Decisión nº PJ0572010000046 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000119

PARTE ACTORA: S.C.D.L.

APODERADOS JUDICIALES: J.M. MORONTA, R.M.D. y P.R.

PARTE DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. (antes CERAMICA CARABOBO C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: E.A.A.H., Y.M.A., F.J.V.A., M.G.R., E.A.A.H., JOSSEY R.A.L., C.C.G.Z., HORLEARIS CASTEJON y I.N.F.S.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA ACTORA. SE CONFIRMA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA POR UNA MOTIVACION DISTINTA A LA ACOGIDA EN LA PRIMERA INSTANCIA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000119

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales y beneficio de jubilación, incoare la ciudadana S.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.553.328, representada judicialmente por los abogados J.M. MORONTA, R.M.D. y P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.309, 20.756 Y 41.271 respectivamente, contra la sociedad de comercio CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. (antes CERAMICA CARABOBO C.A.), originalmente inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, con la denominación social CERAMICA CARABOBO C.A., cambiada su denominación social a la actual según consta en asiento de comercio de fecha 18 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 12, Tomo 50-A Sgdo. y cuya última refundición estatutaria fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 20, Tomo 49-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados E.A.A.H., Y.M.A., F.J.V.A., M.G.R., E.A.A.H., JOSSEY R.A.L., C.C.G.Z., HORLEARIS CASTEJON y I.N.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 91.627, 97.816, 135.522, 102.682 y 125.368, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 308 al 323, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo del año 2010, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la demanda intentada por la ciudadana S.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.328, contra la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A. (ANTES DENOMINADA CERAMICA CARABOBO C.A.).

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora esgrimió en audiencia oral, pública y contradictoria de apelación las siguientes argumentaciones:

1) Que el punto a dilucidar en la presente es determinar cuál es la Convención Colectiva aplicable.

2) Que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, hubo varias Convenciones Colectivas, en la cual la cláusula de jubilaciones se mantuvo igual por muchos años, variando únicamente en el año 2001 respecto a la edad, esto es de 45 años se elevó a 55 años de edad para acceder al beneficio.

3) Que de igual manera se modificó el pago doble del beneficio de antigüedad.

4) Que la accionada solicita se aplique la Convención Colectiva vigente al tiempo de extinción de la relación de trabajo, sin embargo, alega que desconoce la existencia de tal Convención.

5) Que en el supuesto negado que se hubiere eliminado el beneficio de jubilación, esto sería inconstitucional, fundamentado en los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales.

6) Que el beneficio de jubilación es un derecho irrenunciable, de tal forma que al renunciar a la prestación del servicio no implica la renuncia al disfrute del beneficio de jubilación.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-06)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 16 de agosto de 1978.

 Que en fecha 25 de abril de 2008, renunció por motivos de salud.

 Que prestó servicios para la accionada durante 29 años, 8 meses y 9 días.

 Que se desempeñaba como oficinista de archivo.

 Que el último salario básico devengado fue de Bs. 20,50 e integral de Bs. 29,90.

 Que en fecha 21 de julio de 2008, celebró una transacción con la empresa demandada, recibiendo un pago de Bs. 40.000,00.

 Que en la referida transacción quedó como hecho cierto la enfermedad diagnosticada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo que certificó un 67% de discapacidad para el trabajo.

 Que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de su ingreso a la empresa (1977-1980), en la cláusula 19 literal A, establecía el beneficio de jubilación para aquellos trabajadores que hubieren cumplido 45 años de edad y mas de 20 años de servicio en la empresa.

 Que la referida cláusula 19, en su Unico Aparte establecía que los trabajadores que hubieren cumplido 20 años de labores ininterrumpidas en la empresa y opten por la terminación de la relación de trabajo, la empresa pagaría doble las prestaciones de antigüedad y cesantía hasta un número de 02 trabajadores.

 Que puede observarse en la transacción, que la empresa pagó por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.507,80 a razón de 737 días y Bs. 1.046,35 a razón de 35 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en la referida transacción no se menciona las cantidades de dinero que le corresponde de acuerdo a la cláusula 19, esto es el pago doble de la prestación de antigüedad.

 Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

- Pago doble de la Prestación de Antigüedad: Bs. 10.554,15.

- Beneficio contractual de jubilación desde el mes siguiente a la terminación de la relación laboral.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 110 al 112)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada a los fines de enervar la pretensión de la actora, alegó lo siguiente:

HECHOS QUE ADMITE:

 Que la relación de trabajo con la actora se inició en fecha 16 de agosto de 1978.

 Que la actora prestó servicios durante 29 años, 8 meses y 9 días.

 Que la relación de trabajo se extinguió en fecha 25 de abril de 2008, por renuncia de la actora.

 Que la actora para el momento de la extinción de la relación de trabajo devengaba un salario básico de Bs. 20,50 diarios y un salario integral de Bs. 29,90 diarios.

 Que celebró con la actora una transacción en fecha 21 de julio de 2008.

HECHOS QUE NIEGA:

 Niega que adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.554,15 por concepto de pago del doble de la prestación de antigüedad.

 Niega que le sea aplicable la Convención Colectiva vigente para el año 1978.

 Niega que la transacción suscrita por las partes no especifique días y salario.

 Niega que a la actora le corresponda el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente para el año 1978.

 Niega que reconozca el carácter profesional de la enfermedad padecida por el demandante.

HECHOS QUE ALEGA:

 Que desconoce el texto transcrito por la actora, el cual según su decir se corresponde con la cláusula 19 de una supuesta Convención Colectiva vigente para el período 1977 y 1980.

 Que actualmente existe una Convención Colectiva celebrada en fecha 21 de enero de 2008, vigente hasta el 21 de enero de 2011, la cual debe entenderse como la aplicable en el presente caso.

 Que de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan sin vigencia las estipulaciones económicas, sociales y sindicales de cualesquiera las Convenciones Colectivas que pudieran haber estado vigente con anterioridad a la celebración y depósito de la actual. (sic).

 Que la prestación de antigüedad fue objeto de transacción la cual fue homologada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que la misma reviste carácter de cosa juzgada.

 Que la Convención Colectiva aplicable es la vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

 Que la Convención Colectiva de Trabajo no contempla el beneficio de jubilación.

IV

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada, en virtud del vínculo laboral que los unió, derechos estos –que al decir del actor- no le fueron canceladas ni otorgados en su oportunidad.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

De la contestación efectuada por la demandada se observa la admisión de ciertos hechos, los cuales al no formar parte del controvertido se encuentra exento de pruebas, tales hechos están referidos a:

  1. Existencia de la relación de trabajo.

  2. Tiempo de duración de la relación laboral.

  3. Su causa de extinción.

  4. Cargo ejercido por la actora.

  5. Ultimo salario por ésta devengado.

  6. La celebración de una Transacción.

    HECHO CONTROVERTIDOS:

    Surgen como hechos controvertidos, y por tanto objeto del contradictorio:

    • Aplicabilidad de la Convención Colectiva vigente para los años 1977-1980, y no la vigente al tiempo de finalización de la relación de trabajo, lo que aconteció en fecha 25 de Abril del 2008.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA ACTORA: (Folios 65 y 66)

    • Exhibición de documentos.

    • Documentales

    DE LA ACCIONADA: (Folios 68 y 69)

    • Mérito favorable de los autos.

    • Documentales

    • Indicios

    • Presunciones

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA ACTORA:

    1) Exhibición de documentos:

    La parte actora solicitó la exhibición de la nómina de jubilados de la demandada, para lo cual consignó copia marcada “A”, cursante al folio 67.

    Se observa que corre inserto al folio 67, copia fotostática de una planilla identificada como: Nómina de Jubilados y en su parte superior izquierda contiene el nombre de CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., en dicha planilla se identifica un total de 73 personas identificados con: cédula de identidad, fecha de inicio del beneficio de jubilación, fecha de ingreso, fecha de egreso y causa de terminación de la relación de trabajo; no obstante a ello, tal documento no contiene firma de algún representante de la empresa, ni sello o algún otro dato que haga presumir que efectivamente emana de ella.

    La parte accionada no exhibió el documento requerido, alegando en audiencia de juicio que, en este caso no resulta procedente el pago u otorgamiento del beneficio de jubilación, toda vez que, para el momento de la terminación de la relación de trabajo de la actora, no consta dicho beneficio en la Convención Colectiva vigente para el período 2008-2011, ya que de acuerdo con el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores esa jubilación (sic), fue sustituida por otros beneficios que los benefician (sic) en su conjunto y hasta el momento no existe ningún recurso en contra de la Convención Colectiva.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones -que pudieran decirse- de admisibilidad de la prueba como lo es:

  7. Acompañar una copia del documento, o

  8. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    De lo anterior se infiere que no basta con consignar copia del documento cuya exhibición se peticiona en original, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se encuentra en poder –en este casos- de la demandada, requisito éste que al no constarse a los autos hace improcedente la exhibición solicitada.

    2) Documentales:

    Consignadas conjuntamente con el escrito libelar:

    Corre a los folios 11 al 41, copia fotostática certificada de la causa signada con la nomenclatura GP02-S-2008-000213, contentivo de Oferta Real de Pago efectuada por CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., en beneficio de la ciudadana S.C.D.L. –actora-, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, adminiculadas con los documentos consignados por la parte accionada, las cuales rielan a los folios 73 al 108, en los que se observan las siguientes actuaciones:

    - Escrito presentado por CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., en cual ofrece pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos –folios 12 al 14-

    CONCEPTOS BOLIVARES FUERTES

    Asignaciones

    Bono vacacional a razón de 50 días 1.025,00

    Bono post-vacacional a razón de 1 día 270,00

    Bono vacacional fraccionado, a razón de 33,33 días 683,33

    Utilidades 672,50

    Art. 108 LOT. prestación de antigüedad a razón de 9.507,80

    737 días

    Art. 108 LOT. Parágrafo Primero, a razón de 35 días 1.046,35

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales 267,05

    Reintegro cuotas de Fideicomiso, a razón de 9 días 300,00

    Art. 219 de la L.D. adicionales de disfrute 833,67

    a razón de 40,67 días

    SUB-TOTAL ASIGNACIONES 15.118,20

    DEDUCCIONES

    0,50% I.N.C.E. 3,36

    Ley de Vivienda y Habitat, a razón de 1 día 33,14

    Depositado en Fideicomiso 10.074,85

    SUB.TOTAL DEDUCCIONES 10.111,35

    TOTAL 5.006,85

    - Planilla de liquidación, la cual contiene la misma descripción de las cantidades y conceptos antes mencionados –folio 18-.

    - Informe médico de fecha 02 de octubre de 2007, suscrito por la Dra. X.C., Médico Laboral –folio 19-, en la cual se identifica a la actora, indicando que ésta se mantuvo de reposo por casi un año por RADICULOPATIA LUMBAR y HERNIA DISCAL L1-L2 y L4-L5.

    - Evaluación de incapacidad, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de agosto de 2007, en la cual señala que la actora presenta una pérdida de la capacidad para el trabajo de 67% -folio 20-.

    - Comprobante de cheque emitido a favor de la actora por parte de la accionada, por la cantidad de Bs. 38.361,00 de fecha 17 de junio de 2008 –folio 21-

    - Escrito contentivo de transacción –folios 27 al 29-, de fecha 21 de julio de 2008, en el cual las partes acuerdan:

    • La accionada ofreció a la actora el pago de las siguientes cantidades y conceptos –Cláusula Primera:

    CONCEPTOS BOLIVARES FUERTES

    Asignaciones

    Bono vacacional a razón de 50 días 1.425,00

    Bono post-vacacional a razón de 1 día 470,00

    Bono vacacional fraccionado, a razón de 33,33 días 1.083,33

    Utilidades 1.311,50

    Art. 108 L.O.T. prestación de antigüedad a razón de 9.507,80

    737 días

    Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, a razón de 35 días 1.046,35

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales 267,05

    Reintegro cuotas de Fideicomiso, a razón de 9 días 300,00

    Sueldo en vacaciones, a razón de 25 días 512,50

    Art. 219 de la L.O.T Días adicionales de disfrute 833,67

    a razón de 40,67 días

    Indemnización Art. 130 # 4 L.O.P.C.Y.M.A.T. a razón 21.827,00

    de (2) años de salario integral.

    Daño Moral 11.527,00

    SUB-TOTAL ASIGNACIONES 50.111,20

    DEDUCCIONES

    0,50% I.N.C.E. 3,36

    Ley de Vivienda y Habitat, a razón de 1 día 33,14

    Depositado en Fideicomiso 10.074,85

    SUB.TOTAL DEDUCCIONES 10.111,35

    TOTAL 40.000,00

    • La parte actora aceptó la cantidad ofrecida en pago por la accionada –cláusula cuarta-.

    • Ambas partes solicitaron la homologación de la transacción –cláusula novena-

    - Auto de fecha 28 de Julio de 2008, en el cual la Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial HOMOLAGA el acuerdo suscrito por las partes otorgándole efecto de cosa juzgada –folio 33-.

    - Auto de fecha 31 de julio de 2008 en el cual la Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena el archivo del expediente –folio 34-

    - Diligencia de 26 de noviembre de 2008, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente.

    - Auto de fecha 16 de de 2008, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación acuerda expedir las copia solicitadas por la actora. –folio 41-

    La parte accionada al no enervar la eficacia probatoria de dichas documentales, se tiene por cierto su contenido.

    Consignadas en la audiencia de Juicio:

    Corre a los folios 127 al 171 Convenio de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la fábrica de Cerámica Carabobo y la empresa CERAMICA CARABOBO C.A., vigente del 30-07-1980 al 30-07-1983. Corre a los folios 172 al 217, Convenio de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la fábrica de Cerámica Carabobo y la empresa CERAMICA CARABOBO C.A., vigente del 07-08-1989 al 07-08-1992. Corre a los folios 218 al 260, Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Cerámica Carabobo C.A. (PLANTA VALENCIA) y la empresa CERAMICA CARABOBO C.A., vigente del 28-10-1992 al 28-10-1995.

    Tales instrumentos no son susceptibles de valoración, por tratarse de cuerpos normativos que regulan la relación de trabajo entre sus suscribientes.

    DE LA ACCIONADA:

    • Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    • Documentales:

    - Corre al folio 70, planilla de liquidación anticipada de antigüedad (sic), emitida por la accionada a favor de la actora, en la cual se contempla el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIOS

    NORMAL NORMAL NORMAL

    AL 18/06/97 CON UTILIDAD CON UTILIDAD

    HASTA 31/12/90 DESDE 01/01/91

    1.626,66 2.101,10 2.168,87

    CORTE DE CUENTA

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Indemnización por antiguedadad al 31/12/90 360 2.101,10 756.396,00

    Desde 01/01/91 210 2.168,87 455.462,70

    Sub-Total art. 666 L.O.T. 1.211.858,70

    Intereses /prestaciones May/Jun/Jul 97 23.709,00

    1.235.567,70

    Menos

    Préstamo adquisición de vivienda 592.500,00

    Sub-total deducciones 592.500,00

    NETO A PAGAR 643.067,70

    Tal documental no fue desconocida en contenido y firma por la actora, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    - Corre al folio 71, autorización emitida por la actora, en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, elige que se realice el depósito de lo que corresponda por concepto de antigüedad, bajo la modalidad de un contrato fiduciario, a partir del 19 de junio de 1997.

    Tal documental al no ser desconocida por la parte actora, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    - Corre al folio 72, comprobante de pago por concepto de compensación por transferencia, la cual no fue desconocida por la parte actora, en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo de haber recibido la accionante el pago de 300 días a razón de Bs. 1.250,33 diarios para un total de Bs. 375.099,00.

    • Indicios: Los indicios son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.

    • Presunciones: Las presunciones no son mas que auxilios probatorios, juicios lógicos que llevan al Juez a considerar un hecho como probable o cierto.

    DE LA APLICABILIDADAD DE LA CONVENCION COLECTIVA

    La parte actora solicita el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de CERAMICA CARABOBO C.A., vigente para el período 1977-1980, concretamente el beneficio de jubilación y el pago doble de antigüedad, contemplada en la cláusula 19.

    La demandada alega en su contestación de demanda que desconoce el contenido de la cláusula cuya aplicación solicita la parte actora, así mismo alega que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, es la vigente al tiempo de la terminación de la relación de trabajo.

    La parte actora consignó a los autos las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente para los períodos:

  9. 30/07/1980 a 30/07/1983

  10. 07/08/1989 a 07/08/1992

  11. 28/10/1992 a 28/10/1995

    La parte accionada consignó copias fotostáticas de la Convención Colectiva vigente desde el 21/01/2008 al 21/01/2011.

    Aún cuando la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora, no fue incorporada a los autos, este Tribunal con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, tratándose la Convención Colectiva de un acto normativo del Estado, los cuales deben estar en conocimiento del Juez, pasa de seguidas al análisis de algunas disposiciones a los fines de la solución de la litis.

    Cónsono con lo anterior, cabe destacar sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.), cito:

    ……..Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.…….” (Fin de la cita)

    La Convención Colectiva de Trabajo de CERAMICA CARABOBO, C.A., suscrita por el lapso comprendido del 27/7/1977 al 27/7/1980 –vigente a la fecha de inicio de la relación de trabajo de la actora, (16 de Agosto de 1978) -, en su cláusula 19, consagraba el Beneficio de Jubilación para sus trabajadores, en los siguientes términos:

    CLAUSULA Nº 19.

    Jubilaciones.

    La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de este contrato bajo las siguientes reglas:

    a) A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuos a su servicio, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un Certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibiliten seguir prestando sus servicios según certificado Médico de la Empresa.

    b) A los trabajadores mayores de 50 años de edad y más de 20 años de servicio continuos, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    c) En los casos de que algún trabajador, motivado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las Jubilaciones establecidas en este contrato no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce. Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de este contrato. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que le otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa le cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad, Cesantía y Vacaciones fraccionadas, establecidas por la Ley del Trabajo y por este contrato como derechos adquiridos.

    Unico: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidos en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la empresa le pagará doble las prestaciones de Antigüedad y Cesantía hasta un número de dos (2) trabajadores anualmente

    .

    La Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 30/07/1980 al 30/07/1983, mantuvo idéntica la disposición contenida en la cláusula 19.

    La Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 07/08/1989 al 07/08/1992, mantuvo el contenido de la cláusula 19 referida a la jubilación, modificando sólo lo atinente al aparte único en los siguientes términos:

    ……..Unico: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidos en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la empresa le pagará doble las prestaciones de Antigüedad y Cesantía hasta un número de doce (12) trabajadores anualmente

    .

    La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 28/10/1992 al 28/10/1995, así como la vigente para el período 25/10/1995 al 25/10/1998, contemplan en su cláusula 19 el Beneficio de Jubilación en los siguientes términos, cito en su orden:

  12. Año 1992-1995

    CLAUSULA Nº 19.

    Jubilaciones.

    La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de este contrato, bajo las siguientes reglas:

    a) A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuos a su servicio, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un Certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibiliten seguir prestando sus servicios según certificado médico de la Empresa.

    b) A los trabajadores mayores de 50 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    c) En los casos en que algún trabajador, motivado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las Jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que le otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa le cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva como derechos adquiridos.

    Unico: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidos en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará doble la prestación social de Antigüedad hasta un número de veinte (20) trabajadores por año

    .

  13. Año 1995-1998:

    CLAUSULA Nº 19.

    Jubilaciones.

    La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

  14. A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un Certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibiliten seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

  15. A los trabajadores mayores de 50 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

  16. En los casos en que algún trabajador, motivado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las Jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que le otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

    Unico: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará doble la prestación social de Antigüedad hasta un número de veinte (20) trabajadores por año”.

    La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 02/11/1998 al 02/11/2001, contemplan en su cláusula 19 el Beneficio de Jubilación en los siguientes términos:

    CLAUSULA Nº 19.

    Jubilaciones.

    La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta Convención bajo las siguientes reglas:

    a) A los trabajadores que hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un Certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibiliten seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    b) A los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico.

    c) En los casos de que algún trabajador, motivado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa, ésta lo jubilará con el setenta por ciento (70%) de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las Jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicio, y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa le cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos

    .

    Las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos 01/12/2001 al 01/12/2004, y 16/12/2004 al 16/12/2007, contempla el Beneficio de Jubilación en la cláusula 22, en los siguientes términos:

    CLAUSULA Nº 22

    JUBILACIONES

    La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta Convención, bajo las siguientes reglas:

    a) A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    b) A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico.

    c) En los casos en que algún trabajador, motivado a algún accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa ésta lo jubilará con el setenta por ciento (70%) de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las Jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa le cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de antigüedad y vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos

    .

    La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 21/01/2008 al 21/01/2011, suprimió el beneficio de jubilación de trabajadores, estableciendo un estímulo por años de servicios contemplados en la cláusula 22, a saber:

    CLAUSULA 22:

    ESTIMULOS POR AÑOS DE SERVICIO.

    La empresa conviene en continuar con la política de estímulo a sus Trabajadores, en consecuencia les concederá por una sola vez la siguiente bonificación:

    1. Cuando el Trabajador cumpla 05 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).

    2. Cuando el Trabajador cumpla 10 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 120,00).

    3. Cuando el Trabajador cumpla 20 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 200,00).

    4. Cuando el Trabajador cumpla 25 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 250,00).

    5. Cuando el Trabajador cumpla 30 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 300,00).

    6. Cuando el Trabajador cumpla 35 años de servicios en la empresa, recibirá una Bonificación Especial de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 500,00)

    .

    DE LA CONVENCION COLECTIVA APLICABLE

    AL PRESENTE CASO.

    Con fines eminentemente pedagógicos inmersos en toda decisión judicial, quien suscribe se permite transcribir extractos de un trabajo elaborado por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, titulado “PANORAMA ACTUAL DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, presentado ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002., cito:

    ....................La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio y tiene en Venezuela una amplia regulación..............

    ..................Ahora bien, si los trabajadores no se encuentran sindicalizados o su número es insuficiente para constituir un sindicato, no por ello están impedidos de discutir y estipular sus condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, lo cual realizan a través de una coalición o grupo de trabajadores, mediante un documento denominado acuerdo colectivo de trabajo, o bien individualmente a través de un contrato individual de trabajo...............

    ..........................La convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, pero se deja a salvo la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección y los de confianza, aunque las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfruten no pueden ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores. En tanto que los representantes del patrono, están excluidos, en principio, simplemente en razón de que tienen sobre sí un conflicto de intereses, aunque en el sector privado el patrono puede incluirlos, no así en el sector público donde la prohibición es absoluta. Igualmente sus efectos alcanzan a todos los trabajadores estén o no afiliados al sindicato que la haya suscrito, y también abrazan sus efectos a aquellos trabajadores que laboren en sucursales ubicadas en zonas geográficas distintas, salvo pacto en contrario, en razón de las particularidades del trabajo en esas áreas........................

    ................Por otra parte. la convención colectiva no puede desmejorar las condiciones de trabajo de los prestatarios del servicio, establecidas en contratos de trabajo o convenciones colectivas anteriores, salvo que las modificaciones aprobadas en realidad constituyan cambios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores. En estos casos basta con señalar en el texto de la convención colectiva cuáles son los beneficios canjeados y los motivos del cambio....................

    .........................En relación con su tramitación, la convención colectiva se presenta ante la autoridad administrativa, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones, sin perjuicio de indicar a los solicitantes las observaciones y omisiones de carácter legal que estime pertinentes. Las negociaciones pueden realizarse en forma bilateral, trabajadores-patrono, o en forma tripartita, trabajadores-autoridad administrativa-patrono, teniendo como objetivo la conveniencia de los intereses de las partes y la equidad en el caso concreto. Las partes convocadas para la negociación pueden oponer defensas ante la autoridad administrativa, para impedir que esta se realice y contra la decisión que dicte tal autoridad, las partes disponen de recursos administrativos y judiciales. Aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la autoridad administrativa, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos...................

    ..........................Con la entrada en vigencia de la convención colectiva, el sindicato es responsable frente a los trabajadores de que sean cumplidos de buena fe los deberes y obligaciones en ella establecidos durante su vigencia, que no puede ser mayor de tres años ni menor de dos años, aunque se puede establecer convencionalmente la posibilidad de revisarla antes. Sin embargo, si ha concluido el período de vigencia de la convención colectiva y no se ha suscrito una nueva, la anterior conserva todo su vigor. También hay que mencionar que la convención colectiva puede establecer la aplicación retroactiva de algunas cláusulas, pero estas no beneficiarán a quienes no sean trabajadores al momento de su vigencia, salvo pacto en contrario........................

    (Fin de la cita). (Subrayado y negrillas de este Tribunal). (Información obtenida de la página: http://www.google.co.ve).

    Se observa que la parte actora, no esgrime ningún fundamento legal para solicitar el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1977-1980, sino que se fundamenta en los Principios de Progresividad e Intangibilidad de los derechos laborales.

    Ciertamente los derechos de los trabajadores son irrenunciables y por expresa disposición del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva no puede concertarse en condiciones menos favorables, que las contenidas en las convenciones colectivas vigentes, lo cual se conoce como intangibilidad del convenio, establecido en los siguientes términos:

    Artículo 511

    La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes

    .

    No obstante, el legislador en el artículo 512 ejusdem, a los fines de flexibilizar las condiciones de trabajo y permitir la dinámica de las relaciones entre patronos y trabajadores, establece:

    Artículo 512

    No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

    Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

    No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación

    .

    De las Convenciones Colectivas que transitaron durante la vigencia de la relación de trabajo, se observa que en el año 1978, oportunidad en la cual se inicia la prestación de servicio de la actora, establecía en la cláusula 19, el beneficio de jubilación, la cual se mantuvo en las convenciones colectivas siguientes, variando los supuestos de procedencia en cuanto a la edad, a partir del año 2001 (Convención Colectiva vigente desde el 01/12/2001 al 01/12/2004, y 16/12/2004 al 16/12/2007) y en la Convención Colectiva de Trabajo la cual dice –la accionada- vigente para el momento de la extinción de la relación de trabajo, elimina el beneficio de jubilación, lo cual podría considerarse como una desmejora para los trabajadores, pero no se puede pasar por alto, que la homologación de una Convención Colectiva, corresponde a la Administración Pública del Trabajo, vale decir, a las Inspectorías del Trabajo.

    El Inspector del Trabajo al momento de homologar una Convención Colectiva, debe verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que al modificarse las condiciones de trabajo se consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

    Por tanto, no podría un Tribunal desaplicar la Convención Colectiva vigente, homologada por el Inspector del Trabajo, toda vez que, todo lo relacionado con las negociaciones y conflictos colectivos, está reservado para las Inspectorías del Trabajo, interviniendo el Tribunal Laboral como interprete de las normas, tal como sucede en el presente caso, en el cual debe dilucidarse la Convención Colectiva aplicable.

    Expuesto lo anterior, surgen las siguientes interrogantes:

    Señalada como ha sido la cronología y contenidos de las diversas Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la accionada y el sindicato legitimado para negociar –a contar de 1978 al 2008-, tomando en cuenta, que la relación laboral que unió a las partes finalizó en fecha 25 de Abril del 2008 –lo que no es un hecho controvertido-, nos preguntamos:

    o ¿Que Convención Colectiva de Trabajo debe aplicarse a la relación laboral que unió a las partes, tomando en cuenta la fecha en que esta finalizó (25/04/2008)?.

    o ¿Sera la Convención Colectiva con vigencia del 16/12/2004 al 16/12/2007?

    o ¿Sera la Convención Colectiva con vigencia del 21/01/2008 al 21/01/2011?

    Tales interrogantes deben responderse, a la luz de los artículos 521 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que copiados a la letra señalan:

    Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Se observa que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos 2008-2011, cuya aplicabilidad solicita la accionada, fue depositada en el mes de julio de 2008, y por expresa disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día y hora de su deposito es cuando comienza a tener efectos legales; por lo cual al tiempo de extinción de la relación de trabajo (25 de abril de 2008), aún se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2004-2007, toda vez que las estipulaciones sociales, económicas y sindicales permanecen vigentes hasta tanto se celebre otra convención que la sustituya.

    Al determinarse que la Convención Colectiva aplicable, es la vigente para el período 16/12/2004 al 16/12/2007, -dado el hecho que al tiempo de extinción de la relación laboral, aún no se había depositado la convención colectiva para el período 2008-2011, se observa que la misma contempla el Beneficio de Jubilación en la cláusula 22, en los siguientes términos:

    CLAUSULA Nº 22

    JUBILACIONES

    La Empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta Convención, bajo las siguientes reglas:

    a) A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    b) A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico.

    c) En los casos en que algún trabajador, motivado a algún accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de las dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir laborando en la Empresa ésta lo jubilará con el setenta por ciento (70%) de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las Jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa le cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de antigüedad y vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos

    .

    Para el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con la cláusula 22, supra referida, debe cumplirse ciertas condiciones a saber:

    1. El primer supuesto establece tres requisitos concurrentes, referidos a la edad biológica, el tiempo de servicio e incapacidad certificada.

    2. El segundo supuesto sólo enmarca dos requisitos concurrentes referidos al tiempo de servicio y a la edad biológica.

    3. Un tercer supuesto el cual se encuentra condicionado a la circunstancia de haber quedado el trabajador incapacitado para el trabajo de manera total y permanente, por causa de un accidente o enfermedad profesional, independientemente de la edad.

    4. Un requisito común a todos los supuestos, referido a la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato

    En cuanto al primer supuesto de procedencia:

    Se requiere el cumplimiento de tres requisitos concurrentes, la edad biológica, el tiempo de servicio y la incapacidad certificada.

    A través de las distintas Convenciones Colectivas, se observa una modificación en cuanto a la edad biológica, por cuanto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente 27/7/1977 al 27/7/1980, se requería tan sólo 45 años de edad, requisito este que se mantuvo en las Convenciones Colectivas de trabajo vigente para los períodos 30/07/1980 al 30/07/1983; 07/08/1989 al 07/08/1992; 28/10/1992 al 28/10/1995; 25/10/1995 al 25/10/1998 y 02/11/1998 al 02/11/2001.

    Posteriormente a partir de la Convención Colectiva vigente para los períodos 01/12/2001 al 01/12/2004 y 16/12/2004 al 16/12/2007, en su cláusula 22 se estableció una edad biológica de 55 años.

    Se observa al folio 09, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante en la cual se constata que su fecha de nacimiento es 12 de mayo de 1958, de igual manera se observa que inició su prestación de servicio para la accionada en fecha 16 de agosto de 1978 y su incapacidad fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24 de agosto de 2007 según se constata al folio 20.

    Para la fecha en la cual se certifica la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto 24 de agosto de 2007, se encontraba vigente la Convención Colectiva de trabajo que contemplaba en su cláusula 22:

  17. A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo a su servicio, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un Certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que por su estado de salud delicada le imposibiliten seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    Por lo cual se infiere que la actora tenía 49 años de edad, 29 años de servicios, a la fecha en que le fue expedido el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (24 /08/ 2007), lo que se extrae de la fecha de su nacimiento (12/05/1958) a aquella en que se expide el certificado de incapacidad.

    Ahora bien, no basta que el trabajador tenga el tiempo de servicio requerido para el nacimiento del derecho, ni la obtención del certificado de incapacidad, sino que además debe haber cumplido con el requisito de la edad biológica, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad, requisito éste que debe aparejarse forzosamente con el tiempo de servicio.

    Al momento de extinguirse la relación de trabajo, 25 de abril de 2008, la actora tenía 49 años de edad, tiempo en el cual tampoco obtenía la edad requerida para la procedencia del beneficio, por lo que en consecuencia de ello, ante tal circunstancia no se encuentra cubierta la totalidad de los requisitos para la aplicación del primer supuesto de procedencia del beneficio de jubilación contractual.

    En lo que respecta al segundo supuesto: Se exige dos requisitos concurrentes, como lo es la edad biológica y el tiempo de servicio, el cual tampoco es procedente al no darse cumplimiento con el requisito de la edad biológica.

    En lo atinente al tercer supuesto, las circunstancias de hecho no se adecua a este supuesto, por cuanto el mismo se encuentra condicionado a la circunstancia de haber quedado el trabajador incapacitado para el trabajo de manera total y permanente, por causa de un accidente o enfermedad profesional, independientemente de la edad.

    Se concluye de todo lo anterior, que aún cuando al extinguirse la relación de trabajo, se encontraba vigente el beneficio de jubilación, este no surge procedente por cuanto la actora no obtenía la edad requerida para su disfrute, de igual manera surge improcedente el pago doble de la prestación de antigüedad, beneficio éste que estuvo vigente hasta el año 1998 y por ende no se encuentra contemplado en la cláusula 22 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso.

    Por las argumentaciones antes expuestas, surge improcedente la delación de la parte actora, por lo que se confirma la declaratoria sin lugar de la pretensión, pero por una motivación distinta a la establecida por la recurrida. Y así se decide

    DECISIÓN.

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora.

    SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana S.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.553.328, contra la sociedad de comercio CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. (antes CERAMICA CARABOBO C.A.), originalmente inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, con la denominación social CERAMICA CARABOBO C.A., cambiada su denominación social a la actual según consta en asiento de comercio de fecha 18 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 12, Tomo 50-A Sgdo. y cuya última refundición estatutaria fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 20, Tomo 49-A-Sgdo.

    .SE CONFIRMA la declaratoria sin lugar de la demanda, pero por una motivación distinta a la acogida en la Primera Instancia.

    No hay condenatoria en COSTAS por no ser pasible de tal condena, quienes devenguen menos del triple del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Notifíquese al Juzgado A-quo la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2010-000119.

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