Decisión nº HG212014000182 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar, Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Julio de 2014

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000182

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-001283

ASUNTO : HP21-R-2014-000054

JUEZA PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: E.J.M.P. y R.E.C.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO P.P.R.J..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO E.C.M..

RECURRENTES: ABOGADOS P.P.R.J., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.P., y ABOGADO E.C.M., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano R.E.C.S..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados P.P.R.J. y E.C.M., el primero de los nombrados en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.P. y el segundo de los nombrados en su carácter de Defensor Público del ciudadano R.E.C.S., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, y publicado el texto integro en fecha 06 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.M.P. y R.E.C.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 19 de Junio de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 30 de Junio de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisibles los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados P.P.R.J. y E.C.M., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, y publicado el texto integro en fecha 06 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, y se acordó fijar como fecha el día Martes Ocho (08) de Julio de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 08 de Julio de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 20 de Diciembre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 06 de Enero de 2014, en los siguientes términos:

...Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos: 1.- E.J.M.P., venezolano, de 21 años de edad, natural de San Carlos – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22-12-1990, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.422, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización los Chaguaramos, Bloque Nº 8, Apartamento 14, San C.E.C., y 2- R.E.C.S., venezolano, de 21 años de edad, natural de San Carlos – Estado Cojedes, fecha de nacimiento 31-12-1990, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.951.964, de estado civil Soltero, residenciado en el Sector P.N., Calle 7, Casa numero 23, Tinaco Estado Cojedes, asistido en el juicio el primero de ellos por el Abg. P.P.R. y el segundo de los acusados por el Defensor Publico ABG. E.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GIAN F.C.H. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para los ciudadanos: E.J.M.P. y R.E.C.S.. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 11/07/2023 para que los acusados terminen de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el p.p.. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 06 días del mes de enero del año 2.014…

.

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

  1. - El recurrente Abogado P.P.R.J., actuando en con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano E.J.M.P., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    ...Yo, P.P.R.J., Venezolano, Abogado en Ejercicio, Mayor de edad, Soltero, con domicilio procesal en: La Calle 13 Nº 19-59, entre Carreras 19 y 20, Quinta TIBISOL, Urbanización Pirineos, Municipio San C.d.E.T., Titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.740, e Inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.865, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE E.J.M.P., Venezolano, Mayor de edad, actualmente con Veinte y Dos (22) años, Soltero, Estudiante de Pre Grado Universitario, Obrero en el Hospital Egor Nucete de esta ciudad y Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.422, suficientemente identificado en autos, RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS -INJUBA- ESTADO BARINAS, acudo ante Vuestra Competente autoridad, para INTERPUNER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA Condenatoria dictada en fecha del 20 de Diciembre de 2.013 que corre inserta en LA PIEZA Nº V del Expediente desde el folio Nº 149 hasta el folio Nº 152 -ambos inclusive- y de La Publicación de su Texto en Integro de fecha 06 de Enero de 2.014 que corre inserta en LA PIEZA Nº V del Expediente desde el folio Nº 153 hasta el folio Nº 185 -ambos inclusive- que lo condena a la pena de 11 años de prisión, y a la cual se le dio lectura para mi representado en la fecha del 14 de Enero de 2.014, recurso que desarrollo en los siguientes términos:

    CAPITULO PRIMERO: Primera Denuncia - artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º: "El recurso sólo podrá fundarse en: ... Violación de La Ley por ..... o errónea aplicación de una n.j.", la cual va en relación con la errónea aplicación del artículo 22 Eiusdem que establece: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia":

    Honorables Magistrados, en La Dispositiva de Sentencia y Sentencia Recurrida, La Juez A Quo, con relación a los testigos de Esta Representación de Defensa Privada, expone lo siguiente:

    "...3. Con la declaración del Ciudadano: P.L. 8.673.424, previamente juramentado expuso: el señor es compañero de trabajo taxista, al momento de los hechos me entero ese día no tuvimos mucho contacto, él trabajaba en el hospital y luego iba a trabajar, el muchacho gozaba dentro de la línea de taxi con una conducta intachable, no teníamos queja de algún cliente si nos causó impresión de cuando nos enteramos de lo acaecido, lastimosamente no contamos con comunicación directa del carro, la única era por medio telefónico o se consigue en las vías. Es todo Defensa ¿hace cuánto tiempo? Un año y medio ¿cómo es la conducta? Gozaba de aprecio por su conducta intachable, él trabaja en el hospital y luego a la línea ¿los mecanismos de comunicación? Telefónicamente ¿recuerda si en fecha del 11-07-2012 se comunicó? No conmigo no fiscal ¿Usted dice que el ciudadano es su compañero de trabajo? Soy taxista porque él pertenece a la línea de Transporte Calvo ¿Cuál vehículo asignado? Un carro de su propiedad ¿Cuál vehículo? Fiesta power blanco ¿tiene conocimiento si se comunicó con alguien ese día? no ¿tiene conocimiento a que hora en el hospital? Creo que al medio día ¿tiene conocimiento por las cuales se encontraba detenida? Por medio de la prensa de una carrera hacia tinaquillo, al muchacho lo capturan en un hecho ilícito, él es muy responsable. ¿Cuánto tiempo lleva en esas labores? Como año y medio ¿era reiterado en su trabajo hacia tinaquillo? Nosotros mas que todo en el casco de la ciudad de San Carlos pero si se hacía muchas veces zen su labor de taxista es normal que se aventure de una ciudad que no conocen? Uno siempre ofrece el servicio y nos indican y uno pregunta. Es todo. Tribunal ¿Cómo se llama la línea? Transporte Calvo ¿No aportaban radio cuantas veces se comunicaban en un día? Cuando es largo nos comunicábamos 2 o 5 veces en el día ¿para los viajes como hacen el servicio? Muchas veces el encargado le pregunta a uno la exigencia es que tiene que pertenecer en una línea ¿deciden que cliente? Si ¿eso lo reportan a la agencia? Uno lo hace porque siente como una obligación ¿Cuándo fue la última vez que se comunicó con E.M.? En realidad no recuerdo casi 1 año, ¿Cuándo fue la última vez que presto servicio de taxi? Hace un año un día antes del percance la fecha no la recuerdo. ¿Qué vehículo? Un fiesta power blanco, ¿Cuándo lo vio que le dijo? Cuantos has hecho, hay movimiento, ¿recuerda si le dijo que tenía un viaje para Tinaquillo? No.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo referencial su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los uncionarios hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la detención de los acusados quienes se trasladaron a la ciudad de Tinaquillo en el vehículo Ford fiesta blanco quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del juicio oral." [Subrayado mío. esta testimonial aparece al folio Nº 158 dentro del texto en integro de La Sentencia. en la Pieza Nº V de la presente causa].

    "4. Con la declaración del Ciudadano: Calvo Rosemberg cédula v- 14.324.987, trabajo en el hospital como almacenista y taxista previamente juramentado quien expuso: bueno a explicar porque fui compañero de trabajo taxista y en el hospital y cuando lo vi estaba en el periódico, no lo conocí como una persona de mala conducta me pareció extraño verlo, nunca lo vi relacionado pero ¿usted trabaja en la línea? Si ¿es la misma? Si ¿Cuánto tiempo tiene? Como 7 años ¿Qué cargo? Presidente encargado ¿en ese tiempo como ha la conducta? Intachable ¿laboraron para la fecha del 11-07? Si ¿la hora que se retira era normal? Cuando uno termina se puede ir ¿en el tiempo como ha sido su conducta? Buena Emilio ¿Qué día fue la última vez? El día de trabajo un día anterior que lo agarraron ¿ese día fue a sus labores en el hospital? Si trabajando el estaba ¿posteriormente lo viste en sus labores? Si cunando se estaba yendo fiscal ¿Indica que es compañero de trabajo cuanto tiempo? 7 años ¿de donde? Por el papa ¿usted dicen que trabajan juntos? Si soy supervisor de almacén y el en servicios ¿Cuál es el horario? De 8 a 12 y de 1 a 4 de la tarde ¿vio cuando se retiro? Si como a las 11. 30 ¿en que se retiro? En su carro un Ford fiesta Blanco ¿posteriormente regreso a su trabajo? No ¿tuve conocimiento porque? No ¿usted dice que también labora como taxista como fue eso? Porque salio en primera plana ¿tuvo conociendo? Por el periodoto y que por extorsión y me sorprendió ¿es presidente de la línea cuanta con medios de comunicación? Si tenemos porque el no tenía plata ¿desde hace cuantó tiempo? Como 6 meses laborando ¿existe otra vía de comunicación? Si por el teléfono nos afiliamos a la misma frecuencia ¿en caso de que tenga que salir? El nos avisaba pero el no s.d.S.C. ¿estuvo presente? Nos vimos en el hospital cuando estábamos trabajando. Defensa ¿había centralista? No ¿contaba con equipo de radio? No ¿Cómo lo hacia para comunicarse? En el hospital nos decimos ¿Emilio le llevaba a trabajar de avance? Si con el vehículo del papa ¿Cuándo entro? Con el carro de el. Tribunal ¿en la tarde ¿no regreso ¿le dijo algo? No porque yo me quede trabajando vía telefónica ese día se comunico? No ¿los asociados le informan a que lugar? Si ¿el día que no van a trabajar le informo? No, cuando íbamos por el hospital lo vi el iba bajando. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición, de testigo referencial su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la detención de los acusados, ya que el testigo manifestó que el día de los hechos el ciudadano E.M. se retiro a eso de las 11: 30 am de su lugar de trabajo (hospital) y que el mismo no regreso en horas de la tarde, luego se entero de que habían sido detenido por un hecho de extorsión, y que el mismo conducía un vehículo Ford fiesta blanco, quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del juicio oral.

    Subrayado mío, esta testimonial aparece al folio Nº 159 y al inicio del folio Nº 160, dentro del texto en integro de La Sentencia, en la Pieza Nº V de la presente causa].

    "...15. Con la declaración del testigo: L.A.C. 7.562.090 y expone: Yo traba en una línea de transporte. No tengo conocimiento de los hechos. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿No pregunto. Es todo. Pregunta el defensor público ¿No pregunto. Pregunta el defensor privado ¿.Usted conoce al señor Emilio de vista y trato? Si. ¿. Como era el comportamiento del señor Emilio? Bien. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, pero del debate se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento sobre los mismos." [Subrayado mío, esta testimonial aparece al folio Nº 170, dentro del texto en integro de La Sentencia. en la Pieza Nº V de la presente causa]

    "16. Con la declaración del testigo: J.E.P. 16.424.830 y expone: Yo conozco a Emilio desde el hospital y taxiando. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿.usted puede indicar que vehiculo tenia el señor Emilio para taxiar? Si un vehiculo blanco. Pregunta el defensor público ¿No pregunto. Pregunta el defensor privado ¿.No pregunto. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, pero del debate se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento sobre los mismos." [Subrayado mío, esta testimonial aparece al folio Nº 171. dentro del texto en integro de La Sentencia. en la Pieza Nº V de la presente causa].

    Honorables Magistrados del Tribunal Ad Quem, de las presentes testificales promovidas por La Defensa Privada, se evidencian claramente los siguientes elementos en aplicación de LA SANA CRÍTICA que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Con la declaración del Ciudadano: P.L. 8.673.424: a) E.J.M.P., trabaja en El Hospital Egor Nucete, y como Taxista en la línea Transporte Calvo, b) que se encontraba realizando un servicio -es decir, una carrera- c) que su conducta es intachable, d) que no cuentan con equipos de comunicación directa en el carro. Con la declaración del Ciudadano: Calvo Rosemberg cédula 14.324.987: a) E.J.M.P., trabaja en El Hospital Egor Nucete en Servicios, y como Taxista en la línea Transporte Calvo, b) que se entera de lo sucedido por el periódico, c) que su conducta es intachable, que cuando terminaban su trabajo en el Hospital se podían retirar. Con la declaración del testigo: L.A.C. 7.562.090 se desprende que E.M. es de buena conducta, y con la declaración del testigo: J.E.P. 16.424.830 se desprende que E.J.M.P., trabaja en El Hospital Egor Nucete. y como Taxista.

    Es decir, QUEDA ACREDITADO COMO UN HECHO CIERTO que E.J.M.P., es un trabajador del HOSPITAL EGOR NUCETE y además es TAXISTA EN UNA LÍNEA CONSTITUIDA COMO TRANSPORTE CALVO, que su conducta es intachable, que al terminar su trabajo en el hospital se iba a taxear, EN CONSECUENCIA LA JUEZ A QUO. llega a UN RESULTADO CONTRADICTORIO, pues en EL CASO DE LOS TESTIGOS P.L. y CALVO ROSEMBERG, contradice lo dicho por los testigos CONFORME AL ARTÍCULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PUES ESTABLECE SU ERRONEA INTERPRETACIÓN, y en cuanto a las testimoniales de L.A.C. y J.E.P., no los valora. Es de destacar además que LA JUEZ A quo, utiliza a los dos primeros prenombrados para fundamentar La Acusación Fiscal. NO INDICANDO EL VERDADERO VALOR DE ESTOS TESTIGOS POR SANA CRITICA, que establecen la excepción a La Acusación Fiscal en cuanto a la ausencia de responsabilidad penal, por ello EL VICIO QUE SE DENUNCIA EN EL PRESENTE CAPITULO ES tal y como queda demostrado: “Violación de La Ley por errónea aplicación de una n.j.", siendo esta norma erróneamente aplicada el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".

    Honorables Magistrados del Tribunal Ad Quem a los efectos de ilustrar más el presente prolegómeno legal es necesario traer a colación La Sentencia Nº 819 de fecha 13 de Noviembre de 2.001 caso Nº 01-0200, del Tribunal Supremo de Justicia de La República Bolivariana de Venezuela con ponencia de La Magistrada: BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual se establece lo siguiente: “...Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que “...Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su enlace general y abstracto, es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido..." (Sentencia Nº 819 de fecha 13-11-2001. T.S.J. Sala Penal). Igualmente, sostiene nuestro máximo tribunal, “...errónea aplicación... se refiere a la equivocación que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento..."

    (Sentencia Nº 836 de fecha 20-11-2001. T.S.J. Sala Penal)...". [Negrillas y subrayado mío].

    CAPITULO SEGUNDO: Segunda Denuncia - artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º: “El recurso sólo podrá fundarse en: ... Violación de La Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.", la cual va en relación con la errónea aplicación del artículo 22 Eiusdem que establece: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia":

    Honorables Magistrados, en La Dispositiva de Sentencia y Sentencia Recurrida, La Juez A Quo, con relación al CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en cuanto a lo que respecta a la declaración de la víctima GIAN F.C.H., expone lo siguiente:

    "...aunado a que la víctima GIAN F.C.H., indico al tribunal que el día antes de la aprehensión de los acusados fue despojado del vehículo clase camioneta marca Mazda y de un teléfono celular donde los sujetos comenzaron a requerirle una cantidad de dinero por la devolución del vehículo robado, que con motivo de estos hechos se dirige al CICPC a presentar su denuncia, que ese teléfono celular que le fue robado no fue recuperado. En necesario resaltar que en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-0239, de fecha 10-05-05, Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándoselo un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar su convicción al respecto.” [Esta exposición de La Quo. Aparece en la parte in fine del folio Nº 180 y al folio Nº 181 dentro del texto en integro de la Sentencia, en la Pieza Nº V de la presente causa].

    Honorables Magistrados del Tribunal Ad Quem, de la exposición que hace La Juez A Quo con respecto a La Víctima GIAN F.C.H., debe indicarse que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ha abandonado el criterio de que la Víctima es Testigo.

    En este sentido, y contrario a lo referido por el sentenciador en su sentencia, en nuestra legislación patria, según jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha diez (10) de Mayo de 2005, se establece:

    " ...Se afirma reiteradamente que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba. El agraviado o víctima no puede ser testigo de su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, lo cual podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio". [Negrillas y subrayado mío].

    La situación en comento constituye en consecuencia EL VICIO QUE SE DENUNCIA EN EL PRESENTE CAPÍTULO. "Violación de La Ley por errónea aplicación de una n.j.", siendo esta norma erróneamente aplicada el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Para ilustrar aún más el vicio velado de La Recurrida, basta con indicar La Sentencia Nº 819 de fecha 13 de Noviembre de 2.001 caso Nº 01-0200, del Tribunal Supremo de Justicia de La República Bolivariana de Venezuela con ponencia de La Magistrada: BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual se establece lo siguiente: “...Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Tribunal Supremo de Justicia que “...Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su enlace general y abstracto, es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido...” (Sentencia Nº 819 de fecha 13-11-2011. T.S.J. Sala Penal). Igualmente, sostiene, sostiene nuestro máximo tribunal, “…errónea aplicación… se refiere a la equivocación que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento…” (Sentencia Nº 836 de fecha 20-11-2001. T.S.J. Sala Penal)…”. [Negrillas y subrayado mío].

    CAPITULO TERCERO: Tercera Denuncia - artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º: "El recurso sólo podrá fundarse en: ... 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", la cual va en relación con el artículo 346 en su ordinal 3º y 5º Eiusdem que establece: "La sentencia contendrá: ...3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considere acreditados. ... 5. Violación de la Ley por inobservancia....." Y en relación con el artículo 61 del Código Penal, que establece: "Nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye,...".

    Honorables Magistrados, en La Sentencia Recurrida. La Juez A Quo, con relación al CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en cuanto a lo que respecta a mi representado E.J.M.P., expone lo siguiente:

    "...En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano GIAN F.C.H. y el testigo presencial J.D.A. se demostró la ocurrencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GIAN F.C.H. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estos ciudadanos por medio de engaños y amenaza constriñeron a la víctima GIAN F.C.H. para obtener de ella la cantidad de dos mil bolívares fuertes por la devolución de un bien de su propiedad, generando graves perjuicio a su patrimonio, de igual forma quedo acreditado en el debate la concurrencia de dos personas en el ilícito penal, por lo cual el delito de EXTORSIÓN se consumo al momento en que los acusados: E.J.M.P. y R.E.C.S., fueron aprehendidos en el mismo lugar pactado para la entrega del dinero requerido para la devolución del vehículo, y una vez que los acusados procedían a retirarse del lugar llevando consigue la cantidad de dos mil bolívares fuertes que fueron recogidos por los acusados cerca del cartel publicitario de Asados Taguanes, lugar este especifico, señalado y pactado en las negociaciones realizadas por los funcionarios actuantes.

    De igual forma se encuentra acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto concurrieron en el delito dos personas siendo las mismas aprehendidas por las autoridades actuantes en el procedimiento: J.L., Pineda José, P.C., Viera Juan, Piñero Orlando, Contrera Juan, Carmona Edgar y Sattaur Anyl, y Carmona Edgar adscrito al Cicpc fueron contestes en indicar las personas aprehendidas y las características del vehículo donde estos se trasladaban: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2001, aunado a que el testigo J.D.A. observo la aprehensión de los acusados e indico al tribunal que los funcionarios le incautaron una cantidad de dinero de billetes de 100 bf de igual forma manifestó al tribunal que pudo escuchar cuando los sujetos aprehendidos aportaron la información sobre un vehículo que estaba siendo requerido (clase camioneta marca Mazda) por lo que no hubo contradicciones en sus dichos, aunado a que la victima GIAN F.C.J. indico al tribunal que el día antes de la aprehensión de los acusados fue despojado del vehículo clase camioneta marca Mazda y de un teléfono celular donde los sujetos comenzaron a requerirle una cantidad de dinero por la devolución del vehículo robado, que con motivo de estos hechos se dirige al CICPC a presentar su denuncia, que ese teléfono celular que le fue robado no fue recuperado. En necesario resaltar que en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-0239, de fecha 10-05-05, Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES “...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándoselo un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar su convicción al respecto.

    De todos estos elementos probatorios permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GIAN F.C.H. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados: E.J.M.P. y R.E.C.S., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en los tipos penales referidos, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora, ...

    [Esta exposición de La A Quo, aparece en el folio Nº 180 y folio Nº 181 dentro del texto en integro de La Sentencia, en la Pieza Nº V de la presente causa].

    Honorables Magistrados del Tribunal Ad Quem, de la transcripción del fallo, es evidente QUE NO SE ESTABLECE CUAL FUE LA ACCIÓN DESPLEGADA POR E.J.M.P.. Que le permita a La Juez A Quo encuadrarla dentro de los tipos penales que considera acreditados y adjudicables, es decir, ¿Cuál es la conducta individualizada en que incurre E.J.M.?, ¿Cuál fue la acción individualizada de mi representado E.J.M.P., que le permite a la juzgadora subsumir el hecho al condicionamiento lógico imputaivo de las normas up supra mencionadas?, en este orden de ideas es necesario entonces, TRAER A COLACIÓN LA TEORIA DE LA ACCIÓN COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DEL DELITO, y así tenemos que Los TRATADISTAS DE DERECHO PENAL con respecto a ello indican:

    "La Acción:

    La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.

    El concepto de acción: Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político criminales y dogmáticos. Concepto causal de acción: La acción es la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva. " El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores del sistema clásico del delito. Franz von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt formula más tarde una segunda descripción, diciendo que "acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria." Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien "ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento", a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de "que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad". En resumen, el concepto de Beling consiste en que "la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa acción" (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la finalidad perseguida mediante la acción -o inacción- comportada). Concepto finalista de acción: H.W.. Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de éstos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama acción. Cuando el ser humano es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento a través de un acto de voluntad, sea porque obre como simple masa mecánica (al ser empujado por otra persona, por ejemplo) o porque ejecute movimientos reflejos, su quehacer queda excluido del ámbito de las normas del Derecho penal. La exigencia de la voluntariedad de la conducta humana es un presupuesto esencial del juicio jurídico penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal humana. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre y sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción, el ejercicio efectivo de actividad final, o la omisión de una acción, es decir, el no ejercicio de una actividad final posible.

    El concepto de acción: Una acción humana es un ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que la persona humana, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad. Puede proponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan previamente trazado, a la consecución de esos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente hacia el fin perseguido. En cambio, el acontecer causal no está dirigido al fin previsto, sino que es la resultante del efecto de la acción sobre los componentes iniciales existentes en cada caso, incluyendo las consecuencias involuntarias e imprevistas que configuran el resultado final. Por eso, suele decirse que la finalidad es «vidente», y la causalidad «ciega».

    La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas:

    1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación o proposición del fin que el autor quiere realizar y continúa con la selección de los medios para la consecución del objetivo. El autor determina los factores causales necesarios para el logro del mismo.

    2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Ejecuta, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad para obtener la realización del fin.

    La ausencia de acción: Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a duda aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal."

    Honorables Magistrados, en el presente caso no se determina, ni se puede saber del con La Sentencia Recurrida, cual fue la conducta desarrollada por E.J.M.P., por lo que se deduce e infiere que existe una total ausencia de acción por parte de ÉL; desde luego estas consideraciones ya antes indicadas por los TRATADISTAS DE

    DERECHO PENAL y plasmadas en contraste contra el fallo recurrido son aplicables igualmente a LAS FORMAS DE COPARTICIPACIÓN DELICTUAL, es decir, LA CO AUTORÍA y LA COMPLICIDAD EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, esto es, la complicidad por antonomasia o complicidad accesoria. Se requiere entonces que desde la imputación esté claramente definida, determinada e individualizada la acción atribuida a mi representado y que ella sea correspondida en La Sentencia, ya sea como COAUTOR o COMPLICE para relacionarla con el resultado y proceder al enjuiciamiento a fin de determinar la responsabilidad, LO QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO CON RESPECTO AL CIUDADANO E.J.M.P..

    Siendo la complicidad necesariamente dolosa, no es punible la participación culposa, esto es, por negligencia, impericia, imprudencia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones, ya que en un obrar culposo no se puede hablar de concurrencia de voluntades para la producción del hecho común. Por lo tanto, la participación culposa en un hecho doloso, conduce necesariamente a un problema de tipicidad de la conducta desplegada por el agente, siendo esto materia de la competencia del juez de control en su actividad depuradora del proceso, desde luego, en tanto le haya sido individual izada esa conducta.

    Ahora bien los tratadistas, por regla general, suelen consignar una serie de principios que sirven de norma para disciplinar esa importante materia:

    1. La aportación del esfuerzo propio. Es necesario que varias personas realicen "algo" para la ejecución de un delito, desde luego que este "algo" no es otra cosa que la acción, en sentido penal de cada sujeto. Si esta aportación es determinante de la relación causal, estamos en presencia de la coautoría.

    2. Plena conciencia de la ilicitud del acto proyectado. Ha de existir intención en todos los copartícipes de realizar el hecho delictivo, en consecuencia, el concurso de voluntades es absolutamente imprescindible, pues únicamente el que ha contribuido con su voluntad al delito, puede ser responsable del mismo. Este concurso exige un concierto previo, en consecuencia si no hay unidad de propósito, aunque exista simultaniedad de la acción, cada interviniente responderá de su propio acto.

    3. El acuerdo y la actividad desplegada han de converger hacia un hecho que reúna las características del delito.

    4. La Comunicabilidad de las circunstancias, de allí tenemos que: a) las circunstancias personales no existen de uno a otro de los codelincuentes, es decir, son marcadamente subjetivas e intransferibles; b) las circunstancias objetivas afectarán a los que tengan conciencia de su ocurrencia en la ejecución del hecho.

    DE TAL MANERA QUEDA DEMOISTRADO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ADOLECE DEL VICIO YA ANTES IOENTIFICADO. Quedando establecida LA ILOGICIDAD DENUNCIADA, toda vez, que al no cumplir con el requisito de la actividad individualizada de mi representado para subsumir su conducta al tipo penal que se le pretende endilgar. La Juzgadora en La Sentencia Recurrida no cumple con EL PRINCIPIO LOGICA DE LA RAZÓN SUFICIENTE, enunciado como "Todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique". O lo que es, es por alguna razón.

    Finalmente, al cierre del presente Capítulo es evidente, que al no ser demostrado además el concierto de voluntades, ni existir la acción individualizada de mi representado E.J.M.P., ni estar demostrada de ninguna forma ni manera LA OCURRENCIA DE VARIOS DELITOS, el efecto es la INEXISTENCIA DEL AGAVILAMIENTO.

    CAPITULO CUARTO: Cuarta Denuncia - artículo 444 del Código Orgánico

    Procesal Penal en su ordinal 5º: “El recurso sólo podrá fundarse en: ... 5. Violación de la ley por inobservancia…..”, la cual va en relación directa por la NO APLICACIÓN del PRINCIPIO “INDUBIO PRO REO.”

    Honorables Magistrados, en el presente caso, al observar en La Sentencia Recurrida, con relación a los testigos de Esta Representación de Defensa Privada, que en el caso concreto señalo a continuación:

    "...3. Con la declaración del Ciudadano: P.L. 8.673.424, previamente juramentado expuso: el señor es compañero de trabajo taxista, al momento de los hechos me entero ese día no tuvimos mucho contacto, él trabajaba en el hospital y luego iba a trabajar, el muchacho gozaba dentro de la línea de taxi con una conducta intachable, no teníamos queja de algún cliente si nos causó impresión de cuando nos enteramos de lo acaecido, lastimosamente no contamos con comunicación directa del carro, la única era por medio telefónico o se consigue en las vías. Es todo Defensa ¿hace cuánto tiempo? Un año y medio ¿cómo es la conducta? Gozaba de aprecio por su conducta intachable, él trabaja en el hospital y luego a la línea ¿los mecanismos de comunicación? Telefónicamente ¿recuerda si en fecha del 11-07-2012 se comunicó? No conmigo no fiscal ¿Usted dice que el ciudadano es su compañero de trabajo? Soy taxista porque él pertenece a la línea de Transporte Calvo ¿Cuál vehículo asignado? Un carro de su propiedad ¿Cuál vehículo? Fiesta power blanco ¿tiene conocimiento si se comunicó con alguien ese día? no ¿tiene conocimiento a que hora en el hospital? Creo que al medio día ¿tiene conocimiento por las cuales se encontraba detenida? Por medio de la prensa de una carrera hacia tinaquillo, al muchacho lo capturan en un hecho ilícito, él es muy responsable. ¿Cuánto tiempo lleva en esas labores? Como año y medio ¿era reiterado en su trabajo hacia tinaquillo? Nosotros mas que todo en el casco de la ciudad de San Carlos pero si se hacía muchas veces ¿en su labor de taxista es normal que se aventure de una ciudad que no conocen? Uno siempre ofrece el servicio y nos indican y uno pregunta. Es todo. Tribunal ¿Cómo se llama la línea? Transporte Calvo ¿No aportaban radio cuantas veces se comunicaban en un día? Cuando es largo nos comunicábamos 2 o 5 veces en el día ¿para los viajes como hacen el servicio? Muchas veces el encargado le pregunta a uno la exigencia es que tiene que pertenecer en una línea ¿deciden que cliente? Si ¿eso lo reportan a la agencia? Uno lo hace porque siente como una obligación ¿Cuándo fue la última vez que se comunicó con E.M.? En realidad no recuerdo casi 1 año, ¿Cuándo fue la última vez que presto servicio de taxi? Hace un año un día antes del percance la fecha no la recuerdo. ¿Qué vehículo? Un fiesta power blanco, ¿Cuándo lo vio que le dijo? Cuantos has hecho, hay movimiento, ¿recuerda si le dijo que tenía un viaje para Tinaquillo? No.....

    [Testimonial que aparece al folio Nº 159 dentro del texto en integro de La Sentencia, en la Pieza Nº V de la presente causa].

    "4. Con la declaración del Ciudadano: Calvo Rosemberg cédula 14.324.987, trabajo en el hospital como almacenista y taxista previamente juramentado quien expuso: bueno a explicar porque fui compañero de trabajo taxista y en el hospital y cuando lo vi estaba en el periódico, no lo conocí como una persona de mala conducta me pareció extraño verlo, nunca lo vi relacionado pero ¿usted trabaja en la línea? Si ¿es la misma? Si ¿Cuánto tiempo tiene? Como 7 años ¿Qué cargo? Presidente encargado ¿en ese tiempo como ha la conducta? Intachable ¿laboraron para la fecha del 11-07? Si ¿la hora que se retira era normal? Cuando uno termina se puede ir ¿en el tiempo como ha sido su conducta? Buena Emilio ¿Qué día fue la última vez? El día de trabajo un día anterior que lo agarraron ¿ese día fue a sus labores en el hospital? Si trabajando el estaba ¿posteriormente lo viste en sus labores? Si cunando se estaba yendo fiscal ¿Indica que es compañero de trabajo cuanto tiempo? 7 años ¿de donde? Por el papa ¿usted dicen que trabajan juntos? Si soy supervisor de almacén y el en servicios ¿Cuál es el horario? De 8 a 12 y de 1 a 4 de la tarde ¿vio cuando se retiro? Si como a las 11. 30 ¿en que se retiro? En su carro un Ford fiesta Blanco ¿posteriormente regreso a su trabajo? No ¿tuve conocimiento porque? No ¿usted dice que también labora como taxista como fue eso? Porque salió en primera plana ¿tuvo conociendo? Por el periodoto y que por extorsión y me sorprendió ¿es presidente de la línea cuanta con medios de comunicación? Si tenemos porque el no tenía plata ¿desde hace cuantó tiempo? Como 6 meses laborando ¿existe otra vía de comunicación? Si por el teléfono nos afiliamos a la misma frecuencia ¿en caso de que tenga que salir? El nos avisaba pero el no s.d.S.C. ¿estuvo presente? Nos vimos en el hospital cuando estábamos trabajando. Defensa ¿había centralista? No ¿contaba con equipo de radio? No ¿Cómo lo hacia para comunicarse? En el hospital nos decimos ¿Emilio le llevaba a trabajar de avance? Si con el vehículo del papa ¿Cuándo entro? Con el carro de el. Tribunal ¿en la tarde ¿no regreso ¿le dijo algo? No porque yo me quede trabajando vía telefónica ese día se comunico? No ¿los asociados le informan a que lugar? Si ¿el día que no van a trabajar le informo? No, cuando íbamos por el hospital lo vi el iba bajando. Es todo.

    [Testimonial que aparece al folio Nº 159 y al inicio del folio Nº 160, dentro del texto en integro de La Sentencia. en la Pieza Nº V de la presente causa].

    "...15. Con la declaración del testigo: L.A.C. 7.562.090 y expone: Yo traba en una línea de transporte. No tengo conocimiento de los hechos. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿No pregunto. Es todo. Pregunta el defensor público ¿No pregunto. Pregunta el defensor privado ¿.Usted conoce al señor Emilio de vista y trato? Si. ¿. Como era el comportamiento del señor Emilio? Bien. Es todo." [Testimonial que aparece al folio Nº 170. dentro del texto en integro de La Sentencia, en la Pieza Nº V de la presente causa]

    "16. Con la declaración del testigo: J.E.P. 16.424.830 y expone: Yo conozco a Emilio desde el hospital y taxiando. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿.usted puede indicar que vehículo tenia el señor Emilio para taxiar? Si un vehículo blanco. Pregunta el defensor público ¿No pregunto. Pregunta el defensor privado ¿.No pregunto. Es todo." [Testimonial que aparece al folio Nº 171. dentro del texto en integro de La Sentencia, en la Pieza Nº V de la presente causa].

    QUEDA CLARAMENTE ACREDITADO LO SIGUIENTE: Con la declaración del Ciudadano: P.L. 8.673.424: a) E.J.M.P., trabaja en El Hospital Egor Nucete, y como Taxista en la línea Transporte Calvo, b) que se encontraba realizando un servicio -es decir, una carrera- c) que su conducta es intachable, d) que no cuentan con equipos de comunicación directa en el carro. Con la declaración del Ciudadano: Calvo Rosemberg cédula 14.324.987: a) E.J.M.P., trabaja en El Hospital Egor Nucete en Servicios, y como Taxista en la línea Transporte Calvo, b) que se entera de lo sucedido por el periódico. c) que su conducta es intachable, que cuando terminaban su trabajo en el Hospital se podían retirar. Con la declaración del testigo: L.A.C. 7.562.090 se desprende que E.M. es de buena conducta, y con la declaración del testigo: J.E.P. 16.424.830 se desprende que E.J.M.P., trabaja en El Hospital Egor Nucete, y como Taxista.

    Honorables Magistrados, en la situación en comento, se evidencia QUE LA JUEZ A QUO, VIOLO LA LEY POR INOBSERVANCIA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, por lo cual es necesario destacar lo siguiente:

    La doctrina Penal del Tribunal Suprema de Justicia de La República Bolivariana de Venezuela, que en su abra de MÁXIMAS y EXTRACTOS recopila El Dr. F.J.D.C., en el Segundo Semestre del año 2012, página Nº 85, EXTRACTO DE JURISPRUDENCIA Nº 160, establece:

    "...al momento de valorarse las pruebas en su conjunto el in dubio pro reo constituye una regla de interpretación general propia del conocimiento científico de la ciencia del derecho dirigida al juzgador, para que en aquellos casos donde a pesar de haberse realizado la actividad probatoria normal, si del análisis en conjunto de las probanzas hubiese quedado alguna duda sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, el juez procede a absolver". [Sentencia Nº 522 del 18 de Diciembre de 2.012, Magistrada Ponente: Yanina Beatriz Karabín de Díaz.]

    Que la misma SENTENCIA ES COMPLEMENTADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

    "El principio in dubio pro reo "...no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el mismo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.". [Sentencia Nº 522 del 18 de Diciembre de 2.012, Magistrada Ponente: Yanina Beatriz Karabín de Díaz.]

    Medio de Prueba, que se trae con el presente recurso: Honorables Magistrados, por cuanto del presente RECURSO se desprende que La Sentencia Recurrida demuestra exhaustivamente los motivos que la hacen nula, es ella y solo ella la razón suficiente que explica por si misma, los vicios que la hacen nula, siendo ella en sí la prueba suficiente por la cual se recurre.

    PETITORIO:

    Honorable Juez A Quo, pido que le dé el trámite de ley al presente recurso, y notifique a la Representación Fiscal para su contestación, y que una vez cumplido con ello, la causa sea remitida al Tribunal Ad Quem en alzada, para los efectos subsiguientes de ley. Honorables Magistrados del Superior Colegiado, pido que una vez reciban la causa con su recurso, sea fijada la admisibilidad del mismo, se efectué la audiencia de ley, y en la Sentencia a Proferir se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se convoque a nuevo juicio oral y público.

    Es justicia en San Carlos a la fecha hoy lunes 27 de Enero de 2.014...

    .

  2. - El recurrente Abogado E.C.M., actuando con el carácter de Defensor Público, del ciudadano R.E.C.S., fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    ...Quien suscribe, E.C.M.P., Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes; actuando con el carácter de Defensor del ciudadano, acusado R.E.C.S., suficientemente identificado en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-001283, por la presunta comisión de los delitos de EXTORCIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, 455 y 451 del Código Penal, así como lo establecido en la Ley Anti Extorción y Secuestro; actuando dentro del lapso legal ante usted respetuosamente ocurra a fin de exponer y solicitar:

    Que habiendo sido dictada sentencia definitiva en Primera Instancia en el Asunto en referencia y amparado en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por dicho Tribunal y a tal efecto hago constar los particulares siguientes:

    PRIMERO: Consta en autos que la sentencia que aquí recurro fue notificada a las partes para su publicación.

    SEGUNDO: El presente Escrito tiene fecha del mismo día de presentación, por lo cual se considera que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    En cuanto a los hechos acreditados en el juicio, tal como se desprende de la decisión que se recurre, para nada se indica cuales son los hechos de los que se acusa a mi Defendido y que el Tribunal consideró probados y se señala que tal decisión obedece a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual no debe confundirse con valoración discrecional por parte del Tribunal, ni con la íntima convicción de los Jueces. Este tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal, efectivamente es una valoración libre, pero en ésta valoración, el Juez está obligado a fijar por ejemplo las máximas de experiencias conforme a las que considera o no credibilidad a un medio de prueba, y ésa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia.

    Así lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos indica que debe existir ése razonamiento lógico jurídico, que de manera analítica se deben realizar los hechos que se ventilaron en el juicio, para así realizar una apreciación critica de todos y cada uno de los elementos de prueba, por cuanto la libre convicción no constituye libre arbitrio del Juez, ya que la sentencia debe constar con una motivación razonada de manera correcta y que sea el producto de lo alegado y probado, al respecto el autor MITTER MAIER, advierte que "El que desee adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ellos, y solo cuando lo ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable de los motivos de la convicción afirmativa".

    Por su parte el DR. J.L.R.S. en el IV Foro "Los Derechos Humanos en el Nuevo P.P.", señaló: "El procedimiento fijado para las decisiones en los Tribunales de Jurado es diferente. Debe recordarse que el Tribunal Mixto o con Escabinos produce directamente una sentencia, pues los tres, el Juez (Abogado profesional) y los dos Escabinos son Jueces, asimilándose en su conformación a un Tribunal Técnico (con participación popular), por ésta razón, si en verdad sus jueces tienen una libre apreciación de las pruebas, ésta debe ser razonada: explicar los motivos que le llevaron a tomar la decisión".

    PRIMERO

    El precepto autorizante de éste Recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida y por lo cual se hacen los alegatos correspondientes en los siguientes términos:

    El censor (Juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido sea el autor o haya tenido participación alguna en el hecho punible que se le pretendió atribuir, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia contempladas en el artículo 346, numeral 3, y de la n.P. adjetiva, referidos a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, incumpliendo el principio de la legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son concurrentes, es decir, debe darle un cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería generar incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del Debido Proceso.

    No expresa en el cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia, no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del Juez, la participación que a su criterio tuvo mi defendido. Falto motivación en la sentencia por cuanto no se admiculó el dicho de la víctima, ni la declaración realizada por él, lo cual en ningún momento se culpa a mi defendido. No se dieron los supuestos establecidos en la Ley Anti Extorción y Secuestro. No hubo experticia que pudiera comprobar que existió cruce de llamadas entre la víctima y victimario. Sólo existe la versión exclusiva de los funcionarios que fueron los que recuperaron la camioneta de la víctima.

    "...En razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414,sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado en el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuanto no exista certeza suficiente de su complicidad" Sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol "... la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial..."

    Como lo ha sostenido de manera reiterada la doctrina y jurisprudencia patria "(la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes, y un deber de los jueces que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado a la correcta aplicación del derecho (Vid: sentencia N° 166 del 01 de Abril de 2008, Sala de Casación Penal, Ponente: Dra. M.M.M.). A mayor abundamiento de lo ya apuntado, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de

    Justicia en sentencia N° 288 de fecha 11 de Julio de 2007, dejó establecido lo siguiente:

    "...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…

    Bajo este mismo orden de ideas, esta alzada estima necesario y útil, citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en cuya sentencia N° 402 de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dejó plasmado lo siguiente: " La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados..."

    Termina aduciendo el Tribunal Sentenciador que no existe ninguna duda según su criterio de que la Adminiculación de las Testificales, son concurrentes, coincidentes y concordantes en relación al procedimiento realizado, hecho que ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos por el Fiscal cuando acusó, por que tenía pleno convencimiento de que éste hecho punible fue realizado por mi representado, pero se efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave, pues de la declaración de la misma víctima se desprende que nunca vio a las personas que lo robaron por lo que no puede identificar a mi defendido, únicamente los funcionarios fueron los que recuperaron la camioneta, la víctima manifiesta textualmente:" No recuerdo a que funcionario le di el dinero... no recuperaron los teléfonos, yo no fui ni participé en nada ni estuve presente con la Policía Técnica Judicial...", por lo que es evidente que la víctima no tuvo ningún tipo de contacto con los ciudadanos que cometieron el tipo penal y muchos menos puede decir que mi representado participó de forma directa o indirecta en la fechoría.

    Honorables Magistrados, es falso como ustedes lo pueden observar tanto de la sentencia como del Acta de Debate que haya quedado demostrado lo dicho por el Fiscal, pues, no existe ni una sola prueba en contra de mi defendido, es una injusticia condenar a una persona sino existe plena prueba para ello.

    En el Acta de Debate existe constancia de gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables para mi representado, por lo que no entiende ésta Representación de la Defensa cuales son las pruebas que consideró el Tribunal para condenar, es decir, que existe una total incoherencia entre el cúmulo probatorio y la decisión pronunciada, violándose con ello el derecho que tiene toda persona acusada de saber los razonamientos por el cual fue condenado, lo que hace evidente la falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Igualmente incurre en el motivo indicado ut supra, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues, el Tribunal Sentenciador, no motivó en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Procesal, así como el Principio de Presunción de Inocencia infringiéndose así los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con todo respeto a éste d.T., ésta Defensa considera que en la sentencia de mi representado hubo un conocimiento equivocado por parte del Juez que conformó el Tribunal Unipersonal Sentenciador, quien conoce de la Causa que nos ocupa y se pronuncia con criterio por demás equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, lIevándolo a la convicción errónea de declarar a mi defendido culpable del hecho anteriormente mencionado.

TERCER MOTIVO

Existe además el motivo incongruencia establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que se ha probado no se corresponde con el que fue objeto del proceso, es decir, del Debate del juicio Oral y Público, pues, no se determinó que mi representado haya sido el perpetrador de los delitos de EXTORCIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO., previsto y sancionado en los artículos 286,455 y 451 del Código Penal; pues no se determinó con exactitud que mi representado haya cometido el tipo penal. No le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un principio Constitucional e Internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal no demostró que mi defendido sea culpable del delito acusado.

PETITORIO FINAL

  1. Por todo lo antes expuesto SOLICITO se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva y sea ANULADA la Sentencia Recurrida, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 174,175, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Se tome en consideración los alegatos argumentados por esta Defensa y tal como se ha explicado en el presente Recurso no se comprobó la responsabilidad de mi defendido, ciudadano R.E.C.S., al ser condenado por los delitos de Extorción, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento.

    Es justicia que espero en San Carlos, a los Veintisiete (27) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).-...”.

    IV

    DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS

    La ciudadana Abogada I.S.L.N., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada de la manera siguiente:

    …Quien suscribe, abogado I.S.L.N., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto penal HP21-P-2012-001283, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado P.P.R.J., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.P., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de de diciembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de enero de 2014, en la cual CONDENÓ, al acusado E.J.M.P., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, a cumplir la pena de:

    ONCE AÑOS DE PRISIÓN. A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos:

    I

    RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

    INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

    Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en cuatro razones, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:

    ...EL VICIO QUE SE DENUNCIA EN EL PRESENTE CAPÍTULO ES tal y como queda demostrado "Violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j.", siendo esta norma errónea aplicada el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "las pruebas se apreciarán por el tgibunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia"...Honorables Magistrados del Tribunal Ad Quem, de la exposición que hace La Juez A Quo con respecto a La Víctima ... debe indicarse que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ha abandonado el criterio de que la Víctima es Testigo... La situación en comento constituye en consecuencia EL VICIO QUE SE DENUNCA EN EL PRESENTE CAPÍTULO, "Violación de La Ley por errónea aplicación de una n.j.", siendo esta norma erróneamente aplicada el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal... Tercera Denuncia... "El Recurso sólo podrá fundarse en: … 2. Falta, contradiccción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", la cual va en relación con el artículo 346 en su ordinal 3° y 5° Eiusdem que establece: "La sentencia contendrá:… 3. La determinación precisa v circunstanciada de los hechos que el tribunal considere acreditado.... 5. Violación de la Ley por inobservancia.... " ... Cuarta Denuncia ... El Recurso sólo podrá fundarse en: ... 5. Violación de la Ley por inobservancia.... ", la cual va en relación directa por la NO APLIACIÓN del PRINCIPIO "INDUBIO PRO REO. "...

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

    Verificado como ha sido el confuso contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano E.J.M.P., se puede observar que a pesar de que se realizan cuatro denuncias en contra de la sentencia recurrida, las dos primeras se fundamentan esencialmente en un conjunto de consideraciones, que a juicio del recurrente vician la decisión pronunciada por la Jueza Ad Quo, fundamentando así cada una de las denuncias en la Violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j., indicando que la recurrida no aplicó la sana crítica en cuanto a las declaraciones de las testimoniales de los testigos promovidos por la Defensa, pero es el caso que luego de un análisis de la sentencia, se puede observar que la Juzgadora cumplió con la obligación de apreciar cada una de las probanzas, compararlas y concatenarlas entre sí para poder llegar a una conclusión y posteriormente emitir el pronunciamiento, ahora bien la circunstancia que tal pronunciamiento no era el esperado por la Defensa, para beneficiar en este caso en concreto a su patrocinado, no constituye por sí solo un vicio en la decisión, es decir, que se vislumbra del texto de la sentencia, que la juez observó y aplicó correctamente las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a las que se refiere el legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal, que son a las que tienen que obedecer los jueces venezolanos y no a otras sugeridas por las partes en cada caso en particular. Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia que se refiere al mismo vicio, según la Defensa, llama la atención a esta Representación Fiscal que el recurrente arguye que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ha abandonado el criterio de que la Víctima es Testigo, fundamentándose en el Voto Salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, en la cual el verdadero criterio de la mayoría de los Magistrados que constituyeron la Sala fue "...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito teiene pleno valor probatorio.." apreciándose lamentablemente la errónea interpretación de dicha decisión pero por parte del recurrente. Mas sin embargo a los fines de aclarar este asunto es apropiado traer a colación sentencia Nro.531, 28-11-06, Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual la Sala expresa que para apreciarse la declaración de la víctima como testigo, es necesario que la misma haya sido promovida como tal, pues en el asunto penal bajo exámen se evidencia esta circunstancia, es decir, el testimonio de la víctima correctamente fue promovido como testigo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente.

    Por otra parte en la aún mas confusa Tercera Denuncia del quejoso, se puede apreciar que el mismo indica: "El Recurso sólo podrá fundarse en:... 2. Falta, contradiccción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", la cual va en relación con el artículo 346 en su ordinal 3° y 5° Eiusdem que establece: "La sentencia contendrá: … 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considere acreditado. ... 5. Violación de la Ley por inobservancia....".

    Ahora bien Honorables Magistrados, se pueda observar que el recurrente fundamenta esencialmente su recurso en el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicha norma establece tres supuestos distintos y excluyentes entre sí, como lo son: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que dichos conceptos no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Siendo así, estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa bajo razonamientos lógico los fundamentos de hecho y de derecho en que recae la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación: la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. Por lo que a consideración de este Representante Fiscal, el recurrente al interponer el recurso de apelación en esos términos, contravino lo establecido en el artículo 445, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

    "...El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". (Negrillas Propias).

    En otro orden de ideas, como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.

    Es así como, motivar un fallo implica “... explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos..." (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska B.Q.B.).

    Por otra parte, “...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

    De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

    Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.

    Por otra parte, cabe destacar que en esta misma denuncia la defensa aduce que la juzgadora incurrió Violación de la Ley por Inobservancia, pero no explica razonada mente si en realidad hubo una inobservancia de una n.j., o si la juez incurrió en ilogicidad, o si la juzgadora se contradijo o no motivo sus fundamentos y decisión. Por lo que quien aquí suscribe, considera que evidentemente el recurrente interpuso el recurso de apelación, sin analizar correctamente la sentencia aludida, pues, al revisar la misma se puede observar que la jueza ad quo examinó un conjunto de medios de prueba los cuales articulados entre así, la arribaron a la conclusión, de que efectivamente los acusados de autos habían participado en calidad de coautores, en los delitos antes mencionados, realizando un razonamiento lógico y estableciendo un conjunto de hechos, los cuales consideró acreditados, sin caer en contradicciones, ni en ilogicidad.

    Por el contrario de una simple lectura de la decisión hoy recurrida se observa que la juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados.

    Por último, el recurrente en su cuarta denuncia, indica que la Jueza Ad quo violó la ley por inobservancia de aplicación del principio de in dubio pro reo, al respecto es necesario expresar, que dicho principio como es bien sabido sólo constituye una regla de interpretación general propia del conocimiento científico de la ciencia del derecho dirigida directamente y únicamente al juzgador, por lo tanto mal puede aducir la defensa técnica que la jueza no lo aplicó como n.j., pues a todas luces, el mismo no es una n.j. y por otra parte mal puede la defensa exigir la aplicación del mismo cuando en realidad de la interpretación de la sentencia que profiere la juzgadora esta expresa que no le quedó duda razonable luego de examinar las probanzas para emitir su pronunciamiento, es decir la Defensa no puede exigirle al animo de la juzgadora una duda que no le surgió al momento de la decisión. Por el contrario la sentenciadora explanó fundada en derecho y razonada mente cuales fueron las circunstancias que la llevaron a tomar su decisión y en consecuencia a condenar a los acusados tomando en cuenta y bajo estricta observación a todas las garantías procesales que le asisten a los justiciables.

    Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por por el Abogado P.P.R.J., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.P., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de de diciembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de enero de 2014, en la cual CONDENÓ, al acusado E.J.M.P., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, a cumplir la pena de: ONCE AÑOS DE PRISIÓN.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado P.P.R.J., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.P., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de de diciembre de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de enero de 2014.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2012-001283, o en su defecto copia certificada de la misma.

    Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de febrero de 2014…

    .

    Asimismo se observa que la Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, NO DIO CONSTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.C.M., actuando en su condición de Defensor Público.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

    Luego de revisado los recursos de apelación los cuales fueron interpuestos por los recurrentes Abogados P.P.R.J., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.M.P., y E.C.M., en su condición de Defensor Público del ciudadano R.E.C.S., en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 06 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.M.P. y R.E.C.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de Once (11) años de prisión, en tiempo oportuno y en la cual el Abogado P.P.R.J., en su carácter de Defensor Privado, alega denuncias de infracción, referidas a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida y Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., sustentada en los numerales 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el segundo recurrente Abogado E.C.M., alega denuncia de infracción, referida a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 08 de Julio de 2014, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente Abogado P.P.R.J., manifestó que: “…Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veinte (20) de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso su fundamento legal). La denuncia trata sobre la violación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 5º y 2º. Solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y se Anule la sentencia del Tribunal de Juicio. Es todo...”. Así mismo el Abogado E.C.M., en su carácter de Defensor Público Penal y recurrente, durante el desarrollo de dicha audiencia, manifestó que: “…Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veinte (20) de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso su fundamento legal). La denuncia trata sobre la violación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2º. Solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y se Anule la sentencia del Tribunal de Juicio y en consecuencia se Reponga la causa a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que produjo la sentencia. Es todo...”, es por lo que se observa de los escritos recursivos las denuncias relacionadas a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa a resolver la primera denuncia planteada por el recurrente Abogado P.P.R.J., en su carácter de Defensor Privado, referida a la Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., sustentada en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está relacionada con la errónea aplicación del artículo 22 eiusdem.

    Observa esta alzada que el Aquo, en el Capitulo que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:

    …Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia del Juez, y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima: GIAN F.C.H., del Testigo presencial J.D.A., y de los testigos: P.L., Calvo Rosember y E.O., así como de la declaración de los funcionarios: J.L., Pineda José, P.C., Viera Juan, Piñero Orlando, Contrera Juan, Carmona Edgar y Sattaur Anyl, y Carmona Edgar, los cuales participaron en la detención de los acusados y dan certeza sobre la incautación en poder de los mismos de: (02) teléfonos celulares, así como la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000) en efectivo, de la misma forma del procedimiento efectuado se logra recuperar el vehiculo denunciado por la victima GIAN F.C.H. identificado como: CLASE CAMIONETA, MARCA MAZDA, MODELO B2600CD, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS A49BR3V.

    El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GIAN F.C.H. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se les acusó. Cabe establecer que de la declaración del ciudadano GIAN F.C.H. como victima, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza a este tribunal sobre los hechos, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados: E.J.M.P. y R.E.C.S., en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público; en los delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GIAN F.C.H. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es pertinente citar la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el Nro. 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala: (…) Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (...). Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que: (…) El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia...

    .

    Luego las relaciona de esta manera:

    ...Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas. Cabe establecer que de la declaración del ciudadano J.D.A. como testigo, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza al tribunal en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados y sobre lo incautado en el procedimiento por cuanto este ciudadano se encontraban presentes el día y lugar en que ocurren la detención de E.J.M.P. y R.E.C.S., siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones.

    A través de las declaraciones de los funcionarios: J.L., Pineda José, P.C., Viera Juan, Piñero Orlando, Contrera Juan, Carmona Edgar y Sattaur Anyl, y Carmona Edgar, se demuestra que en fecha 11-07-2012, fueron puestos en conocimiento de la comisión del delito de extorsión con motivo a un robo de un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA MAZDA, MODELO B2600CD, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS A49BR3V, ocurrido un dia antes, es decir, el día 10-07-2012 por medio de denuncia interpuesta por la Victima GIAN F.C.H., se iniciaron las investigaciones luego de entrevistarse con la victima quien les informo que estaba recibiendo llamadas telefónicas solicitando la entrega de veinte mil bolívares fuertes (20.000) a cambio de la devolución de su vehículo automotor clase camioneta, marca Mazda, que había sido robado el día 10-07-2012, inician las negociaciones con los sujetos a los fines del rescate del vehiculo automotor, hasta llegar a la cantidad de Dos mil bolívares fuerte (2.000), pactándose como sitio para la entrega del dinero frente Asados Taguanes via publica Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en el lugar los funcionarios realizaron una vigilancia estática donde luego de un tiempo de espera logran observar que se acerca al sitio un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2001, PLACAS DBPOOK donde uno de los acusados desciende del vehiculo recoge cerca de un cartel publicitaria la cantidad de veinte (20) billetes de denominación de 100 bf, y proceden a retirarse del lugar en el AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2001, donde son interceptados por los funcionarios actuantes quedando identificados como: E.J.M.P. y R.E.C.S., en el debate quedó igualmente acreditado que el procedimiento de aprehensión fue observado por el ciudadano testigo J.D.A. quien asistió al debate oral y publico.

    Al adminicular la declaración del ciudadano GIAN F.C.H. y la de los funcionarios: J.L., Pineda José, P.C., Viera Juan, Piñero Orlando, Contrera Juan, Carmona Edgar y Sattaur Anyl, y Carmona Edgar hay coincidencia en que el hecho fue denunciado a pocos de haber ocurrido, por lo cual las autoridades procedieron a actuar rápidamente, hay coincidencia entre los objetos mencionados por la victima como el vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA MAZDA, MODELO B2600CD, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS A49BR3V y la cantidad de 2.000 mil bf en efectivos que el mismo ciudadano: GIAN F.C.H. entrego a los funcionarios actuantes a los fines de simular la entrega a los acusados en el establecimiento comercial de Asados Taguanes de Tinaquillo por la devolución del vehiculo Mazda, siendo esta misma cantidad de dinero incautados en poder de los acusados por parte de los funcionarios actuantes y los mismo acusados le aportaron a los funcionarios la dirección especifica (COMPLEJO HABITACIONAL E.Z., ZONA N° 10, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DE LA TORRE "A", VÍA PÚBLICA, SAN C.E.C. ) para la localización del vehiculo clase camioneta marca Mazda que le había sido robada a la victima el día anterior .

    A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: CARRETERA NACIONAL TRONCAL N° 005, FRENTE DE ASADOS TAGUANES, MUNICIPIO TINAQUILLO, VÍA PÚBLICA, ESTADO COJEDES, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, el testigo J.D.A. y los funcionarios actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.

    A través del dictamen pericial que fue ratificado por el experto C.E. quien asistiò al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de: un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2001, PLACAS DBPOO y otro CLASE CAMIONETA, MARCA MAZDA, MODELO B2600CD, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS A49BR3V y de la verificación del sistema integrado de información policial èste ultimo vehiculo se encontraba requerido o solicitado.

    Las características de los vehículos establecido por el experto coincide con las características del vehículo (CLASE CAMIONETA, MARCA MAZDA, MODELO B2600CD, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS A49BR3V) aportada por la victima en el debate oral como el vehiculo que le había sido robado el día anterior a la aprehensión de los acusado, y que fue recuperado por los funcionarios actuantes en el COMPLEJO HABITACIONAL E.Z., ZONA N° 10, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DE LA TORRE "A", VÍA PÚBLICA, SAN C.E.C., y el otro vehiculo identificado como: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2001, PLACAS DBPOO como el vehiculo que conducían los acusados en el momento de su aprehensión, quienes fueron observados por los funcionarios actuantes y por el testigos J.D.A., de igual forma los ciudadanos P.L., Calvo Rosemberg y E.O. dieron certeza a este tribunal de que el ciudadano E.M. conducía èste for fiesta de color blanco, quedando acreditado en el debate que este ultimo era el vehiculo conducido para el momento de la aprehensión por los acusados de autos.

    En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención de los acusados y lo que fue incautado en su poder y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido las personas aprehendidas con las personas que se trasladaron el dia 11-07-2012 hasta el establecimiento comercial de Asados Taguanes en Tinaquillo y recogen cerca de un cartel publicitario, lugar este pactado por los funcionarios actuantes en las negociaciones telefónicas con los sujetos, la cantidad de veinte (20) billetes de denominación de 100 bf, y proceden a retirarse del lugar en el AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2001, donde son interceptados por los funcionarios actuantes quedando identificados como: E.J.M.P. y R.E.C.S., en el debate quedó igualmente acreditado que el procedimiento de aprehensión fue observado por el ciudadano testigo J.D.A. quien asistió al debate oral y publico, aunado a la revisión efectuada a los mismos le fue incautado la cantidad de veinte (20) billetes de denominación de 100 bf, dinero este que fue suministrado por la victima GIAN F.C.H. a los fines de simular la entrega por la devolución de su vehiculo, dinero que estaba a disponibilidad de los acusados por encontrarse en su poder, tal como lo señalo en el debate oral el testigo J.D.A. elementos estos que hacen presumir la presencia de los acusados en el lugar pactado para la entrega del dinero requerido por los sujetos, que de alguna manera los relacionan como autores del hecho, ya que los acusados son detenido en el mismo lugar donde los funcionarios del Cicpc practicaron la vigilancia estática para lograr la captura de los sujetos.

    En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano GIAN F.C.H. y el testigo presencial J.D.A. se demostró la ocurrencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GIAN F.C.H. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estos ciudadanos por medio de engaños y amenaza constriñeron a la victima GIAN F.C.H. para obtener de ella la cantidad de dos mil bolívares fuertes por la devolución de un bien de su propiedad, generando graves perjuicio a su patrimonio, de igual forma quedo acreditado en el debate la concurrencia de dos personas en el ilícito penal, por lo cual el delito de EXTORSION se consumó al momento en que los acusados: E.J.M.P. y R.E.C.S., fueron aprehendidos en el mismo lugar pactado para la entrega del dinero requerido para la devolución del vehiculo, y una vez que los acusados procedían a retirarse del lugar llevando consigue la cantidad de dos mil bolívares fuertes que fueron recogidos por los acusados cerca de cartel publicitario de Asados Taguanes, lugar este especifico, señalado y pactado en las negociaciones realizadas por los funcionarios actuantes.

    De igual forma se encuentra acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto concurrieron en el delito dos personas siendo las mismas aprehendidas por las autoridades actuantes en el procedimiento: J.L., Pineda José, P.C., Viera Juan, Piñero Orlando, Contrera Juan, Carmona Edgar y Sattaur Anyl, y Carmona Edgar adscrito al Cicpc fueron contestes en indicar las personas aprehendidas y las características del vehiculo donde estos se trasladaban: AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2001, aunado a que el testigo J.D.A. observo la aprehensión de los acusados e indico al tribunal que los funcionarios le incautaron una cantidad de dinero en billetes de 100 bf de igual forma manifestó al tribunal que pudo escuchar cuando los sujetos aprehendidos aportaron la información sobre un vehiculo que estaba siendo requerido (clase camioneta marca Mazda) por lo que no hubo contradicciones en sus dichos, aunado a que la victima GIAN F.C.H. indico al tribunal que el día antes de la aprehensión de los acusados fue despojado del vehiculo clase camioneta marca Mazda y de un teléfono celular donde los sujetos comenzaron a requerirle una cantidad de dinero por la devolución del vehiculo robado, que con motivo a estos hechos se dirige hasta el CICPC a presentar su denuncia, que ese teléfono celular que le fue robado no fue recuperado. En necesario resaltar que en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-0239, de fecha 10-05-05, Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándoselo un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

    De todos estos elementos probatorios permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GIAN F.C.H. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados: E.J.M.P. y R.E.C.S., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales. De tales pruebas, a criterio de esta Juzgadora, efectivamente se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados: E.J.M.P. y R.E.C.S., realizada el día 11-07-2012 por los funcionarios actuantes bajo Vigilancia Estática; así como, de manera referencial coinciden con los dichos del ciudadano GIAN F.C.H., de que estaba siendo objeto de una exigencia de una cantidad de dinero bajo amenazas de daños a su integridad y la de su familia, razón por la cual acude ante el auxilio de las autoridades y se pauta una entrega del dinero requerido, previo requerimiento de un sujeto que realizaba las llamadas telefónicas y por eso coloca la denuncia que dio origen a la entrega de la cantidad de dos mil bolivares fuerte; y de igual manera se confirma lo indicado por el ciudadano Victima de autos quien posterior a los hechos antes narrados, continua siendo objeto de amenazas contra su vida y la de sus familiares que motivo a esta juzgadora que en la audiencia de continuación de juicio se le acordara una medida de protección para él y su familia. Así mismo, se concatenan con la declaración del ciudadano J.D.A. el cual participa en el procedimiento de dicha entrega y es testigo presencial de la detención de los acusados y además del señalamiento que este realiza en contra de los sujetos aprehendidos como las personas que le da la información a los funcionarios actuantes para la ubicación y localización del vehiculo requerido por el ciudadano GIAN F.C.H..En consecuencia, existe una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, quedando demostrado con la participación activa de los acusados, al ser señalados y aprehendidos en el procedimiento bajo vigilancia estática efectuado en fecha 11 de Julio de del 2012, frente al establecimiento comercial de Asados Taguanes como las personas que recogen del sitio pactado la cantidad de dinero requerida en las negociaciones realizadas.…

    .

    La primera denuncia, está fundamentada en la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, por la valoración de la testimonial del ciudadano P.L., señalando el recurrente que: “…Con la declaración del Ciudadano: P.L. 8.673.424, previamente juramentado expuso: el señor es compañero de trabajo taxista, al momento de los hechos me entero ese día no tuvimos mucho contacto, él trabajaba en el hospital y luego iba a trabajar, el muchacho gozaba dentro de la línea de taxi con una conducta intachable, no teníamos queja de algún cliente si nos causó impresión de cuando nos enteramos de lo acaecido, lastimosamente no contamos con comunicación directa del carro, la única era por medio telefónico o se consigue en las vías. Es todo Defensa ¿hace cuánto tiempo? Un año y medio ¿cómo es la conducta? Gozaba de aprecio por su conducta intachable, él trabaja en el hospital y luego a la línea ¿los mecanismos de comunicación? Telefónicamente ¿recuerda si en fecha del 11-07-2012 se comunicó? No conmigo no fiscal ¿Usted dice que el ciudadano es su compañero de trabajo? Soy taxista porque él pertenece a la línea de Transporte Calvo ¿Cuál vehículo asignado? Un carro de su propiedad ¿Cuál vehículo? Fiesta power blanco ¿tiene conocimiento si se comunicó con alguien ese día? no ¿tiene conocimiento a que hora en el hospital? Creo que al medio día ¿tiene conocimiento por las cuales se encontraba detenida? Por medio de la prensa de una carrera hacia tinaquillo, al muchacho lo capturan en un hecho ilícito, él es muy responsable. ¿Cuánto tiempo lleva en esas labores? Como año y medio ¿era reiterado en su trabajo hacia tinaquillo? Nosotros mas que todo en el casco de la ciudad de San Carlos pero si se hacía muchas veces zen su labor de taxista es normal que se aventure de una ciudad que no conocen? Uno siempre ofrece el servicio y nos indican y uno pregunta. Es todo. Tribunal ¿Cómo se llama la línea? Transporte Calvo ¿No aportaban radio cuantas veces se comunicaban en un día? Cuando es largo nos comunicábamos 2 o 5 veces en el día ¿para los viajes como hacen el servicio? Muchas veces el encargado le pregunta a uno la exigencia es que tiene que pertenecer en una línea ¿deciden que cliente? Si ¿eso lo reportan a la agencia? Uno lo hace porque siente como una obligación ¿Cuándo fue la última vez que se comunicó con E.M.? En realidad no recuerdo casi 1 año, ¿Cuándo fue la última vez que presto servicio de taxi? Hace un año un día antes del percance la fecha no la recuerdo. ¿Qué vehículo? Un fiesta power blanco, ¿Cuándo lo vio que le dijo? Cuantos has hecho, hay movimiento, ¿recuerda si le dijo que tenía un viaje para Tinaquillo? No. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo referencial su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los uncionarios hace plena prueba a esta juzgadora, sobre la detención de los acusados quienes se trasladaron a la ciudad de Tinaquillo en el vehículo Ford fiesta blanco quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en los hechos objetos del juicio oral...", folio 158 de la pieza NºV.

    A los fines de darle respuesta al recurrente considera necesario este Tribunal lo siguiente: El recurrente se limita a denunciar la errónea aplicación de una n.j., específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el mismo a realizar una trascripción de las declaraciones de los testigos P.L. y L.A.C., asimismo menciona el recurrente lo que aprecia según la sana critica, no obstante lo anterior cita sentencia de la Sala de Casación Penal, que define la errónea interpretación de la Ley y errónea aplicación, pero a su vez, no discrimina detalladamente las razones por las cuales considera que existe el vicio de errónea aplicación del artículo 22 o en su defecto explicar de manera clara por qué considera que la recurrida apreció las pruebas sin aplicar las reglas de la sana critica, pues a su entender el Tribunal solo debió apreciar con las declaraciones de los referidos testigos aplicando la sana critica que su defendido es una persona trabajadora y de conducta intachable, claro está, apreciación esta que argumenta el recurrente de manera subjetiva mediante valoración parcial de las declaraciones.

    Según COUTURE, la sana crítica es la unión de la lógica con la experiencia, y las sentencias deben basarse en criterios lógicos, y para que estos criterios lógicos sean reglas de sana crítica deben formar parte de la experiencia común.

    Por otro lado resulta importante señalar que el recurrente denuncia la errónea aplicación de una n.j. y por otro lado cita sentencia de la Sala de Casación Penal donde define errónea interpretación de la ley, es decir, pretende fundamentar dos circunstancias distintas, planteamiento inapropiado y que dificulta la comprensión de la denuncia recurso que nos ocupa.

    No obstante lo anterior, es importante señalar que de una revisión de la sentencia impugnada se observa en el capítulo III, denominado “Fundamento de Hechos y de Derechos”, específicamente al folio175 en el cual señala: “…el otro vehiculo identificado como: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2001, PLACAS DBPOO como el vehiculo que conducían los acusados en el momento de su aprehensión, quienes fueron observados por los funcionarios actuantes y por el testigos J.D.A., de igual forma los ciudadanos P.L., Calvo Rosemberg y E.O. dieron certeza a este tribunal de que el ciudadano E.M. conducía èste for fiesta de color blanco, quedando acreditado en el debate que este último era el vehiculo conducido para el momento de la aprehensión por los acusados de autos..”. De tal manera que la recurrida al relacionar las pruebas entre unas y otras de manera lógica llega a la conclusión de que el ciudadano E.M. conducía el vehículo de color blanco marca Ford, modelo Fiesta que es el mismo donde se trasladaban él en compañía del ciudadano R.E.C. al momento de ser aprehendidos, razones por las cuales, si bien en capítulo II la recurrida pudo señalar que las testimoniales anteriormente mencionadas permiten demostrar la responsabilidad de los imputados, luego en el capítulo III al relacionar esta prueba con las otras, explica de manera clara y lógica el valor que obtiene de estas testimoniales y su coincidencia con otras pruebas, motivos por los cuales este Tribunal considera que el tribunal de juicio si valoró las testimoniales aplicando las reglas de la lógica y sana critica como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en consecuencia debe declararse sin lugar la primera denuncia. Así se decide.

    En cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, fundamentada en la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J. establecido el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el recurrente que la recurrida no debió apreciar la declaración de la víctima, y por tal razón delata el vicio de errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en su argumento vuelve a señalar dos sentencias de la Sala que están referidas a definir la errónea interpretación y errónea aplicación de una norma y no obstante a ello no especifica el recurrente porque considera que hay errónea aplicación de la mencionada norma adjetiva y mucho menos de la sana crítica, en tal sentido se hace necesario señalar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte:

    “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…` (Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

    En tal sentido aprecia este Tribunal que en el presente caso, la víctima no es la única prueba pues el tribunal la relaciona con otros elementos señalados claramente en el fallo, y no obstante a ello, tampoco denuncia ni prueba el recurrente alguna razón objetiva que invalide la declaración de la víctima, razones por las cuales carece de fundamento el recurrente en esta denuncia. Así se decide.

    En el sistema probatorio del p.p., las pruebas no se encuentran tarifadas y por otro lado, mal podría argumentar el recurrente que la victima nunca puede utilizarse como un elemento probatorio en el proceso, pues de ser así el delito que se cometiera en presencia única y exclusivamente de la víctima quedaría impune y fuera del sistema punitivo del estado, debilitando la protección del bien jurídico tutelado por la ley, que en muchos casos son precisamente los que más protege el estado y sobre todo en Venezuela que tiene como propósito el respeto a la vida, a la propiedad, al libre desarrollo y sobre todo a garantizar la paz social, por lo que, al carecer de fundamento esta denuncia debe declararse sin lugar la misma así se decide.

    En cuanto a la tercera denuncia, señala el recurrente la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación, y en su exposición se limita hablar de los tipos penales que son señalados en la dispositiva del fallo condenatorio y luego indica que no se establece cúal es la acción desplegada por el ciudadano E.J.M., que le permite encuadrarla dentro de los tipos penales y por lo tanto considera que hay Ilogicidad en la motivación, sustentada en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, resuelve la denuncia del recurrente referida a la MOTIVACIÓN de la sentencia, por lo que, se explicará previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

    Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  3. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  4. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  5. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  6. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  7. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

    …la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

    . “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

    De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

    Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

    Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

    . (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

    La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

    Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

    La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

    Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

    …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

    . (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

    Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

    Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

    En tal sentido, es necesario señalar el contenido del texto íntegro de la sentencia específicamente en el capítulo III en los Fundamentos de Hechos y de Derechos donde la recurrida señala lo siguiente para considerar los hechos acreditados en autos:

    ….Cabe establecer que de la declaración del ciudadano J.D.A. como testigo, la cual fue precisa, determinante y produjo certeza al tribunal en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados y sobre lo incautado en el procedimiento por cuanto este ciudadano se encontraban presentes el día y lugar en que ocurren la detención de E.J.M.P. y R.E.C.S., siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre, creando credibilidad en su declaración al juez de juicio, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones.

    A través de las declaraciones de los funcionarios: J.L., Pineda José, P.C., Viera Juan, Piñero Orlando, Contrera Juan, Carmona Edgar y Sattaur Anyl, y Carmona Edgar, se demuestra que en fecha 11-07-2012, fueron puestos en conocimiento de la comisión del delito de extorsión con motivo a un robo de un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA MAZDA, MODELO B2600CD, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS A49BR3V, ocurrido un dia antes, es decir, el día 10-07-2012 por medio de denuncia interpuesta por la Victima GIAN F.C.H., se iniciaron las investigaciones luego de entrevistarse con la victima quien les informo que estaba recibiendo llamadas telefónicas solicitando la entrega de veinte mil bolívares fuertes (20.000) a cambio de la devolución de su vehículo automotor clase camioneta, marca Mazda, que había sido robado el día 10-07-2012, inician las negociaciones con los sujetos a los fines del rescate del vehiculo automotor, hasta llegar a la cantidad de Dos mil bolívares fuerte (2.000), pactándose como sitio para la entrega del dinero frente Asados Taguanes via publica Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en el lugar los funcionarios realizaron una vigilancia estática donde luego de un tiempo de espera logran observar que se acerca al sitio un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2001, PLACAS DBPOOK donde uno de los acusados desciende del vehiculo recoge cerca de un cartel publicitaria la cantidad de veinte (20) billetes de denominación de 100 bf, y proceden a retirarse del lugar en el AUTOMOVIL MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2001, donde son interceptados por los funcionarios actuantes quedando identificados como: E.J.M.P. y R.E.C. SANDOVAL…

    Observándose que la recurrida si señala claramente cuál es la acción desplegada por el ciudadano E.J.M.P. y R.E.C., en especial que son las personas que aprehenden recibiendo cantidades de dinero que le habían sido solicitadas previamente a la victima por el vehículo que le había sido robado con anterioridad, encuadrando los hechos con los tipos penales señalados por el tribunal de Juicio, razones por las cuales considera este tribunal que el fallo se encuentra suficientemente motivado, por lo que, debe declararse sin lugar la tercera denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.

    En cuanto a la cuarta denuncia planteada por el hoy recurrente relacionada a la no aplicación del principio “indubio pro reo”, considera este Tribunal que el recurrente sólo se limita a señalar lo que a su apreciación indica los testigos que menciona en su primera denuncia P.L. y Calvo Rosemberg, así como también la de L.A.C. solo en lo que respecta al hecho de que si era un trabajador en el Hospital Egor Nucette y como taxista, pero no indica nada el recurrente con relación a la aprehensión en flagrancia recibiendo el dinero en el sitio señalado por la víctima, es decir, no explica el motivo por el cual debe aplicarlo la recurrida y menos aún cuando en el fallo condenatorio señala el tribunal de juicio las razones por las cuales llega a la conclusión de dictar una resolución condenatoria, sobre lo cual no le quedo dudas al juzgador y más aún cuando considera que la aprehensión fue flagrante, razones por las cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

    Finalmente en cuanto al recurso de apelación planteado por el recurrente Abogado E.M. en su condición de Defensor Público del ciudadano R.E.C., considera este Tribunal necesario señalar lo siguiente:

    En cuanto a la primera y tercera denuncia relacionada a supuestos vicios en la motivación del fallo, este Tribunal considera que el fallo se encuentra suficientemente motivado y que la recurrida si expresó los hechos acreditados en autos y los soportò de manera lógica con los elementos probatorios aportados en el juicio, así pues se observa del Capítulo III de los Fundamentos de Hechos y de Derechos, donde señala claramente cuál es la acción desplegada por los ciudadanos E.J.M.P. y R.E.C., en especial que son las personas que aprehenden recibiendo cantidades de dinero que le habían sido solicitadas previamente a la victima por el vehículo que le había sido robado con anterioridad, encuadrando los hechos con los tipos penales señalados por el tribunal de Juicio, tal y como fue señalado anteriormente en este mismo fallo, razones por las cuales debe declarase sin lugar la primera y tercera denuncia, en virtud de que el fallo no adolece del vicio de falta, ni de congruencia en la motivación. Así se decide.

    En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capitulo “Fundamentos de hechos y Derechos” inicialmente menciona las pruebas y luego las relaciona y las compara con la declaración de Gian F.C. en su condición de víctima, así como también con la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que mal puede denunciar el recurrente que el tribunal sólo se limitó a reproducir textualmente las declaraciones, pues si las relaciona y analiza.

    Por lo que considera este tribunal que la recurrida si relacionó las pruebas al momento de valorarlas y dictar la sentencia condenatoria, llegando en su conclusión a considerar el hecho de que: “...Ahora bien, para que la culpabilidad de los acusados pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formar un convencimiento de la culpabilidad de los acusados exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados: E.J.M.P. y R.E.C.S., con las testimoniales de la víctima GIAN F.C.H.; quien fue clara, coherente y lógicas en su declaración, siendo además ésta persistente en su incriminaciones, adminiculada ésta a la declaración del testigo presencial de la aprehensión J.D.A., los ciudadanos: P.L., Calvo Rosember y E.O. y de los funcionario actuante en la investigación: J.L., Pineda José, P.C., Viera Juan, Piñero Orlando, Contrera Juan, Carmona Edgar y Sattaur Anyl, y Carmona Edgar de los hechos objeto del juicio, quienes manifestaron la forma de aprehensión de los acusados, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y que quedó plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos y funcionarios capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados: E.J.M.P. y R.E.C.S., plenamente identificados, participaron y son responsables de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GIAN F.C.H. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por todas las consideraciones que anteceden la Sentencia que se debe dictar es Condenatoria....”, razones por las cuales debe concluir este tribunal que la recurrida si dio una explicación razonable del motivo por el cual llega a su decisión, por lo que debe declararse sin lugar el recurso que aquí nos ocupa por este motivo. Así se decide.

    Es evidente que el Juzgado Primero en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, examinó, confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad de los acusados E.J.M.P. y R.E.C.S., valorando las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

    En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

    En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra de los acusados E.J.M.P. y R.E.C.S., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

    En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

    En lo que respecta a la segunda denuncia referida a que el tribunal no aplicó las reglas de la lógica y las máximas de experiencia al momento de valorar las pruebas, así como también que se le violó en principio de legalidad procesal y el principio de presunción de inocencia, considera este tribunal que para poder analizar las referidas denuncias debe explicar el recurrente cuales son los hechos o razones en que se fundamenta la misma y en el presente caso lo omite en absoluto, es decir, no indica porque considera que el juez no aplicó las reglas de valoración de pruebas, ni tampoco porque se le violenta los derechos mencionados, por lo que, ante tal insuficiencia o poca claridad, resulta difícil la comprensión del recurso, por lo que en principio debe declararse sin lugar el mismo. Sin embargo tal como se ha señalado anteriormente en el presente fallo, la recurrida en el capítulo dos valora todas las pruebas y en capitulo tres denominado Fundamentos de Hechos y de Derechos las relaciona de manera lógica, aplicando los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales debe declararse sin lugar la presente denuncia y finalmente al recurso por haberle dado respuestas a todas las denuncias, pues no se ajusta a la verdad lo denunciado por el recurrente. Así se decide.

    En ratificación al particular, traemos la posición que adopta el procesalista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:

    ...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...

    (p. 37).

    Adviértase, en consecuencia que los errores in iudicando, producen vicios de fondo o de derecho, entrañan la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Por otra parte, los errores in procedendo, ocasionan las siguientes consecuencias procesales; vicios de procedimiento o infracción a la ley, siendo que el destinatario de la norma es el juez, cuando juzga mal, viola también la ley procesal, que como primera regla dispone que se debe juzgar conforme a derecho. Asimismo a los fines de dilucidar lo concerniente a este tipo de violación, traemos la posición que adopta el procesalista E.V., quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente:

    …el error in procedendo, en cambio, es la desviación de los medios que señala el Derecho Procesal para dilucidación del proceso…

    (p.37)

    Así las cosas y bajo el entendido, que los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocida totalmente por el juzgador, lo que obviamente generara su Tutela reforzada mediante la acción de Amparo.

    El legislador Patrio, fue sumamente claro al indicar, el vicio o error de derecho (errores in iudicando), en la apelación de sentencia, mediante el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece, que: “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: …5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”.

    He aquí la necesidad, de que el recurrente sea preciso y detalle exactamente que vicio o error de derecho el cual denuncia, ya que la forma como interpretan la Ley el sentenciador y su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, haciéndolo nugatoria. Tal es el caso, que en un proceso puede surgir la contravención de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, pues ésta puede recurrir ante la Alzada y pedir su corrección dentro de el mismo proceso. Tal y como lo aclara, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), sentencia Nº 828, mediante la cual, estableció lo siguiente:

    ...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. ...omissis... Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…

    .(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Además debemos agregar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar que la errónea interpretación de la Ley, el simple error jurídico no acarrea sanción de nulidad, sino que es revisable por vía recursiva ante el Juzgado Ad quem, siempre y cuando se encuentre debidamente fundamentada la apelación planteada por el recurrente, expresando taxativamente el agravio, argumentándolo, fundamentándolo y expresando qué solución pretende con dicho recurso judicial.

    Aunado a esto, el impugnante yerra al exponer como motivo de procedencia de su denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pero sin fundamentar adecuadamente de qué forma erró o inobservó la norma y cuál de ellas. Como afectó tal infracción el resultado del fallo y que solución o remedio procesal pretende al efecto. En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 78, de fecha 05 de abril de 2005, ha establecido lo siguiente:

    … Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar de qué forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma, en su alcance general y abstracto y en el caso concreto, como se indicó anteriormente, como ha debido ser interpretarla y, las consecuencias que se derivan de ello…

    .(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

    Con base a los argumentos antes explanados, esta Corte de Apelaciones, determina igualmente que la razón no le asiste al apelante de autos, por cuanto no indica de qué forma se equivocó el Juzgador A quo en la interpretación de cuál norma, sin explicar su alcance general y abstracto en el caso concreto, como fuere indicado anteriormente, del mismo modo no explicó cómo ha debido ser interpretada y las consecuencias que se derivan de ella y la magnitud del agravio planteado, en pocas palabras no expreso debidamente al objeto del recurso; en consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar también Sin Lugar dicha denuncia, en lo que a dicho particular de impugnación se refiere, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 426, 432, 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

    En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a los recurrentes de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con los vicios denunciados, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados P.P.R.J., con el carácter de Defensor Privado y E.C.M., con el carácter de Defensor Público, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, y publicado el texto integro en fecha 06 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.M.P. y R.E.C.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de Once (11) años de prisión; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados P.P.R.J., en su condición de Defensor Privado y E.C.M., en su condición de Defensor Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, y publicado el Texto Integro de la Sentencia en fecha 06 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.M.P. y R.E.C.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de Once (11) años de prisión. ASÍ SE DECLARA.

    Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Impóngase a los ciudadanos Acusados E.J.M.P. y R.E.C.S.d. la presente decisión, a tal fin se fija Acto de Imposición para el día Lunes (04) de Agosto de 2014 a las 02:00 horas de la tarde.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D. mil Catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ JUEZ

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 05:25 horas de la Tarde.-

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-

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