Decisión nº 052-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO ACCIDENTAL

Caracas, 02 de Marzo de 2009

198º y 148º

PONENTE: DRA. C.C.R..

CAUSA No. 2009-2407

N° 052-09.-

Corresponde a esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.F.N., abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.138, quien dice actuar en su carácter de Defensora del ciudadano W.H.P.T., en contra de la Decisión dictada en fecha 28/11/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.R.H., mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano W.H.P.T., a quien se le sigue causa N° 6743-06 ante ese Juzgado de Instancia por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de Información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, previsto y sancionado en el artículo138 numeral de la Ley de Mercados de Capitales, debidamente asistido por la Abogada S.F., en la cual solicita a ese Tribunal de Instancia haga cesar la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., a quien se le sigue causa N° 6743-06, ante este Tribunal por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, previsto y sancionado en el artículo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como también la Medida de Prohibición de Salida del País, esta Sala para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12/12/08, la ciudadana S.F.N., Abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora del ciudadano W.H.P.T.. interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control señalando textualmente lo siguiente:

“Yo, S.F.N., abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 105.138, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano W.H.P.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad nro. 4.353.935, procedo a ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre del año en curso, al menoscabar los derechos de una persona que nunca ha podido defenderse en la presente causa por no tener abogado defensor y habérsele decretado una medida de detención sin la realización de la respectiva audiencia preliminar. Ante ello expongo lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436, único aparte y numeral 5to. del artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por VULNERAR ATRIBUCIONES DE INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO y por generar GRAVAMEN IRREPARABLE, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2.008, al negar el pedimento formulado por el ciudadano W.P.T..

Me motiva a realizar una consideración, el hecho que la Juez de Control en su fallo del 28 de noviembre del presente año, contra el que recurro en este acto y mediante la cual niega un pedimento realizado por mi defendido, ciudadano W.P., hace alusión a lo siguiente:

…Así las cosas, el ciudadano W.H.P.T., debidamente asistido por la abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nro. 105.138, realiza solicitud por ante este tribunal en nombre del imputado C.E.G.C., llamando la atención de quien aquí decide la cualidad que pretende este ciudadano sostener…

(El subrayado y las negrillas son mías).

Ante tal aseveración procesal debo indicar que mi defendido, en uso que la ley le confiere al existir una vulneración irrebatible de normativas de orden público, procede a realizar el pedimento desestimado, el cual realiza en nombre propio y dada su cualidad de imputado en la causa, denunciando infracciones de orden público, sobre las que indudablemente tiene interés, y por lo tanto puede reclamar, en virtud que afectan el proceso del cual él es objeto, independientemente que de forma directa suponga la infracción de derechos de un co-imputado, todo ello en atención a que, sin menoscabo de aquella circunstancia, también imponen la nulidad del proceso común del cual es parte W.P..

En este sentido, de la cita de la recurrida transcrita supra, queda evidenciada que es falsa la afirmación de la recurrida al suponer que el solicitante W.P., actúa en nombre del ciudadano C.E.G.C., pues lo hace en nombre propio y bajo diversas consideraciones que lo motivan a ello, pero principalmente, porque la denuncia efectuada en petición importa una inclinación que genera la nulidad del mismo proceso en el que es parte mi defendido. Ello además muestra que la recurrida, bajo una falsa afirmación, evade resolver el fondo del planteamiento contenido en la solicitud de W.P.T., desestimándola en su forma bajo una suerte de alegato relativo a su cualidad y omite analizar y resolver el vicio planteado. De esta forma, la recurrida silencia el pedimento de W.P., vulnerando su Derecho de Petición, al no concederle una respuesta adecuada, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído, así como la Tutela Judicial Efectiva, quedando así evidenciado su quebrantamiento a los derechos de intervención y defensa del imputado, todo lo cual señala que la sentencia apelada requiere declararse nula, de nulidad absoluta, pues al imputado hay que darle respuesta cónsona y correspondida de acuerdo al planteamiento que efectúa y no evadirlo bajo consideraciones formales, o falsas, para ser más precisa. Así pido sea declarado.

Adicionalmente, sin perjuicio de lo antes referido, W.P. realiza las siguientes consideraciones para formular su solicitud:

C.E.G.C. es su amigo y socio y trabajan juntos desde hace muchos años.

Igualmente, desde hace cinco años padecen las consecuencias de una acción intentada por una persona en estrecha consonancia con un Fiscal irresponsablemente complaciente.

C.E.G.C. nunca ha tenido abogado defensor y, como tampoco pareciese que puede tenerlo, cuestión por demás incomprensible, estima que, por ser parte en la misma causa, debe hacer extensiva su condición y realizar el pedimento respectivo por existir expresa violación de normas de orden público.

Ante ello, indicó mi defendido que C.E.G.C.:

• nunca ha tenido defensor designado y debidamente juramentado ante un juez de control;

• jamás se ha defendido en la presente causa;

• nunca ha sido imputado;

• fue acusado sin imputación (indico, como ya es harto conocido, que la acusación por la cual se decreta su detención judicial fue anulada íntegramente);

• le fue decretada una orden de detención sin ser imputado;

• la orden de detención se acordó de manera extemporánea al no haber sido resuelta en la audiencia preliminar ya que ésta jamás llegó a realizarse;

y, además,

• ha operado ya el decaimiento de la medida ilegal e improcedentemente dictada.

Sin embargo, ante este cúmulo de situaciones, la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió un fallo en fecha 28 de noviembre del año en curso que no se amolda a las exigencias señaladas en la causa respectiva y niega, sin hacer alusión a otras de las circunstancias determinadas en el escrito respectivo, el levantamiento de unas medidas dictadas en contra del ciudadano C.E.G.C., indicando lo siguiente:

…Es decir no se puede impedir la aplicación de estos artículos con respecto a los otros imputados y por lo tanto el proceso debe continuar con ellos, es decir en fecha 27 de septiembre de 2005, el tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial acordó separar la cusa (sic) en virtud de que el ciudadano C.E.G.C., tenía orden de captura en su contra como también le fue acordado en fecha 01 de diciembre de 2.005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros la extradición activa en ocasión a la no comparecencia del imputado en cuestión a lo cual esa Sala señala que se activaría el proceso que actualmente se encuentra paralizado ante la imposibilidad de ejecutar la orden de aprehensión sobre el ciudadano extraditable ausente.

Por otra parte el Ciudadano C.E.G.C., no se ha presentado voluntariamente por ante ningún tribunal, aunado al hecho de que ninguna persona puede ser juzgada en ausencia a tenor de lo previsto en la normativa y debe ser oído según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto el ciudadano ut supra hasta la presente fecha no ha sido conducido, ni ha comparecido voluntariamente ante el tribunal, circunstancia esta que no le es imputable al órgano jurisdiccional, originándose dilaciones que vulneran un sano y debido proceso tal como lo exige el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala el debido proceso, el cual impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de que le asegure ser asistido por un abogado designado por el o por sus parientes, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra el, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos, de la situación de hecho constatada, se deriva la preponderancia de alcanzar a todas luces, la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, el ciudadano W.H.P.T., debidamente asistido por la abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula Nº 105.138, realiza solicitud por ante este tribunal en nombre del Imputado C.E.G.C., llamando la atención de quien aquí decide la cualidad que pretende este ciudadano sostener, por cuanto, el ciudadano C.E.G.C. a demostrado una conducta de la que se puede inferir su intención de no someterse voluntariamente al proceso que se le sigue, a lo que procede por intermedio de coimputados y abogados a dirigir peticiones ante los órganos respectivo, dejando así nugatorios los efectos de la providencia cautelar que persigue conseguir la comparecencia del encausado, es decir, es este y no otra persona el que debe presentarse ante el juez de control y una vez estando a derecho, solicitar conforme a las garantías constitucionales y legales que le asisten, lo que a bien tenga, pues ello precisamente es un requerimiento de nuestro ordenamiento jurídico, pues seria desnaturalizado resolver cualquier solicitud que a petición por quien pudiera pretender tener cualidad solicite en beneficio de quien para los momentos se encuentra requerido por una orden judicial, cuando lo que se quiere precisamente es que la persona se presente al juez que los requiere para lograr la continuidad del proceso. Por tales motivos debe declararse SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano W.P.T., a quien se le sigue causa Nº 6743-06 ante este Tribunal por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el articulo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el articulo 83 del Código Penal y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, Previsto y sancionado en el articulo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales, debidamente asistido por la Abogada S.F., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.138, en la cual solicita a este tribunal haga cesar la Medida judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., a quien se le sigue causa Nº 6743-06 ante este tribunal por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el articulo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el articulo 83 del Código Penal y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, Previsto y sancionado en el articulo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales; de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como también la Medida de Prohibición de salida del país. Y así se decide.-

Por todo lo ante expuesto este tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano W.P.T., a quien se le sigue causa Nº 6743-06 ante este tribunal por el delito Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el articulo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el articulo 83 del Código Penal y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, Previsto y sancionado en el articulo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales, debidamente asistido por la Abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.138, en la cual solicita a este tribunal haga cesar la Medida judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., a quien se le sigue causa Nº 6743-06 ante este Tribunal por el delito Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el articulo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el articulo 83 del Código Penal y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co- Autoría, Previsto y sancionado en el articulo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales; de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como también la Medida de Prohibición de salida del país. Así se declara...

.

En efecto, ante ello, es imprescindible determinar lo que de seguidas se explana:

No puede la Juez de Control señalar que C.E.G.C. “no se ha presentado voluntariamente por ante ningún tribunal aunado al hecho de que ninguna persona puede ser juzgada en ausencia”. Ante ello debo señalar que, C.E.G.C. se presentó a declarar ante el Ministerio Público en compañía de su “ABOGADO DE CONFIANZA” y más nunca fue citado para que depusiese con relación a otras consideraciones que a bien tuviese indicar el Ministerio Público. Posteriormente, J.B.R., fiscal actuante en ese momento, el 22 de Diciembre del año 2.003, de manera artera y cobarde, día en el que salían de asueto los tribunales, presenta una acusación en contra de los ciudadanos J.C., W.P. y C.E.G.C. y seguidamente, al fijarse la audiencia preliminar, en el escrito del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la detención judicial de los ciudadanos anteriormente referidos y es acordada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sin realizar la audiencia respectiva.

Entonces, cómo puede la Juez de Control señalar que una persona no se supedita voluntariamente a un proceso, cuando sin tener ABOGADO DEFENSOR, debidamente juramentado ante un tribunal, le es dictada una medida de detención, en fase intermedia, sin la realización de la respectiva audiencia preliminar.

Además, cómo puede señalar la juez de Control que nadie puede ser juzgado en ausencia, cuando ella sabe y conoce, que le fue decretada una detención judicial “EN AUSENCIA” al ciudadano C.E.G.C., ya que el mismo jamás ha podido defenderse de tal determinación por cuanto carecía de defensa técnica y por cuanto nunca fue imputado.

Entonces, la Juez de Control estima que dicho ciudadano no puede juzgarse en ausencia, pero no toma en consideración que las actuaciones procesales que se indican en el presente escrito, muy graves además, crean una marcada indefensión y un altisonante conjunto de vicios procesales que anulan, evidentemente, cualquier medida dictada. Es decir, no se conjugan para ser determinadas, todas las circunstancias que de manera abrupta se establecieron para llegar a una acusación sesgada y para dictar una medida de detención que viola todos los principios legales.

Es función del Juez de Control depurar el proceso y librarlo de todas aquellas máculas que posteriormente conlleven a situaciones que puedan ser anulatorias de los vicios que, detectados por dicho Juez, no fueron subsanados de manera eficaz y oportuna.

En consecuencia no puede la juez de control referirse a una posición que no es otorgable en la causa, ya que, no se le puede exigir a un determinado reo que se supedite “voluntariamente” a un proceso, cuando ese “proceso” se encuentra viciado por haberse irrespetado los más elementales derechos constitucionales que debe detentar todo ciudadano. Es decir, con ello quiere señalar que una persona debe someterse al proceso que inicia con la vulneración de su Derecho a la Libertad.

Me pregunto: ¿Por qué una persona debe someterse a un pleito sin defensa solamente porque una juez lo refiera? ¿Por qué esa Juez, quien se supone garantista, no subsana los vicios que le fueron indicados oportunamente y levanta la medida de detención que le fue ilegalmente dictada a C.E.G.C.?

Ante ello, la sustancia y lo más grave del asunto, lo cual no puede evadir el Juez de Control como hace en la recurrida, es que, a C.E.G.C. le fue dictada, y permanece vigente, una medida de detención sin haber sido escuchado en condición de imputado, y en igual forma en su contra se interpuso una acusación, lo que origina que al no encontrarse asistido de un abogado defensor debidamente juramentado ante un tribunal, no se defendió durante la fase preparatoria, quedando evidenciado que esa condición y el derecho inviolable a defenderse jamás le fue permitido.

Asimismo ha sostenido la Juez de Control en su fallo que, sobre C.E.G.C. pesa una solicitud de extradición.

Es indiscutible que cuando una solicitud de extradición se apoya en un supuesto absolutamente nulo, su persistencia corre la misma suerte que el acto que la engendra. En efecto, es bien conocido que la medida dictada en contra de C.E.G.C. es nula por existir una marcada indefensión. Ello conlleva a que los supuestos que conforman la extradición, que se encontraban vigentes en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de los hechos, conocidos como: 1) Existencia de Medidas de Coerción Personal y 2) Existencia de una Acusación, deban darse concurrentemente y de manera legal. Cuando dichos supuestos no existen, como efectivamente así se denota al haberse anulado la anterior acusación, la extradición no tiene sentido y es ilegal. Ahora, si lo que se pretende es justificar el no levantar una medida por la existencia de una extradición, debo señalar que una cosa nada tiene que ver con la otra.

La función del Juez Controlador es hacer respetar las garantías procesales y limpiar el proceso de los vicios que existan. La extradición es un trámite para requerir a una persona que se encuentra en otro país. Si esa persona se supedita a un proceso maculado y lleno de ambigüedades procesales, y no son corregidas esas fallas por quien esta obligado a hacerlo, nunca se tendrá la consumación de un proceso equilibrado, por ello, le está vedado al juez de control imponer condiciones para evitar cumplir con su deber. Si la medida dictada es ilegal porque el presunto investigado se encuentra desprovisto de defensor, no le queda otra opción que levantarla por existir, aparte de otras circunstancias, un vicio procesal importante que hace procedente el fenecimiento de la misma. Tales determinaciones conllevan, de manera absoluta, a determinar que se levanten las medidas dictadas en contra del ciudadano C.E.G.C. por resultar procedente en Derecho.

Igualmente, debo señalar que, existió una primera acusación en contra de los ciudadanos J.C.R., W.P.T. y C.E.G.C., la cual fue incoada por el Fiscal J.B.R.. Dicha acusación se declaró absolutamente nula, en base a consideraciones que se detallarán más adelante, por cuanto NO SE HABÍAN EVACUADO DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR EL CIUDADANO J.C.R.. De esa primera acusación, hoy anulada, el Fiscal J.B.R. solicita, ante el ente respectivo, medidas de detención en contra de los citados ciudadanos. Dichas medidas fueron acordadas, SIN HABERSE REALIZADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL (circunstancia que se explicará en detalle en el recorrido del presente escrito), YA QUE LA SOLICITUD DE LAS MISMAS DEBÍAN RESOLVERSE EN EL CITADO ACTO PROCESAL, AL HABERSE INSTADO EN FASE INTERMEDIA, ESPECÍFICAMENTE, CUANDO DICHO FISCAL PRESENTA EL ESCRITO DE FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Ello indica, absolutamente, que las medidas decretadas fueron ilegales desde sus inicios.

En efecto, la medida que le fue decretada surgió como consecuencia de un acto conclusivo acusatorio presentado de manera parcializada por el Ministerio Público.

Fenecido dicho acto, fenece lo que de él dimane o derive.

Así lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal cuando, entre otras cosas establece:

…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…

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Ello precisa, de manera irrebatible, que la medida decretada en contra de C.E.G.C., sencillamente, no impera, ya que su conformación es diluida y su existencia es nula.

Sin embargo, a lo anterior debo agregar el hecho inherente a que, el citado ciudadano fue acusado, en aquella oportunidad, desprovisto de defensor.

En efecto, el vicio detectado implica defectos que nugaron de forma absoluta los derechos de defensa y representación que, constitucionalmente, asisten al citado ciudadano en la etapa inicial (fase preparatoria) del proceso.

Ante esta fase, en ningún momento detentó C.E.G.C. un abogado defensor, lo cual se refleja, con el hecho incontrovertible e incuestionable, de que jamás se le notificara y efectuara una clara imputación de los motivos por los cuales se le investigaba.

Debe quedar muy claro que la presente apelación se realiza en salvaguarda de los derechos defensivos de C.E.G.C., los cuales, irrebatiblemente, fueron quebrantados en la fase preparatoria del proceso, para incoar, en su contra una acusación sesgada e incongruente.

El Fiscal que actuó en esta causa imputó a C.E.G.C. sin encontrarse asistido de un defensor.

En el “acta de imputación”, ya que así fue denominada, según escrito levantado el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) ante el Ministerio Público Y QUE ES LA ÚNICA QUE EXISTE EN LA PRESENTE CAUSA, que riela de los folios 239 al 242 de la Pieza IV del expediente, se observa que C.E.G.C. declaró sin presencia de un abogado defensor, y como crédito a lo señalado, léase este extracto:

… En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de 2004, siendo las 02:30 horas de la tarde, comparece ante esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano C.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.757.283, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, donde nació en fecha 15-10-1962, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero, desempeñándose actualmente en el área de gerencia de construcción, residenciado en: Avenida las esmeraldas, Residencias S.M., apartamento Nº 107-A, Urbanización La Tahona, Caracas, Estado Miranda; quien aparece como ivestigado en la causa que adelante esta Representación del Ministerio Público (…) todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numerales 1, 3 y 5, 285 numerales 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 1, 6, 8 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 10, 108 numerales 1 y 18, 124, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional (sic); estando debidamente asistido en este acto, por su abogado de confianza, DR. J.C.O.T., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.873…

. (El subrayado, el sombreado en gris y las negrillas son mías).

Como se observa de las frases subrayadas, se detalla que a C.E.G.C. le fueron endilgados artículos relativos a la imputación, igualmente declaró sin juramento de ley y tan solo contó con su “Abogado de Confianza”, lo cual impone, sin lugar a dudas, que se le dio la cualidad de imputado sin la presencia de su ABOGADO DEFENSOR.

Y es que en efecto, el abogado de confianza no es otro que el referido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

. (El subrayado y las negrillas son mías).

Como puede observarse, el abogado de confianza no es más que el derecho que tiene todo ciudadano (no imputado), para contar con la asistencia jurídica de su confianza al tiempo de ser requerido, en cualquier forma, Vg. testigo, perito, etc., por alguna autoridad de persecución penal.

El mismo artículo 10 refiere la función que desempeña el abogado de confianza cuando puntualiza:

...solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código...

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El abogado de confianza no es el abogado defensor, y de allí que su ejercicio no permita una acción de representación o mandato, como tampoco el cumplimiento de formalidades propias de la defensa, como es el caso de la previa juramentación ante el Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, indudablemente, el abogado de confianza es un legista limitado, y, excepto sean proferidos tratos inhumanos, crueles o degradantes para la dignidad humana, será un simple “convidado de piedra”.

El abogado de confianza no es un defensor, sencillamente, porque es un derecho inherente a “toda persona”, tal como se desprende del citado artículo 10 del Código Adjetivo Penal.

Quienes tienen derecho a un abogado de confianza, no necesitan ser defendidos sino únicamente asistidos en pro de su dignidad humana.

Pero quienes requieren defensor, tienen derecho no sólo a uno, sino a un máximo de tres (artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal) y no sólo para resguardar su dignidad humana, sino también el destino que se encuentra signado por una causa penal.

En fin, la distinción que realiza el Código Orgánico Procesal Penal entre las figuras del “abogado de confianza” y el “abogado defensor”, son múltiples, y una de ellas, pensamos que la más importante, es la formalidad para el desempeño.

Ciertamente, ambos abogados son designados sin que medien formalidades, pero la distinción se apoya en que el abogado defensor requiere la aceptación y juramentación ante el Juez, tal como se desprende del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente enunciado:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

.(El subrayado y las negrillas son mías).

El caso es simple. Se requirió la presencia de C.E.G.C. para rendir entrevista y se le sugirió que fuera acompañado de su abogado de confianza. Por ello no había designado abogado defensor, y en efecto, no lo tenía por no existir designación, aceptación, ni juramentación ante el Juez de Control, en la forma exigida por el tantas veces citado artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo señalado, es que rindió declaración sin su abogado defensor, y a dicha actuación se le pretende otorgar carácter de declaración de imputado.

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, obsérvese lo establecido por el artículo 130 adjetivo penal:

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

. (El subrayado y las negrillas son mías).

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración del imputado deberá producirse en presencia de su abogado defensor. Caso contrario, quedaría ocasionado un inevitable defecto de representación en franco perjuicio para el imputado, lo que originaría que, tanto en forma genérica como de manera específica, se imponga la nulidad de dicha declaración.

El imputado declarará en la fase preliminar del proceso, espontáneamente o por habérsele citado, siendo éste, innegablemente, el medio primigenio de su defensa. De allí que no basta con el abogado de confianza y se requiera, bajo el cumplimiento de las formas de ley, la presencia de su defensor. Lo anterior combina perfectamente con las garantías judiciales señaladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar derechos defensivos en las fases de instrucción o investigación, acceso a las pruebas, derecho a ser oído, tiempo para la defensa, etc., tal y como se desprende del contenido de la citada disposición:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos o éstas.

.(El subrayado y las negrillas son mías).

Ahora bien, siendo nula, por la carencia de abogado defensor, la declaración rendida por C.E.G.C., se aprecia como inmediata consecuencia, la inexistencia en autos del medio primigenio para el ejercicio de su defensa y la inexistencia misma de una imputación, lo cual conlleva, sin temor a equívocos, a considerar, que fue cercenado el derecho a la defensa que el artículo 49 Constitucional consagra en favor del imputado.

Al no detentar abogado defensor, como ha debido instruirle el Fiscal del Ministerio Público, sobre la base de que sabe y conoce las limitadas funciones del “abogado de confianza” (artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal), dicho ciudadano fue privado de la representación jurídica que exige el Código Orgánico Procesal Penal para validar su declaración como acto de defensa, y en dichos términos, ni fue imputado ni defendido, causa esta por la cual estuvo privado de una de sus Garantías Constitucionales, como es la de tener un abogado defensor (representación), para rendir su declaración en fase investigativa (defensa).

Declaración que, como ha quedado establecido, expresa carácter imperativo dentro de la fase de investigación, tal como se lee del encabezado del citado artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin la cual, naturalmente, no era plausible, cuando menos juiciosamente, presentar el acto conclusivo de acusación.

Lo señalado impone, necesariamente, precisar que la declaración del imputado mutiló derechos defensivos dentro de la fase investigativa que hoy se pretende fenecida, en virtud que, el mismo, tiene derecho a esa declaración según lo señalado en cada uno de los artículos citados, así como a defenderse y a procurar, a través de su adecuada tutela y con asistencia de un abogado defensor, que la solución fiscal le favorezca.

Todo lo anteriormente indicado precisa de la manera más absoluta, que la imputación realizada en contra de C.E.G.C. no existe, por lo que se concluye, de manera apodícticamente ineludible, que fue acusado sin haber sido nunca imputado, lo que origina, evidentemente, una flagrante violación a sus derechos Constitucionales, adminiculado a la potencial circunstancia de que sobre su persona pesa una medida de detención estructuralmente írrita, ya que, irrefutablemente, nadie puede ser detenido sin que previamente haya sido imputado y C.E.G. jamás lo ha sido, y mucho menos el acta levantada detenta ese valor, ya que, como lo establece la parte in fine del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es nula si no la hace en presencia de su abogado defensor, entendiéndose por éste, el que, preliminarmente, se ha juramentado ante un tribunal, pero si ello no existe, sencillamente la defensa no se ha consolidado en su disposición imperiosa para precisar la estructuración de la figura que le concede la condición de institución de orden público.

Como conclusión se determina que, C.E.G.C. jamás ha sido imputado, por ende, no puede pesar una medida de detención en su contra, máxime, cuando la acusación se encuentra absolutamente anulada.

Para sustentar con la mayor de las firmezas lo esgrimido con antelación, existen pronunciamientos dictados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales han sido constantes, reiterados y precisos, que confirman la posición asumida en el presente escrito.

Los dictámenes citados son los siguientes:

  1. - Sentencia dictada en Sala de Casación Penal por el Magistrado HECTOR CORONADO FLORES en fecha 16 de noviembre de 2006, expediente nro. 2006-0232, en la cual, entre otras cosas, se observa lo siguiente:

    …De lo expuesto se evidencia que al ciudadano D.R.R.M., se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control.

    La notificación del ciudadano D.R.R.M., en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

    El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

    Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.R.R.M., aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición.

    La Sala observa que en situación similar a la del ciudadano D.R.R.M., se encuentra el ciudadano A.A.C.A., en el sentido de que tampoco fue notificado de su condición de imputado e igualmente el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente hubiese rendido declaración como indiciado.

    En efecto, en fecha 9 de diciembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público dio apertura a la investigación penal y en esa misma fecha solicitó al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la aprehensión del ciudadano A.A.C.A.. Dicha aprehensión fue autorizada por el referido Juzgado, sin que conste en autos las circunstancias de extrema necesidad y urgencia a las cuales hace referencia el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).

    En el caso de marras, se trata de un delito de corrupción que por su naturaleza requiere de una investigación previa y de haberse individualizado a una persona como imputada, el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de notificarle de su condición de imputado y así permitirle que rindiera declaración, con la debida juramentación del defensor designado por éste ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio. Precisamente esto fue lo que no ocurrió con el ciudadano A.A.C.A., a quien el Fiscal del Ministerio Público el mismo día en que dio apertura a la investigación penal, solicitó al Tribunal de Control medida de privación judicial de libertad en su contra sin haber tenido tiempo de averiguar los hechos y de determinar el o los autores del mismo.

    Los abogados defensores del ciudadano A.A.C.A., en la audiencia de presentación del imputado, solicitaron la nulidad del acto, por cuanto a su defendido no se le había notificado de su condición de imputado, no obstante el Tribunal Noveno de Control no se pronunció al respecto.

    El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano A.A.C.A., pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a los actos de investigación adelantados por el fiscal y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Constatada la violación del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula las acusaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.A.C.A. y D.R.R.M., así como las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas en su contra, ordenándose, en consecuencia, que se dicten las correspondientes boletas de excarcelación y se someta a los nombrados ciudadanos a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.

    En virtud de lo expuesto, se ordena la reposición del proceso al estado que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Título IV, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…

    .

  2. - Sentencia dictada en Sala de Casación Penal por la Magistrada MIRIAM MORANDY en fecha 20 de mayo de 2006, expediente nro. 06-016, en la cual, entre otras cosas, se observa lo siguiente:

    “…Esta Sala observa, que en las actas no existen pruebas que demuestren que el ciudadano V.E.S.C., haya sido señalado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy como imputado, por lo que, al carecer de la cualidad antes aludida resultan írritas todas las actuaciones realizadas posteriormente.

    El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...

    .

    Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: W.C.G. y otros) con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    … Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

    Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

    Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

    No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

    .

    Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: H.J.R.P.) con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en relación con la definición de “imputar” señaló que: “…significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

    A mayor abundamiento, en reciente jurisprudencia de la referida Sala en sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005 (caso: Á.G.C.) con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., ratificó los criterios expresados con anterioridad de la manera siguiente:

    …En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano Á.G.C., por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado S.V. y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…

    .

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 124 del 4 de abril de 2006 (caso: Ibéyise P.M.) con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., precisó lo siguiente:

    … el Ministerio Público presentó formal acusación el 10 de enero de 2005, sin haberle otorgado a la imputada el derecho a ser oída en cumplimiento a la solicitud planteada en el acto de imputación, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Ibéyise M.P.M. (…).

    Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…

    .

    Efectuadas las precisiones anteriores, como se indicó precedentemente, no consta en autos que el Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano V.E.S.C., circunstancia que fue inobservada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del mencionado ciudadano y por los tribunales de primera instancia de control y juicio, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado todas las actuaciones realizadas por los Juzgados Quinto de Primera Instancia de Control y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y por la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, son nulas de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal contra el ciudadano V.E.S.C., según el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

  3. - Sentencia dictada en Sala de Casación Penal por el Magistrado ELADIO APONTE APONTE en fecha 18 de diciembre de 2006, sentencia nro. 568, en la cual, entre otras cosas, se observa lo siguiente:

    …En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

    La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

    …No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

    .

    Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

    Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

  4. - Sentencia dictada en Sala de Casación Penal por el Magistrado ELADIO APONTE APONTE en fecha 18 de diciembre de 2006, expediente nro. 2006-000487, en la cual, entre otras cosas, se observa lo siguiente:

    …En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

    De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

    La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición...

    .

    Por ende, y con visualización concreta de las circunstancias jurisprudenciales previamente observadas, es indiscutible que la medida dictada en contra de C.E.G.C. debe ser anulada y consecuencialmente levantada, ya que, la presunta imputación realizada al ciudadano precitado adolece de un requisito formal de impretermitible cumplimiento, como lo es la designación del defensor que lo asistiría en la respectiva imputación, lo que origina que al no tenerlo, sencillamente el acto declarativo es nulo per se, lo que se traduce en que nunca fue imputado y la declaración, por inferencia, es nula.

    Por ello reitero que C.E.G.C. jamás ha detentado defensa en la investigación que se realiza, pero tiene una medida dictada, la cual, evidentemente, y en uso de las atribuciones que le son propias al Juez de Control en la fase en que se encuentra, debió resolver y no lo hizo.

    El Código Adjetivo Penal indica, en el penúltimo aparte del artículo 64, lo siguiente:

    …Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

    . (El subrayado y las negrillas son mías).

    Igualmente, el artículo 282 ejusdem señala:

    …A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…

    . (El subrayado y las negrillas son mías).

    Y el artículo 532 ibidem, entre otros supuestos, estatuye:

    …Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

    El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…

    . (El subrayado y las negrillas son mías).

    No creo que se deban explicar mayores consideraciones.

    En consecuencia, ciudadanos Jueces de Alzada, con señalización directa a lo establecido y a lo que se establecerá, en base a que las medidas se levantan “de oficio”, ello es, de motu proprio por parte del Tribunal, sin que nadie lo solicite, tal como lo precisa la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que se encuentra inmersa en el presente escrito adminiculadas a las dictadas, con iguales razones, por la Sala de Casación Penal del mismo ente judicial, requiero lo siguiente:

PRIMERO

Independientemente que lo argumentado en el proemio que antecede constituya una circunstancia evidente para levantar la medida dictada en contra de C.E.G.C. por lo contundente de sus razonamientos, no puedo dejar pasar otras circunstancias de impretermitible demostración que puntualizan la emboscada judicial que les fue tendida a quienes se han defendido en la presente causa.

Tal hecho lo constituye una circunstancia que también genera extrañeza por lo evidente de su vulneración y la cual impone, indudablemente, una profunda infracción a normas de rango legal que no puede ser soslayada ni pasada por alto en virtud de la importancia que tal acontecimiento reviste, constituido por el hecho que el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó unas medidas de detención de manera absolutamente extemporánea, al no existir, ni haber existido, el momento procesal idóneo para resolver el pedimento que se realizaba.

Una vez que se observe la situación vertida en el expediente, o en la causa contentiva de la írrita acción interpuesta por G.C., se puede visualizar, sin el menor de los rubores, que después de incoada la acusación por el ex - fiscal J.B.R., el mismo ex – fiscal introdujo una solicitud de detención judicial en contra de los ciudadanos J.C.R., C.E.G.C. y W.P.T., por la presunta comisión de unos delitos de imposible cumplimiento.

Según dispone el Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud de detención se efectuó con base a lo sostenido en el numeral 2do. del artículo 328 ejusdem, el cual establece:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (El subrayado, el resaltado en gris y las negrillas son mías).

    Por supuesto, presentada la írrita acusación, el Juez de Control fijó una audiencia preliminar, que nunca se realizó, y el citado fiscal, en un acto de insostenible diligencia, maculada con ribetes de oscurantismo, con las facilidades que le otorga la computadora, hizo claro empleo de las herramientas funcionales de “cortar” o “copiar” y “pegar” de un procesador de palabras, a los fines de consignar un escrito que en tales condiciones, no supone sino una repetición cansona de lo aludido en la acusación, originando una cantidad de argumentaciones entremezcladas de alegatos que pretendió reproducir controversias procesales ya decididas. Con ello, y en franca violación al principio legal de las actividades resolutorias, pidió la imposición de una medida cautelar.

    Ante ello, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy excluido del Poder Judicial como consecuencia de resoluciones que dictó en este caso, SIN ESPERAR A QUE SE EFECTUARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECRETÓ LAS MEDIDAS DE DETENCIÓN SOLICITADAS POR LA FISCALÍA.

    Tal hecho es muy grave, ya que el artículo 330 del Código Adjetivo Penal establece:

    Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  9. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  10. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  11. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  12. Resolver las excepciones opuestas;

  13. Decidir acerca de medidas cautelares;

  14. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  15. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  16. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  17. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (El subrayado, el resaltado en gris y las negrillas son mías)

    Obsérvese el término empleado en la frase procesal: FINALIZADA LA AUDIENCIA EL JUEZ RESOLVERÁ EN PRESENCIA DE LAS PARTES. Y aquí nace la pregunta: ¿Cuándo se efectuó la audiencia preliminar donde el Juez debía resolver la solicitud de imposición de medidas realizada por el Ministerio Público? La respuesta es muy sencilla: Nunca.

    Jamás se efectuó ninguna audiencia preliminar, por lo que le estaba vedado al Juez de Control pronunciarse sobre unas medidas de detención con antelación a la verificación del acto en cuestión, delimitando con ello una circunstancia de carácter importante y superlativamente trascendental con respecto a las medidas decretadas en contra de C.E.G.C..

    Pero hay más. El día 15 de febrero de 2005, es decir, dos (2) días antes de la consumación de la audiencia preliminar, el abogado R.O.C.J., introdujo, en nombre y representación de su defendido, Ciudadano J.C.R., un escrito indicando lo siguiente:

    Yo, R.O.C.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 27.072, actuando en mi condición de defensor del Ciudadano J.C.R., ampliamente identificado en autos, ante usted ocurro a los fines de exponer:

    Solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar a realizarse el día jueves 17 de Febrero del año en curso en la causa signada bajo el nro. 816, basado en el estado físico del Ciudadano J.C., el cual amerita reposo por un lapso de 15 días prorrogables de acuerdo a su evolución.

    Adminiculo a la presente, Informe Médico suscrito por el Médico Cardiólogo J.R. W., en el cual se detalla el cuadro valetudinario presentado por el ciudadano anteriormente referido.

    Caracas, a la fecha de su presentación

    .

    Y vista esta solicitud, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en un auto de fecha 17 de febrero de 2005, es decir, el mismo día que decretó las írritas e insubsistentes detenciones judiciales y que cursa al folio cuarenta y uno (41) de la sexta (6) pieza del expediente, estableció lo que de seguidas se explana:

    Vista la solicitud presentada en fecha 15-02-05, por el DR. R.O.C.J., actuando en su condición de defensor del ciudadano J.C.R., mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar a realizarse el día de hoy, basado en el estado físico de su defendido, el cual amerita reposo por un lapso de 15 días prorrogables de acuerda (sic) a su evolución, adminiculando a la referida solicitud, Informe Médico suscrito por el Cardiólogo J.R. W., en la cual se detalla el cuadro valetudinario, este Juzgado lo acuerda de conformidad y en consecuencia se difiere el referido acto, para el día 16-03-05, a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese lo conducente. Cúmplase

    . (El subrayado, el resaltado en gris y las negrillas son mías).

    Y después de haber diferido el Tribunal el acto en base al pedimento efectuado por el citado abogado defensor, incluso, fijando el nuevo día para la verificación de la audiencia, constituido en el 16 de marzo de 2005, sin el menor de los rubores, violentando su propio pronunciamiento y cuando los intervinientes en el proceso se habían retirado a sus labores por cuanto dicha audiencia no iba a efectuarse debido a la a.d.J.C., quien en esos momentos atravesaba un severo cuadro enfermizo, el juez, de manera artera tiende una celada y fuera de todo contexto legal, viola normativas procesales y extemporáneamente decreta las detenciones judiciales suficientemente detalladas.

    Al haberlas acordado fuera del marco legal atribuido, existe una circunstancia más, aunada a todas las argumentaciones anteriores, que invalidan, con mayor rigor, la medida decretada, originando, consecuencialmente, su levantamiento inmediato. Así pido que se declare.

SEGUNDO

Independientemente de la actividad conclusiva anterior, la cual evidentemente no admite dudas al respecto por cuanto EL TRIBUNAL SE PRONUNCIÓ EN FORMA EXTEMPORÁNEA CON RELACIÓN A LAS MEDIDAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN UN ACTO DE INSOSTENIBLE VIOLACIÓN PROCESAL, me permito señalar, por no dejar pasar el momento, con firmeza de la posición concebida en los puntos anteriores, otra razón que conlleva el ABSOLUTO DECAIMIENTO de las medidas dictadas en contra del ciudadano C.E.G.C. y que se encuentra conformada por la argumentación que de seguidas explano:

La detención del ciudadano C.E.G.C. fue decretada en fecha 17 de febrero de 2005 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que bajo la lupa de una simple ecuación matemática indica que hasta la presente fecha, ha transcurrido con holgura un lapso superior a los dos (2) años, para ser más exacto y sustancialmente más preciso, tres (3) años y poco algo más de dos (2) meses.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….

(El subrayado y las negrillas son mías).

En consecuencia, se encuentra sólidamente comprobado que ninguna medida de coerción personal podrá exceder el plazo de dos (2) años.

Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones, a tenor de lo previsto en el artículo 335 Constitucional, detentan carácter estrictamente vinculante, ha sostenido en diversos fallos lo siguiente:

  1. - En sentencia de fecha 10 de marzo de 2.006, nro. 453, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY se determinó:

    … de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales….

    .

    (…)

    “…el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional.

    Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino es ilegitima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre de 2003( Caso D.J.B.), al establecer que “ (…) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, confirme al criterio expuesto ut supra el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo…”. (El subrayado, las negrillas y el sombreado en gris son míos)

  2. - En sentencia de fecha 30 de marzo de 2.006, nro. 691, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sobre el mismo punto señaló:

    …cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…

    . (El subrayado y las negrillas son mías).

    Y para ser aun más específico y con puntualización de la temporalidad que debe prevalecer en todo proceso, es determinante el fallo dictado en fecha 2 de febrero de 2.006, sentencia nro. 149, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual indicó:

    …El propósito de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso para el cual dicha medida fue dictada. (Vid. Sent. N° 2707 del 29 de noviembre de 2004. Caso: M.F.F.D.C.)

    ...(El subrayado y las negrillas son mías).

    Es indiscutible que este último dictamen es lapidario.

    Sabemos que por imposición del tiempo el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA OPERÓ, lo que conlleva a señalar que la medida dictada no tienen sustento alguno, por lo que, en ejercicio de la función garantista que debe prevalecer, debe emitirse un pronunciamiento que declare el decaimiento de las medidas dictadas. Así pido se declare.

    PETITORIO

    En base a las consideraciones anteriormente referidas solicito, como en efecto lo hago, se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de noviembre de 2.008 y en su lugar proceda a levantar la medida de detención que pesa en contra del ciudadano C.E.G.C. y la haga cesar, de manera incontinenti, librándose los oficios respectivos, ello con la finalidad de dejar sin efecto las consecuencias derivadas del pronunciamiento cautelar.

    Lo anteriormente establecido atribuye la certeza de que la orden de detención dictada en contra de C.E.G.C. QUEDÓ SIN EFECTO, por lo que es absolutamente imponible que se oficie al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto que deje insubsistente el oficio signado con el nro. 162-05 y que fue dirigido a él y la Boleta de Encarcelación nro. 007-05, ambos de fecha 17 de febrero de 2005, dimanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Igualmente debe quedar sin efecto el oficio nro. 161-05 de fecha 17 de Febrero de 2007, el cual fue dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), participándole que las medidas de detención judicial y de prohibición de salida del país dictadas en contra del ciudadano C.E.G.C., por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deben ser levantadas de manera inmediata.

    Asimismo debe quedar sin efecto el oficio nro. 163-05 de fecha 17 de febrero de 2005, el cual fue dirigido al Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, informándole que las medidas de detención judicial y de prohibición de salida del país dictadas en contra del ciudadano C.E.G.C., por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deben ser levantadas, igualmente, de manera inmediata.

    En uso de las consideraciones anteriormente establecidas, solicito la declaratoria expresa del pronunciamiento precedentemente establecido y así pido se declare…” (Folios 54 al 101 de la presente incidencia)

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    El ciudadano abogado J.J.C., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 08/01/2009, consigna ante el Juzgado de Instancia escrito de Contestación al Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada S.F., en su condición de Defensora del ciudadano W.H.P.T., en el que entre otras cosas señaló lo siguiente:

    “Yo, J.J.C., en mi carácter de Fiscal Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículo 108 numeral13 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTFSTACIÒN (sic) CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN, presentado por el ciudadano W.P.T., a quien se le sigue causa Nro. 6743-06 (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institucion Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de Información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autorìa, previsto y sancionado en el artículo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales, debidamente asistido por la Abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 105.138, mediante el cual solicita le cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la Medida de Prohibición de Salida del País, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    Capitulo I

    Punto Previo

    Procedibilidad del Recurso

    En primer término solicitamos se expida por secretaría del Tribunal de Control correspondiente, el cómputo de días hábiles transcurridos desde la fecha de la notificación de la parte recurrente, de la emisión del auto objeto de extemporaneidad o no del recurso presentado.

    Capitulo II

    DE LOS

HECHOS

El ciudadano W.P.T., asistido por su Defensora Privada y mediante escrito consignado ante el de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó dejar sin efecto las medidas de coerción personal que recaen sobre el ciudadano C.E.G.C., quien igualmente figura como imputado en el presente proceso.

Es importante señalar que establece la juriprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3744 de Fecha 22 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde se establece lo siguiente:

Los derechos que los artículos 26 y 49 numeral 3º constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el coimputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado

Es decir no se puede impedir la aplicación de estos artículos con respecto a los otros imputados y por lo tanto el proceso debe continuar con ellos, es decir en fecha en fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial acordó separar la causa en virtud de que el ciudadano C.E.G.C., tenía orden de captura en su contra corno (sic) como también le fue acordado en fecha 01 de Diciembre de 2005, por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros la Extradición Activa en ocasión a la no incomparecencia del imputado en cuestión a lo cual esa Sala señala que se activaría el proceso que actualmente se encuentra paralizado ante la imposibilidad de ejecutar la orden de aprehensión sobre el ciudadano extraditable ausente.

Por otra parte el ciudadano C.E. E (sic) G.C., no se ha presentado, voluntariamente por ante ningún tribunal, aunado al hecho de que ninguna persona puede ser juzgada en ausencia a tenor de lo previsto en la normativa y debe ser oído según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto el ciudadano ut supra hasta la presente fecha no ha sido conducido, ni he: comparecido voluntariamente ante el tribunal, circunstancia esta que no le es imputable al órgano jurisdiccional, originándose dilaciones que vulneran un sano y debido proceso tal como lo exige el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala el debido proceso, el cual impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de que le asegure ser asistido por un abogado designado por el o por sus parientes, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra el pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a ¡os fines de ejercer sus derechos, de la situación de hecho constatada, se deriva la preponderancia de alcanzar a todas las luces, la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, el ciudadano W.H.P.T., debidamente asistido por la abogada bajo la matricula Nº 105.138, realiza solicitud por ante este tribunal en nombre del Imputado C.E.G.C.; llamando la atención de quien aquí decide la cualidad Que (sic) que pretende este ciudadano sostener, por cuanto, el ciudadano C.E.G.C. a demostrado una conducta de la que se puede inferir SLI intención de no someterse voluntariamente al proceso que se le sigue, a lo que procede por intermedio de coimputados y abogados a dirigir peticiones ante los órganos respectivos, dejando así nugatorios los efectos de la providencia cautelar que persigue conseguir la comparecencia del encausado, es decir, es este y no otra persona el que debe presentarse ante el juez de control y una vez estando a derecho, solicitar conforme a las garantías constitucionales y legales que le asisten (…) pues ello precisamente es un requerimiento de nuestro ordenamiento jurídico, pues sería desnaturalizado resolver cualquier solicitud que a petición por quien pudiera pretender tener cualidad solicite en beneficio de quien para los momentos se encuentra requerido por una orden judicial, cuando lo que se quiere precisamente es que la persona se presente al juez que lo requiere para lograr la continuidad del proceso. Por tales motivos debe declararse SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano W.P.T., a quien se le sigue causa Nº6743-06 ante este Tribunal por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de Información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Gado de Co-Autorìa, Previsto y sancionado en el artículo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales; de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como también la Medida de Prohibición de salida del país. Y así se dice:-

Por todo lo ante expuesto este Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano W.P.T., a quien se le sigue causa Nº 6743-06 ANTE ESTE Tribunal por el delito o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el articulo 83 del Código Penal y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de CO-Autoría, Previsto y sancionado en el artículo 183 numeral de de la Ley de Mercado de Capitales, debidamente asistido por la abogada S.F., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.138, mi la cual solicita a este tribunal haga cesar la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., a quien se le sigue causa Nº 6743-06 ante este tribunal por el delito Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código penal y Suministro de Información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Gado de Co-Autoría Previsto y sancionado en el, artículo 183 numeral de la Ley de Mercado de Capitales; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como también la Medida de prohibición de salida del país. Declara.- y notifíquese la presente decisión.”

Asimismo, en fecha 12/12/2008, la Defensora Privada del Imputado W.P.T., Abogado S.F., mediante escrito, presentó Recurso de Apelación de Autos.

En fecha 07/01/2009, se recibió en la sede de este Despacho Fiscal, Boleta de Notificación, de fecha 16/12/2008, emanada del Juzgado Cuadragésima Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a través de la cual se emplaza a esta Fiscalía, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. S.F.N., en su carácter de defensora del ciudadano W.H.T., en contra de la decisión proferida en fecha 28/11/2008.

En tal sentido, esta Representación del Ministerio Público, formalmente notificada del Recurso de interpuesto y dentro del lapso de tres días hábiles procede a dar contestación en los términos siguientes.

Capitulo III

De la Admisibilidad del Recurso

La presente actividad recursiva es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los parámetros siguientes:

  1. Con fundamento en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaratoria de indmisibilidad del presente Recurso de Apelación, en virtud de la inimpugnabilidad del recurrido.

    El imputado W.P.T., obrando en defensa del coimputado C.E.G.C., solicitó ante el Tribunal de Control, el cese de la medida de coerción personal que recae sobre éste sin que el mismo se hubiere presentado voluntariamente ante el Tribunal correspondiente o puesto a derecho, ni hubiere sido aprehendido por las autoridades policiales competentes.

    El ciudadano W.P. pretende que el Tribunal de Control revoque una decisión judicial dictada por un Juzgado de la misma jerarquía jurisdiccional, situación expresamente prohibida en el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia absoluta, lo cual veladamente solicita este imputado a favor de otro que no se encuentra a derecho.

    Asimismo, cabe destacar que el ciudadano W.P.T., sin fundamento legal ni real, argumentó la presunta vulneración de los Derechos Fundamentales del imputado C.G.C..

    En efecto, en el folio dos (2) del escrito contentivo del aludido Recurso de Apelación, la Defensa en forma manifiesta reconoce que su pretensión incidental es la declaratoria de nulidad absoluta y posteriormente al folio trece (13) invoca al contenido del encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual evidentemente demuestra que se trata de una petición de nulidad absoluta, ya declarada sin lugar por el Tribunal.

    Ahora bien, resulta pertinente señalar que las decisiones judiciales que niegan una petición de nulidad solicitada por algunas de las partes, no podrá ser recurrida mediante Recurso de Apelación, tal y como lo prohíbe en forma explicita el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera e invocando el principio de la impunidad objetiva consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento emanado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es recurrible por la vía del Recurso Ordinario de apelación de autos que contrae el artículo 447 ejusdem, motivo por el cual se solicita así sea declarado por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones en el momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente actividad recursiva.

  2. Con base en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación, en virtud de la Falta de Legitimación Activa de la Defensa de W.P.T., para recurrir de decisiones judiciales relacionadas con otras partes del proceso.

    Tal y como consta en el Recurso de Apelación aquí impugnado, la Defensa del imputado W.P., argumenta presuntos vicios procesales exclusivamente relacionados con el coimputado C.E.G.C., toda vez que se hace ilusión a una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales que no tiene ninguna relación con la intervención, asistencia y representación de W.P.T., como parte recurrente.

    La condición de “amigo” y “socio” desde hace muchos años, que invoca la defensa recurrente, no le da legitimación para la investigación de un recurso de apelación con argumentos exclusivamente relacionados con el coimputado C.G.C..

    En efecto, el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente le confiere legitimación activa para el ejercicio del Recurso de Apelación, a la parte que sea afectada por una decisión judicial, con la expresión: “Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.” (Negritas Nuestro)

    El agravio directo a una parte del proceso, constituye el primordial aspecto a considerar en cuanto a la admisibilidad de un Recurso de Apelación, el cual se incumplió en el presente caso.

    Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos.

    Capitulo IV

    Improcedencia de la Pretensión de la Defensa

    Las causales de inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación, identificadas e invocadas en el capítulo anterior, fundamentan el presente escrito, de la forma siguiente:

  3. -Omisión de la Recurrente en la determinación del gravamen irreparable invocado.

    En los argumentos esgrimidos en el referido escrito, en modo alguno se señala la existencia de un gravamen o agravio con respecto del ciudadano W.P.T., ocasionado como consecuencia directa del fallo.

    El citado Recurso de Apelación, encuentra su fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue invocado por la defensa en un escrito, aludiendo un presunto gravamen irreparable ocasionado con la decisión impugnada, sin explicar o ilustrar con claridad cual fue o es el acto irrito que le ocasiona el gravamen.

    Cuando se fundamenta un recurso de apelación en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, es labor del recurrente, la argumentación y determinación de la existencia del gravamen y su relación directa con la parte recurrente.

    En todo caso, no existe agravio para el recurrente y menos aún para el imputado C.G.C., quien no se encuentra a Derecho, ni sometido a ningún tipo de medida de coerción personal.

    Como consecuencia de tal omisión solicito respetuosamente de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de la Defensa del Ciudadano W.P.T..

  4. Así mismo, de la más reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia nro. 632 de fecha 20 de noviembre de 2008, declaró la vigencia de la petición de extradición del ciudadano C.E.G.c. en los términos siguientes: …omississ…

    Esta sentencia del m.T. de la República, considera vigente la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado C.E.G.C., desestimando los alegatos presentados por los Defensores de éste ciudadano, especialmente relacionados con el supuesto decaimiento de la mencionada medida de coerción personal.

    Muy especialmente se destaca la circunstancia que la petición de nulidad absoluta planteada por la Defensa, contraviene expresamente el contenido de tal pronunciamiento que ha ratificado el pedido de extradición y por ende de la medida de privación cautelar de libertad dictada por el Tribunal de Control en contra del ciudadano C.E.G.C..

    Capitulo V

    Petitorio

    En virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas, solcito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, lo siguiente:

  5. -Declarar sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de Principios consagrados en la constitución y las leyes, siendo que no existe ninguna violación.

  6. - Confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre del año dos mil ocho 2008. (Folios 105 al 117 de la presente incidencia).

    En fecha 19/01/09, el abogado J.C.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 39.816, quien dijo procedía en su carácter de Apoderado Judicial de G.C. y otros, víctima en el presente caso, señaló entre otras cosas lo siguiente:

    … Visto el Recurso de apelación de Autos presentado por la defensa del ciudadano W.P.T., procedemos a darle formal contestación en los términos siguientes:

    Primero: Esta representación de las víctimas se adhiere a los argumentos presentados por el Ministerio Público en su escrito de Contestación al ser ajustados a buen Derecho.

    Segundo: Al efecto, solicito la declaratoria de inadmisibilidad del recurso presentado por irrecurribilidad del auto de éste Tribunal, al declarar Sin Lugar una petición de nulidad absoluta, que no puede ser impugnada mediante Recurso Ordinario de Apelación, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma la defensa del ciudadano W.P.T. carece de legitimación activa a los fines de presentar un Recurso de apelación relacionado con el ciudadano C.G.C., falta de legitimación activa que hace de igual forma inadmisible el recurso de apelación aquí contestado.

    Tercero: De igual forma, la recurrente no motiva el fundamento de su recurso, respecto al supuesto gravamen irreparable causado por el pronunciado del Tribunal aquo, gravamen irreparable que tiene que tener relación directa con su defendido y no con relación a otras de las partes del proceso.

    Sin agravio directo a la parte recurrente, el recurso de apelación resulta improcedente.

    Cuarto: El pronunciamiento respecto a tal petición de nulidad, por guardar relación a un imputado que no se encuentra a derecho, deberá producirse, una vez que éste esté presente el proceso y directamente lo solicite, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, no puede existe pronunciamiento en los términos solicitado (sic) por la recurrente, por cuanto ello implicaría un enjuiciamiento en ausencia, prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En todo caso, no existe indefensión en perjuicio del ciudadano C.G.C., quien ha tenido asistencia legal, durante todo el proceso.

    Quinto: Solicito la tramitación del presente Recurso a un solo efecto, sin paralización de la causa principal, a efectos de evitar mayores dilaciones procesales.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación y a todo evento, la declaratoria sin lugar por razones de improcedencia.

    (Folios 120 al 122 de la incidencia).

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 28/11/2008, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

    Con vista al escrito presentado por el ciudadano W.P.T., a quien se le sigue la causa Nº 6743-06 ANTE ESRE Tribunal por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83del Código Penal y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Gado de Co-Autoría, Previsto y sancionado en el artículo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales, debidamente asistido por la Abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.138, en la cual solicita a este Tribunal haga cesar la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como también la Medida de Prohibición de salida del país, este Tribunal a los fines decidir previamente observa:

    De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos :J.C.P., W.H.P.T. y C.H.G.C., de conformidad con lo que establece el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del mismo modo, se observa que en fecha 09 de agosto de 2005 el tribunal Décimo Séptimo en Función de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, acordó que se requiera a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Extradición activa del ciudadano C.E.G.C., Igualmente, se evidencia que el Tribunal Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, considero procedente la solicitud de extradición remitiendo copia certificada de la decisión al Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Interior y Justicia.

    Así las cosas tenemos que en fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial acordó lo siguiente: “Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal considera que efectivamente en el transcurso del proceso las únicas personas que se encuentran a derecho son los imputados J.C.R. y W.H.P.T., sin que hasta la presente fecha se produjera la captura del ciudadano C.E.G.C. o su voluntaria presentación ante la sede de este juzgado, encontrándose el proceso paralizado prácticamente en fase intermedia sin la celebración de la Audiencia Preliminar evidenciándose que falta diligencias que practicar en contra del ciudadano C.E.G.C.. En consecuencia, tenemos que nos encontramos ante una situación que amerita diligencias especiales, las que corresponden a la localización y captura del ciudadano C.E.G.C., por ende la imposibilidad de decidir la causa seguida contra de los ciudadanos J.C.R. y W.H.P.T. con prontitud.

    Todas estas razones son suficientes para que este JUZGADO DECIMO SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SEPARAR LA CAUSA seguida en contra del ciudadano C.E.G.C., ya identificado en autos, en virtud de lo cual se ordena compulsa

    Ahora bien el ciudadano W.H.P.T., debidamente asistido por la abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula Nº 105.138, solicita a este tribunal de conformidad con lo que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en virtud de que el ciudadano C.E.G.C., nunca ha tenido defensor designado y debidamente juramentado ante un juez de control, jamás se ha defendido en las presentes causas, nunca ha sido imputado, fue causado sin imputación, le fue decretada una orden de detención sin ser imputado, la orden de detención se acordó de manera extemporánea al no haber sido resuelta en la Audiencia Preliminar y además ha operado ya el decaimiento de la medida ilegal e improcedentemente dictada, solicita a este tribunal haga cesar cualquier acto que menoscabe los derechos de este ciudadano y deba pronunciarme de oficio de ello.

    Es importante señalar que establece la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde se establece lo siguiente:

    Los derechos que los artículos 26 y 49 numeral 3º constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado

    Es decir no se puede impedir la aplicación de estos artículos con respecto los otros imputados y por lo tanto el proceso debe continuar con ellos, es decir en fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial acordó separar la causa en virtud de que el ciudadano C.E.G.C., tenia orden de captura en su contra como también le fue acordado en fecha 01 de Diciembre de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros la Extradición Activa en ocasión a la no comparecencia del imputado en cuestión a lo cual esa Sala señala que se activaría el proceso que actualmente se encuentra paralizado ante la imposibilidad de ejecutar la orden de aprehensión sobre el ciudadano extraditable ausente.

    Por otra parte el ciudadano C.E.G.C., no se ha presentado voluntariamente por ante ningún tribunal, aunado al hecho de que ninguna persona puede ser juzgada en ausencia a tenor de lo previsto en la normativa y debe ser oído según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto del ciudadano ut supra hasta la presente fecha no ha sido conducido, no ha comparecido voluntariamente ante el tribunal circunstancia esta que no le es imputable al órgano jurisdiccional, originándose dilaciones que vulneran un sano y debido proceso tal como lo exige el artículo 1º de Código Orgánico Procesal Penal el cual señala el debido proceso, el cual impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de que le asegure ser asistido por un abogado designado por el o por sus parientes, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra el, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos, de la situación de hecho constatada, se deriva la preponderancia de alcanzar a todas luces, la finalidad de proceso prevista en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

    Así las cosas, el ciudadano W.H.P.T., debidamente asistido por la abogada S.F., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula Nº 105.138, realiza solicitud por ante este tribunal en nombre del imputado C.E.G.C., llamando la atención de quien aquí decide la cualidad que pretende este ciudadano sostener, por cuanto, el ciudadano C.E.G.C. a demostrado una conducta de la que se puede inferir su intención de no someterse voluntariamente al proceso que se le sigue, a lo que procede por intermedio de coimputados a dirigir peticiones ante los órganos respectivo, dejando así nugatorios los efectos de la providencia cautelar que persigue conseguir la comparecencia del acusado, es decir, es este y no otra persona el que debe presentarse ante el juez de control y una vez estando a derecho, solicitar conforme a las garantías constitucionales y legales que le asisten, lo que a bien tenga, pues ello precisamente es un requerimiento de nuestro ordenamiento jurídico, pues sería desnaturalizado resolver cualquier solicitud que a petición por quien pudiera pretender tener cualidad solicite en beneficio de quien para los momentos se encuentra requerido por una orden judicial, cuando lo que se quiere precisamente es que la persona se presente al juez que lo requiere para lograr la continuidad del proceso. Por tales motivos debe declararse SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano W.P.T., a quien se le sigue causa Nº 6743-06 ante este Tribunal por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Gado de Co-Autorìa, Previsto y sancionado en el artículo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales, debidamente asistido por la abogada S.F., inscrita en el Institutote Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.138, en la cual solicita a este tribunal haga cesar la Medida judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., a quien se le sigue causa Nº 6743-06 ante este tribunal por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Gado de Co-Autorìa, Previsto y sancionado en el artículo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales; de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como también la Medida de Prohibición de salida del país. Y así se decide.-

    Por todo lo ante expuesto este Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano W.P.T., a quien se le sigue causa Nº 6743-06 ante este Tribunal por el delito Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Gado de Co-Autorìa, Previsto y sancionado en el artículo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales, debidamente asistido por la abogada S.F., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.138, en la cual solicita a este tribunal haga cesar la Medida judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., a quien se le sigue causa Nº 6743-06 ante este Tribunal por el delito Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de al Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la sociedad, en Gado de Co-Autorìa, Previsto y sancionado en el artículo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales; de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como también la Medida de Prohibición de salida del país. Así se declara.- (Folios 49 al 53 de la presente incidencia)

    En fecha 20/01/09, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, practicó cómputo por Secretaría, en el que se deja constancia que desde el día 28/11/08, fecha en que se dictó la decisión apelada exclusive, hasta el día 12/12/08, inclusive, transcurrieron seis (06) días hábiles, determinado de la siguiente manera 01; 05; 08; 09; 10 y 12 de diciembre de 2008.

    RESOLUCION

    Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como las actuaciones originales que fueron requeridas por esta Sala a los fines de admitir o no el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.F.N., abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.138, quien dice actuar en su carácter de Defensora del ciudadano W.H.P.T., en contra de la Decisión dictada en fecha 28/11/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.R.H., mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano W.H.P.T., a quien se le sigue causa N° 6743-06 ante ese Juzgado de Instancia por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de Información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, previsto y sancionado en el artículo138 numeral de la Ley de Mercados de Capitales, debidamente asistido por la Abogada S.F., en la cual solicita a ese Tribunal de Instancia haga cesar la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., a quien se le sigue causa N° 6743-06, ante este Tribunal por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, previsto y sancionado en el artículo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como también la Medida de Prohibición de Salida del País.

    Examinado igualmente el contenido de los escritos contentivos del Recurso de Apelación presentado en fecha 12/12/08, por la ciudadana S.F.N., Abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora del ciudadano W.H.P.T., (folios 54 al 101 de la presente incidencia), así como los escritos contentivos de la Contestación a dicho Recurso presentados por el Abogado J.J.C., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 08/01/2009, consignado ante el Juzgado de Instancia escrito de Contestación al Recurso de Apelación y el presentado en fecha 19/01/09, por el Abogado J.C.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 39.816, quien dijo procedía en su carácter de Apoderado Judicial de G.C.R., esta Sala observa lo siguiente:

    Efectivamente se constata de la revisión de las actas en cuestión que la abogada S.F., en fecha 12/12/08 interpuso Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha 28/11/08 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.H.P.T..

    La decisión recurrida declara sin lugar una solicitud del referido ciudadano W.H.P.T., asistido por su Abogada S.F. en la que se cuestiona la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como la Medida de Prohibición de Salida del País, dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., quien es coimputado en la misma causa, por las razones que se expresan en la motiva del auto en el que se fundamenta lo decidido y que se transcribió en la presente decisión.

    Así las cosas esta Sala Accidental, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentación por escrito, interposición y oportunidad para ejercer el derecho a impugnar, encuentra que dicho Recurso de Apelación no cumple con todos los requisitos citados; constatándose que se dio cumplimiento con el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 eiusdem.

    Los artículos 433, 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan textualmente lo siguiente:

    Articulo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

    Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

    Artículo 437. Causales De Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    .

    En efecto, se constata que en el caso de autos la Abogada S.F., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión que negó la solicitud que presentó el ciudadano W.H.P.T. ante el Tribunal de Instancia, quien solicitó pronunciamiento al Tribunal con el fin de invocar la violación de los derechos del ciudadano C.E.G.C., sin que le correspondiera actuar en su nombre y por lo que fue negada su petición por las razones que constan en la decisión que la referida Abogada recurre, sin tener ambos la cualidad para actuar en nombre del mencionado ciudadano, aún cuando sea coimputado en la misma causa. Además se constata que la referida Abogada no ha sido designada ni juramentada como defensora del ciudadano C.E.G.C.. Por otra parte observa esta Sala Accidental que no puede invocarse que esté afectado su defendido por la decisión que se recurre porque no le es desfavorable.

    En atención a lo antes dicho, esta Sala Accidental acoge lo expresado por el Ministerio Público cuando textualmente refirió que:

    ... Tal y como consta en el Recurso de Apelación aquí impugnado, la Defensa del imputado W.P., argumenta presuntos vicios procesales exclusivamente relacionados con el coimputado C.E.G.C., toda vez que se hace ilusión a una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales que no tiene ninguna relación con la intervención, asistencia y representación de W.P.T., como parte recurrente.

    La condición de “amigo” y “socio” desde hace muchos años, que invoca la defensa recurrente, no le da legitimación para la investigación de un recurso de apelación con argumentos exclusivamente relacionados con el coimputado C.G.C..

    En efecto, el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente le confiere legitimación activa para el ejercicio del Recurso de Apelación, a la parte que sea afectada por una decisión judicial, con la expresión: “Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.” (Negritas Nuestro)

    El agravio directo a una parte del proceso, constituye el primordial aspecto a considerar en cuanto a la admisibilidad de un Recurso de Apelación, el cual se incumplió en el presente caso.

    Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos....

    Del mismo modo esta Sala Accidental acoge parcialmente lo invocado por el Doctor J.C.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.C.R., quien se adhirió a los argumentos presentados por el Ministerio Público en su escrito de Contestación, señalando que el ciudadano W.P.T., carecía de legitimación activa a los fines de presentar un Recurso de Apelación relacionado con el ciudadano C.G.C., no había motivado el recurso, respecto al supuesto gravamen irreparable causado que tiene que tener relación directa con su defendido y no con relación a otras de las partes del proceso.

    Esta Sala Accidental estima incorrecta la apreciación del referido Abogado cuando solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso presentado señalando que era irrecurrible el auto mediante el cual se declaró Sin Lugar una petición de nulidad absoluta, porque no puede ser impugnada mediante Recurso Ordinario de Apelación, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida no es la referida por el Apoderado de la víctima, esto es, lo que se resolvió guarda relación con la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por el ciudadano W.P.T., de hacer cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C. y la Medida de prohibición de salida del país, y no la declaratoria Sin Lugar de una nulidad absoluta.

    Del mismo modo la Sala considera que, el hecho que una persona no se encuentre a derecho no implica que no pueda resultar beneficiada por la declaratoria de nulidad absoluta de oficio dictada por un Tribunal al verificar la violación de derechos constitucionales o como consecuencia de una decisión que le pueda ser aplicada por efecto extensivo al decidirse una petición de otro imputado y que le pueda ser favorable, pues así lo permiten las normas constitucionales relativas al derecho a la defensa y debido proceso así como de las normas adjetivas penales.

    Sin embargo, estima esta Sala Accidental necesario acotar que efectivamente cualquiera de las partes en un proceso pueden presentar solicitudes con el fin de ordenarlo cuando se estima que se han quebrantado normas de orden público que afectan o pudieran afectar sus derechos e intereses, pero también es cierto que existen normas procesales que deben respetarse a fin de evitar que el proceso no cumpla con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, en el que una parte se dice lesionada señalando por ello a la otra como la causante de esa lesión. Entre las normas del debido proceso están las relativas a la cualidad para actuar, el interés para hacerlo y la oportunidad para plantearlo.

    En atención a ello el Juez debe revisar las actas procesales y constatar que quien hace una solicitud o interpone un recurso tenga cualidad procesal para hacerlo, tenga además interés directo en ese proceso y que oportunamente presente su petición apoyado en las normas procesales que previamente han sido establecidas para garantizar a todas las personas el pleno ejercicio de sus derechos en un orden procesal previamente establecido, todo ello a fin de evitar el desorden procesal y garantizar la celeridad en la decisión que resuelva el asunto sometido a la consideración del órgano competente para su conocimiento.

    En el caso de autos se constata que han existido varios planteamientos por distintas partes en los que se solicita la declaratoria de nulidad de ciertas actuaciones, al considerar la existencia de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a petición, observando la Sala que estos planteamientos aún no han sido resueltos, entre otras, lo que se alude en el presente Recurso de Apelación con relación al ciudadano C.E.G.C..

    Al respecto observa esta Sala Accidental que los señalamientos expuestos se consideran graves y requieren evidentemente de una resolución motivada en la que se diluciden los planteamientos expuestos por las partes, máxime cuando se hace referencia a la falta de juramentación de un abogado que lo asistió en la oportunidad en que el Ministerio Público lo imputó, amén de la actuación de varios abogados en situación similar, todo lo cual ha sido planteado y respecto de ello se constata en el expediente principal que el Tribunal de Instancia en Decisión de fecha 03/02/2006 y ante una de las solicitudes de nulidad de la acusación formulada por los Abogados C.L.C. y R.O.C.J., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano J.C.R., tal como consta a los folios 180 al 187 de la pieza nueve, se observó que se resolvería este asunto en la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente caso, tal como lo ha indicado en múltiples oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en casos similares se han hecho estos planteamientos, ya que para la Fase Intermedia el legislador estableció esa oportunidad procesal para resolver todos las cuestiones que presenten las partes en esta etapa procesal, salvo lo relativo a la revisión de las medidas cautelares decretadas, porque expresamente así lo reguló dada la importancia del derecho a la libertad que puede ser en examinado en cualquier tiempo, distinto por cierto al resto de los argumentos, que obviamente resultan en algunos casos comprometedores sí se resuelven antes de esta oportunidad, pues pudiera emitirse opinión sobre el asunto principal y por lo que debe diferirse su resolución para la oportunidad procesal de resolver los planteamientos propios de la Fase Intermedia.

    Estima necesario esta Sala Accidental acotar en aplicación al Principio del debido Proceso que el Juez de Instancia deberá recabar las actuaciones relativas al ciudadano C.E.G.C., en atención a que se ordenó una compulsa del expediente con relación al mismo y aún así se han realizado actuaciones que le conciernen, en consideración a que el Ministerio Público presentó un nuevo acto conclusivo en el se alude al referido ciudadano, a sabiendas de que el mismo tiene una orden de aprehensión y una solicitud de extradición, lo que obviamente deberá hacerlo de oficio por no estar a derecho y a los fines de ordenar el proceso, para que no se afecten los intereses y derechos de las otras personas acusadas así como del Ministerio Público y el Acusador Privado, ya que pudiera dar lugar a mayor retardo procesal, debiendo destacar esta Sala Accidental que lo antes referido no ha sido resuelto por ningún Tribunal ni por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que han conocido el presente proceso, en atención a que sólo han tenido conocimiento parcial de las actas con ocasión a asuntos puntuales que han sido sometidos a su conocimiento.

    Así las cosas estima esta Sala Accidental que conforme a las disposiciones legales antes transcritas así como la argumentación antes aludida considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.F.N., abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.138, quien dice actuar en su carácter de Defensora del ciudadano W.H.P.T., en contra de la Decisión dictada en fecha 28/11/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.R.H., mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano W.H.P.T., a quien se le sigue causa N° 6743-06 ante ese Juzgado de Instancia por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de Información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, previsto y sancionado en el artículo138 numeral de la Ley de Mercados de Capitales, debidamente asistido por la Abogada S.F., en la cual solicita a ese Tribunal de Instancia haga cesar la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., a quien se le sigue causa N° 6743-06, ante este Tribunal por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, previsto y sancionado en el artículo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la Medida de Prohibición de Salida del País, por carecer de legitimación para actuar en nombre y representación del ciudadano C.E.G.C. y por no ser una Decisión que le sea desfavorable a la recurrente y a su defendido, todo de conformidad con los artículos 433, 436 y 437 letra a del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 numeral primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.F.N., abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.138, quien dice actuar en su carácter de Defensora del ciudadano W.H.P.T., en contra de la Decisión dictada en fecha 28/11/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.R.H., mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano W.H.P.T., a quien se le sigue causa N° 6743-06 ante ese Juzgado de Instancia por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de Información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, previsto y sancionado en el artículo138 numeral de la Ley de Mercados de Capitales, debidamente asistido por la Abogada S.F., en la cual solicita a ese Tribunal de Instancia haga cesar la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., a quien se le sigue causa N° 6743-06, ante este Tribunal por el delito de Apropiación o Distracción de un Banco o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Suministro de información Falsa sobre Estados Financieros de la Sociedad, en Grado de Co-Autoría, previsto y sancionado en el artículo 138 numeral de la Ley de Mercado de Capitales; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la Medida de Prohibición de Salida del País, por carecer de legitimación para actuar en nombre y representación del ciudadano C.E.G.C. y por no ser una Decisión que le sea desfavorable a la recurrente y a su defendido, todo de conformidad con los artículos 433, 436 y 437 letra a del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 numeral primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Expídase copia debidamente certificada a fin de incorporarla en el expediente principal, el cual se devolverá al Tribunal de la Causa.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ,

    DRA. C.C.R..

    PONENTE

    EL JUEZ ACCIDENTAL,

    DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión. Se expidió copia debidamente certificada que se agregó al expediente principal, el cual se remitió al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, anexo al oficio Nª 109-09 en esta misma fecha.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    CAUSA NÚMERO: 2009-2407

    JOG/CCR/RDG/TF/cc.-

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