Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 30 de Julio de 2007.

197° y 148°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 1946

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 29 de Junio de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PONCE BARRIOS J.D., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2007, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…de tal manera que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública N° 73 Penal Abg. S.D., por improcedente…”.

Presentado el recurso de apelación en fecha 08 de Junio de 2007, la Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Mayo de 2007, dictó decisión en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano PONCE BARRIOS DANIEL y revisado como ha sido el libro de ingresos (L1) que mantiene este Juzgado para el registro de entrada y movimiento en las causas llevadas por este Juzgado se aprecia que efectivamente el delito por el cual se está procesando al prenombrado ciudadano por la comisión de uno de los delitos sancionados en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la causa que quedó signada con el N° 5140-05. Ahora bien, establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: ART. 313.-Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos (subrayados y negrilla del tribunal). Del artículo antes transcrito se evidencia claramente que no podrá ser aplicado el procedimiento establecido mediante el cual el imputado podrá solicitar ante el Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación cuando el delito por el cual está siendo procesado sea de aquellos de los previstos en la excepción establecida, los cuales señaló el legislador expresamente como delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, y como quiera que el delito por el cual la defensa está solicitando el procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra sancionado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose entre las excepciones establecidas, de tal manera que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública N° 73 Penal Abg. S.D., por improcedente. En consecuencia se acuerda remitir el presente cuaderno de solicitud a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público a los fines de que sea agregado a la causa principal y notificar a las partes de la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PONCE BARRIOS J.D., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal adscrita a este Circuito Judicial del Área Metropolitana procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: PONCE BARRIOS J.D., suficientemente identificado en la causa signada con el N° 9C-5140-05, nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, por conducto del referido Juzgado, ante ustedes ocurrimos para exponer: Que habiendo sido dictado auto mediante el cual se declara sin lugar la solicitud presentada por esta Defensa de que se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público para presentar acto conclusivo en la causa seguida a mi representado de conformidad con lo establecido por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos al amparo de los artículos 447 ordinal 5 y del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, a efecto de lo cual hacemos constar los particulares siguientes: PRIMERO; Consta de autos que la decisión que aquí recurrimos fue publicada el 23 de Mayo del 2.007 y notificada en fecha 04 de Junio del 2.007, como se evidencia de la copia de la Boleta de Notificación que me fuere enviada por el Juzgado de la causa y la cual acompaño marcada “A” SEGUNDO: El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO UNICO DEL RECURSO PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. CONCEPTO DEL MOTIVO; En fecha 17 de Octubre del 2006 se presentó escrito ante el Juzgado Octavo de Control de esta misma Jurisdicción, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se le fijara un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluyera su investigación en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecidos por el legislador para solicitarle al Fiscal que le ponga fin a la investigación. En fecha 23 de Abril del 2.007 se recibe en esta Defensoría a mi cargo boleta expedida por el referido Juzgado notificándome: “Que por auto dictado en fecha 23-05-07, e1 Tribunal acordó declarar sin lugar la solicitud presentada por mí en el sentido de que se procediera a fijar la Audiencia Oral que se contrae del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el N° 5140-05, nomenclatura de ese Despacho, seguida a mis representados por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma resulta improcedente de conformidad con la excepción establecida en el segundo aparte de la señalada disposición legal por lo que se deja sin efecto la convocatoria efectuada a los efectos de la celebración de la audiencia oral’. Ahora bien el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. PASADOS SEIS MESES DESDE LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO, ÉSTE PODRÁ REQUERIR AL JUEZ DE CONTROL LA FIJACIÓN DE UN PLAZO PRUDENCIAL, NO MENOR DE TREINTA DÍAS, NI MAYOR DE CIENTO VEINTE DÍAS PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. PARA LA FIJACIÓN DE ÉSTE PLAZO, EL JUEZ DEBERÁ OIR AL MINISTERIO PUBLICO Y AL IMPUTADO Y TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, LA COMPLEJIDAD DE LA INVESTIGACIÓN Y CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE A SU JUICIO PERMITA ALCANZAR LA FINALIDAD DEL PROCESO. QUEDAN EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DE ESTA NORMA A LAS CAUSAS QUE SE REFIEREN A LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD CONTRA LA COSA PUBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS CRÍMENES DE GUERRA. NARCOTRAFICO Y DELITOS CONEXOS...”. Según el Diccionario Jurídico Venezolano, el delito de NARCOTRÁFICO consiste en el contrabandista, pero con el agravante de que sus mercaderías son narcóticos y el delito de tráfico y distribución en el mercado de adictos a drogas y el aumento de la adicción o dependencia al vicio. No existe un calificativo mayor que el de monstruo social, pues atenta contra la civilización, la cultura, la conducta y la libertad de los ciudadanos. Los DRS. MALDONADO, P.O. y GAVIRIA, JORGE L, en la obra denominada “DROGAS” sostienen que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, consiste en la detentación de una sustancia o mezcla ilícita o desviada prevista en esta Ley que ejerce la persona por sí misma a fin de una cantidad exigua o menudencia, que se encuentra sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella. Igualmente consideran que el delito de marras, cuando la cantidad que sobrepase lo que puede constituir una dosis personal para su sujeto medio como pretexto de previsión. EL JUEZ DEBERÁ DETERMINAR SI EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA UTILIZANDO COMO REFERENCIA LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA DE LOS EXPERTOS CONSTITUYE UNA DOSIS PERSONAL DE UN INDIVIDUO MEDIO Y BAJO LA CONDICIÓN DE NO SER EL POSEEDOR NI CONSUMIDOR NI TRAFICANTE DE ACUERDO A LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS EN LOS ARTÍCULOS 32 Y 33, ni estando autorizado para su posesión, por lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente es importante señalar que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Delitos Conexos son: “... 1. AQUELLOS EN CUYA COMISIÓN HAN PARTICIPADO DOS O MÁS PERSONAS CUANDO EL CONOCIMIENTO DE LAS RESPECTIVÁS CAUSAS CORRESPONDA A DIVERSOS TRIBUNALES; LOS COMETIDOS POR VARIAS PERSONAS, EN TIEMPOS O LUGARES DIVERSOS, SI HAN PROCEDIDO DE CONCIERTO PARA ELLO, O CUANDO SE HAYAN COMETIDO CON DOLO RECIPROCO DE VARIAS PERSONAS; 2. Los COMETIDOS COMO MEDIO PARA PERPETRAR OTRO; PARA FACILITAR SU EJECUCIÓN, PARA ASEGURAR AL AUTOR O A UN TERCERO EL PAGO, BENEFICIO, PRODUCTO, PRECIO OFRECIDO O CUALQUIERA OTRA UTILIDAD; 3. LOS PERPETRADOS PARA PROCURAR LA IMPUNIDAD DE OTRO DELITO; 4. LOS DIVERSOS DELITOS IMPUTADOS A UNA MISMA PERSONA 5. AQUELLOS EN QUE LA PRUEBA DE UN DELITO, O DE ALGUNA CIRCUNSTANCIA RELEVANTE PARA SU CALIFICACIÓN, INFLUYA SOBRE LA PRUEBA DE OTRO DELITO O DE ALGUNA DE SUS CIRCUNSTANCIAS.” Ahora bien, el ciudadano: PONCE BARRIOS J.D. fuero (sic) presentado ante el Juzgado 9 de Control en fecha 18 de Junio del 2.005, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, imputándoles la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se evidencia de la copia simple del Acta de Audiencia Oral levantada en fecha 18 de Junio de 2.005 por el Juzgado Noveno de Control. Es importante destacar que en la Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunal Supremo de Justicia, realizada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue suscrita por los representantes de todos los países, en fecha Cuatro al Seis de M. deM.N.N. y Ocho (04 al 06.03.98), manifestaron que el NARCOTRÁFICO era un delito contra la humanidad, observando que siempre la referencia del término narcotráfico, en esa cumbre, así como en todos los documentos Internacionales, se refiere al delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con todas sus modalidades, destacando que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto como tal en nuestra Legislación y según los parámetros Internacionales, no encuadra en el concepto de TRÁFICO y específicamente el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresamente lo tipifica de manera diferente. Por último la Sentencia dictada en fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Dos (09.12.02), con Ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO J.M., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente: “… EL CONCEPTO DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD DATA DE MEDIADOS DEL SIGLO XIX AUNQUE LA PRIMERA LISTA DE TALES CRÍMENES SE ELABORÓ AL FINAL DE LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL, NO QUEDARON RECOGIDOS EN UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL HASTA QUE SE REDACTÓ LA CARTA DEL TRIBUNAL DE NUREMBERG EN 1945. LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD DEBATIDOS EN ESTA CARTA FUERON RECONOCIDOS AL AÑO SIGUIENTE COMO PARTE DEL DERECHO INTERNACIONAL POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y SE INCLUYERON EN POSTERIORES INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, COMO LOS ESTATUTOS DE LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES PARA LA EX YUGOLASVIA Y RUANDA. FUERON DEFINIDOS POR PRIMERA VEZ EN UN TRATADO INTERNAC1ONAL CUANDO SE APROBÓ EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, DEL 17 DE JULIO DE 1998, EL CUAL FUE SUSCRITO POR VENEZUELA. ¿QUE DISTINGUE LOS DELITOS ORDINARIOS DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD? EL ESTATUTO DISTINGUE LOS DELITOS ORDINARIOS DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD RESPECTO DE LOS CUALES LA CORTE TIENE COMPETENCIA, SOBRE LA BASE DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS: 1) Los ACTOS QUE CONSTITUYEN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, COMO EL ASESINATO, TIENEN QUE HABER SIDO COMETIDOS COMO PARTE DE UN ATAQUE GENERALIZADO O SISTEMÁTICO. NO OBSTANTE, EL TÉRMINO “ATAQUE” NO DENOTA UNA AGRESIÓN MILITAR, SIN QUE SE PUEDA APLICAR A LEYES Y MEDIDAS ADMINISTRATIVAS COMO LA DEPORTACIÓN O EL TRASLADO FORZOSO DEPOBLACIÓN 2) DEBEN AFECTAR UNA POBLAC1ÓN CIVIL POR LO TANTO, QUEDAN EXCLUIDOS LOS ACTOS AISLADOS O COMETIDOS DE MANERA D1SPERSA O AL AZAR. LA PRESENCIA DE SOLDADOS ENTRE LA POBLACIÓN CIVIL NO BASTA PARA PRIVAR A ÉSTA DE SU CARÁCTER CIVIL. 3) SU COMISION RESPONDERÁ A LA POLÍTICA DE UN ESTADO O DE UNA ORGANIZACIÓN. SUS EJECUTORES PUEDEN SER AGENTES DEL ESTADO O PERSONAS QUE ACTUEN A INSTIGACIÓN SUYA O CON SU CONSENTIMIENTO O AQUIESCENCIA, COMO LOS LLAMADOS “ESCUADRONES DE LA MUERTE”. DENTRO DE LAS MENCIONADAS ORGANIZACIONES SE INCLUYE A LOS GRUPOS REBELDES. DENTRO DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL, EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL NO PREVÉ UN ELEMENTO DISCRIMINADOR SUI GENERIS, EN EL SENTIDO DE QUE EL ATAQUE O ACTO DAÑOSO ESTÉ DIRIGIDO A UNA POBLAC1ÓN CIVIL POR MOTIVOS NACIONALES, POLÍTICOS, RACIALES O RELIGIOSOS, LO CUAL HA SIDO CONFIRMADO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL, AL DICTAMINAR LA AUSENCIA DE NECESIDAD DE UN ELEMENTO DISCRIMINATORIO COMO ASPECTO ESENCIAL DE LA MENS REA DE LA FIGURA DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, ASÍ COMO LA IRRELEVANCIA DE LOS MOTIVOS DE SU COMISIÓN. SIN EMBARGO, ESTE ELEMENTO RESULTA NECESARIO EN EL CASO CONCRETO DEL DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 7, NUMERAL 1, INCISO H, QUE PREVÉ LA PERSECUCIÓN DE UN GRUPO O COLECTIVIDAD CON IDENTIDAD PROPIA FUNDADA EN MOTIVOS POLÍTICOS, RACIALES, NACIONALES, ÉTNICOS, CULTURALES, RELIGIOSOS O DE GÉNERO DEFINIDO. TAMBIEN SE REQUIERE PARA SU DEBIDA SUBSUNCIÓN EN EL TIPO, LA LLAMADA INTENCIONALIDAD ESPECÍFICA QUE PRESUPONE SU COMISIÓN CON CONOCIMIENTO DE ACTO O ACTOS CONTRA EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO, POR EJEMPLO, LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL, DE ALLÍ QUE SE LES ATRIBUIA UN MAYOR GRADO DE GRAVEDAD MORAL, ES DECIR, LO QUE TRANSFORMARIA UN ACTO INDIVIDUAL EN UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD ES SU INCLUSIÓN EN UN MARCO MÁS AMPLIO DE CONDUCTA CRIMINAL, POR LO QUE RESULTAN IRRELEVANTES LOS MOTIVOS PERSONALES QUE PUDIERAN ANIMAR AL AUTOR A SU CONSUMACIÓN EN FIN, SE TRATA DE DELITOS COMUNES DE MÁXIMA GRAVEDAD QUE SE CARACTERIZAN POR SER COMETIDOS EN FORMA TENDENCIOSA Y PREMEDITADA, CON EL PROPÓSITO DE DESTRUIR, TOTAL O PARCIALMENTE UN GRUPO HUMANO DETERMINADO, POR RAZONES DE CULTURA, RAZA, RELIGIÓN, NACIONALIDAD O CONVICCIÓN POLÍTICA. SE RECONOCEN, ADEMÁS, POR SER DELITOS CONTINUOS QUE PUEDEN EXTERIORIZARSE EN FORMA MASIVA. DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 7 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD CONSISTEN EN ACTOS DE CUALQUIER ESPECIE QUE SE COMETAN COMO PARTE DE UN ATAQUE GENERALIZADO O SISTEMÁTICO CONTRA UNA POBLACIÓN CIVIL Y CON CONOCIMIENTO POR PARTE DE SU AUTOR (O AUTORES) DE DICHO ATAQUE. ASI SE CONSIDERAN DE LESA HUMANIDAD, SIEMPRE QUE SEAN GENERALES Y SISTEMÁTICOS, ACTOS COMO: A) ASESINATO; B) EXTERMINIO; E) ESCLAVITUD; D) DEPORTACIÓN O TRASLADO FORZOSO DE POBLACIÓN; E) ENCARCELACIÓN U OTRA PRIVACIÓN GRAVE DE LA LIBERTAD FÍSICA EN VIOLACIÓN DE NORMAS FUNDAMENTALES DE DERECHO INTERNACIONAL; F) TORTURA; G) VIOLACION, ESCLAV1TUD SEXUAL, PROSTITUCIÓN FORZADA, EMBARAZO FORZADO ESTERILIZACIÓN FORZADA U OTROS ABUSOS SEXUALES DE GRAVEDAD COMPARABLE; H) PERSECUCIÓN DE UN GRUPO O COLECTIVIDAD CON IDENTIDAD PROPIA FUNDADA EN MOTIVOS POLÍTICOS, RACIALES, NACIONALES, ÉTNICOS CULTURALES RELIGIOSOS, DE GÉNERO DEFINIDO EN EL PÁRRAFO 3, U OTROS MOTIVOS UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS COMO INACEPTABLES CON ARREGLO AL DERECHO INTERNACIONAL, EN CONEXIÓN CON CUALQUIER ACTO MENCIONADO EN EL PRESENTE PÁRRAFO O CON CUALQUIER CRIMEN DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE; i) DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS; J) EL CRIMEN DE APARTHEID; K) OTROS ACTOS INHUMANOS DE CARÁCTER SIMILAR QUE CAUSEN INTENCIONALMENTE GRANDES SUFRIMIENTOS O ATENTEN GRAVEMENTE CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA O LA SALUD MENTAL O FISICA DE LOS QUE LO SUFRAN ...”. Si analizamos la referida decisión, conjuntamente con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el cual la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra suscrita, podemos concluir que en ningún momento el delito de marras, es un delito de LESA HUMANIDAD tal como lo establece: “… A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ESTATUTO SE ENTENDERÁ POR CRIMEN DE LESA HUMANIDAD CUALQUIERA DE LOS ACTOS SIGUIENTES CUANDO SE COMETA COMO PARTE DE UN ATAQUE GENERALIZADO O SISTEMÁTICO CONTRA UNA POBLACIÓN CIVIL Y CON CONOCIMIENTO DE DICHO ATAQUE; OTROS ASPECTOS INHUMANOS DE CARÁCTER SIMILAR QUE CAUSEN INTENCIONALMENTE GRANDES SUFRIMIENTOS O ATENTAN GRAVEMENTE CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA O LA SALUD MENTAL O FÍSICA …“ MEDIOS DE PRUEBAS PROMUEVO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: 1) COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN, EMITIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL EN FECHA 23-05-07 Y RECIBIDA EN ESTA DEFENSORÍA A MI CARGO EN FECHA 04-06- 07. 2) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA POR EL JUZGADO NOVENO DE CONTROL CELEBRADA EN FECHA 18 DE JUNIO DEL 2.005, EN DONDE FUE PRESENTADO EL IMPUTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3) copia de la decisión, dictada en fecha 23 de mayo del 2007, por el juzgado noveno de primera instancia en lo penal con funciones de control, en el cual negó la solicitud interpuesta por la defensora pública penal septuagésima tercera, en el sentido de que fije el plazo prudencial al ministerio público, para que emita el acto conclusivo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del código orgánico procesal penal. (Sic) PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de los magistrados que conformen la sala de la corte de apelaciones que por distribución le corresponda conocer, declararen con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia ordenen la celebración de la audiencia oral, que establece el artículo 313 del código orgánico procesal penal, a los fines de que se le fije el plazo prudencial, al fiscal del ministerio público, para que concluya con la presente investigación, por cuanto lo contrario, sería una especie de CONDENA DE INVESTIGACIÓN PERPETUA, en contra del ciudadano: PONCE BARRIOS J.D., vulnerando de esta manera lo establecido en el ordinal 2° del articulo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 44 ejusdem”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PONCE BARRIOS J.D., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2007, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se dicta el siguiente pronunciamiento: “…de tal manera que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública N° 73 Penal Abg. S.D., por improcedente…”.

La decisión impugnada se basa, en que siendo el ciudadano PONCE BARRIOS J.D., posible autor de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la individualización efectuada por el Ministerio Público, lógica es la relación de esa imputación con el delito de narcotráfico. Por ello, en criterio del A quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no es dable la fijación del plazo previsto en esa norma, para que el Ministerio Público culmine la investigación de los hechos que dieron lugar a la producción del delito establecido.

Y es que en del último aparte del artículo 313 eiusdem se desprende, que cuando se trate de delitos considerados de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, no es dable pedir la extensión del plazo para que la investigación de los hechos continúe, por parte del Ministerio Público, más allá de los seis meses.

Con miras a ordenar criterios, es conveniente precisar conceptos que muestren claramente el sentido de lo que la Sala se apresta a decidir en este caso que nos ocupa. En este sentido, será necesario establecer si, ante la regulación establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a “delitos conexos”, deban entenderse estos como aquellos previstos en el artículo 70 eiusdem, o si por el contrario la norma apunta hacia aquellos delitos que se le relacionen y que están contenidos en la misma Ley que criminaliza la conducta de quien trafica drogas, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de suceder los hechos, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así, tenemos, que Conexión, implica relación o enlace entre personas, ideas, cosas etc., (El Pequeño Larousse Ilustrado. P. 275. Ediciones Larousse. 2004). Relación, trabazón, armonía, concatenación // Enlace, comunicación // Coordinación informativa y de acción (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. P. 276. Editorial Heliasta. Toma II, 28º Edición).

Conexión de Causas, interdependencia de causas u litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar juzgamientos contradictorios. V. Acumulación de acciones, continencia de la causa (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. P. 276. Editorial Heliasta. Toma II, 28º Edición). Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto, cuando una demanda se ha promovido ante dos autoridades igualmente competentes o cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante la autoridad judicial, la decisión compete al que haya prevenido.

En el caso de continencia de la causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. La idea de continencia es muy próxima a la de litis pendencia por la identidad de los tres elementos en dos o más relaciones, pero con la característica de que una de ellas envuelve a las demás, de manera que a veces pueden considerarse como pequeños procesos dependientes de un proceso mayor. Existe por tanto, una relación con una causa amplia ya que de ella se derivan otros procesos menores (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo II. C-CH. P. 346. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela).

Ahora bien, en materia penal, la conexión entre causas que se ventilen independientes unas de otras requerirá del Juez que examine la necesidad de que las mismas lleguen a acumularse, en aras de preservar el principio de la unidad del proceso, como necesidad procesal para que no se produzcan sentencias contradictorias que deban decidirse bajo una misma perspectiva fáctica y jurídica. Esto nos sitúa ante el instituto de la competencia por la conexión, lo cual debe conducir a que se precisen cuando estamos ante los denominados delitos conexos.

Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Lo precedentemente expuesto sobre el instituto la conexión, como uno de los presupuestos determinadores de la competencia judicial, es para establecer la diferencia de este instituto con la regulación concreta establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya norma se desprende la fijación de un plazo de seis meses al Ministerio Público, a partir de la individualización que haga del imputado, para que concluya la investigación penal que contra él se desarrolla. Y es que el Ministerio Público puede pedir la extensión de este plazo para continuar con la investigación, por tiempo que no sea menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días. Ahora bien, cuando se trate de delitos considerados de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, no es dable pedir la extensión del plazo para que esta continúe.

En el presente caso, al ciudadano PONCE BARRIOS J.D. se le imputa uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de lo cual, la Juez que dictó la decisión recurrida consideró, que ante la regulación del hecho sucedido, como punible, en esa Ley, que además tipifica y castiga el delito de narcotráfico, aquel hecho punible debe considerarse un delito conexo a este, o lo que es lo mismo, un delito que se le relaciona, aunque sea de menor gravedad.

Es decir, que la conexidad a la que se refiere el artículo 313, en opinión de la Juez que emitió la decisión que se recurre, no es la conexidad que apareja la posibilidad de acumulación de causas de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio de quienes integramos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, no tiene sentido establecer, que los delitos conexos, cuya regulación se registra en el mencionado artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, sean motivo de expresa previsión en una norma que fija específicos delitos de destacada gravedad universal, dados los bienes jurídicos de principal importancia que su tipificación salvaguarda, pues la idea será darle a esos hechos tratamiento excepcional de trascendente repercusión en el plano procesal. Es indudable para estos juzgadores, que cuando se refiere a delitos conexos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se quiere proyectar en la norma es a aquellos delitos que se relacionen con el delito de narcotráfico, que de alguna manera mantengan con él conexión o comunicación.

Por tanto, en el presente caso, al haber sido individualizado por el Ministerio Público el ciudadano PONCE BARRIOS J.D., como posible autor de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lógica es la relación de esa imputación con el delito de narcotráfico que también esta tipificado en esa Ley, de allí que, en criterio de quienes integramos esta alzada, fue acertada la decisión dictada por el Juez Novena en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, negó a la defensa del imputado la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación de los hechos que dieron origen al presente caso. En virtud de ello, se declara Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la ciudadana abogada S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PONCE BARRIOS J.D., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2007, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se dicta el siguiente pronunciamiento: “…de tal manera que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública N° 73 Penal Abg. S.D., por improcedente…”.

Queda Confirmada la decisión apelada.- Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. J.G.R. TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA ABG. I.C.V. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ABG. I.C.V.

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 1946

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