Decisión nº 1012 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, trece de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000417

ASUNTO : FP11-R-2011-000185

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos SONEL DE J.H., J.G.M.R., E.V. y R.D. venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.551.700, V-12.131.138, V- 12.006.797 y V- 10.394.074, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano J.R., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en le Inpreabogado bajo el Nro 109.476.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: La Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. Inscrita en fecha 23 de Septiembre de 1943 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el Nro 3.249, ultima modificación fue de fecha 13 de mayo de 2008, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, tomo 80-A-sdo, Nro 35 del año 2008.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano J.J.Z.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.91.100.

PARTES DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE: Las Sociedades Mercantiles Suma 2000, C.A. y SERVIS- MAS, C.A.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 11 DE MAYO DE 2011, POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUATANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra del auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2011 por el Tribunal 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Seis (06) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que la presente causa tiene más de un año para realizar la notificación del tercero interviniente en el proceso. De igual manera adujo que el Tribunal no ha cumplido con los medios necesarios para la práctica de la notificación, aduciendo que se han agotado todas las vías necesarias establecidas en el artículo 126 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado destacó que se consignó en la oportunidad correspondiente ante el Tribunal direcciones electrónicas de la empresa, a los fines de la notificación debida. Manifestó igualmente la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último manifestó que el Tribunal A quo se niega a notificar, en base al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha transcurrido más de un año sin la debida notificación, obviando las direcciones electrónicas de la empresa, a los fines de la celebración de la audiencia de la presente causa.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandada recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en que el Tribunal A quo no ha cumplido con los medios necesarios para la práctica de la notificación, aduciendo que se han agotado todas las vías necesarias.

La doctrina procesal distingue técnicamente dos especies de actos de comunicación procesal, entre la cual tenemos; la notificación: definiendo la misma como aquella:

En la cual se da noticia de un acto procesal, como por ejemplo, la continuación del juicio paralizado o suspendido.

Las notificaciones son los actos por los que se comunica una resolución judicial o secretarial o una diligencia de ordenación a quienes son parte en el juicio y a todas las personas a las que la resolución atañe.

La casación venezolana ha precisado en una decisión la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada

.

La doctrina tomó como opción legislativa, el de referirse a la notificación del demandado (en lugar de la citación), por cuanto la misma tiene el objetivo explícito de flexibilizar el procedimiento de inserción del demandado al proceso, el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido. La citación, es de carácter eminentemente personal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos y de evitar la elusión patronal al proceso laboral incoada en su contra.

En el caso bajo estudio, esta alzada pudo a.q.e. la notificación respectiva del tercero involucrado en el proceso ha sido imposible de practicar, toda vez que en el folio 23 de la primera pieza del expediente existe un escrito en donde el abogado C.R., en fecha 29 de Octubre solicita al Tribunal A quo la práctica de la notificación respectiva. Posteriormente en el folio 46 de la primera pieza del expediente, en fecha 02 de Junio de 2010, el Abogado J.Z., solicitó la notificación como tercero interviniente en el proceso a la empresa SUMA 2000, C.A. Por tener la misma interés directos y legítimos en la presente causa. De igual manera en fecha 10 de Agosto del año 2010, en el folio 68 de la primera pieza del expediente se solicita nuevamente la notificación a la empresa SUMA 2000 C.A.

Ahora bien, esta alzada pudo constatar en virtud que la falta de notificación del tercero interviniente en el proceso, se debe al hecho que, la referida empresa no se encuentra en la dirección señalada al inicio del proceso, tal como deja constancia de ello el alguacil E.M., quien fue el funcionario que práctico la boleta y dejó constancia de lo siguiente:

…Estando en dicha dirección una señorita quien manifestó ser la hija del señor E.J.P., informo que la empresa ya no funciona en esa dirección que la habían mudado para la Ciudad de Maturín.

De igual manera en fecha 28 de Octubre de 2010, en el folio 85 de la primera pieza del expediente el Ciudadano Y.M., solicita la notificación de la empresa SERVIS-MAC, C.A. por tener la misma interés en el proceso. Dando como resultado ambas notificaciones la empresas llamadas como terceras intervinientes negativas.

En virtud de las fallidas, notificaciones realizadas, el abogado C.R., en fecha 03 de Marzo de 2010, solicitó la notificación en los diarios de mayor circulación de la localidad, Decretando en fecha 14 de marzo de 2010. El Tribunal A quo lo siguiente:

… Improcedente la solicitud, en virtud de no presentarse al proceso el demandado, el nombramiento de un defensor ad liten. La cual es una figura que se encuentra contra puesta con los principios rectores del Derecho Procesal Laboral desarrollados en la Legislación Laboral Sustantiva

.

En este orden de ideas, el Tribunal A quo en fecha 27de Abril de 2010, vista la diligencia presentada por el abogado J.R., solicitando al Tribunal A quo, en virtud de no haberse logrado la notificación de la empresa codemandada en la presente causa “SUMA 2000 C.A.”, solicita, que la misma sea notificada mediante medios electrónicos, al e-mail de la empresa “SUMA 2000 C.A.@ CANTV. NET.” De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declarando el Tribunal en el referido auto: “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD HECHA POR LA PARTE DEMANDANTE DE NOTIFICAR POR MEDIOS ELECTRONICOS A LA REFERIDA EMPRESA CODEMANDADA…”

El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo referente a la notificación del demandado.

…El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan…

En este sentido, el nuevo proceso laboral, la notificación ha sido considerada idónea, pues se persigue garantizar el derecho a la defensa.

Es importante destacar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) contiene todo un abanico de opciones para notificar, colocadas en cascadas prelatorias, pero sujetas a disponibilidad del demandante. Ello quiere decir que este último, la parte interesada, tiene la libertad para señalar el método o la forma de notificación que le interesa. Si así lo hiciere, el juez deberá atenerse a ello, siempre y cuando, cumplan con los requisitos exigidos por la ley. En tal sentido tenemos que uno de los medios idóneos es el conocido como: Medios Electrónicos.

El cual le otorga al Tribunal la facultad de poder practicar la notificación "por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, A todo evento, el juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado establecida en el artículo 126 (LOPT).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo utiliza la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada. Todo esto a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0714 del 22/06/05), E.S.B., Vs. ALIMENTOS NINA, C.A.

De lo anteriormente transcrito, esta superioridad deja asentado que efectivamente el acto de notificación no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, pues es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra.

Continuando con el orden de ideas, esta superioridad realizado el análisis de la presente causa hace referencia que efectivamente que cuando se requiera la intervención de un tercero en el proceso, el cual tenga un interés directo con la causa, se debe realizar la debida notificación, cumpliendo con los lineamientos establecidos en la ley.

No obstante, en cuanto a este punto, la doctrina venezolana, hace mención de la notificación de un tercero interviniente en el proceso. En libro titulado “NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO del Dr. F.V.B.M.V.V.. Lo cual establecen lo siguiente:

La ley ordena implícitamente la notificación del tercero, pues indica que éste no puede objetar la procedencia de la notificación y debe comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Pero olvidó el legislador fijar la oportunidad para la comparecencia del tercero interviniente. Suponiendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esté interesado en que el tercero participe también en la audiencia preliminar por tener la condición de garante o tener un interés común en la controversia, ello sólo será posible si, asumiendo su condición de director del proceso, suspende el curso de la causa en lo principal y difiere la audiencia preliminar, para el décimo día siguiente a la notificación del tercero, sin necesidad de avisarlo a las partes principales, puesto que éstas están a derecho. Esa suspensión del proceso no puede exceder de veinte (20) días hábiles, aplicando el lapso previsto en el artículo 55 de la ley y, por tanto, si dentro de ese lapso no se ha practicado la notificación del tercero o terceros cuya intervención haya sido pedida, la causa debe continuar su curso con las partes principales

.

En el presente caso se pudo verificar que la causa está pendiente para la realización de la audiencia preliminar, la cual no se ha instalado por no haberse practicado la notificación del tercero interviniente llamado por el demandado principal, con ello se han violentados los principios rectores de la nueva Ley Procesal del Trabajo, previstos en el artículo 2, de celeridad, brevedad, y violentada así también la tutela judicial efectiva de las partes.

Como quiera que el nuevo procedimiento laboral no contempló el lapso para que el tercero interviniente se haga presente para la celebración de la audiencia preliminar, es el juez como director del proceso, quien debe tomar la iniciativa y establecer el lapso para ello, y teniendo en la misma ley en el artículo 55 ejusdem, un plazo de suspensión para que el demandado que alegó le tercería traiga al tercero al juicio y puede garantizarle su derecho a la defensa.

Lo contrario sería dejar en manos del demandado la oportunidad para que el tercero sea notificado, caso en el cual se haría indefinido y que podría ocasionar la existencia de instituciones procesales, fatales para el demandante, como la perención.

En conclusión, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae consigo cambios sustanciales en lo que al procedimiento del trabajo se refiere, en lo atinente a la notificación del demandado para su comparecencia, el cual rompe con el paradigma que representa la citación, flexibilizando el procedimiento de inserción del demandado al proceso mediante su simple notificación, para abreviar los términos, procedimientos y lapsos, con el objeto de evitar la elusión patronal al proceso laboral incoada en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que lo solicitado por la parte demandante recurrente, debe ser analizado por el juez de la recurrida para ordenar la notificación del tercero interviniente en el proceso, y hacer posible la práctica de las respectivas notificaciones, suspendiendo la causa por un lapso no mayor de 20 días para que el tercero sea notificado, caso contrario la causa debe continuar con las partes existentes. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Practicar la notificación de la demandada principal CEMEX VENEZUELA, C.A. por haber transcurrido mas de tres (3) meses de su notificación y estar rota la estadía a derecho de ésta, todo a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa, y además que ella consigne la dirección de las empresas llamadas, por ella, como terceros intervinientes a los efectos de su notificación. Una vez notificada la demandada principal, CEMEX VENEZUELA, C.A., deberá el juez Suspender la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, a los efectos de practicar la notificación de los terceros llamados al proceso, Suma 2000 y SERVIS-MAC, C.A., y Una vez transcurrido el lapso de veinte (20) días hábiles, sin haberse logrado la notificación de los terceros llamados al proceso, la causa continuará su destino con la intervención de la parte demandada principal. SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la Auto de fecha 11/05/2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 55, 123, 126, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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