Decisión nº HG212013000348 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de noviembre de 2013.

203° y 154°

Nº HG212013000348

ASUNTO: HP21-R-2013-000236.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-003273

JUEZA PONENTE: NIORKIZ M.A.B..

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: J.J.H. (RECURRENTE) asistido por el ABOG. E.G.F.F..

ABOGADO: EMILIO MELET DEFENSOR PÚBLICO PENAL

VÍCTIMAS: YASMILDA R.G.P. y C.J.P.M..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: J.J.H. (RECURRENTE) asistido por el ABOG. E.G.F.F..

ABOGADO: EMILIO MELET DEFENSOR PÚBLICO PENAL

VÍCTIMAS: YASMILDA R.G.P. y C.J.P.M..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el Imputado J.J.H., asistido por el ABOG. E.G.F.F., en la causa seguida al imputado: J.J.H., contra la decisión de fecha 25 de septiembre del 2013, y publicado en fecha 04 de octubre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003273, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza NIORKIZ M.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación in comento y se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2013-003273 al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante oficio N° 828-13.

En fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el se observo que el asunto principal se encuentra en el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes, y no en el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes es por lo que se acordó solicita el asunto principal N° HP21-P-2013-003273, al Tribunal antes mencionado mediante oficio N° 833-13.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal N° HP21-P-2013-003273, a las presentes actuaciones que por ante esta instancia superior cursa, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, San Carlos, estado Cojedes mediante oficio N° 851-13

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó decisión en fecha 25 de septiembre del 2013, y publicado en fecha 04 de octubre de 2013, seguida en contra del ciudadano J.J.H., a quien se le siguen proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: se deja constancia que dentro del lapso establecido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de de promoción de prueba por parte de la defensa técnica de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la defensa solicita nulidad del Reconocimiento de Imputado promovido por el Ministerio publico por considerar que existe violación al debido proceso. En cuanto a la nulidad interpuesta por la defensa por uno de los medíos de pruebas promovido por el Ministerio publico contentivo del reconocimiento del imputado realizado por el tribunal tercero de control de este mismo circuito judicial penal con violación al debido proceso debe hacer mención este Tribunal que de acuerdo a lo establecido para el reconocimiento en rueda de imputado realizado por el tribunal tercero de control y que corren insertos a los folios 251 al 255 de la pieza uno del presente asunto el cual fue realizado de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido de dicha norma puede el Juez competente practicar dicha diligencia o debiendo establecer en primer lugar que la persona que vaya ha actuar como reconocedora deberá informar las características fisonómica de la persona hacer reconocida así mismo la persona a ser reconocida deberá estar acompañada de por lo menos de tres o mas personas de aspecto semejantes debiendo la persona que actúa como reconocedora manifestar ante el tribunal y las partes si la reconoce o si reconoce entre las personas que conforman la rueda y si se encuentra entre esta la persona que presuntamente es el autor del hecho igualmente deberá estar presente las partes en el presente proceso a fin pues de no ser violentado el debido proceso a las partes intervinientes. De las acta de reconocimiento de imputado se observa que el acto realizado en fecha 26- 03-2013 se encontraba presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico los ciudadanos C.J.P. y Yazmin el ciudadano J.J.H. y la ciudadana defensora publica O.R. debidamente designada por la Unidad Autonoma de Defensa Publica previa decisión del Tribunal que para ese momento nevaba el asunto una vez que fue declarada el abandono de la defensa por los motivos que el Tribuna dejo establecidos en su decisión por lo que observa este Tribunal considera que el reconocimiento de imputado cuya nulidad pide la defensa fue realizado de conformidad con lo previsto en los artículos 216, 217 Y 218 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el acto como tal fue cumplido con observancia de los derechos y garantías establecidos en el COPP no siendo vulnerado el debido proceso por que no se evidencia en los reconocimiento efectuados acto cumplido que implique inobservancia de derecho y garantías fundamentales por lo cual pues debe declararse sin lugar de la solicitud de nulidad de reconocimiento realizados en fecha 26-03-2013, debe igualmente este Tribunal verificar el contenido de la acusación presentada por la Ficalia Primera del Ministerio Publico en su debida oportunidad a fin pues de constatar si el Ministerio Publico a través del acto contentivo de acusación fiscal violento o no derechos fundamentales y si del lapso conclusivo dictado reúne o no los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a lo que se verificas de la Acusación Fiscal Tribunal observa que el en capitulo primero el Ministerio Publico identifica al ciudadano Junio y así como también a las presuntas victimas de los hechos ocurridos en fecha 11-02-2013 en el Capitulo. Segundo el Ministerio Publico narra unos hechos que ocurrieron en fecha a las once de la noche ocurridos en el complejo habitacional donde el Ministerio Publico menciona a unas victimas que resultaron heridas para el momento de los hechos, describiendo como ocurrieron los hechos e informando como fueron informados a los organismos competente acerca de los hechos ocurridos. En el capitulo tres el Ministeri0o Publico hace mención a los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes para el momento de los hechos. En el Capitulo Cuarto el Ministerio Publico señala que en atención a esos hechos el Ministerio Publico como autor material al ciudadano J.J.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, En perjuicio de C.P. y Y.G., en el Capitulo Quinto el Ministerio Publico hace mención de todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad legal por ser útiles necesarios y pertinente a los fines de ser debatidos en un Juicio Oral y Publico, y la promoción de las pruebas testimoniales y documentales por ser útil necesario y pertinentes en un Juicio Oral y Publico, por lo que considera este Tribunal: PRIMERO: (…) SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: J.J.H., (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, En perjuicio de C.P. y Y.G.. Así se declara. TERCERO: A continuación el Tribunal instruye al imputado J.J.H., del procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS y el mismo manifestó: "Soy inocente de los hechos que se me acusan no deseo admitir los hechos" Es todo. Visto lo manifestado por el Ciudadano J.J.H., de no admitir los hechos por parte del acusado se Ordena el ENJUICIAMIENTO del ciudadano: J.J.H., (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, En perjuicio de C.P. y Y.G., y se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, y Pruebas complementarias señaladas en la audiencia por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto los medios de pruebas promovidos por la defensa contentiva de testimoniales y documentales se admiten en su totalidad. SEPTIMO: Se acuerda Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cuanto a la Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano J.J.H., (…) este Tribunal Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal y en cuanto a la Medida Menos gravosa solicitada por la Defensa Publica se declara sin lugar por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos hechos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se ordena mantener el lugar de reclusión. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de que no se admitan las pruebas de Reconocimiento Medico Legal y la prueba de ATD, y la comparación balistica tomando en cuanta que las misma fueron debidamente ordenadas en la fase de la investigación de conformidad del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser promovidas ante el tribunal competente indicado la pertinencia y legalidad de la misma una ves conste la resulta de dicha experticia, así mismo por la admisión total de la admisión de la acusación y no observándose ninguna ningunas de las causales del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: en fe cha 10-09-2013 en audiencia solicitada por el Ciudadano J.J.H. manifestó sobre amenazas recibidas en su contra en cuanto al traslado a un centro de reclusión penal en cuanto al traslado de un centro de reclusión donde se encontraba por su condición de Funcionario Policial y asimismo en atención a la condición de la Victima en el presente caso quien es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela amenaza relacionadas con su vida en el caso de ingresar a un centro de reclusión penal y siendo que en el presenté asunto se evidencia que en dos oportunidades han sido librado boletas para dos lugares distintos lugares en los cuales presuntamente no ha sido recibido por las autoridades de dicho centro penitenciario es por lo que considera este Tribunal que se debe oficiar al Ministerio de Servicio Penitenciario a fin de que determine o asigne el cupo para el centro de reclusión respectivo atendiendo su condición de Funcionario Policial en el cual se le pueda garantizar la vida al ciudadano J.J.H. y en consecuencia considera procedente mantenerse como lugar de reclusión provisionalmente en la sede del Instituto Autónomo Policía de este Estado Cojedes…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano J.J.H. (RECURRENTE) asistido por el ABOG. E.G.F.F., planteo el recurso de apelación contra la resolución de fecha 25 de septiembre del 2013, y publicado en fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos, estado Cojedes, en los siguientes términos:

…YO J.J.H., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.723.477 en mi carácter de imputado en la causa penal HP21-P-2013-0003273 asistido en este acto por el ciudadano abogado E.G.F.F., Abogado en Ejercicio inscrito en el ipsa bajo el N° 101.459 Ahora bien en atención al artículo 439 ordinal 5 de la ley penal adjetiva ejerzo recurso de Apelación por ante la corte de apelaciones del circuito judicial del estado Cojedes sobre la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre del año 2013 por violación al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa al no informarle al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, y la suspensión condicional del proceso ya que los mismos tienen rango constitucional y publicado el auto de apertura A JUICIO en fecha 04 de octubre fuera del lapso legal sin notificar a las partes acarrea la violación de la tutela judicial efectiva y el mismo carece de motivación lo que afecta el orden público en atención al derecho humano, social y constitucional de defensa técnica planteada en este acto al amparo de lo establecido en los artículos 2,26,49, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual explanare de la siguiente manera:

Ahora bien ciudadanos magistrados se desprende del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 25 de septiembre del año 2013 que la juezá de control 4 abogada Daysa Pimentel como jueza de control tenía la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso tales alternativas son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y no lo hizo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre del año 2013, alternativas que constituyen derechos de rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Vicio este que por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto no puede ser saneable o convalidable ya que nos puede ser saneado porque la constitución del acto esta gravemente afectada es decir si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formas esenciales de los actos o del juicio oral; Dicha jueza de control DAYSA PIMENTEL estaba obligada por mandato constitucional y legal lo que se traduce en una franca violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa causando un gravamen al imputado de conocer cuáles son las legitimas expectativas de que se le informe dichas alternativas por cuanto las mismas tienen rango constitucional atendiendo a la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia N° 757 DE FECHA 27/04/2007 EXPEDIENTE 07-0178 EN PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARASQUERO LOPEZ. Y sentencia de la sala penal del tribunal supremo de justicia N° 312 DE FECHA 02/07/2009 EXPEDIENTE C08-488 EN PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR CORONADO FLORES.

En segundo lugar considera la parte apelante asistida de abogado que la jueza de control 4 del circuito judicial penal del estado Cojedes con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a la decisión de la medida de privación judicial privativa de libertad del ciudadano J.J.H., (…) se limito únicamente a señalar se acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad en cuanto al ciudadano J.J.H., (…) por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Es apreciable, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado cuarto de control del estado Cojedes que decretó la Medida privativa de libertad en la fase intermedia sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez dicte la privación judicial preventiva de libertad no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los articulos 174 y 175 "eiusdem".

Este principio en tomo al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal: “...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público...". (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

Ahora bien considera esta parte apelante asistida de abogado en atención al sagrado derecho a la defensa, que la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...". Sentencia 1 963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (Sic) Por estas mismas razones el artículo 236 "eiusdem" establece:

"...La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirva para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida...".

Por su parte, el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal manda: (...)

Cónsono con la disposición transcrita "supra" ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente: “…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de esta parte apelante asistida de abogado considera oportuno establecer que la Sala Penal ha sostenido, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación ... ". (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas) Así mismo, la Sala Constitucional en tomo al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De la revisión del acta e celebración de la audiencia preliminar asi como del auto de apertura a juicio Observa esta parte apelante que la jueza de primera instancia obvia la motivación y argumentación del fallo se limita a señalar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.).

En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Así, considera esta defensa privada en atención al sagrado derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso de mi representado y constatándose la afección al orden publico constitucional habiéndose constatado la absoluta inmotivacion del fallo del 19 y 22 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar la NULIDAD de la decisiones, según lo obligan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar en cuanto a la decisión sobre el abandono de la defensa técnica del abogado E.F. por parte de la jueza de control numero cuatro abogada daysa Pimentel el referido profesional del derecho introdujo diligencia pasada las diez de la mañana del día 25 de septiembre del año 2013 señalando de manera clara la justificación por la cual se retiraba de las instalaciones del circuito judicial penal por el sepelio de la abuela de su esposa agreda r.O. de castillo sin embargo la jueza de control no respeto tal justificación el dolor que eso representa de un familiar sin embargo declaro abandonada la defensa, de la misma manera, considero abandona la defensa del abogado L.h. brujes porque lo había notificado dos veces y sin justificación alguna ya que el acto estaba fijado para las nueve de la mañana, Ahora bien llama poderosamente la atención que el imputado contaba con una tercera abogada A.K.C. debidamente juramentada Y LA MISMA NO FUE NOTIFICADA NUEVAMENTE PARA LA CELEBRACION DEL ACTO YA QUE LA CIUDADANA JUEZA NO HACE MENCION A ELLA EN CUANTO DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA SINO QUE DE MANERA COERCITIVA SIN PREGUNTARLE AL IMPUTADO PORQUE NO CONSTA EN EL ACTA, SI DESE QUE SE LE NOMBRE A UN DEFENSOR PUBLICO VIOLENTO EL DERECCHO A LA DEFENSA Y EL SAGRADO DERECHO A LA ASISTENCIA TECNICA JURIDICA DEL IMPUTADOS DE AUTOS SOLICITO UN DEFENSOR PUBLICO PENAL AL CIUDADANO EMILIO MELET VIOLENTANDOSE EL DEBIDO PROCESO Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN PRIMER LUGAR PORQUE HABIA UNA JUSTIFICACION DE FUERZA MAYOR DEL ABOGADO E.F. COMO ES EL SEPELIO DE LA ABUELA DE SU ESPOSA DE LO CUAL LA JUEZA YA TENIA CONOCIMIENTO YA QUE EL MISMO PROFESIONAL DEL DERECHO INTRODUJO ESCRITO DE PUÑO Y LETRA QUE PUEDE APRECIASE EN LA CAUSA CONFIGURANDOSE UNA CONDUCTA ARBITRARIA POR PARTE DE LA JUEZA. EN SEGUNDO LUGAR LA DEFENSORA PRIVADA A.C. A PESAR DE ESTAR DEBIDAMENTE JURAMENTADA EN LA CAUSA COMO DEFENSORA DE CONFIANZA DEL IMPUTADO DE AUTOS NO CONSTA EN EL ACTA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE A LA MISMA SE HAYA DECLARADO ABONDONO DE LA DEFENSA CONFIGURANDOSE DE ESTA MANERA LA MAS FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA TECNICA JURIDICA EN TERCER LUGAR SOLICITANDO ADEMAS LA RESTITUCION DE MIS DEFENSORES PRIVADOS A LA CORTE DE APELACIONES YA QUE TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE HACER RESPETAR LA CONSTITUCION Y LA LEY YA QUE MIS DERECHOS FUERON VIOLENTADOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE. EN CUARTO LUGAR SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.

Así, considera esta defensa privada en atención al sagrado derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso de mi representado y constatándose la afección al orden publico constitucional habiéndose constatado la absoluta inmotivacion del fallo del 19 y 22 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar la NULIDAD de la decisiones, según lo obligan los artículos 1 74 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuarto lugar en cuanto a la admisión de las pruebas de reconocimiento médico legal, la prueba de Atd, y la prueba de comparación balística, así como el testimonio de las mismas el tribunal cuarto de control las admitió y declaro sin lugar el pedimento de la defensa pero que deben ser promovidos como prueba complementaria por ante el tribunal correspondiente ciudadanos magistrados de la sala única de la corte de apelaciones el tribunal de instancia en este caso desconoce el articulo 326 de la ley penal adjetiva referido a la prueba complementaria que reza:

ARTICULO 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento por posterioridad a la audiencia preliminar.

En cuanto a estas pruebas el ministerio publico no ha tenido conocimiento después de la audiencia preliminar, sino en la fase preparatoria o denominada también de investigación y tubo 45 días y no las presento, y tampoco hizo uso de las facultad y cargas de las partes del artículo 311 de la ley penal adjetiva eso comprende la eficacia y eficiencia en el proceso penal lo que conlleva la violación al principio de igualdad entre las partes previsto en el articulo 12 del código orgánico procesal penal que establece la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el ministerio publico no la promovió lo que hizo fue ordenarla únicamente pero no fue diligente al preguntar si la misma se había realizado o no ya que es el rector de la investigación. Al igual lo que pasa con las pruebas de la defensa en resguardo de los derechos de imputado propone la prueba el fiscal la acuerda si la considera admisible y es practicada, pero no basta debe como imperativo hacerse por escrito atendiendo al articulo 311 del código orgánico procesal penal de lo contrario no puede ser admitidas por cuanto dicho lapso es preclusión y atenta contra el principio de igualdad entre las partes.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Ahora bien la jueza cuarta de control no motivo, ni argumento por que admite las pruebas se limita únicamente a señalar que las admite sin los testimonios de los expertos, ni las documentales de las mismas sino que decide que deben ser promovidas por el ministerio publico como pruebas complementarias ante el tribunal competente, desconociendo el tribunal el contenido del artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento por posterioridad a la audiencia preliminar. Y las pruebas el ministerio publico tiene conocimiento desde la fase preparatoria razón por lo cual en lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemenie estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión cuando el juzgado cuarto de control del circuito judicial del estado Cojedes decidió las excepciones. Así, considera esta defensa privada en atención al sagrado derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso de mi representado y constatándose la afección al orden publico constitucional habiéndose constatado la absoluta inmotivacion del fallo del 19 y 22 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar la NULIDAD de la decisiones, según lo obligan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES.

SOLICITO CON EL SUMO RESPETO A LA CORTE DE APELACIONES QUE SOLICITE LA CAUSA AL TRIBUNAL QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION A LOS FINES DE QUE CONSTATAE TODO LO ALEGADO EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN ARRAS DE UNA CORRECTA Y SANA ADMINISTRACION DE JUSTICIA…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar.

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, se subsumen dentro de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J.P.M. Y YASMILDA R.G.P.; Ahora bien, una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, El Ministerio Público consignó escrito acusatorio en contra del hoy acusado, por lo que en fecha 25/09/2013, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, a los efectos de debatir los fundamentos del libelo acusatorio, donde una vez finalizada la misma, la Jueza de Control, decidió ordenar la apertura a juicio del presente asunto.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, me permito dar contestación al Recurso de Apelación antes mencionado en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio sostenido por el recurrente, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

En primer lugar, señala:

“…la jueza de control 4 abogada Daysa Pimentel como jueza de control tenía la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso tales alternativas son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y no lo hizo en la audiencia preliminar...".

Al respecto es necesario mencionar que en relación a las alternativas a la prosecución del proceso, las mismas son aplicables de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos cuyo bien jurídico protegido se considera de menor relevancia, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas; pero es el caso que en el asunto penal que nos ocupa, la aplicación de dichas instituciones jurídicas quedan excluidas, toda vez que se trata de los reprochables: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, en los cuales se afectó la integridad física y el bien jurídico protegido mas preciado por la humanidad como lo es la vida, así entonces lo mas ajustado a derecho era instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, tal y cual como la jueza cuarta de control garante de los derechos del ciudadano: J.J.H., le informó claramente al mismo de esta posibilidad instruyéndolo al respecto, y dicha circunstancia es palmaria y se desprende de la simple lectura del acta que se recogió una vez finalizada la audiencia preliminar, en la cual se deja ver que le fue concedida la palabra al acusado para que informara al Tribunal si iba a solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y el mismo manifestó claramente ser inocente de los hechos que se le acusa y que no deseaba admitir los hechos. Asi las cosas, mal puede alegar el recurrente violación al debido proceso, cuando se constata y aprecia que la Jueza de Control cumplió con la aplicación del Derecho y garantizó durante la celebración de la audiencia preliminar todos los derechos que le asisten al acusado.

En segundo lugar alega el recurrente que:

“…es apreciable, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado cuarto de control del estado Cojedes que decretó la Medida privativa de libertad en la fase intermedia sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión..."

En este particular, se vislumbra, que en fecha 25 de septiembre del presente año, una vez finalizada la audiencia preliminar la jueza cuarta de control, resolvió en presencia de las partes sobre la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el tribunal ad quo cuales eran las circunstancias apreciadas por la misma que la llevaban a ratificar la medida de coerción, e igualmente, se desprende del auto fundado y publicado en calenda 04 de octubre del año en curso, que la jueza ad quo, motiva de manera clara, y suficiente que mantenía la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud que los supuesto que el legislador exige para la procedencia de la misma se encontraban satisfechos de manera concurrente; aunado a ello es menester señalar la medida que detenta el hoy acusado de autos, se encuentra plenamente ajustada a derechos, toda vez que nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, siendo la primera especia delictiva de carácter grave, tomando en cuenta, en primer termino, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo termino, la magnitud del daño causado, toda vez que se vulnero el derecho a la a la integridad y la vida misma de las víctimas, circunstancia esta que hacer presumir que el acusado valiéndose de su libertad podría poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tercer lugar arguye el recurrente:

“…en cuanto a la decisión sobre el abandono de la defensa técnica del abogado E.F. por parte de la jueza de control numero cuatro... de manera coercitiva sin preguntarle al imputado porque no consta en el acta, si dese que se le nombre a un defensor público violento el derecho a la defensa y el sagrado derecho a la asistencia técnica jurídica del imputado de autos..."

En este particular se verifica luego de una exhaustiva revisión del dossier de la causa que conforma el presente asunto penal, que la celebración de la audiencia preliminar ha sido diferida en siete (07) oportunidades, en diferentes fechas, y que dichos diferimientos son imputables tanto a los defensores de confianza conque contaba el ciudadano acusado, como al mismo acusado, toda vez que se desprende del folio número 112 de la segunda pieza que conforma el presente asunto penal, que el día 03 de julio del año 2013, el defensor E.F., se encontraba debidamente notificado para celebrar la audiencia preliminar que había sido fijada para la fecha 16 de julio del mismo año, a las 11 horas de la mañana, mas sin embargo, al momento de levantar el acta correspondiente al referido acto, el defensor se había retirado de las instalaciones del Tribunal, y siendo que no se pudo celebrar la audiencia preliminar, por incomparecencia del Defensor y por falta de traslado del imputado, se fijo nueva oportunidad.

Posteriormente en fecha 23 de julio de 2013, fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida por segunda vez por incomparecencia injustificada del defensor E.F., quien según consta en folio número 130 de la segunda pieza que recoge el asunto penal en cuestión, se encontraba debidamente notificado desde la fecha 18-07-13, aunado a esta razón, la jueza cuarta de control, deja constancia que realizó llamada telefónica al funcionario N.B., Jefe del Reten del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, sitio de reclusión del acusado, donde fue informada que el acusado se negó a asistir a la audiencia preliminar.

Ante tales circunstancias, la Jueza Cuarta de Control, fija nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de agosto del año 2013, la cual es diferida nuevamente por incomparecencia injustificada del defensor E.F. quien se encontraba debidamente notificado tal como se vislumbra del folio numero 135 que riela a la segunda pieza del presente asunto penal, e igualmente surge la circunstancia que no se llevó a cabo el traslado del imputado.

Razones estas por las cuales el Tribunal Ad quo fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de agosto del año 2013, la cual se vuelve a diferir por incomparecencia injustificada del defensor privado E.F., el cual se encontraba notificado tal como se observa de la simple lectura del folio 161 de la segunda pieza del presente asunto penal, e igualmente en tal calenda no se produjo el traslado del ciudadano J.H., constando al folio 174 de la misma pieza, oficio emanado del Instituto Autónomo de la Policía Estadal de Cojedes, de fecha 23 de julio del mismo año, que el imputado había informado presentar problemas de salud, seguidamente, consta al folio 176, oficio emanado del Instituto Autónomo de la Policía Estadal de Cojedes, suscrito por Nurman Pinto, Jefe de Brigada de ese Instituto, quien informa al Tribunal Cuarto de Control, que el acusado se había negado a salir por cuanto su Defensor le había indicado que no lo hiciera.

En calenda 16 de septiembre del año 2013, se fija nuevamente la celebración de la audiencia preliminar la cual no se lleva a cabo, puesto que el defensor E.F., diligencia al Tribunal Cuarto de Control, informando la imposibilidad de asistir visto que el mismo requería asistir a una consulta médica, y en la misma diligencia se comprometía a consignar constancia médica, mas sin embargo dicho defensor no consigno posteriormente la referida constancia médica, siendo tal incomparecencia injustificada, al igual que las anteriores.

Por sexta vez, se fija la celebración de audiencia preliminar en esta oportunidad para el día 23 de septiembre del presente año, siendo diferida nuevamente por incomparecencia del defensor privado E.F., quien se encontraba debidamente notificado desde la fecha de 19 de septiembre según como se aprecia del folio número 211 de la segunda pieza del asunto penal, siendo que en esta oportunidad el hoy acusado, ciudadano J.H. designa para que ejerza también su defensa al abogado L.B., quien a su vez solicita el diferimiento de la audiencia para imponerse del contenido de las actas, concediéndole el Tribunal Ad quo tal petición, notificándole la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de septiembre del mismo año, a las 10:00 horas de la mañana.

En calenda 25 de septiembre de 2013, estando debidamente los defensores del imputado, quienes ejercían la Defensa Conjunta, mas sin embargo el defensor Euler

Fernandez, en la fecha indicada consignó diligencia por ante la unidad de recepción de documentos de ese circuito judicial penal, que se retiraba de las instalaciones del tribunal por haber transcurrido un lapso de 25 minutos sin que se haya celebrado la referida audiencia, pero es el caso que el traslado del acusado se materializó siendo las 10:30 de la mañana, pudiéndose observar que dicha circunstancia no es atribuible al Tribunal Cuarto de Control, por otra parte, consta en actas que en relación al Abogado L.B., fue informado por el Alguacil de sala Zaher M. Salah Al Aridi E. Sobre la celebración de la audiencia indicando dicho defensor al mencionado alguacil, que no iba a entrar a la audiencia para la cual había sido debidamente notificado. Siendo pues diferido dicho acto para llevarse a cabo el mismo día a las 03:20 horas de la tarde, notificando nuevamente a los defensores según consta en folios 15 y su vuelto y 17 su vuelto de la tercera pieza del presente asunto penal, en los cuales se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal Cuarto de Control, vía telefónica notificó a dichos defensores mas sin embargo los mismos no asistieron al llamado del Tribunal.

Es por todas estas circunstancias, que el Tribunal Cuarto de Control, visto que era la séptima oportunidad en que la defensa privada injustificadamente no había comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, dejando ver por parte de dichos defensores que no tenían la mínima intención de garantizar la asistencia técnica del acusado, y que el mismo se encontraba en estado de indefensión, razón esta que forzosamente llevó al Tribunal cuarto de control, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 310, segundo numeral del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"...Incomparecencia

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

  1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

  2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

    De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad..." (negritas y subrayado propios).

    De todos estos razonamientos se observa que lejos de violentar el debido proceso, el Tribunal Ad quo en todo momento garantizo la Tutela Judicial efectiva al acusado de autos, el sagrado derecho a la defensa y garantizó el principio de la celeridad procesal, evitando de esta manera el retardo procesal al cual los defensores privados estaban sometiendo a su patrocinado, faltando al juramento de ley que hiciesen por ante el Tribunal Cuarto de Control, en el cual juraban cumplir con la asistencia técnica que requería su defendido, abusando de los derechos que le asisten y lo más grave faltando a la ética profesional del abogado burlando el sistema de justicia venezolano.

    Un cuarto y último punto planteado por el recurrente:

    …en cuarto lugar en cuanto a la admisión de las pruebas de reconocimiento médico legal, la prueba de Atd, y la prueba de comparación balística, así como el testimonio de las mismas, el tribunal cuarto de control las admitió ... no sólo estamos en presencia de un acto contrario ala Ley, arbitrario, sino que causa indefensión ... "

    Es el caso ciudadano Magistrados, que los medios probatorios a los que se refiere el hoy quejoso, fueron debidamente ofrecidos por el Ministerio Público, según consta en el capitulo quinto que estructura el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público.

    Ahora bien, en cuanto a las denominadas Pruebas Complementarias, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las mismas en su artículo 326, el cual reza lo siguiente:

    "...Artículo 326. Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar....". (Subrayado propio)

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, puede observarse que la institución de las Pruebas Complementarias, se rige por el hecho de la que las mismas surjan una vez que ha precluido el lapso para su promoción, siendo que de las mismas se haya tenido conocimiento una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, es decir, que se acredite la novedad del elemento probatorio.

    En cuanto a este particular se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1746, de fecha 18/11/2011, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, expreso lo siguiente:

    "...de la lectura de la sentencia apelada se colige que el fundamento de la declaratoria de improcedencia in limine litis fue el siguiente: "...el tribunal A quo, no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las pruebas complementarias ofrecidas, dado que el lapso para promoverlas había precluido con la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, y por ello no complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, adicionalmente evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público...".

    Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

    …Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    ‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.

    Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

    En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys A.H.B., había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios W.C. y L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de

    Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto V.Y.R. de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys A.H.B. la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal..." (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

    Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.

    Siendo ello así, el A quo constitucional, una vez constatada la admisibilidad de la presente acción de amparo, estaba en la obligación de celebrar la audiencia constitucional para verificar dicho alegato de los accionantes, pues de ser ciertos los mismos, estaríamos en presencia de una violación de derechos y garantías constitucionales.

    En virtud de todo lo precedentemente señalado, se debe declarar con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada. Así se decide.

    Ahora bien, vista la gravedad de las denuncias formuladas y por considerar que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia impugnada en amparo. Así se decide.

    En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana E.J.S.R., coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

    Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, anularse la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide....". (Surayado y negritas propio).

    De lo anterior se colige, que cuando el Ministerio Público haya ordenado la práctica de una Experticia en el curso de la etapa de investigación respectiva, de la cual obtiene su resultado con posterioridad al lapso de promoción de pruebas, puede promover dicho órgano probatorio como PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 326 del citado código adjetivo penal, a los fines de que dicho dictamen sea incorporado a la celebración del juicio oral y público a que haya lugar de ser el caso, y por ende, objeto del contradictorio de las partes.

    Siendo así, se acredita que, tal y como se esgrimió en los párrafos que anteceden, las diligencias de investigación solicitadas por la vindicta pública al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer constar la comisión del ilícito y sus autores o participes, fueron ordenadas en la fase procesal correspondiente a la investigación, e igualmente se ofrecieron en su oportunidad según consta en el capitulo quinto que estructura el libelo acusatorio presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por parte de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la Jueza ad quo, estuvo ajustada a derecho…

    Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación intentado por le ciudadano J.J.H., el cual funge como acusado, en el presente asunto penal.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El recurrente J.J.H., asistido por el ABOG. E.G.F.F., estructura el recurso de apelación en cuatro puntos, los cuales a saber son:

    PRIMER PUNTO: El recurrente hace referencia a que el Tribunal A quo tenía la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso tales alternativas son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y no lo hizo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre del año 2013, aduciendo que las alternativas constituyen derechos de rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

    SEGUNDO PUNTO: El apelante ataca la decisión mediante la cual se acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva dictada en audiencia preliminar, arguyendo absoluta inmotivacion de la misma.

    TERCER PUNTO: El recurrente aduce la violación del debido proceso y la una tutela judicial efectiva, sustentándose en tres puntos, los cuales explana textualmente de la siguiente manera: “… EN PRIMER LUGAR PORQUE HABIA UNA JUSTIFICACION DE FUERZA MAYOR DEL ABOGADO E.F. COMO ES EL SEPELIO DE LA ABUELA DE SU ESPOSA DE LO CUAL LA JUEZA YA TENIA CONOCIMIENTO YA QUE EL MISMO PROFESIONAL DEL DERECHO INTRODUJO ESCRITO DE PUÑO Y LETRA QUE PUEDE APRECIASE EN LA CAUSA CONFIGURANDOSE UNA CONDUCTA ARBITRARIA POR PARTE DE LA JUEZA. EN SEGUNDO LUGAR LA DEFENSORA PRIVADA A.C. A PESAR DE ESTAR DEBIDAMENTE JURAMENTADA EN LA CAUSA COMO DEFENSORA DE CONFIANZA DEL IMPUTADO DE AUTOS NO CONSTA EN EL ACTA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE A LA MISMA SE HAYA DECLARADO ABONDONO DE LA DEFENSA CONFIGURANDOSE DE ESTA MANERA LA MAS FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA TECNICA JURIDICA EN TERCER LUGAR SOLICITANDO ADEMAS LA RESTITUCION DE MIS DEFENSORES PRIVADOS A LA CORTE DE APELACIONES YA QUE TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE HACER RESPETAR LA CONSTITUCION Y LA LEY YA QUE MIS DERECHOS FUERON VIOLENTADOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE. EN CUARTO LUGAR SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL…”.

    CUARTO PUNTO: Denuncia el recurrente la admisión de las pruebas de reconocimiento médico legal, la prueba de ATD, y la prueba de comparación balística, así como el testimonio de las mismas, por cuanto el tribunal cuarto de control las admitió y declaro sin lugar el pedimento de la defensa pero que deben ser promovidos como prueba complementaria por ante el tribunal correspondiente.

    Finalmente solicitó sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar.

    Respecto a la Primera Denuncia, precisa esta instancia superior, que si bien es cierto que en aquellos casos donde se hace factible la aplicación de las alternativas legales a la prosecución del proceso, debe el Juez de Control informar al imputado sobre las mismas, ya que en el caso de omitirse se incurre en un vicio que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa constituyéndose en un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable o convalidable, tal y como lo ha expresado en jurisprudencia reiterada de la Salsa de Casación Penal, no menos cierto es que en el presente caso dado que uno de los delitos imputados es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se hace evidente la no viabilidad respecto la aplicación del principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, así como la suspensión condicional del proceso, en razón de lo dispuesto en los artículos 38 último aparte, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia mal pudo la recurrida haber incurrido en un vicio que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual se desestima el referido alegato.

    En relación con la Segunda Denuncia, relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva dictada en audiencia preliminar es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

    La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Copia textual, subrayado y cursiva de la Sala).

    La Sala para decidir, observa, que dicha determinación Judicial emitida por el Juzgado A quo es de las señaladas expresamente como irrecurribles por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que estimó prudente negar la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    …El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

    . (Copia textual, cursiva y negrillas de la Alzada).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

    …De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

    . (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y así se declara.

    En este mismo aserto, la sentencia N° 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable.

    Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes, resulta a todas luces IRRECURIBLE y así se establece.

    Al hilo de lo anterior, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 ejusdem y así se declara.

    En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en cuanto al punto de la solicitud del cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado J.J.H., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto de la Tercera Denuncia, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en la violación delatada por el recurrente cuando aduce textualmente: “…HABIA UNA JUSTIFICACION DE FUERZA MAYOR DEL ABOGADO E.F. COMO ES EL SEPELIO DE LA ABUELA DE SU ESPOSA DE LO CUAL LA JUEZA YA TENIA CONOCIMIENTO YA QUE EL MISMO PROFESIONAL DEL DERECHO INTRODUJO ESCRITO DE PUÑO Y LETRA QUE PUEDE APRECIASE EN LA CAUSA CONFIGURANDOSE UNA CONDUCTA ARBITRARIA POR PARTE DE LA JUEZA…”, al respecto se observa:

    Que a los folios 30 al 32, ambos inclusive, corre inserto auto fundado denominado AUTO DE ABANDONO DE LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO J.J.H., donde el a quo indica lo siguiente:

    …siendo presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público contentivo de acusación en contra del ciudadano J.J.H., cuya audiencia preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día 16 de Julio del presente año, la cual fue diferida para el 23-07-2013 por falta de traslado, incomparecencia de la Defensa Privada y de la falta de notificación efectiva de una de las victimas, siendo informado este Tribunal el día 26-07-2013 que la falta de traslado fue por salud del imputado.

    - El día 23-07-2013 fue diferida para el 20-08-2013 por falta de traslado e incomparecencia de la Defensa Privada.

    - El día 20-08-2013 fue diferida para el 16-09-2013 por falta de traslado, incomparecencia de la Defensa Privada, siendo informado este Tribunal por el Jefe de Brigada del IAPEC el día 23-08-2013 que la falta de traslado fue por cuanto al imputado se le hizo varios llamados y el mismo manifestó no asistir ya que su defensor le indico que no lo hiciera, manifestando posteriormente que iba a asistir lo cual no se cristalizo por cuanto vuelve a informarle que no saldría al traslado ordenado.

    - El día 16-09-2013 fue diferida para el 23-09-2013 por incomparecencia de la Defensa Privada E.F. manifestando por escrito al Tribunal que no se presentaría a la celebración de la Audiencia Prelimar en virtud de que asistiría a una consulta medica, informando asimismo al Tribunal que la Defensa Privada consignaría constancia medica ante este Tribunal Cuarto de Control lo cual hasta la presente fecha no ha sido consignada constancia que soporte dicha incomparecencia, por lo cual se debe tener la incomparecencia del Abg. E.F. como injustificada.

    - El día 23-09-2013 fue diferida para el 25-09-2013 por incomparecencia de la Defensa Privada E.F. quien debidamente notificado no compareció a la misma, manifestando en esa oportunidad el imputado su deseo de designar al Abg. L.I.B.V. quien fue debidamente juramentado en esa misma oportunidad pidiendo este el diferimiento para imponerse de las actuaciones.

    - El día 25-09-2013 fue diferida para ese mismo día a las 3:20 horas de la tarde por incomparecencia de la Defensa Privada E.F. quien debidamente notificado compareció a la sede del Tribunal y siendo las 10:24 horas de la mañana consignó escrito que se retiraba del palacio por cuanto el acto no había sido anunciado, se evidencia que el Abogado E.F. se retiro de las instalaciones del palacio sin haber transcurrido el tiempo de espera para la celebración de la audiencia preliminar ni el anuncio del Tribunal luego de la llegada del traslado a la sede del Palacio de Justicia el cual se materializo a las 10:30 de la mañana, siendo esta la tercera incomparecencia del abogado E.F. para la Audiencia Preliminar fijada para las diez de la mañana. Asimismo se evidencia que el Abogado L.I.B.V., no compareció en esa misma oportunidad a la audiencia preliminar fijada para las diez de la mañana estando debidamente notificado y sin justificación alguna habiendo informado al Tribunal que no entraría a dicha audiencia, situación de la cual dejo constancia el Alguacil de sala en el libro de novedades llevado por esa Unidad, siendo esta la primera incomparecencia injustificada del Abogado L.I.B.V., habiendo igualmente incomparecido para el mismo día a las 3:20 horas de la tarde debidamente notificado y sin justificación alguna siendo esta la segunda incomparecencia del Abogado L.I.B.V. …

    Ahora bien, lo anteriormente reseñado, efectivamente se constata de las actuaciones que corren inserta a los autos, lo cual da cuenta de que la defensa técnica del acusado constituido por los Abgs E.F. Y L.I.B.V., estaban en conocimiento respecto a la fijación hecha por el Tribunal de Control para el acto procesal a que se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la audiencia preliminar fijada para el día 25-09-2013 a las 10:00 a.m, y siendo que la designación de dos (02) o tres (03) defensores privados por parte del imputado de autos no esta expresamente sujeta al ejercicio de la defensa técnica de su persona de manera conjunta, ello significa que a un acto procesal podrán concurrir, indistintamente, unos u otros abogados defensores por separado o todos juntos, debidamente juramentados, por lo que se estima que es suficiente que uno de ellos se presente para los actos del proceso que fije el tribunal para tenerse garantizado el derecho a la asistencia jurídica.

    En este mismo orden, además de encontrarse los Abgs E.F. Y L.I.B.V., debidamente citados para la celebración de la audiencia preliminar, tal como se indico ut supra; lo cual no es discutido por el recurrente, por el contrario, no consta de autos, motivos suficientes, así como la demostración de los mismos que justifiquen el no haber comparecido el día 25-09-2013, a las 03:20 de la tarde a la audiencia preliminar, por lo menos uno de los referidos abogados, para cumplir con la función para la cual prestaron juramento, puesto que el escrito suscrito por el Abogado E.F., el cual corre inserto a los autos en el folio 9 de la tercera pieza, nada refiere al hecho de que se retira de la sede del Tribunal el día 25-09-2013, a las 10:24 de la mañana, por causa de fuerza mayor, ya que el señalamiento de que se encontraba asistiendo al sepelio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Agreda Ojeda, abuela de su esposa, lo hace es el alguacil, tal como consta al dorso de la boleta librada al mencionado Abogado, la cual corre inserta al folio 17 de la tercera pieza, a efectos de que compareciera a la audiencia preliminar diferida el día 25-09-2013, a las 03:20 de la tarde, advirtiendo de igual forma esta Alzada que hasta la presente fecha no se verifica de autos constancia de defunción de la referida ciudadana, en consecuencia se puede apreciar que el derecho a la defensa del acusado de autos no se vio vulnerado y por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por el mismo, máxime cuando la recurrida le garantizó la asistencia jurídica al designarle defensor público, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 310 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en razón de todo lo antes explanado se verifica que los extremos legales para su dictamen se encontraban llenos.

    Además, es menester señalar que la negligencia o la falta de diligencia de su defensa técnica no pueden producir indefensión, puesto que de autos no consta, tal como se determinó ut supra, que los referidos defensores hayan demostrado suficientemente el estar ambos impedidos para comparecer a la referida audiencia preliminar fijada para el día 25-09-2013, a las 3:20 p.m.

    En tal virtud, se destaca que en relación al ejercicio del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T. de la República, ha expresado que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

    En cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional en Sent. Nº 365 del 2-04-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente:

    …La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

    Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…

    . (copia textual y cursiva de la sala)

    En sintonía con lo precedentemente expuesto, en el presente caso no se evidencia la indefensión alegada por el impugnante, toda vez que no consta de autos que los defensores privados E.F. Y L.I.B.V., estando debidamente citados de la fijación de la audiencia preliminar hayan demostrado suficientemente el estar ambos impedidos para comparecer a la referida audiencia preliminar, por lo que mal puede entonces, el acusado de autos, en esta oportunidad alegar que se le violentó el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia técnica jurídica.

    Con respecto al alegato del quejoso respecto a que uno de los defensores designados por él, específicamente la Abg. A.C., no se encontraba notificada para la celebración de la audiencia preliminar, al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

    En el caso sub júdice, la Corte aprecia que la prenombrada abogada fue designada por el recurrente. Sin embargo, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, no consta que la misma haya prestado el juramento de Ley, es decir, no consta el acta mediante el cual la misma aceptó el cargo de defensora privada del hoy apelante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

    Dentro de esta perspectiva, es importante señalar que la Sala Constitucional en sentencias Nº 969 del 30 de abril de 2003, Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

    ...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

    Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…

    . (copia textual y cursiva de la sala)

    Ello así, se precisa que el argumento relativo a la violación al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, por cuanto en criterio del apelante la defensora privada A.C. a pesar de estar debidamente juramentada en la causa como defensora de confianza del imputado de autos no consta en el acta de celebración de la audiencia preliminar que a la misma se haya declarado abandono de la defensa, es manifiestamente infundado en razón de que si bien es cierto que la referida profesional del Derecho se encontraba designada como defensora privada del acusado de autos, se requiere en razón de todo lo antes expuesto que la misma haya prestado el juramento de Ley, a efectos de ejercer la cualidad de defensora privada, en consecuencia la referida abogada no tiene el carácter de defensora privada del acusado de autos, motivo por el cual no podía el A quo declarar abandonada la defensa de esta profesional del derecho que no posee legitimación para actuar como defensora privada del recurrente, en tal virtud se desestima el alegato en cuestión.

    En cuanto a la solicitud relativa a la restitución de los defensores privados designados por el acusado de autos, esta Alzada precisa que conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado o acusado el derecho a solicitar la designación de Defensor Privado todas las veces que considere conveniente hasta un máximo de tres (03) defensores técnicos, por lo que de ser su voluntad para la restitución de sus antiguos defensores sólo basta revelar la voluntad de estar asistido por los mismos como abogados de su confianza.

    En cuanto a la Cuarta Denuncia, relativa a la admisión de las pruebas de reconocimiento medico legal, la prueba de ATD, la prueba de comparación balística, así como el testimonio de las mismas, esta alzada procede a realizar el análisis siguiente:

    Conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Este sistema, a su vez, presenta dos modalidades; la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes.

    Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

    En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 311 establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal (antes artículo 328) en los siguientes términos:

    ...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  3. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

  4. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

  5. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

  6. Proponer acuerdos reparatorios.

  7. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

  8. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  9. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  10. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...”. (copia textual y cursiva de la sala)

    La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

    Por otra parte, conforme al artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

    Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

    Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que se admiten o no se admiten, pues la decisión a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en el juicio oral y público cuando el Juez de Juicio pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, sino que por el contrario debe fundamentar y exponer cuales son circunstancias fácticas que evidencian su admisión o no, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada.

    Con base a lo afirmado anteriormente y de los artículos antes transcritos, esta Alzada, determina que es una obligación constitucional que todo administrador de justicia garantice la actividad probatoria en igualdad de condiciones o como lo denomina la doctrina versada: “en igualdad de armas”, pues de lo contrario, ello se traduciría en una evidente desventaja entre las partes involucradas en el juicio. De tal tenor, que la actividad valorativa del sentenciador, se debe orientar en todo momento en el marco de la diligencia probatoria ofertada por las partes en la fase de depuración del juicio penal (Audiencia Preliminar); las cuales se encuadraran en la validez y la eficacia probatoria, una vez que se desarrolle el período de comprobación (Juicio Oral y Público).

    En el presente caso observa este tribunal que la Jueza de Control al momento de admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público hace el señalamiento que las TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES EXPERTOS: 1.- la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, que realice Reconocimiento Medico Legal practicado a una de las victimas. 2.- la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.E.C., que realice Experticia técnica para la ubicación o no de Iones de Nitrito y Nitrato (ATD) de las muestras tomadas tanto a la victima como al imputado de autos, así como las DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA TECNICA (ATD), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.E.C., relacionado con Experticia técnica para la ubicación o no de Iones de Nitrito y Nitrato (ATD) de las muestras tomadas tanto a la victima como al imputado de autos. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, relacionado con reconocimiento medico legal realizado a una de las victimas, deberán ser promovidas como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente, tal ofrecimiento resulta engañoso en cuanto a la admisibilidad de estas pruebas.

    Considera este Tribunal, planteada esta denuncia, señalar el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    ...Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar

    Asimismo señalar el contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del m.t. de fecha 04-08-2011, sentencia Nº 310, expediente C11-23, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, cuyo contenido se lee:

    …En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de la experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal....

    (copia textual y cursiva de la sala)

    Igualmente señalar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-11-2011, expediente N° 11-0228 sentencia 1746, ponente el Magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    …En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…

    , (copia textual y cursiva de la sala)

    En análisis de las sentencias citadas, permite la incorporación en fase de juicio por ser pruebas que, fueron ordenadas durante la fase de investigación, por el director de la investigación que es el Ministerio Público, y queda sujeta su apreciación al tribunal de juicio a través de la inmediación, quien en definitiva la podrá observar, estimar o desechar, pero sobre lo cual debe hacer un análisis lógico.

    Por otro lado el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en su señala la licitud de la prueba y establece que:

    ”…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”

    Entendiéndose, que dicha actividad debe desplegarse bajo el marco de la legalidad e igualdad de condiciones para ambos litigantes. Es menester, que siempre exista igualdad entre las partes que tienen interés en el juicio, de lo contrario, se prestaría a la más grave arbitrariedad e injusticia, condenar a un inocente; viéndose que, la parcialidad de los administradores de justicia estaría comprometida en éstas circunstancias y se desvirtuaría el Principio de Imparcialidad Judicial que debe existir en todos los procesos.

    Por lo que, planteada la denuncia del recurrente, se evidencia que el Ministerio Público, ofreció las pruebas en el escrito acusatorio, y las mismas fueron admitidas por el Juez de Control; lo cual consta del auto de apertura a juicio, en el que se establece que deberán ser promovidas como pruebas complementarias, si bien es cierto que fueron promovidas en el escrito acusatorio, no es menos cierto que las resultas de las mismas no constan en las actuaciones originales, por lo que al recibir el Ministerio Público las resultas de dichas pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar debe promoverlas como prueba complementarias tal y como esta establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por ante el Tribunal correspondiente, siendo la fase de juicio la única fase del proceso donde se incorpora la prueba para su correspondiente valoración, como facultad exclusiva del tribunal de Juicio. Así se decide.

    En razón de las consideraciones precedentes, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente, respecto a su inconformidad por la admisión de las pruebas de reconocimiento medico legal, la prueba de ATD, así como el testimonio de las mismas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida en lo que respecta a la admisión las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en los siguientes términos: las TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES EXPERTOS: 1.- la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, que realice Reconocimiento Medico Legal practicado a una de las victimas. 2.- la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.E.C., que realice Experticia técnica para la ubicación o no de Iones de Nitrito y Nitrato (ATD) de las muestras tomadas tanto a la victima como al imputado de autos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA TECNICA (ATD), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.E.C., relacionado con Experticia técnica para la ubicación o no de Iones de Nitrito y Nitrato (ATD) de las muestras tomadas tanto a la victima como al imputado de autos. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, relacionado con reconocimiento medico legal realizado a una de las victimas, por cuantos no consta en autos las resultas de las mismas.

    En este mismo orden, se precisa que en lo que respecta a la no conformidad del apelante en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en la declaración como expertos de los Licenciados LESLIE ANGULO y JUSTINO GUAIRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quienes realiza.E.d.C. balística, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, las conchas de bala y plomo incautadas en el procedimiento, así como documental consistente en la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, de fecha 26-03-2013, suscrita por los Licenciados LESLIE ANGULO y JUSTINO GUAIRA, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, relacionado con Experticia de comparación balística practicada a las Armas de Fuego Incautadas, Conchas de balas y plomos incautadas como evidencias de interés criminalísticas en el procedimiento, documental esta que consta de autos, deben tenerse por admitidos, por cuanto nada refiere el apelante en lo que respecta a su no legalidad, licitud y pertinencia, es decir, no son atacados por considerar que sean manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes, por el contrario del acta de la audiencia se verifica con meridiana claridad que la A quo refirió que admitía los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, y ello es así, puesto que sólo será en el juicio oral y público cuando el Juez de Juicio valorara la prueba, en consecuencia se desestima el argumento en cuestión.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano imputado J.J.H., asistido por el ABOG. E.G.F.F., en la causa seguida al mencionado imputado contra la decisión de fecha 25 de septiembre del 2013, y publicado en fecha 04 de octubre de 2013, y se REVOCA la decisión impugnada sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en:: las TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES EXPERTOS: 1.- La declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, que realice Reconocimiento Medico Legal practicado a una de las victimas. 2.- La declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.E.C., que realice Experticia Técnica para la ubicación o no de Iones de Nitrito y Nitrato (ATD) de las muestras tomadas tanto a la victima como al imputado de autos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA TECNICA (ATD), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.E.C., relacionado con Experticia Técnica para la ubicación o no de Iones de Nitrito y Nitrato (ATD) de las muestras tomadas tanto a la victima como al imputado de autos. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, relacionado con reconocimiento medico legal realizado a una de las victimas, por cuantos no consta en autos las resultas de las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado J.J.H., asistido por el ABOG. E.G.F.F., en la causa seguida al mencionado imputado contra la decisión de fecha 25 de septiembre del 2013, y publicado en fecha 04 de octubre de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003273, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la admisión las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en: Las TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES EXPERTOS: 1.- La declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, que realice Reconocimiento Medico Legal practicado a una de las victimas. 2.- La declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.E.C., que realice Experticia Técnica para la ubicación o no de Iones de Nitrito y Nitrato (ATD) de las muestras tomadas tanto a la victima como al imputado de autos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA TECNICA (ATD), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.E.C., relacionado con Experticia Técnica para la ubicación o no de Iones de Nitrito y Nitrato (ATD) de las muestras tomadas tanto a la victima como al imputado de autos. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, relacionado con reconocimiento medico legal realizado a una de las victimas, por cuantos no consta en autos las resultas de las mismas, sin que ello impida que los referidos medios de prueba puedan ser ofrecidos cómo prueba complementaria en la fase de juicio, tal como lo ha sostenido el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado ut supra. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de septiembre del 2013 y publicado en fecha 04 de octubre de 2013, en lo concerniente: 1.- A la omisión de informar respecto las alternativas legales a la prosecución del proceso, en razón de no ser viables su aplicación en el presente caso. 2.- Al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. 3.- A la declaratoria del abandono de la defensa privada. 4.- La admisibilidad de la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, de fecha 26-03-2013, suscrita por los Licenciados LESLIE ANGULO y JUSTINO GUAIRA, así como la declaración de los mencionados funcionarios como expertos. ASI SE DECLARA.-

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los doce (12) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS R.D.G.R.

    JUEZA PONENTE JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:20 horas de la tarde.-

    M.R.

    SECRETARIA

    GEG/NAB/RDGR/MR/JA

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