Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°:7945.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº. 17, Tomo 10-A-Pro. Debidamente representada en este proceso por las abogadas: L.C.R.A. y L.C.K., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.039 y 68.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos SOMNICA JERUSALMI FORERO TIRADO y NEYESKA A.F.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-5.892.152 y V-6.427.636, respectivamente, en su condición de deudora principal y garante de crédito hipotecario. No consta en el presente expediente, que las referidas ciudadanas hayan constituido apoderado judicial en la causa.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2007, por la abogada L.C.R., co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Como puede desprenderse de la lectura emprendida a los autos, se evidencia que desde la diligencia de fecha 14/01/2005, realizada por el alguacil (Sic), mediante el cual manifiesta que no pudo practicar la intimación de las ciudadanas solicitadas ya que las mismas no se encontraban en dicho domicilio, consignando así las boletas de intimación al expediente, no se ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la intimación de las partes intimadas, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por el (Sic) incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

…Omissis…

(…) …En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún genero de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

…Omissis…

(…) …declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra SOMNICA JERUSALMI FORERO TIRADO y NEYESCA A.F.T.…” (…) “…Publíquese, regístrese y Archívese (Sic) el expediente…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentara la entidad bancaria Fondo Común, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana Somnica Jerusalmi Forero Tirado, y otra; ambas partes plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 24 de mayo de 2006, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado, en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en estos autos -durante más de un (1) año- tendente a impulsar la intimación de las accionadas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la parte actora apelante, abogada L.C.R., e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, alegó: Que el tribunal de la primera instancia en su decisión incurre en una incorrecta valoración de la norma por estar las causas hipotecarias paralizadas desde el momento en que entró en vigencia la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, es decir desde el 3 de enero de 2005 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.098), en la que se ordena en su artículo 56 la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas.

En tal sentido, sostiene, que el juez no ha debido declarar la perención de la instancia sino la paralización de la causa en los términos establecidos en la citada disposición (Art. 56 L.P.D.H); en razón de lo cual solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revoque la decisión recurrida.

Cabe mencionar en esta oportunidad que la parte demandada de autos, no presentó escrito en esta incidencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

En efecto, conforme quedó explanado en líneas anteriores, en el presente caso, el punto nuclear de la apelación interpuesta lo constituye determinar si la sentencia recurrida fue dictada ajustada a derecho y en base a los lineamientos establecidos en la Nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.098, y cuya entrada en vigencia comenzó a regir a partir del día 03 de enero de 2005.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada efectuada a las actas procesales que integran al presente expediente, se observa que el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado deviene de un contrato hipotecario que suscribió Fondo Común, C.A., Banco Universal, actuando como ente prestamista, con las accionadas, Somnica Jerusalmi Forero Tirado y Neyeska Hágale Forero Tirado, actuando como prestatarias, sobre un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº. 10, y el área de terreno donde está construida, la cual está ubicada en la Calle Norte 2, entre las Esquinas G.d.D. y San Isidro, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (Antes Distrito Federal), con una superficie aproximada de 8,50 Mtrs., de frente, por 25,25 Mtrs., de fondo, y cuyos linderos aparecen como: Norte: Con casa que es o fue de R.B.; Sur: En parte con casa de A.C. y en parte con terrenos que son o fueron de J.S. Montovio; Este: Con terrenos que son o fueron de S.M.; y, Oeste: Que es su frente, la Calle Norte 2.

Tal documento hipotecario se acompañó en copia certificada al escrito libelar y del mismo se desprende que fue protocolizado en fecha 21 de diciembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), bajo el Nº. 41/11, Tomo 3/27, del Protocolo 3º/1º.

Asimismo, se pudo verificar que en el referido documento de hipoteca, las partes declaran someterse en un todo a las disposiciones legales que rigen el “…Sistema nacional de Ahorro Y Préstamo y a las condiciones generales establecidas en el documento registrado en fecha 17 de Abril de 1978, anotado bajo el Nº. 16, Folio 43 vuelto, Tomo 6, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, las cuales rigen todas las operaciones de crédito hipotecario de las Entidades de Ahorro y Préstamo…”, por lo que no existen dudas en este Juzgador que el crédito hipotecario aquí ejecutado se encuentra amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1, del referido texto normativo, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 56 ejusdem.

En tal sentido, conviene observar lo establecido por el artículos 56 de la Ley Especial in comento, que dispone lo siguiente:

Art.56.L.E.P.D.H. “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Del texto transcrito se desprende, entre otro, que todos los créditos hipotecarios de vivienda que se encuentren vigentes para la fecha 03 de enero de 2005, no serán considerados en atraso, hasta tanto no se les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuración de deuda y se haya emitido el certificado pertinente. En tal sentido, debe ordenarse la paralización de todos esos procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, consagra lo siguiente:

(Sic) Art.7.L.E.P.D.H “las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos”. (Fin de la cita textual).

En el caso bajo estudio, se pudo verificar que la acción instaurada persigue la ejecución de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble formado por una casa distinguida con el Nº. 10, y el área de terreno donde está construida, la cual está ubicada en la Calle Norte 2, entre las Esquinas G.d.D. y San Isidro, Parroquia Altagracia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que pertenece en propiedad a las accionadas, Somnica Jerusalmi Forero Tirado y Neyeska Hágale Forero Tirado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito capital), en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº. 41/11, Tomo 3/27, Protocolo 3º/1º.

Así las cosas, no ha debido el juez a-quo declarar la perención de la instancia en la forma como lo hizo, ya que lo procedente -en este caso particular- era declarar la paralización de la presente causa de ejecución de hipoteca de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, hasta tanto se efectúe el correspondiente recálculo y reestructuración del crédito hipotecario que le fue otorgado a las demandadas para la adquisición de la vivienda cuya ejecución hipotecaria aquí se pretende.

De esta manera, teniendo en consideración que el crédito hipotecario que le fue otorgado a las demandadas, Somnica Jerusalmi Forero Tirado y Neyeska Hágale Forero Tirado, se encuentra amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1, del referido texto normativo, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 56 ejusdem, a juicio de este Juzgador, erró el sentenciador de la primera instancia al haber declarado la perención de la instancia sin considerar que lo procedente aquí en derecho era declarar la paralización de la causa, en los términos arriba expuestos.

Sobre la base de lo anterior, en la presente causa se impone la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 24 de mayo de 2006, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se ordena su paralización hasta tanto se efectúe el correspondiente recálculo y reestructuración del crédito hipotecario cuya ejecución fue demandada; todo lo cual será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

-V-

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2007, por la abogada L.C.R., co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 10/01/2007; la cual cursa a los folios 57 al 63, del presente expediente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular que precede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, SE ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA HASTA TANTO SE EFECTÚE EL CORRESPONDIENTE RECÁLCULO Y REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO CUYA EJECUCIÓN SE DEMANDA.

TERCERO

En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.

CUARTO

Se hace saber a las partes que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 21 de marzo de 2007; el cual cursa al folio 83, del presente expediente.

-VI-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7945.

UNA (01) PIEZA; 08 PÁGS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR