Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

San F. deA., 08 de Agosto de 2006.

196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana S.B.P.B., portadora de la cédula de identidad N° 11.316.329, asistida por el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, respectivamente, correspondiente a la querella funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).

I

DE LA COMPETENCIA.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Alega la parte actora, que en fecha 20 de Noviembre de 2.001, por disposición de la presidencia de INCARPEM, comenzó a ocupar el cargo de GERENTE DE CRÉDITO Y COBRANZA, según resolución Nº 14-2001, de esa misma fecha, posteriormente en fecha 18 de febrero del 2.002, fue nombrada como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, según Resolución Nº 17-2002 hasta el 17 de noviembre del año 2.004, fecha en la que fue removida mediante Decreto G-628. Que mantuvo un salario integral al término de la relación laboral de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.422.220,00). Que el monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14. 578.377, 37) cancelado por INCARPEM, por concepto de Prestaciones Sociales se obvió conceptos y montos laborales que en la presente demanda reclama. Que en fecha 09 de noviembre de 2.005, la demandante agoto la vía administrativa mediante escrito constante en los folios 15 al 17, dando respuesta el instituto en fecha 21 de noviembre de 2.005 y recibido por la recurrente en fecha 23 de noviembre de 2.005. Por lo que se puede deducir que desde 23-11-2.005 al 11-07-2.006, fecha en que interpuso la presente querella funcionarial, no ha transcurrido un año.

III

DE LA ADMISIBILIDAD.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En consecuencia procédase a dar aviso al ciudadano P.M.S.T., en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), al que se le concede un término de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella; y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

IV

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana S.B.P.B., portadora de la cédula de identidad N° 11.316.329, asistida por el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, respectivamente, contra Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, 08 días del mes de Agosto de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.436.-

L a Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 2.436.-

MGdeR/if/aminta.-

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