Decisión nº 87 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9159

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: Las ciudadanas SONALY ATENCIO JEREZ y L.M.Y. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 7.792.109 y 6.747.271 domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos G.A. PUCHE URDANETA, M.F.H., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.098, 45.519, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

Se da inicio a la presente causa por la actuación material y vía de hecho que interpuso en fecha 01 de agosto de 2005, las ciudadanas SONALY ATENCIO JEREZ y L.M.Y., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 01 de agosto de 2005 se le dió entrada; por auto de fecha 23 de septiembre de 2005 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, y la citación del Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M), reponiéndose la causa a al estado de admisión nuevamente según dispositivo dictado en fecha 26 de octubre de 2006, por lo que en fecha 12 de febrero de 2007 es admitida ordenándose citar al Procurador General de la República, y notificar al Director del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (I.U.T.M).

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alegan las recurrentes que son empleadas administrativas y docentes al mismo tiempo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO, adscrito al Ministerio de Educación Superior, que son funcionarias de carrera, por haber ganado los respectivos concursos de credenciales.

Que desde hace varios años desempeñan sus funciones como empleadas tanto administrativas como docentes sin ningún tipo de cabalgamiento de horarios y que de conformidad la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como la Ley del Estatuto de la Función Pública permiten ejercer mas de un destino público remunerado, cuando se es docente en uno de ellos como en sus casos.

Que por cuestiones de retaliación por problemas internos surgidos en el desempeño de sus funciones administrativas, ya que la ciudadana Sonaly Atencio Jerez, ejercía funciones como Jefa de Personal y la ciudadana L.M.Y., como Jefe de Presupuesto, que mediante una vía de hecho se les ha quitado las horas como docentes desde el mes de julio de 2005, cuando no se le otorgó carga horaria para impartir las asignaturas que venían desempeñando desde hace varios años, por lo que se ha violado sus derechos laborales y constitucionales, ya que sin explicación no se les deja desempeñar sus funciones como docentes.

Que la ciudadana Sonaly Atencio jerez, es Ingeniero en Computación, y que ingresó al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo el día 09 de noviembre de 1991, llegando a ocupar el cargo de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS, el día 13 de mayo de 1998 ingreso como docente contratada a tiempo convencional y a partir del día 17 de julio de 2001 ganó el concurso de credenciales como profesora a tiempo parcial nocturno, sin que tenga cabalgamiento con su horario de trabajo diurno, en un tiempo de 6 horas semanales, impartiendo solo 4 horas, ya que las horas nocturnas se computan como hora y media diaria y que últimamente venia impartiendo la materia Análisis y Diseño de Sistemas I, en la especialidad de informática, pero que a partir del segundo semestre que comenzó el día 04 de julio de 2005 no se le otorgó carga horaria alguna por orden de la Dirección a pesar que tiene 6 años dando clases y ganó un concurso de credenciales, y que existen muchos profesores que han ingresado sin concurso y que recientemente han sido nombrados por los actuales directivos.

Que a partir del concurso de credenciales, el mes de julio de 2001 comenzó a impartir clases en la cátedra de Arquitectura del Computador en la especialidad de Informática pero que en los semestres sucesivos le fueron asignadas por el Jefe de la Especialidad otras materias afines, impartiendo clases en 10 semestres continuamente.

Que a partir del semestre identificado académicamente como el II/2005 una vez transcurridas las dos primeras semanas fué notificada vía escrita por le Jefe de la Especialidad Lic. Edgar Silva, que le ha sido retirada la carga docente argumentando falta de disponibilidad de carga académica y que sin embargo en su condición de funcionaria de carrera fue nombrada el 12 de enero de 2004, como Jefe de la Oficina de Personal del Instituto, por la Comisión de Modernización y Transformación encabezada por la Lic. Neida Beatriz Atencio Castellano en funciones de Dirección y el Lic. Antonio Pacifico en funciones de Sub. Director Académico y el Dr. D.M. en funciones de Sub Director Administrativo, y que dicha designación le permitió manejar las planificaciones académicas de varios semestres y por ende coordinar la elaboración de las nominas de pago, documentos en los que esta claramente evidenciado el ingreso de un considerado numero de docentes contratados posterior a la fecha en la que se celebró el concurso de credenciales y que algunos de estos profesionales fueron contratados para realizar suplencias y que una vez el titular se reincorporaba a sus labores, el que se encontraba realizando la suplencia, era contratado nuevamente para asignarle carga académica que no estaba disponible, lo cual se traduce en el retiro de la carga horaria a docentes que como en su caso han obtenido la asignación de la carga académica.

Que el día 09 de marzo 2005, fué sustituida por la Lic. Noribell Duno, quien ingresó como contratada por la Comisión antes referida, para desempeñar el cargo de Jefe de Personal en condición de Asesora, debido a que en el mes de febrero se presento una situación delicada entre la Directora y su persona, al manifestarle su desacuerdo por la forma inadecuada en la que se estaba contratando al personal, sin el debido procedimiento establecido por la Ley, y también por haberes suscitado un problema en cuanto a la contratación de una médica, que posteriormente resulto no serlo, y que sin embargo fue contratada y desempeño tales funciones por mas de un año, por lo que por situaciones como esta se vio obligada a salir de sus funciones como jefa de personal, y que a partir de ese momento la Directora comenzó una persecución en su contra, y mas aún cuando le quitó la carga horaria que tenia como docente.

Señaló que se encontraba en estado de gravidez, presentando una gesta de 25 semanas aproximadamente, por lo que gozaba de inamovilidad laboral, prevista en el articulo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en relación a la ciudadana L.M.Y., de profesión Economista, ingresó en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo el día 25 de marzo de 1988, desempeñando el cargo de Administrador II, y como jefe de Presupuesto Encargada, y partir del año 1999 ingresó como Docente contratada a tiempo convencional bajo la categoría d Asistente, y partir del mes de julio de 2001 ganó un concurso de credenciales que se llevo a cabo en la Institución bajo la coordinación de funcionarios especiales representado por el Ministro de Educación y Cultura, acto en el cual fue decretada como ganadora por el C.d. de esa fecha presidido por el Ing. L.M..

Que el día 21 de junio de 1999, se le asignan horas de clases en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM) hasta el 15 de julio de 2000 como profesora Asistente a Tiempo Convencional 04 horas en calidad de contratada, dictando la cátedra Economía Empresarial en el Departamento de Administración, que posteriormente el 17 de septiembre de 2001 participó en el concurso de credenciales que realiza la Institución, donde el C.D. en sesión ordinaria de fecha 27/07/2001 acordó declararla como la ganadora de la asignatura de Administración de Inventario con dedicación a tiempo convencional (04 horas) con vigencia a partir del 17/09/2001.

Que debido a la retaliación político-personal, que se presenta para el II semestre 2005, se le quiere castigar quitándole la carga académica, cuando existen profesor a tiempo completo, medio tiempo y tiempo convencional, contratados posterior al concurso e incluso a perdedores del concurso, y que a dos semanas de haberse iniciado el semestre no se le ha entregado carga académica, además de que se le congeló la primera quincena del mes de julio de 2005.

Que no puede pretender los miembros de la Comisión de Reestructuración y Modernización del Instituto Universitario de tecnología de Maracaibo, ingresar personal nuevo contratado y darles cargas de horarios por encima de las personas que ganaron un concurso de credenciales y les fue asignada una carga horaria por mas de seis (&) años, razón por la cual se les ha violado sus derechos laborales y constitucionales.

Hace referencia al artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y manifiesta que habiendo ganado sus respectivos concursos de credenciales como profesores a tiempo convencional (4 horas) no pueden ser retiradas de sus cargas horarias que son cumplidas por el personal contratado que no ingresó por concurso de credenciales, ya que tienen derecho a permanecer desempeñando sus funciones hasta que se celebren los respectivos concursos de oposición, y sin señalarles por escrito las razones legales por las cuales no se les otorgó la carga horaria a partir del referido semestre, violando con ello los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invocan a su favor el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se les señalo por escrito las razones por las cuales no se les otorgó carga horaria que venían impartiendo como docentes desde hace mas de seis (6) años, así mismo hacen alusión al artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ya que la administración actuó arbitrariamente al no otorgarle sus cargas horarias como docentes y dárselas al personal contratado que no ingreso por concurso.

Por lo antes expuesto solicitan se anule la actuación material o vía de hecho de no otorgarle las cargas horarias como personal docente ingresado por concurso de credenciales para el II semestre del 2005 y en consecuencia se ordene su reincorporación como docentes del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde vienen desempeñando sus labores como ganadoras de los respectivos concursos de credenciales desde el mes de julio de 2001, así mismo solicitan se ordene se le otorgue la carga horaria de cuatro (4) horas nocturnas semanales, como venían desempeñando como docentes ganadoras de concurso de credenciales, y se ordene que no podrán ser sustituidas de sus cargas horarias por personal contratado sin concurso de credenciales y que solo podrán ser retirados de sus funciones previa elaboración de los respectivos concursos de oposición de conformidad con el Reglamento de Concursos de Oposición para el Personal Docente de los Institutos Universitarios de Tecnología que declare ganadora otro docente distinto a sus personas.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación comparecieron los abogados J.C. y Dahina Ortega, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105911 y 83185, en representación de la Coordinadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:

Solicita la citación del Procurador General de la República según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que la Institución no es autónoma y no goza de personalidad jurídica propia, por estar adscritos al Ministerio de Educación Superior.

Manifiesta que los concursos de credenciales son realizados por la alza de la matricula estudiantil, es decir las necesidades institucionales, no dando la estabilidad como docente.

Que no se considera un desmejoramiento laboral, ya que su función principal es como administrativo de esa casa de estudio y que en ningún momento se le han violado sus derechos como personal administrativo

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Aperturado el lapso probatorio, se observa que en fecha 26 de junio de 2006, el apoderado judicial de las recurrentes consignó escrito de promoción de pruebas donde consignó los siguientes instrumentos:

  1. Promueven el merito favorable de las actas procesales en todo lo que beneficie a sus representadas.

  2. Copia simple de la comunicación Nro. CD-0262-05 de fecha 15 de abril de 2005, suscrita por la Lic. Neida Atencio y Lic. Antonio Pacifico Directora y Secretario del C.d.D.d.I.U.d.T.d.M. donde notifican a la ciudadana Sonaly Atencio de su contratación a tiempo convencional

  3. Copia de la constancia de trabajo de fecha 09 de julio de 2001 suscrita por el Ing. C.V.C.d.D.d.I.d.I.U.d.M., donde consta que la ciudadana Sonaly Atencio laboró como docente.

  4. Copia del memorando de inicio de semestre, dirigido a la ciudadana Sonaly Atencio de fecha 28 de noviembre de 2002 donde se le notifica la asignación de nueve (9) horas de las materias Análisis y Diseño de Sistema I y Algorítmica suscrito por el Jefe del Departamento de Informática Ing. C.V..

  5. Copia simple del horario de clases del periodo II semestre 2004, donde se observa el horario del trabajo de la ciudadana Sonaly Atencio.

  6. Copia del Horario de clases del periodo I semestre 2004 donde se observa el horario de trabajo de la ciudadana Sonaly Atencio

  7. Original del Informe suscrito por la Dra. A.V., médico especialista de la Clínica Sucre, a objeto de demostrar que para la fecha que fue retirada como personal docente del Instituto Universitario de Maracaibo, se encontraba embarazada con once semanas de gestación y que gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Copia del oficio de fecha 14 de julio de 2005, suscrito por la ciudadana L.M.y., dirigido a la Dra. B.R., Jefe del Departamento de administración del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde solicita la asignación de su carga académica correspondiente al II periodo del año 2005.

  9. Copia del Memorando de fecha 01 de marzo de 2003, suscrito por el Lic. Antonio Pacifico, Sub Director Académico donde se observa que la ciudadana L.M.Y., con una asignación de 6 horas.

  10. Copia de los puntos de cuentas y contratos de trabajos, donde se aprecia la contratación de su representada y aprobación por el Ministerio de Educación Superior como docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo desde el día 10 de enero de 2000.

  11. Copia de 26 recibos de pago que comprueban la condición de docente por horas contratada por concurso de la ciudadana L.M.Y..

  12. Copia de la declaración jurada de la ciudadana L.M.Y. como personal docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

  13. Copia del Aviso de concurso de credenciales en la cual participó la ciudadana L.M.Y..

  14. Copia de la Convención Colectiva VII suscrita en el Sindicato de Profesores del Instituto universitario de Tecnología de Maracaibo y el Ministerio de Educación y Cultura y Deportes.

  15. Solicita se oficie a la Dirección del instituto de Tecnología de Maracaibo para que informe por escrito:

    - Remita copia del expediente administrativo de las ciudadanas Sonaly Atencio y L.M.Y., todo lo relacionado con el concurso de credenciales que ganaron como personal docente de dicho instituto.

    - Informe por escrito las asignaturas que han sido dictadas por las ciudadanas Sonaly Atencio y L.M.Y., desde el mes de julio de 2001 hasta el I semestre del año 2005.

    - Informe al Tribual que docentes están dictando las materias que venían siendo dictadas por las docentes Sonaly Atencio y L.M.Y..

    - Informen al Tribunal y remitan copia de la planificación académica del personal docente y materias a dictar en los periodos II semestre 2005 y I semestre 2006, indicando la condición de cada docente (contratado o fijo)

    - Indiquen al Tribunal que personal docente contratado haya ingresado sin concurso de credenciales esta impartiendo clases durante los periodos II semestre del 2005 y I semestre del 2006, indicando las respectivas materias, remitiendo copias de los concursos ganados por dichos docentes.

    Así mismo se observa que en fecha 08 de agosto de 2007la representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela consigna escrito de promoción de pruebas y lo hace en los siguientes términos:

  16. Promueve a su favor el merito favorable de las actas procesales en todo lo que beneficie a su representada e invoca el principio de comunidad de prueba.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular p) Así se decide.

    Por otro lado se observa que la representación judicial de la parte querellante en 26 de junio de 2006 consigno escrito de promoción de pruebas, y en virtud del dispositivo de fecha 26 de octubre de 2006 se observa que se ordeno reponer la causa al estado de su admisión por lo que dichas probanzas quedan anuladas y posterior a ello dentro del lapso correspondiente no e observa que la parte haya consignado nuevo escrito de promoción de pruebas o haya ratificado las mismas, en tal sentido y en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales este tribunal se encuentra forzado a no valorarlas por extemporáneas. Así se decide.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que las ciudadanas Sonaly Atencio y Jerez y L.M.Y., son funcionarias de carrera, ya que ingresaron por medio de concurso de credenciales para ocupar cargos de Docentes tal y como se evidencia de la valoración académica de credenciales de fecha 10 de octubre de 2001, que riela a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) de las actas que conforman el expediente.

    Así las cosas, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta notificación ni acto administrativo alguno que ponga en conocimiento a las recurrentes sobre la decisión administrativa de retirarles la carga horaria que venían desempeñando, o de la apertura de un procedimiento administrativo el cual pudiera permitirles ejercer adecuada y oportunamente su derecho a la defensa con los argumentos que estimaran convenientes tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el cual estable como requisito del acto administrativo la motivación del mismo , es decir la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen al acto, tal motivación es uno de los principios rectores de la actividad administrativa, debido a que a través de ella los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad y que a su vez la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión hace que se pueda conocer en forma clara y precisa las razones, permitiendo así oponer las razones que se estimen pertinentes a fin de poder ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por lo que es oportuno hacer referencia a lo siguiente:

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    Y en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:

    Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

    …En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

    (Negrillas del Tribunal)

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros

    En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis, la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, ya que como se señaló anteriormente no consta en el expediente ninguna notificación a las recurrentes así como ningún acto motivado donde la Administración les retire la carga horaria y sus funciones como docentes que las mismas venían desempeñando, ya que toda actuación de la administración debe estar respaldada por un acto por escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley lo cual en el caso de autos no se cumplió por lo que a todas luces se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En base a lo anterior, no puede declarase valida actuación material de la administración por lo que violo el derecho a la defensa y al debido proceso a las ciudadanas SONALY ATENCIO JEREZ y L.M.Y., por lo que se ordena la inmediata reincorporación de las referidas ciudadanas a sus cargos como docentes del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO, Y así se decide.

    Así las cosas, y vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, el Tribunal en virtud del principio de economía procesal esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por las recurrentes. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena cancelar a las recurrentes las sumas de dinero que hayan dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración de sus cargos o de similar jerarquía. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR el presente Recurso interpuesto por las ciudadanas SONALY ATENCIO JEREZ y L.M.Y. antes identificado, en contra de el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, contra la actuación material y vía de hecho de retirarle la carga horaria como personal docente del referido instituto

    2. SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente a sus cargos como docentes del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

    3. SE ORDENA se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía

    4. SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 87 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUdeM/DRPS

    Exp. 9159

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