

    Juez: El Tribunal necesita que verifique si aparece la ciudadana S.Z., en ese ingreso y las horas.

    Respuesta, M.B.: “Es muy raro que aquí en esta lista no aparezcan, sino pacientes de FAPEM, Bomberos, Gobernación, Construcción, que son los Sindicatos que se manejan, aquí no hay registrados en los 3 días ningún paciente privado, ni uno. Ahora yo me pregunto donde se llevaba...”

    Juez: ¿Donde vio Usted?

    Respuesta, M.B.: “En el cuaderno que le estoy diciendo”.

    El Tribunal le indicó que acababa de llegar de la Clínica y eso fue lo que la administración y la Coordinadora de Emergencia, le enseñaron como único registro de emergencia que llevan Ellos.

    Respuesta, M.B.: “Usted me disculpa, pero si no le enseñaron el cuaderno que Yo le estoy diciendo, una libreta gorda, empastada, allí se anotaba todo, pero Yo tengo desde diciembre que no trabajo en Clinisalud y, no se que cambios y que pueden estar manejando y que pueden haber hecho con lo que se llevaba. Eso es movilidad”.

    Juez: ¿Que es registro de movilidad para usted?

    Respuesta, M.B.: “Son todos los pacientes que entran, fíjese que ni siquiera aparecen registrados los pacientes privados, lo que pasa que los pacientes afiliados a Clinisalud, no pagan los pacientes privados si pagan y, en la noche no hay personal administrativo, solamente personal de enfermeras, médicos, entonces es muy fácil que paguen una factura y, sencillamente con no registrar el paciente en la movilidad, como se prueba que pago o no pago”.

    Juez: ¿Si usted era la Coordinadora del área y falta algo o Usted visualiza que no hay un registro bien, ¿Usted no es responsable?

    Respuesta, M.B.: “Debería, pero ya le dije que en el transcurso de la noche no hay personal administrativo, si aparece registrado un reposo médico, si verificó en un talonario de cobro y verificó en el libro entrada de emergencia y, en el libro de entrada de los vigilantes y, aparece la señora registrada, el paciente registrado, puedo dar con toda certeza, un informe que ella egreso de allí o que estuvo alli.”

    Juez: ¿Si Ella ingreso allí el día 10 de abril de 2.006, que era cuando usted estaba de Coordinadora General, a las 5 de la mañana, quien es el primero llamado a atenderla en emergencia? , ¿Cómo es el procedimiento administrativo que se sigue?

    Respuesta, M.B.: “La recibe la enfermera que esta de guardia, el vigilante que esta en la puerta avisa arriba donde duermen las enfermeras y los médicos, baja la enfermera y la recibe y posteriormente, llama al médico que esta de guardia”.

    Juez: ¿Hay un libro que se llama disponibilidad de especialistas?

    Respuesta, M.B.: “La recibe un médico de familia, si usted necesita un oftalmólogo, que es un especialista, se le llama por teléfono, notificándolo del paciente.”

    Juez: ¿Usted me dice que la constancia que le mostraron para emitir la constancia que obra al folio 333, fue suscrita por la Dra. S.A., que especialidad tiene ella?

    Respuesta, M.B.: “La Dra. S.A. es Médico Internista”.

    Juez: Es decir, que esta dentro de los parámetros del libro de especialistas, cuando es requerida su presencia, ¿Ella se registra alli?

    Respuesta, M.B.: “Debería, hago una salvedad la Dra. S.A. pasaba consultas en el Ambulatorio, como médico internista en el horario de la mañana, los médicos que están de guardia que son los que duermen en el ambulatorio, siempre duerme un médico, ellos hacen cambios entre ellos, puede ser que la Dra. S.A. le haya cubierto una guardia a cualquiera de los otros médicos de guardia, e un día por otro”.

    Juez: En los registros para el día 10 de abril de 2.006, aparece M.F.D..

    Respuesta, M.B.: “Esa hojita que usted tiene no se llena de una vez”.

    Ahora bien, observada la deposición de la ciudadana M.B.Z., y verificado como fue por la Juez de alzada, junto con las partes, que:

  43. En los registros de emergencia referidos al ingreso de los pacientes del área de Emergencia del día 10 de abril del año 2006 – movilidad de emergencia-, no aparecía registrada la ciudadana S.I.Z., como p.I. por emergencia a las 5:00 a.m. del mencionado día; asi como tampoco, apareció registrada en ningún otro control que lleve el ambulatorio.

  44. Talonario del mes de abril de 2006, que contiene los comprobantes de ingreso a caja, donde se constató con las partes, que el signado con el 0994 (folio 334), no aparece la copia correspondiente, por encontrarse mutilado el mismo, y el orden cronológico que se observó fue: Comprobantes 0993 seguido por el 0995, los cuales si reposa. Por ello, se solicitó la relación de ingreso y egresos de caja, del mes de abril de 2006, verificándose que el comprobante 0993, es de fecha 7-4-2006, donde ingreso la cantidad de Bs. 30.000; el distinguido con el número 0994, se lee textualmente: “RECIBO EXTRAVIADO INCLUYENDO COPIA”; y, el 0995, es de fecha 7-4-2006, por la cantidad de Bs. 32.000.

  45. Del folio 767, consta copia del Libro “Disponibilidad de Especialistas”, donde se evidencia que desde la fecha 6 de abril hasta el 12 de abril de 2006, no se requirió de ningún médico especialista, por ende, no fue llamada la Dra. S.A., Médico Internista.

    Por ello, concluye quien aquí sentencia que la ciudadana M.B.Z., no expuso los hechos conforme a la verdad, en virtud de que alega que Ella emitió la constancia de servicio de atención en Clinisalud, previa revisión de los Libros de emergencia, el libro diario que llevan los vigilantes y el reposo médico emitido por la médico, que laboró esa noche manifestando que estaba suscrito por la Dra. S.A.. En consecuencia, incurrió la ciudadana M.B.Z., en falso testimonio ante la Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien con voluntad afirmó hechos falsos, bajo juramento, con el conocimiento de los riesgos, porque así se lo hizo ver la Juez cuando la juramento y el Secretario le leyó las disposiciones legales, siguientes:

    El artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal.

    En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.

    En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

    (negrillas y subrayado de la alzada)

    El artículo 243 del Código Penal venezolano, indica:

    El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

    (negrillas y subrayado de la alzada)

    De los artículos citados supra, se denota, la consecuencia jurídica que establece el legislador, cuando un testigo incurre en falso testimonio ante la autoridad judicial, por ello, atendiendo a lo establecido en los artículos 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal Venezolano, esta Sentenciadora, considera pertinente oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que designe un Fiscal a los fines de que aperture la correspondiente averiguación penal que hubiere lugar, para establecer la responsabilidad penal de la ciudadana M.E.B.Z., por haber rendido ante éste Tribunal ad-quem falso testimonio en forma voluntaria y consciente. Y así se decide.

    Atendiendo a lo anterior, se ordena:

  46. Remitir copia fotostática certificada de la presente decisión.

  47. Desglosar las documentales, que constan a agregadas en original a los folios 333, 334, 369, 370, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada.

  48. Remitir copias fotostáticas certificadas de los folios 746, 767, y del 854 al 867, ambos inclusive.

  49. Remitir CD, que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar; y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las anteriores razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada Cioly J.Z. con el carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha diez (10) de abril del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha diez (10) de abril del año 2007, en la que declara Sin Lugar la de demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos intentada por la ciudadana S.I.Z.A. contra la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE IMPONE a la ciudadana S.I.Z.A., parte actora en el presente juicio, una multa de veinte (20) Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales deberán pagarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes aquel que conste en autos la entrega de la planilla de liquidación, que deberá pagar por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

QUINTO

SE IMPONE a la abogada Cioly Zambrano, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, una multa de veinte (20) Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales deberán pagarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes aquel que conste en autos la entrega de la planilla de liquidación, que deberá pagar por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

SEXTO

Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que designe un Fiscal a los fines de que aperture la correspondiente averiguación penal, para establecer la responsabilidad penal de la ciudadana M.E.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.711, por haber rendido ante éste Tribunal ad-quem falso testimonio, de conformidad con el artículo 243 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ - Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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