Decisión nº HG212013000342 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Noviembre de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000342.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005520.

ASUNTO: HP21-R-2013-000230.

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. I.S.L.N., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADO: V.C.C.G..

VICTÍMAS: M.E.Y. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: ABOG. R.M.R., DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano acusado V.C.C.G., contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005520, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, a quien le fueron remitidas las actuaciones. En la misma fecha se le dio entrada bajo el alfanumérico Nº HP21-R-2013-000230.

En fecha 14 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido. Así mismo se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la causa original.

En fecha 18 de Octubre de 2013, se recibió oficio suscrito por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, remitiendo el asunto original Nº HP21-P-2012-005520. En esa misma fecha se dictó auto donde se acordó no agregarlo a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2012-005520, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 de Septiembre del referido año, mediante el cual negó la admisión de tres elementos probatorios promovidos por la representación fiscal, siendo estos el testimonio como experto del medico forense, c.m. emitida a la ciudadana víctima M.E.Y. y el reconocimiento medico legal, practicado a la misma ciudadana, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano acusado V.C.C.G., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

…Es importante resaltar que el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal, toda vez que dicho control implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el referido control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 308 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión emanada en fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Es por lo que quien aquí se pronuncia; no admite la calificación jurídica en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.Y., por cuanto la representación fiscal no incorporo ni ordeno la practica de Medicatura Forense de la victima a los fines de poder determinar que tipo de lesiones sufrió la victima, si las sufrió y cual fue la gravedad de las mismas. Por lo que considera este Tribunal que no se puede admitir un delito que se le imputo al ciudadano V.C.C.G., cando para ello el fiscal en su escrito acusatorio ofrece el testimonio del medico forense, un resultado de protocolo de autopsia y una c.m. que no indica el tipo de lesión, la gravedad, ni se practico pasado un (1) año y mas de diez (10) meses los hechos, y hasta el momento en la causa no se incorporo orden de la practica de la medicatura forense, ni oficio alguno mediante el cual este Tribunal pudiera considerar que la misma fue practicada. Razones por la que no admite como medios de prueba a la representación fiscal, ya que conforme a lo contemplado en el numeral 8 del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtenga el resultado de diligencias de investigación, luego de haberse presentado el escrito acusatorio lo cual consistiría en la prueba complementaria por esencia, toda vez que surge para ser agregada a la ya existente y con cuyo resultado no se contaba para el momento de interponer la acusación respectiva; pero que en el caso en concreto se trata de una Medicatura Forense, ya ha transcurrido un año (1) y mas de diez (10) meses de los hechos y no consta en las actuaciones la orden de su practica, ni oficio alguno que indique que fue practicada. Por lo que no se admiten los siguientes medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales se indican a continuación: f) MEDICO FORENSE. El mencionado funcionario, se encuentra adscrito a la Delegación Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado en calidad de experto. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de este funcionario en la realización del Informe Médico Forense a la victima, dejando constancia según acta, por lo le su testimonio es licito, necesario y pertinente como medio de prueba debido a su actuación; de igual forma solicito sea incorporado ;ara su exhibición de conformidad con el Articulo 242 del COPP y pueda ser incorporado al proceso para su lectura de conformidad con articulo 341 del nuevo COPP (vigencia anticipada disposición final segunda .( Folio 99 de la pieza única del presente asunto.) a) C.M., de fecha 19/11/2012, suscrito por el Doctor D.R., adscrito al Hospital E.G.d.T.e.C., quien se encontraba de guardia en dicho centro de ¡alud y fue el encargado de realizar el chequeo medico y posterior evaluación de la victima del presente hecho, ciudadana: M.E.Y., dejando constancia de su actuación y el estado en que se encontraban dicha ciudadana al momento de ingresar al centro le salud, (Folio 8 de la pieza única del presente asunto.) h) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Funcionario MEDICO FORENSE, adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, relacionado con Reconocimiento Medico Legal, practicada a la victima en el presente caso, la cual fue ordenada en Auto de Apertura de investigación de fecha 20/11/2012, donde se dejara constancia de las lesiones presentadas por la victima. Pertinencia: En virtud de que el mismo será el encargado de determinar las Lesiones sufridas por la victima y su tiempo de curación. De la prueba: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. Sala Penal. Ponencia B.R.M., de fecha 11-08-2005. Exp Nro 04¬~377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho. (Folio se enviara como actuación complementaria.) Igualmente, considero de utilidad y pertinencia estos ofrecimientos por cuanto, durante el desarrollo del debate, servirán de ilustración al Tribunal, para tomar conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos. Quien aquí se pronuncia, como garante de la constitucionalidad, en resguardo de la garantía del control de la prueba, a los fines de establecer la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecido por cualquiera de las partes, tiene la posibilidad de establecer de manera cierta tales circunstancias, mediante la revisión, entre otras, de las entrevistas, experticias, actas policiales e informes, practicadas durante la fase de investigación, caso contrario implicaría la admisión indiscriminada de cualquier medio de prueba soportándose únicamente en los alegatos de necesidad, pertinencia y utilidad que de ellos haga la parte promoverte de los mismos, sin importar que los mismos derivasen o no de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preliminar, lo cual, es contrario al principio de igualdad de las partes que entre otros rige nuestro proceso penal, toda vez que comportaría la reapertura de la fase preparatoria ya precluida en beneficio de la parte requirente y en detrimento de la otra u otras partes intervinientes. Existe la imposibilidad fáctica de corroborar a través de la revisión de las actas procesales la necesidad, pertinencia y necesidad de las mismas, amen de que su admisión comportaría la incorporación indebida de las mismas Sumado a lo anterior, se agrega que; a pesar de existir libertad de medios de prueba para probar todo los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, los mismos deberán ser incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva, es decir, todos los medios de pruebas deberán derivar de las diligencias de investigación que bien se hayan practicado. En el caso en concreto, una medicatura forense que no se encuentra ni ordenada, ni se tiene constancia de su practica, seria ilegal y no ajustado a derecho admitir testimonial de medico forense, ni mucho menos un protocolo de autopsia, en un caso donde se evidencia que la victima no esta muerta…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta Alzada, expone lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe, abogado I.S. LlZCANO NAVARRO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 242, 426, 427 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE TRES ELEMENTOS PROBATORIOS promovidos por el Ministerio Público, siendo estos EL TESTIMONIO COMO EXPERTO DEL MEDICO FORENSE que practico el reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA ELlZABETH YNOJOSA, quien funge como víctima en el presente asunto penal, C.M., emitida igualmente a la víctima Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la misma ciudadana. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano V.C.C.G., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del artículo 77 numerales 4 y 8 del Código Penal; LESIONES PERSONALES GRAVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415, 470, 320 y 277 del Código Penal, respectivamente, toda vez que en el marco de la investigación desarrollada, se lograron recabar plurales elementos de convicción que acreditaron que dicho ciudadano ingresó a la residencia de la ciudadana M.Y., pretendiendo robarle su vehículo moto, le causo heridas graves con un arma de fuego cuyo porte u autorización para detentarla no poseía, y aunado a ello dicha arma resulto ser proveniente de otro delito, así como indicó falsa identificación a los funcionarios policiales que practicaron su detención. En calenda 19/09/2013, fue celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no admitiendo el delito de Lesiones Personales Graves, e inadmitiendo tres medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública, y ordenó el enjuiciamiento del encartado. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Una vez analizado el fallo objeto de la presente impugnación, se observa que el mismo fue adverso a la vindicta pública en un punto medular que causa un gravamen al proceso el cual podría vulnerar los fines que orientan al mismo, y en tal sentido tenemos: En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el contenido del acta de la audiencia preliminar, siendo que la juzgadora no público el auto motivo de apertura a juicio, dentro de los tres (03) días siguientes a celebración de la audiencia, verificándose que el Tribunal Ad quo, arguyó como criterio para fundamentar la inadmisión de tres medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, lo siguiente: “...NO SE ADMITEN EL TESTIMONIO COMO EXPERTO DEL MEDICO FORENSE en virtud de que sería una prueba ilícita ya que no consta en la causa que sea haya practicado medicatura forense, ni fue incorporado algún informe médico, mediante el cual pudiera algún médico forense emitir opinión, sumado al hecho de ha transcurrido un año y 10 meses de los presuntos hechos (MARCADO CON LA LETRA F, que riela al folio 99 de la pieza única del presente asunto) NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL LA C.M. MARCADA CON LA LETRA “A”, por cuanto no guarda relación con los hechos no indica a que víctima le fue practicado, siendo ilegal y impertinente...NO SE ADMITE LA C.M. MARCADA CON LA LETRA “A” LA CUAL ES PRUEBA DOCUMENTALES, en virtud de que la misma no es Iicita NI DESCRIBE LA LESIÓN NI LA GRAVEDAD, y el ministerio publico no indico la Iicitud pertinencia y necesidad de la misma, así como no indico la licitud pertinencia y necesidad de la de la MARCADA CON LA LETRA F relativas a las testimoniales…” (Subrayado y negritas propio). En lo atinente a este particular, como es bien sabido, en nuestro proceso penal, rige el principio de L.d.P., siendo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las partes intervinientes, a los fines de acreditar las diferentes hipótesis fácticas que planteen, pueden incorporar cualquier elemento probatorio para ello, con la sola limitación de que dicho medio no sea contrario a la ley. De tal forma, la admisión de los elementos probatorios por parte del Tribunal de Control, viene dada por verificar si estos no son contrarios a la ley, y a su vez son pertinentes con los hechos que van a ventilar en un eventual juicio oral y público. Ahora bien, en el caso in examine, se observa que parte de los hechos a debatir en un eventual juicio oral, involucran un robo de vehículo automotor en grado de tentativa, en el cual resultó gravemente lesionada la víctima, tal y como se desprende de la denuncia formulada de la víctima y tal como se plasmó en la relación de hechos transcritos en la acusación fiscal y en razón a ello se promueve la c.m. emitida a la víctima y suscrita por el galeno de guardia que le presta las primeras atenciones médicas y describe la lesión como “herida por proyectil percutido por arma de fuego en 1/3 superior de miembro inferior izquierdo”. Precisado lo anterior, la vindicta pública promovió como medio probatorio mediante el escrito de acusación la c.m. señalada anteriormente, por ser útil, necesaria y pertinente, ya que en la misma se describe la herida que sufrió la víctima en el momento que se perpetró el hecho punible por parte del hoy acusado, así como las condiciones físicas en la que se encontraba al momento de ingresar al nosocomio a donde fue trasladada por los funcionarios policiales; e igualmente fue ofrecido como medio probatorio el testimonio del experto, médico forense que practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, así como el contenido del reconocimiento médico legal, cuya practica fue ordenado por el Ministerio Público en la fase de Investigación, cuyo resultado seria remitido como prueba complementaria, cabe resaltar en cuanto a esta circunstancia que el Ministerio Público promueve estas probanzas con base a derecho y de manera legal. En cuanto a este particular se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1746, de fecha 18/11/2011, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, expreso lo siguiente: “...de la lectura de la sentencia apelada se colige que el fundamento de la declaratoria de improcedencia in limine litis fue el siguiente: “...el tribunal A quo, no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las pruebas complementarias ofrecidas, dado que el lapso para promoverlas había precluido con la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, y por ello no complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, adicionalmente evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público…”. Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras: “…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 'Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar'. Se refiere el artículo antes transcrito a Ia promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys A.H.B., había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, va que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios W.C. y L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto V.Y.R. de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys A.H.B. la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro). Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental. Siendo ello así, el A quo constitucional, una vez constatada la admisibilidad de la presente acción de amparo, estaba en la obligación de celebrar la audiencia constitucional para verificar dicho alegato de los accionantes, pues del ser ciertos los mismos, estaríamos en presencia de una violación de derechos y garantías constitucionales. En virtud de todo lo precedentemente señalado, se debe declarar con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada. Así se decide. Ahora bien, vista la gravedad de las denuncias formuladas y por considerar que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia impugnada en amparo. Así se decide. En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana E.J.S.R., coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide. Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, anularse la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide. …”. (Surayado y negritas propio). De lo anterior se colige, que cuando el Ministerio Público haya ordenado la práctica de una Experticia en el curso de la etapa de investigación respectiva, de la cual obtiene su resultado con posterioridad al lapso de promoción de pruebas, puede promover dicho órgano probatorio como PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 326 del citado código adjetivo penal, a los fines de que dicho dictamen sea incorporado a la celebración del juicio oral y público a que haya lugar de ser el caso, y por ende, objeto del contradictorio de las partes. Pero en el caso de marras, si bien es cierto que el Ministerio Público tenia la posibilidad de remitir el Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a a la víctima, así como de ofrecer el testimonio del médico forense que lo practicase, no es menos cierto que dicha posibilidad fue conculcada por la juez ad quo al inadmitir dichos medios de pruebas, visto que una vez inadmitidas ya se le cercena al Ministerio Público la posibilidad de incorporarlas al proceso. Por otra parte, arguye la juez de Control, que inadmite los medios probatorios ya mencionados con anterioridad, por cuanto no consta en la causa que haya sido practicado la medicatura forense, en relación a ello, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia Nº 543, de fecha 11/08/2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expreso lo siguiente: “…Alega la recurrente la violación del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, “...por indebida aplicación del artículo 343 en concordancia con el artículo 452 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”. Expresa que la incorporación de la experticia de comparación balística de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el debido proceso, por considerar que dicha prueba “...fue promovida por el Ministerio Público como medio de prueba documental en la Audiencia Preliminar ... y erróneamente admitida por el Tribunal de Control ya que no constaba a los autos dicha experticia para que pudiera ser apreciada por el defensor, el imputado y el juez de Control...”. La Sala para decidir observa: De la lectura efectuada al acta del debate oral y público se evidencia (folios 240 y 241 de la segunda pieza) lo siguiente: “…Seguidamente hace uso del derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: ....Ia experticia de comparación balística fue ordenada a practicar ciertamente por el Ministerio Público al momento de las investigaciones, sin embargo considerando el volumen de trabajo que tienen los expertos y que lo que se pretende a través de este Juicio Oral y Público y determinar cual es la verdad de los hechos, es por lo que solicito que tales medios de prueba sean admitidos... En este estado toma la palabra el ciudadano juez quien expone: 'En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público de que sea admitida la experticia de comparación balística, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que efectivamente dicha experticia fue practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar y ello se puede evidenciar de la data que la misma presenta y efectivamente de las actas se desprende que el Ministerio Público ordenó la realización de dicha experticia al momento de las investigaciones, es por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha prueba...Seguidamente el ciudadano juez ordena a la ciudadana Secretaria a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente leídas en el acto. Seguidamente, y por cuanto compareció una de las expertas promovidas por la Representación Fiscal se acuerda recibir su testimonial por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias...le fue exhibida la experticia respectiva y declaró en relación a las circunstancias generales en las que apreció su informe. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada del acusado, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen a la experta, aquí lo hicieron...”. (Subrayado de la Sala) Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al “volumen de trabajo que tienen los expertos”. En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide...” (negritas y subrayado propio) De lo anterior se puede esgrimirse entonces, que el flaco criterio asumido por la sentenciadora se encuentra desfasado del principio de libertad probatoria que rige nuestro proceso y a su vez causa gravamen irreparable al proceso, siendo que el mismo denota cierto desconocimiento en cuanto a la naturaleza de dichos elementos probatorios. En el caso de la C.M., se observa que su objeto es dejar constancia la lesión que sufrió la víctima por parte de la acción desplegada por el acusado, así como de las condiciones en que ingresó al nosocomio donde recibió las primeras atenciones médicas, de la cual el Ministerio Público indicó claramente su necesidad, utilidad y pertinencia en relación al presente asunto penal, por lo que yerra la jueza al sostener que la misma no es licita y negar dicha prueba bajo la premisa que el Ministerio Público no indico su necesidad ni pertinencia, cuando del libelo acusatorio, así como del acta que se recogió durante la celebración del la audiencia preliminar se desprende lo contrario, que en efecto la vindicta pública si señaló licitud, pertinencia y necesidad de la misma. En el mismo sentido, el testimonio como experto del médico forense, así como el contenido del Reconocimiento Médico Legal que este practique a la víctima, siendo lícita, necesarias y pertinentes por cuanto se relacionan directamente con los hechos endilgados al acusado de autos y denunciados por la víctima y esgrimidos en el libelo acusatorio; por lo que no comprende esta representación la inadmisión de estos como medios probatorios, vulnerando como se mencionó anteriormente el principio de l.d.p.s que el sistema penal venezolano garantiza a los intervinientes del proceso a los fines que tengan el derecho y/o posibilidad de acreditar las diferentes hipótesis fácticas que planteen. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que el criterio adquirido por la Juez Ad Quo atenta contra la finalidad del proceso el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y además vulnera la posibilidad del Ministerio Público de acreditar en el juicio oral, los hechos planteados en el escrito de acusación y en consecuencia ejercer la acción penal para combatir la impunidad de los mismos, así como conculca el derecho que tiene la víctima de recibir una respuesta eficaz por parte del estado en relación al presente asunto. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 19 de septiembre del año 2013, la cual NEGÓ LA ADMISION DE TRES ELEMENTOS PROBATORIOS promovidos por el Ministerio Público, siendo estos EL TESTIMONIO COMO EXPERTO DEL MEDICO FORENSE que practico el reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA ELlZABETH YNOJOSA, quien funge como víctima en el presente asunto penal, C.M., emitida igualmente a la víctima Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la misma ciudadana; POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO ASI COMO LA ILUSORIEDAD DE LA ACCION PENAL. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2012-005520, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los VEINTISEIS (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013)…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA

El Abogado R.M.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano V.C.C.G., no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, mediante el cual negó la admisión de tres elementos probatorios promovidos por la representación fiscal, en la causa seguida en contra del ciudadano V.C.C.G., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la representación fiscal considera como recurrente, que el Tribunal de Instancia desconoce el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de l.d.p., en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

El principio de l.d.p. postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Este sistema, a su vez, presenta dos modalidades; la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes.

Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 311 establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal (antes artículo 328) en los siguientes términos:

...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...

.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al Juez de Control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Por otra parte, conforme al artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que se admiten o no se admiten, pues la decisión a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en el juicio oral y público cuando el Juez de Juicio pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, sino que por el contrario debe fundamentar y exponer cuales son las circunstancias fácticas que evidencian su admisión o no, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada.

Con base a lo afirmado anteriormente y de los artículos antes transcritos, esta Alzada, determina que es una obligación Constitucional que todo administrador de justicia garantice la actividad probatoria en igualdad de condiciones o como lo denomina la doctrina versada: “en igualdad de armas”, pues de lo contrario, ello se traduciría en una evidente desventaja entre las partes involucradas en el juicio. De tal tenor, que la actividad valorativa del sentenciador, se debe orientar en todo momento en el marco de la diligencia probatoria ofertada por las partes en la fase de depuración del juicio penal (Audiencia Preliminar); las cuales se encuadraran en la validez y la eficacia probatoria, una vez que se desarrolle el período de comprobación (Juicio Oral y Público).

En el presente caso observa este Tribunal que la Jueza de Control al momento de inadmitir las pruebas promovidas por la representación fiscal, en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2013, siendo estos el testimonio como experto del médico forense, c.m. emitida a la ciudadana víctima M.E.Y. y el reconocimiento medico legal practicado a la misma ciudadana, asimismo hace el señalamiento que las mismas deberán ser promovidas como pruebas complementarias por ante el Tribunal correspondiente, visto que de la revisión de las actuaciones se desprende que:

En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público acuerda la apertura de la Investigación, en esa misma fecha, dicha fiscalía ordena comisionar amplia y suficientemente al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San C.E.C., a los fines de solicitar la práctica de las siguientes diligencias:

  1. - Inspección técnica criminalística, en el lugar donde se presume sucedieron los hechos averiguados.

  2. - De recabar cualquier evidencia de interés criminalísticos, practicarle respectiva experticia.

  3. - Entrevistar a la víctima, en torno a los hechos investigados.

  4. - Entrevista con posibles testigos.

  5. - Incluir ante el SIIPOL, el vehículo robado como solicitado.

  6. - De recuperar el vehículo robado, practicar la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo robado, de ser necesario practicar la reactivación de seriales, asimismo verificar las posibles solicitudes que pudiera presentar dicho vehículo.

  7. - Avaluó real o prudencial según el caso.

  8. - Citar e identificar plenamente al o los presuntos investigados. (no declararlos).

  9. - Verificar registros penales o policiales del o los investigados.

  10. - Cualquier otra diligencia que considere necesaria, previa participación a esta representación fiscal.

  11. - Reconocimiento legal al arma de fuego incautada.

Según se evidencia en la causa principal, el Ministerio Público en fecha 20 de Diciembre de 2012, presentó acusación en contra del ciudadano V.C.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Graves, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Falsa Atestación a Funcionario Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se realizó la celebración de la audiencia preliminar en contra del ciudadano supra mencionado, evidenciándose así que el Tribunal de la recurrida inadmitió la prueba testimonial como experto del médico forense que se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, y como pruebas documentales c.m., emitida a la ciudadana víctima M.E.Y., de fecha 19/11/2012 suscrita por el Doctor D.R., adscrito al Hospital E.G.d.T.E.C. y Reconocimiento Medico Legal practicado igualmente a la víctima, sin que el resultado de las diligencias ordenadas hubiere llegado a mano del Ministerio Público.

Si bien es cierto, la Sala observa que la c.m. de fecha 19/11/2012 suscrita por el Dr. D.R., el cual fue inadmitido por el A quo como medio de prueba para el juicio oral y público, y sobre el cual versa la inconformidad de la recurrente, fue ofrecido por el Ministerio Público como medio probatorio para el juicio, en la oportunidad de presentación de la acusación, conforme a las previsiones del ut supra mencionado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que un medio de prueba se admitido para su evacuación en juicio, debe ser legal, necesario y pertinente. Con relación a la pertinencia de la c.m. de fecha 19/11/2012 suscrito por el Dr. D.R., observa esta Alzada que riela al folio ocho (08) de la causa principal dicha c.m. manuscrita, en el que se identifica a la persona a quien se le realizó dicha evaluación médica; se identifica de igual manera el nombre, apellido y cédula de identidad, que permite establecer la identificación de la persona evaluada.

En razón de las consideraciones precedentes, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente, respecto a su inconformidad por la inadmisión de la c.m. de fecha 19/11/2012, suscrito por el médico D.R..

Asimismo, observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva de las actuaciones originales se puede evidenciar que el Ministerio Público no incorporó ni ordenó la práctica de la medicatura forense de la víctima a los fines de poder determinar que tipo de lesiones sufrió la misma, y si las sufrió, cual fue la gravedad. En consecuencia, culminada la investigación con la presentación de la acusación, mal puede admitirse un medio de prueba no ordenado de manera diligente y oportuna, puesto que lo contrario sería aceptar que una vez concluida la investigación el representante del Ministerio Público continué investigando, violentándose así el debido proceso, por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a su inconformidad por la inadmisión del testimonio como experto del médico forense y el reconocimiento medico legal, practicado a la ciudadana víctima M.E.Y..

Considera este Tribunal, planteada así la denuncia, señalar el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

...Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar

.

Asimismo señalar el contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del m.t. de fecha 04-08-2011, sentencia Nº 310, expediente C11-23, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, cuyo contenido se lee:

…En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de la experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal....

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre 2013, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Septiembre del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, en consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida en lo que respecta a la inadmisión de la c.m. emitida en fecha 19/11/2012, por el Dr. D.R. como medio de prueba ofrecida por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia tenerse como admitida dicha prueba, y se CONFIRMA la decisión de la recurrida en lo que respeta a la inadmisión del testimonio como experto del médico forense y el reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana víctima M.E.Y., por cuanto no constan en autos la orden de las mismas. ASI SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre 2013, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Septiembre del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en lo que respecta a la inadmisión de la c.m. emitida en fecha 19/11/2012, por el Dr. D.R. como medio de prueba ofrecida por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia tenerse como admitida dicha prueba. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de la recurrida en lo que respeta a la inadmisión del testimonio como experto del médico forense y el reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana víctima M.E.Y., por cuanto no constan en autos la orden de las mismas. ASI SE DECLARA.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E. GUILLÈN

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 10:10 horas de la mañana.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212013000342.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005520.

ASUNTO: HP21-R-2013-000230.

GEG/RDGR/NAB/mrr/j.b.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR