Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

204° y 155°

Vistas las precedentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional observa:

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual, declaró definitivamente firme la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2012, que anuló la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2005, y pronunció parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 02 de octubre de 2012, compareció la ciudadana S.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.159.327, asistida por el abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 34.421, y mediante diligencia confirió poder apud-acta, al referido abogado, a los fines legales pertinentes. Asimismo, solicitó la ejecución voluntaria del fallo recaído en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A tal efecto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para lo cual se libraron oficios Nos. 12/1077 y 12/1078, respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó copia de los referidos oficios Nos. 12/1077 y 12/1078; debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.

En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció el abogado D.B., ya identificado; y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado en la presente causa, toda vez que el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma transcurrió íntegramente.

En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2012. Siendo ello así, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para lo cual se libraron oficios Nos. 12/1195 y 12/1196, respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó copia de los oficios Nos. 12/1195 y 12/1196, dirigido a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidos, firmados y sellados.

En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de ejecutar el fallo definitivo en la presente causa.

Asimismo, en la citada fecha 17 de diciembre de 2012, compareció la abogada YENIRÉ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.021, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, y mediante diligencia realizó consideraciones relativas a las diligencias realizadas por su representada a los fines del cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa; asimismo, consignó recaudos referidos a las citadas diligencias.

En fecha 20 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informará dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, la forma y oportunidad del cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2012, con la advertencia de que una vez vencido el citado plazo, este Juzgado libraría mandamiento de ejecución solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. A tal efecto se libraron oficios Nos. 12/1357 y 12/1358, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó copia de los citados oficios; debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.

En fecha 23 de enero de 2013, compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó mandamiento de ejecución a los fines del cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 31 de mayo de 2012. Asimismo, denunció la conducta asumida por el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la misma puede traducirse en algún tipo de violencia laboral o financiera, así como la violación de las garantías de protección a la maternidad.

En fecha 24 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó citar a las partes a los fines pertinentes. En tal virtud, se libró oficio No. 13/0084 dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio chacao del estado Bolivariano de Miranda y boleta de notificación dirigida a la ciudadana S.G..

En fecha 25 de enero de 2013, compareció el abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado por esta Juzgadora en fecha 24 de enero de 2015.

En fecha 29 de enero de 2013, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó copia del oficio No. 13/0084, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del estado Miranda, debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

En fecha 05 de febrero de 2013, tuvo lugar la reunión conciliatoria de la partes en la presente causa, ambas partes realizaron sus exposiciones. Igualmente, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, se comprometió a dar cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes. En este estado, este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de la misma, dispuso trasladarse a la sede del referido Municipio en la oportunidad pertinente.

En fecha 05 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó original y copia de la boleta de notificación de fecha 24 de enero de 2013, dirigida a la ciudadana S.G.C., toda vez que en fecha 25 de enero de 2013, la representación judicial de la citada ciudadana se dio por notificada mediante diligencia.

En fecha 05 de marzo de 2013, compareció la abogada YENIRÉ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.021, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia solicitó prorroga de cinco (05) días de despacho, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia recaída en la presente causa que ordenó la reincorporación de la querellante, ciudadana S.G.C.. A tal efecto en fecha 11 de marzo de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la solicitud realizada por la mencionada apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de la reincorporación de su representada, ciudadana S.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.159.327, al cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Dirección de Educación, Escuela J.d.D.G..

En fecha 22 de marzo de 2013, compareció la abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.015, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia expresó que “(...) dejo constancia de que en el acto de ejecución que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2013, en la sede de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Chacao se cometió un error involuntario al señalar la Unidad Educativa en la que sería incorporada la ciudadana S.G., parte actora en la presente causa siendo lo correcto que la misma será reincorporada en la Unidad Educativa Municipal A.B. (…)”.

En fecha 26 de marzo de 2013, compareció el abogado D.B., ya identificado; y mediante diligencia solicitó a este Tribunal ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo a los fines legales pertinentes.

En fecha 01 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual designó al ciudadano J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.869.366, como experto contable a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de abril de 2013, previa notificación realizada en fecha 09 de abril de 2013, compareció el ciudadano J.D.M. al acto de juramentación de experto en la presente causa. Siendo ello así, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 18 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia realizó consideraciones pertinentes en razón de la experticia complementaria del fallo de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de julio de 2013, compareció el ciudadano J.D.M., experto contable designado en la presente causa, y mediante diligencia consignó informe pericial, el cual determinó que el monto a pagar a la ciudadana S.G.C., por parte del Municipio Chacao del estado Bolivariano de miranda es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 254.577,98).

En fecha 19 de julio de 2013, compareció nuevamente el abogado D.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la ejecución del fallo dictado en la presente causa en razón, de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil para la formulación de observaciones al informe pericial consignado en la misma.

En fecha 22 de julio de 2013, compareció la abogada I.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y consignó escrito de impugnación en contra del informe pericial consignado en fecha 12 de julio de 2013, relativo al presente procedimiento.

En fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó igualmente escrito de consideraciones mediante el cual señalaron que la experticia objeto de impugnación cumplía con los extremos de ley establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación del ciudadano J.D.M., en su condición de experto contable designado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que aclarara lo señalado por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en su escrito de impugnación presentado en la presente causa.

En fecha 06 de agosto de 2013, compareció el abogado D.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, se revoque por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2013, en virtud de que él mismo omite toda consideración del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013 a favor de su representada y, en razón de la solicitud del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda se le provee de acuerdo a un recurso de reclamo a la experticia, obviando verificar que lo solicitado fue una impugnación.

En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual verificados los señalamientos realizados por la representación de la parte actora en la diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2013, dictado por este Órgano Jurisdiccional. A tal efecto, ordenó aperturar articulación probatoria según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2013, se libraron oficios Nos, 13/0958 y 13/0959, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana S.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.159.327.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios Nos. 13/0958 y 13/0959, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.

En fecha 21 de octubre de 2014, compareció el abogado D.B., ya identificado; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de que la misma se encontraba en fase de ejecución de sentencia ordenó notificar a las partes con la advertencia de que una vez constara en autos sus notificaciones y vencido el lapso al cual se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso. A tal efecto se libraron oficios Nos. 14/1525 y 14/1526, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó copia de los citados oficios Nos. 14/1525 y 14/1526, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.

En fecha 15 de enero de 2015, compareció la abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 193.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y consignó escrito de consideraciones, en virtud de la articulación probatoria relacionada con la presente causa.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de decidir la incidencia planteada en fase de ejecución, observa:

Que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día (…)

.

Que mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar a (sic) referida ciudadana (SONIA GONZÁLÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.159.327), al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, debiendo el mencionado ente cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio.

Que la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito relativo a la articulación probatoria originada en la presente causa y consignada en fecha 15 de enero de 2015, con motivo de la impugnación de la experticia realizada por el ciudadano J.D.M., experto contable; que determinó que el monto a pagar a la ciudadana S.G.C., por parte del citado Municipio es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 254.577,98), refirió que el Tribunal de Alzada no ordenó incluir acerca de conceptos diferentes a sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Señalo, que no obstante el experto contable designado en su informe pericial, incluyó conceptos como “Aguinaldos”, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa sobrepasa los límites establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al pago que fue ordenado.

Sostuvo, que en virtud de lo expuesto en la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso; M.C. vs. Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de julio de 2013) la cual consigna a modo ilustrativo; quedó claramente establecido la imposibilidad de que se incluyan en el pago de los sueldos dejados de percibir, conceptos que impliquen la prestación del servicio como lo es la bonificación de fin de año (aguinaldos), incluidas en el peritaje realizado, hecho que debe desecharse por ser contrario a lo ordenado por la referida Corte Primera, y que a todo evento sobrepasa lo ordenado.

Indicó, que en virtud de que la querellante prestó sus servicios en el referido Municipio, desde febrero de 2010, hasta el mes de abril de 2011; motivado a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2007; no obstante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2011, que anuló el fallo dictado por la citada Corte, deben ser descontados del cálculo de los sueldos dejados de percibir a favor de la ciudadana S.G.C..

Finalmente, rechazaron las cantidades establecidas en la experticia complementaria del fallo de fecha 31 de mayo de 2012, en virtud de que en la misma no se consideraron los descuentos y deducciones que legalmente deben ser realizados al monto total de los sueldos dejados de percibir (…).

Precisado lo anterior, quien suscribe a los fines de establecer la procedencia o no, del pago por bonificación de fin de año planteado por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, considera necesario traer a colación el criterio planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 (caso: A.C.P., contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.):

(…) Por su parte, la previsión contenida en el artículo 607 eiusdem es del tenor siguiente: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Las normas anteriores, constituyen la garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en una incidencia procesal, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado. [Vid. sentencia N° 318 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de febrero de 2003, y Sentencia de esta Corte Nº 2007-1333 de fecha 19 de julio de 2007].

Omissis

(…) Con relación a los salarios dejados de percibir, y a pesar de haberse ordenado en la sentencia en ejecución la realización de una experticia complementaria del fallo, esta representación consigna, anexo al presente, cuadro contentivo del cálculo de los salarios dejados de percibir por la querellante desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, esto es el 01 de marzo de 2013. El monto total de los referidos salarios asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON COHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 293.754,87), los cuales se compromete esta representación a cancelar, sin más dilaciones que las derivadas de las gestiones administrativas pertinentes (…)

.

Omissis

El 11 de marzo de 2013, el apoderado en juicio de la ejecutante, manifestó su disconformidad respecto a la omisión de incluir en los montos calculados el pago de las bonificaciones de fin de año. En fecha 4 de marzo de 2013, en ejercicio de las facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo en aras de la realización de la justicia, y a los fines de resguardar el principio de tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó una audiencia entre las partes en la fase de ejecución.

Según se desprende del acta de audiencia de ejecución de fecha 11 de abril de 2013, las partes no manifestaron uniformidad de criterios respecto del pago de las bonificaciones de fin de año, razón por la cual ese Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo anterior, deduce esta Alzada que hubo una obvia discrepancia en la fase de ejecución del convenimiento celebrado por las partes, posterior a la decisión que puso fin a dicho juicio en primera instancia, razón por la cual, el Juez a quo obró conforme a derecho al abrir la referida articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. [Vid: decisiones Nros. 2005-02283 del 27 de mayo de 2005, caso: Joseba I.B., y 2007-00158 del 7 de febrero de 2007, caso: H.A.B.A.].

Omissis

Así pues, considera necesario esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: “Plinio Oviol López vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN)”, en la cual se señaló lo siguiente: “Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)

Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: B.M.L.)”.

En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Á.A.O., ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: “Dianicsia H.E.”, expuso: “Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia H.E. contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente: ‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.

Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.

Así las cosas, del criterio señalado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. [Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: “Carmen A.P.R. contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS)”].

Dentro de este orden de ideas, visto que los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, se entiende que lo que se busca es condenar al órgano recurrido es precisamente resarcir el daño material causado a la querellante por haber sido destituido ilegalmente. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-843 de fecha 14 de mayo de 2009.]

Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de la bonificación de fin de año, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, para lo cual se aprecia lo siguiente:

Planteado el asunto de esta forma, es importante citar el contenido del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”

Asimismo, conviene traer a colación que esta Corte en sentencia del 21 de mayo de 2008, caso: “Néstor E.F.M.V.. Gobernación del Estado Zulia”, indicó con respecto al punto planteado, lo siguiente: “Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo”. [Resaltado de esta Corte].

Omissis

En la perspectiva que aquí se adopta, en atención a lo antes expuesto, esta Corte acuerda en el presente caso el bono de fin de año (aguinaldos) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, resultando improcedente cualquier otro pago que requiera prestación efectiva del servicio, tal como lo estimó el Juez a quo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006].

En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado aprecia que el Juez a quo al ordenar la inclusión del mencionado bono dentro de los montos a ser pagados por el órgano recurrido, no realizó una nueva revisión de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sino que obró conforme a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de especificar la procedencia o no de tal pago, razón por la cual tomó en cuenta los criterios de esta Corte, en aras de lograr una correcta ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

De lo anterior, se evidencia a la luz de la doctrina judicial anteriormente transcrita, que el concepto de los sueldos dejados de percibir, abarcan el pago de las bonificaciones de fin de año, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la impugnación realizada por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en razón de inclusión de las bonificaciones de fin de año (aguinaldos), al cálculo de los sueldos dejados de percibir por parte de la ciudadana S.G.C., y así se decide.

Con respecto, a la solicitud de descontar del cálculo de dichos montos, los sueldos correspondientes al periodo de febrero de 2010 hasta abril de 2011, toda vez que la ciudadana S.G.C. laboró en el referido Municipio en el lapso anteriormente descrito, percibiendo por el mismo su respectiva contraprestación; consta en las actas procesales del presente expediente que efectivamente, la querellante fue reincorporada a sus labores habituales en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por lo que mal puede esta Sentenciadora condenar al pago de sumas de dinero, que ciertamente no se le adeudan a la querellante, razón por la cual declara procedente dicha solicitud, y ordena descontar del pago total de los sueldos dejados de percibir a favor de la misma, lo devengado desde las fechas febrero de 2010 hasta abril de 2011. En consecuencia, se ordena practicar nueva experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como previsión, las consideraciones antes descritas.

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. No. 003227/dj

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