Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE DEMANDANTE: SOLYBEL NOELYM BELANDRIA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 12.401.827, domiciliada en Caracas, Jurisdicción del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.C. y R.N.T. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.12.550 y 3.181 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), instituto adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, creado según la Ley de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la misma fecha; representada por su Presidente O.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.914.908, casado,; y VALLE GRANDE A.V. C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49 tomo 51-A Pro, de fecha 5 de Marzo de 1996, y actualmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 29 de abril de 1996, bajo el No. 14, Tomo 755-A, representada en la persona de su Gerente General J.V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V-5.624.545, domiciliado en La Victoria, jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: por INVITRAMI: B.C.M., E.Z.G., M.R. y R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.723, 29.800, 5.907 y 40.285, respectivamente; y por VALLE GRANDE A.V. C.A., C.R.D.F. y L.F.M.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.117 y 47.020, respectivamente.

Motivo: APELACIÓN interpuesta en contra de la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2006, tanto por la parte actora, como por la codemandada VALLE GRANDE A.V. C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de Marzo de 2006.

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado el 13 de Diciembre de 2002, los abogados R.B.C. y R.N.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.12.550 y 3.181 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadadana SOLYBEL NOELYM BELANDRIA SOLÓRZANO, interpusieron acción contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) y VALLE GRANDE A.V. C.A., acción que versó contra estas empresas, producto de un accidente de transito ocurrido en la Autopista Vía Oriente Km. 09 Sentido S.T., con la pretensión de exigir a estas empresas se hagan responsable del daño causado y respondan por el lucro cesante, daño moral, daño emergente.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado de la parte actora, mediante diligencia consigna copia certificada del expediente de transito, fotos del accidente y estado del vehiculo, copias de los informes y exámenes médicos realizados a la demandante, constancias de las consultas medicas, comunicación dirigida al apoderado de la parte actora por parte de la empresa Valle Grande A.V., C.A., telegrama original donde se concede audiencia a la demandada con el Secretario de Gobierno del Estado Miranda, comunicación entregada al Secretario de Gobierno por parte de la demandada, copia de la Gaceta Oficial donde se crea INVITRAMI y fotos en donde se constatan los diferentes servicios que presta y finalmente currículo vital de la parte demandante.

En fecha 08 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejo constancia de recibida la demanda del sistema de distribución y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se Admitió la misma cuanto a lugar en derecho y se le dio entrada al libelo de demanda de conformidad con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. En misma fecha se ordenó la citación de las partes a fin de que se produzca la contestación de la demanda incoada.

En fecha 09 de enero de 2003, el apoderado de la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda a los fines de que se libraran las compulsas respectivas. En misma fecha mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicitó al tribunal que revocara el auto de admisión y se aplicara el procedimiento ordinario, por cuanto el objeto de la pretensión fue de daños y perjuicios materiales y morales, por responsabilidad civil; en misma diligencia se solicito que se libraran los despachos de comisión correspondientes para la citación de los demandados.

En fecha 05 de febrero de 2003, el Juzgado vista las diligencias del apoderado de la parte actora, negó el pedimento de llevar el caso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre; del mismo modo el Tribunal acordó librar las comisiones a los Tribunales distribuidores correspondientes a fin de que se practicaran las citaciones de los demandados, de igual manera se acordó nombrar correo especial al abogado R.B.C..

En fecha 21 de febrero de 2003, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia insistió en el procedimiento ordinario.

En fecha 14 de abril de 2003, el apoderado de la parte actora y designado correo especial para realizar ante los Tribunales pertinentes las Comisiones respectivas para las citaciones de los demandados, consignó la comisión debidamente cumplida de la citación de la demandada INVITRAMI, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 21 de mayo de 2003, se avoco a la causa por toma de posesión del cargo la Dra. D.R.R. y ordeno agregar a los autos la recibida comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 26 de mayo de 2003, compareció por ante el Tribunal el apoderado de la parte actora y expuso que en vista de la exposición del Alguacil del Tribunal Subcomisionado, mediante la cual manifiesta la infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr la citación del demandado, debido a las resultas obtenidas en los múltiples traslados para realizar la citación de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano J.V.F.C. razón por la cual, consigan la compulsa en el expediente y remiten el mismo a su tribunal origen, es por ello que el apoderado de la parte actora solicita que la citación se practique por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la diligencia del apoderado de la parte actora, el Tribunal acordó en fecha 26 de los corrientes, citar a la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., mediante cartel que se ordenó librar y que se publicará en dos diarios los cuales fueron El Nacional y La Región, con intervalo de tres días.

En fecha 11 de junio de 2003, el apoderado de la parte actora, solicitó se le hiciera entrega del cartel de citación a fin de realizar su publicación.

En fecha 9 de Julio de 2003, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia consigno los carteles de citación ordenados por el Tribunal y publicados en prensa y solicitó se fijara un cartel igual al publicado en el domicilio de la demandada.

Vista la diligencia de la parte actora, el Tribunal en fecha 09 de julio de 2003, ordenó expedir copia certificada del cartel librado a fin de que se diera cumplimiento a la fijación del cartel en la morada o domicilio de la demandada.

En fecha 29 de julio de 2003, compareció por ante el Tribunal el abogado B.C.M. y mediante diligencia, consignó instrumento de mandato, es decir, poder otorgado por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), a fin de que se le tenga como apoderado de la misma, del mismo modo solicitó se cumpliera con lo ordenado en el auto de admisión con respecto a la notificación al Procurador General de la Republica pero en la Personal del Procurador General del Estado.

En fecha 11 de agosto de 2003, el apoderado de la parte actora, solicitó se le nombrara correo especial a fin de llevar a el Juzgado correspondiente la comisión relacionada con la fijación del cartel de citación de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A.

En fecha 6 de octubre de 2003, el apoderado de la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), ratifica su diligencia de fecha 29 de julio, donde solicita la notificación del Procurador General del Estado.

Vista la diligencia del apoderado de la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), el Tribunal en consecuencia ordenó en fecha 8 de octubre de 2003, librar oficio al Procurador General del Estado Miranda, anexando copias certificadas de la demanda y el auto de admisión.

En fecha 21 de Octubre de 2003, el apoderado de la parte actora, solicitó la comisión del Tribunal de Municipio de la Victoria del estado Aragua para que fijara cartel de citación de la parte demandada VALLE GRANDE A.V. C.A.

Vista diligencia del apoderado de la parte actora, el Tribunal ordenó que se librara la comisión para la fijación del cartel de citación y se designó como correo especial al Apoderado de la parte actora.

En fecha 14 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte actora consignó la comisión debidamente cumplida.

En fecha 4 de febrero de 2004, el apoderado de la parte actora, expuso que como quiera que se encontraba vencido el plazo para que compareciera la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., y esta no había comparecido, ni por su representante legal ni por medio de apoderado, solicitó al Tribunal se le nombrara Defensor Ad-Litem, de conformidad con los artículos 223,225 y 226 del Código de Procedimiento Civil.

Vista diligencia del apoderado de la parte actora y cumplidas como fueron todas las formalidades procesales para lograr la citación de la parte demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., las cuales resultaron infructuosas y en virtud de que se encontraba vencido el lapso para su comparecencia, y no compareció ni por su representante legal ni por medio de apoderado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar Defensor Judicial, nombramiento que recayó en el ciudadano H.M., el cual manifestó aceptar en diligencia de fecha 2 de marzo de 2004.

En fecha 18 de marzo de 2004, el defensor judicial de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., por medio de diligencia manifestó que le fue imposible comunicarse con su representada, a pesar de haber enviado un telegrama, por ende manifestó que no le quedaba otra alternativa que contestar la demanda en los términos expuestos.

En fecha 23 de marzo de 2004, compareció el ciudadano J.V.F.C., representante legal de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., asistido legalmente por la Abogada C.R.D.F., mediante diligencia se da por citado.

En fecha 25 de marzo de 2004, el apoderado de la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), consignó escrito de contestación a la demanda intentada.

En fecha 30 de marzo de 2004, la apoderada de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., consignó escrito de contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

En fecha 28 de abril de 2004, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia expuso que como había sido verificada oportunamente la contestación de la demanda, solicitó al tribunal fijara uno de los cinco días siguientes de despacho para que se realizara la Audiencia Preliminar.

Vista la diligencia del apoderado de la parte actora, el Tribunal en fecha 03 de mayo de 2004, fijó para las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de mayo de 2004, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, comparecieron los apoderados de la parte actora, igualmente la apoderada de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A. y el apoderado de la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), declarada por el tribunal abierta la audiencia, la parte actora consignó un escrito contentivo de los hechos que a su opinión habían sido aceptados por las partes. Seguidamente la apoderada de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., aportó con el fin de ser agregado a los autos procesales, escrito donde expuso los hechos y limites de la controversia. Seguidamente, intervino el apoderado de la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), exponiendo que ratificaba en todas sus partes los argumentos contenidos en su contestación de la demanda y advirtió que los recaudos acompañados con dicho escrito no fueron impugnados. Siendo las diez y cincuenta y cinco a.m., el juez dejó constancia de la conclusión de la Audiencia Preliminar, y que la fijación de los hechos se efectuaría por auto separado, dentro de los tres días de despacho siguientes, oportunidad en la cual también se abriría a pruebas la causa.

En fecha 3 de junio, siendo la oportunidad para la fijación de los hechos, el Tribunal procedió a relatar y plasmar los mismos, y dejó expresa constancia de que a partir de esa fecha, quedaba abierta a pruebas la causa por un lapso de cinco días, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, cuyo lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la ultima notificación de las partes.

En fecha 7 de junio de 2004, el apoderado de la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), se dio por notificado del auto del tribunal de fecha 3 de junio de 2004.

En fecha 9 de junio de 2004, la apoderada de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., se dio por notificado del auto del tribunal de fecha 3 de junio de 2004.

En fecha 15 de junio de 2004, el Defensor Judicial de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., abogado H.M., se dio por notificado del auto del tribunal de fecha 3 de junio de 2004.

En fecha 17 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado del auto del tribunal de fecha 3 de junio de 2004.

En fecha 21 de junio de 2004, el apoderado de la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), estando dentro del plazo, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos y solicitó al Tribunal que las pruebas fueran admitidas.

En fecha 22 de junio de 2004, compareció el apoderado de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos a los fines de que dichas pruebas fueran agregadas a los autos y admitidas en su oportunidad legal, así como sustanciadas y apreciadas.

En fecha 29 de junio de 2004, la apoderada de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., presentó en su tiempo hábil escrito de promoción de pruebas y solicitó que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar.

En fecha 30 de junio de 2004, la apoderada de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual el Tribunal en su oportunidad declaró inadmisible por extemporáneo.

En fecha 6 de julio de 2004, el Tribunal vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y mediante auto de admisión de pruebas, luego de examinar cada uno y admitir o fijar las oportunidades procesales para cada prueba, dejó expresa constancia que en virtud de la complejidad de las pruebas promovidas por las partes y por cuanto el juez tenía la facultad de fijar el lapso para la evacuación de las mismas, en consecuencia fijó un lapso de treinta días de despacho. Del mismo modo ordenó se libraran los despachos junto con oficio a los juzgados comisionados y los oficios a los organismos mencionados.

En fecha 12 de julio de 2004, el apoderado de la parte actora, consignó escrito, donde se opuso formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., ya que en su parecer eran manifiestamente impertinentes.

En fecha 12 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de exhibición de documentos, promovidos por la parte demandada, en el presente juicio, luego de anunciado el acto en forma de Ley, compareció el apoderado de la parte actora y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 3 de agosto de 2004, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto de evacuación testimonial de la Ciudadana I.D.M., luego de anunciado el acto por el alguacil del despacho en las puertas del Tribunal en la forma prevista en la Ley; se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse Delgado Monagas I.J., luego de su plena identificación personal, Profesional y ubicación de domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, por lo que se procedió a la Juramentación de Ley, de igual modo se dejó constancia de la no comparecencia de los apoderados de la parte demandada y seguidamente tomó la palabra el apoderado de la parte actora quien procedió con la formulación de las preguntas a las cuales el testigo contestó.

En fecha 16 de septiembre, la apoderada de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., y luego en fecha 21 de los corrientes, el apoderado de la parte actora, solicitaron al Tribunal que ordenara el computo de los días transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, solicitando a demás este ultimo que luego de vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, fijara uno de los treinta días calendario siguientes para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó se practicara el computo de los días de despacho trascurridos desde el 06 de julio de 2004, (exclusive) fecha en que se admitieron las pruebas promovidas por las partes, hasta el 21 de septiembre de 2004 (inclusive).

En fecha 23 de septiembre de 2004, la secretaria del Tribunal realizó el cómputo de los días ordenados.

En auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal previa revisión de los autos y realizado como fue el computo antes mencionado, observó que el lapso de evacuación de pruebas, el cual fue de treinta días ya había transcurrido, no obstante de la revisión de las actas que conformaban el presente expediente se evidenció, que no todas las resultas de las pruebas promovidas y admitidas, constaban en autos, en tal sentido, el Tribunal hizo del conocimiento que una vez que constase en autos la totalidad de las resultas de las probanzas, se proveería mediante auto separado sobre la fijación del acto del debate oral.

En fecha 25 de noviembre de 2004, los apoderados de la parte actora, consignaron escrito, mediante el cual anexaron sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la responsabilidad de la República, por daño moral.

En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció ante el Tribunal el apoderado de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., con el fin de consignar instrumento poder a los abogados para que estos se tuvieran por apoderados.

En fecha 12 de enero de 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenara el computo de los días de despacho concurridos del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de que el Tribunal fijara uno de los treinta días siguientes del calendario para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral.

En fecha 26 de enero de 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal proveyera sobre su solicitud y ordenara el computo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de que el Tribunal fijara uno de los treinta días siguientes del calendario para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal vistas diligencias del apoderado de la parte actora, acordó la solicitud y en consecuencia ordeno el computo de días.

En fecha 31 de enero d 2005, la secretaria del Tribunal realizó el cómputo de los días ordenados.

En fecha 14 de febrero de 2005, el apoderado de la parte actora, mediante escrito expuso que habiendo el Tribunal realizado el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, se observó que habían transcurrido casi cien días de despacho, sin que la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) consignara en autos la prueba testimonial promovida, la cual mantuvo en suspenso al Tribunal para que fijara uno de los treinta días siguientes del calendario para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral. En consecuencia solicitó al Tribunal que conminara a la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) a que dentro de un lapso perentorio consignara en autos las resultas de la prueba del único testigo promovido.

En fecha 16 de marzo de 2005, los apoderados de la parte actora, mediante escrito solicitaron al Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI); ante la negligencia y falta d diligencia e interés procesal de la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) en al evacuación y consignación de la prueba lo cual estaba debidamente comprobado, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad procesal, solicitó al Tribunal procediera a fijar uno de los treinta días siguientes del calendario para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral.

Mediante auto emanado en fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó a la secretaria del Tribunal practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de julio de 2004 (exclusive), hasta el día de hoy 31 de marzo de 2005 (inclusive), como otro punto en lo que respecta a la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral, el Tribunal proveyó al respecto una vez constó en autos las resultas de la comisión que se ordenó al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual tuvo como fin de la comisión notificar el testigo promovido por la parte demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

En fecha 31 de marzo de 2005, la secretaria del Tribunal realizó el cómputo de los días ordenados.

En fecha 26 de mayo de 2005, el apoderado de la parte actora, expuso que como quiera que habían sido infructuosas las diligencias, para que el juzgado comisionado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera la Comisión, solicitó se designara al alguacil de este Tribunal para cumpliera funciones de correo especial, a fin de que solicitara ante el Juzgado Comisionado la comisión y la trajera a efectos de consignarla en el expediente.

Vista diligencia que antecede, suscrita por el apoderado de la parte actora, el Tribunal en fecha 1 de junio de 2005, acordó de conformidad con lo solicitado la Designación de Correo Especial al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que se sirviera recabar las resultas de la comisión.

En fecha 07 de junio de 2005, procedente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió las resultas de la comisión y se ordenó agregar a autos.

En fecha 8 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora, expuso y solicitó que por cuanto ya fue recibida la comisión del testigo promovido por la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) y agregada en autos, que procediera a fijar uno de los treinta días siguientes del calendario para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.

En fecha 21 de julio de 2005, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicito al Tribunal, que por cuanto se habían evacuado las pruebas a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijara uno de los treinta días siguientes del calendario para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal vistas las actuaciones que conformaban el expediente y los escritos y diligencias presentadas por los apoderados de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el ultimo párrafo del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijo a las diez de la mañana del trigésimo día calendario siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima notificación de las partes, esto con la finalidad de que tuviera lugar el Debate Oral en la sede del Tribunal del presente procedimiento; en caso de que el día y hora fijado por este despacho corresponda a un día no hábil o a que no haya Despacho el acto se verificará en el día de despacho inmediato siguiente. Del mismo modo se deja expresa constancia que los testigos promovidos tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), deberán ser presentados por la parte promoverte con la finalidad de que rindan su declaración al momento de celebrarse la Audiencia o Debato Oral.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte actora, se dio por notificado del auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó, se practicaran las notificaciones de las demandadas VALLE GRANDE A.V. C.A. y INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), mediante comisión y del mismo modo se le nombre correo especial para ambos despachos comisionados.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal dejó constancia que en el auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el tribunal fijo la oportunidad para que tuviera lugar el debate oral en el procedimiento, a las diez de la mañana, sin embargo en las boletas libradas a efectos de notificación se fijo a las once de la mañana, por ende este tribunal deja constancia que el acto se celebrara a las diez de la mañana, tal y como quedo establecido en el auto antes indicado. En este mismo auto el tribunal dispuso que se comisionara a los Tribunales pertinentes para las notificaciones de la parte demandada, así mismo se designo correo especial al apoderado de la parte actora para que entregue las comisiones.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora, consigno los despachos de comisión librados a efectos de notificar a la parte demandada.

Mediante auto de fecha de 10 de enero de 2006, el Tribunal DIFIERE la celebración del DEBATE ORAL, que para este día correspondía la fija para el décimo quinto día hábil siguiente, sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 31 de enero de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, tuviera lugar el debate oral en el presente juicio, se deja constancia que se encuentran presentes en el acto los apoderados de la parte actora, sin embargo se deja constancia expresa de la no comparecencia ni por si ni mediante apoderado judicial de los demandados VALLE GRANDE A.V. C.A. y INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI). En este estado procedió a exponer sus alegatos el apoderado de la parte actora. De conformidad con lo previsto en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la audiencia oral para continuarla al quito día de despacho siguiente, a las dos de la tarde, oportunidad en que las partes presentaran sus conclusiones orales y se procederá a dictar sentencia.

En fecha 9 de febrero de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil y según lo ordenado en el acta de fecha 31 de enero de 2006, tuviera lugar la continuación del debate oral, se deja constancia expresa de la comparecencia de los apoderados de la parte actora, el apoderado judicial de la demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) y el apoderado judicial de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A., todos identificados en autos; en este acto los representantes judiciales de las partes, procedieron a exponer oralmente sus respectivas conclusiones, consistentes las mismas básicamente en la ratificación de los argumentos contenidos en sus escritos de demanda y de contestación de la misma, cada uno respectivamente. Seguidamente el apoderado judicial de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), consigno escrito contentivo de sus alegatos. En este estado y concluida la exposición de las conclusiones orales por parte de la representación judicial de las partes intervinientes, la juez, de acuerdo con los establecido en el artículo 875 ejusdem, se retiro de la audiencia por un lapso de quince (15) minutos, a objeto de elaborar el dispositivo de la sentencia definitiva, debiendo las partes comparecientes permanecer en la sala de audiencia. Seguidamente, la Juez con vista del vencimiento del plazo indicado, vuelve a la sala y procede a dictar el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que el mismo se fundamenta: luego de hacer un breve resumen del caso, ya para decidir la presente causa, el Tribunal luego del análisis del material probatorio consignado por las partes del juicio, consideró que debía pronunciarse preliminarmente en relación a la falta de cualidad alegada por la codemandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, en su escrito de contestación de la demanda. Por tanto, al no existir plena prueba acerca de la responsabilidad de dicho ente en la concurrencia del siniestro que dió origen a la acción, indudablemente que debió prosperar la defensa perentoria de falta de cualidad del demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, para sostener la acción instaurada, y así se declara. Con relación a la codemandada VALLE GRANDE A.V. C.A, se observa que la contestación de la demanda, no pudiera dársele valor por cuanto dicha representación carece de eficacia jurídica en el juicio para sostener los derechos de la persona jurídica en cuestión, así como todas las actuaciones efectuadas con base en la misma y así se declara. No obstante, el tribunal deja constancia de la contestación de la demanda efectuada por el abogado H.M., en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada VALLE GRANDE A.V. C.A, a través del cual rechazo y contradijo la demanda instaurada en contra de su representada. La actividad probatoria de la parte actora, particularmente las actuaciones administrativas acompañadas con el libelo de la demanda, y en las cuales se dejo constancia de la ocurrencia del accidente y de los daños sufrido por el vehículo propiedad del demandante, asimismo como del croquis del accidente, se infiere la responsabilidad del conductor del vehículo placas 018-XBC, ciudadano M.A.M.R., en el accidente. En este orden de ideas, se puede observar que con la propia confesión de la empresa VALLE GRANDE A.V. C.A, queda sentada la responsabilidad de la misma en la ocurrencia del siniestro, a tenor del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por reconocer la relación de dependencia del conductor. Por las razones anteriormente expuestas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declaró: 1º) CON LUGAR, la falta de cualidad del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, para sostener el presente juicio. 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales incoada en contra de la empresa VALLE GRANDE A.V. C.A, en consecuencia, se condena a esta última a pagar a la demandada SOLYBEL NOHELYN BELANDRIA SOLORZANO, las siguientes cantidades de dinero: a) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño emergente; b) DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.500.000,00), por concepto de lucro cesante; c) CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por daños morales ocasionados a la actora, calculados por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil. d) Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del día y la hora de la consignación.

La sentencia definitiva se publico en fecha dos (2) del mes de marzo de 2006, siguiendo los parámetros del dispositivo ya dictado en su oportunidad procesal, la sentencia establece en su narrativa todo el resumen de lo constante en autos, hasta llegar al dispositivo de dicha sentencia, seguidamente en la motiva de la sentencia se explano, la extensión del dispositivo donde se amplió los puntos del mismo, como fueron, la falta de cualidad del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, para sostener el juicio; la responsabilidad del accidente, el merito de la causa, y en la decisión, los mismos puntos que se decidieron en el dispositivo, 1º) CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD, ALEGADA POR LA CODEMANDADA INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, en la oportunidad de la contestación de la demanda. 2º) PARIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de transito, incoada por la ciudadana SOLYBEL NOHELYN BELANDRIA SOLORZANO contra VALLE GRANDE A.V. C.A, y en consecuencia, se condena a la referida empresa al pago de las siguientes cantidades: a) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño emergente; b) DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.500.000,00), por concepto de lucro cesante; c) CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños morales, estimados por el Tribunal de acuerdo con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2006, el apoderado de la parte actora, apelo formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal.

En fecha 6 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A, apelo de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal se pronuncio vistas las diligencias de los apoderados de la parte actora y de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A, mediante las cuales APELAN de la decisión dictada por el Juzgado en fecha 2 de marzo de 2006, el Tribunal por cuanto observa que dichos recursos fueron ejercidos oportunamente, en consecuencia admitió dichas apelaciones y LAS OYO en AMBOS EFECTOS, y de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Junto con oficio que se ordena librar.

En fecha 5 de abril de 2006, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejo constancia de recibido el presente expediente en fecha 3 de abril de 2006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, ordenó darle entrada en el libro correspondiente de causas, remitiéndolo al conocimiento de la ciudadana Juez; en consecuencia y de conformidad con o establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes en el presente juicio.

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión motivada, se DECLARO INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por las partes y en consecuencia, DECLINO LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de mayo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, recibió el presente expediente y se acordó su distribución, el cual resultó asignado al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 8 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora, solicito al Tribunal se pronunciara sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto y fijara por auto expreso, el día para la presentación de los informes.

En fecha 14 de julio de 2006, el apoderado de la parte actora, ratifica su diligencia de fecha 8 de junio de 2006 y solicito fijara la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 3 de agosto 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil; pronunciándose en cuanto a la competencia para conocer sobre el Recurso de apelación interpuesto, atendiendo a lo establecido por la Sala Político Administrativo mediante Sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, este Juzgado concluye que resulta competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2006. Declarada como había sido la competencia, se ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar el presente juicio en el estado de iniciar la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho siguientes a la ultima notificación que de las partes se haga, dentro de las cuales las partes apelantes deberían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 25 de septiembre, el alguacil accidental del Tribunal notifico al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

En fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte actora, solicito al Tribunal la comisión para notificar a la empresa VALLE GRANDE A.V. C.A, asimismo se le designe correo especial.

En fecha 28 de septiembre, el alguacil accidental del Tribunal notifico al apoderado de la parte actora.

En fecha 11 de octubre de 2006, mediante auto el tribunal expuso que vista diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual el apoderado de la parte actora, solicito se librara la comisión para la notificación de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A, ordenó librar dicha comisión e igualmente nombra correo especial al ciudadano R.N.T..

En fecha 25 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora nombrado correo especial, retiro el despacho de la comisión librada para realizar la notificación de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A

En fecha 1 de noviembre de 2006, el apoderado de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A, se dio por notificado.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2006, siendo que en fecha 1 de noviembre de 2006, el apoderado de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A, se dio por notificado del auto de fecha 3 de agosto de 2006, por consiguiente este Juzgado ordenó dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes deberán presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron la apelación interpuesta.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado de la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A, interpone escrito donde fundamenta las razones de hecho y de derecho que basa la apelación interpuesta, donde alega:

  1. - De la declaratoria de confesión de la co-demandada Valle Grande A.V., C.A manifiesta que la juez del a quo en primer término declara la confesión de su representada por cuanto la abogado C.R.d.F. quien obraba en autos como apoderada judicial de la misma, lo hizo mediante un poder otorgado para actuar en representación del ciudadano: J.V.F.C. y no de la empresa Valle Grande A.V. C.A, así como también calificó como contestación genérica la contestación de la demanda por el defensor ad litem, apoyándose en la doctrina del Dr. Rengel-Roemberg. Al respecto señala el apoderado judicial de la codemandada, que esta superioridad exhaustivamente revise las actas del expediente y observe que en la Cuarta Pieza del mismo se consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano J.V.F.C. en su carácter de Representante Legal de la codemandada Valle Grande A.V. C.A, a los abogados: C.R.d.F. y L.F.M.E., plenamente identificados en autos, y que así mismo este juzgado ad quem revise minuciosamente el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 77 al 78 nomenclatura original del tribunal de la causa, donde la mencionada Dra. C.R. aun cuando declara representar al ciudadano J.V.F.C. lo hace siempre en defensa de la codemandada Valle Grande A.V. C.A, y que de los folios 139 y 140 del expediente que contiene la causa en su nomenclatura original, la tantas veces mencionada apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas señala que obra en nombre y representación de la empresa codemandada y aporta pruebas pertenecientes a la misma, tales como su Acta Constitutiva Estatutaria evidenciándose así que sus actuaciones siempre estuvieron orientadas a la representación de la empresa y no de su representante legal como persona natural, voluntad inequívoca de representación de la sociedad mercantil que queda a juicio del abogado L.F.M. que quedó ratificada y convalidada en los folios 128 al 130 del expediente en su nomenclatura del tribunal de origen y que contienen el Poder autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., en fecha 22 de Noviembre de 2004, bajo el número 25, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Expone el apelante que por el principio de veracidad que la norma adjetiva civil impone al juzgador, en su criterio el juez del a quo actuó con una concepción rigurosamente formalista del proceso, y que no fue exhaustivo en la búsqueda de la verdad, al declarar la confesión a priori de su poderdante así como también por la no valoración de prueba alguna promovida y de la negativa de evacuación de las susceptibles de tal actividad, menoscabando así derechos y garantías fundamentales inherentes al debido proceso como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también declara que la juez del a quo decidió sacrificando la justicia y obviando las nuevas tendencias del derecho procesal constitucional, el cual es un procedimiento garante de la defensa y del debido proceso, todo en aras de una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables.

  2. - Ruega a este tribunal ad quem para que declare la existencia de Fraude Procesal y la mala fe de la parte actora de conformidad a lo establecido el artículo 17 del actual Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa el principio de lealtad y probidad con el cual las partes deben actuar en juicio, solicitud ésta que hace el recurrente en virtud de la manifestación que él hace de la existencia de una demanda que se interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con expediente bajo nomenclatura 02-23127, admitida por el mismo a la fecha de su interposición el día 09 de Diciembre de 2002, actuando como apoderados judiciales los mismos que para la actora de la presente decisión recurrida, es decir, los ciudadanos: Abogados R.B.C.S. y R.N.T., pero esta vez en representación del ciudadano: L.A.G.L., en relación con el mismo accidente de tránsito que se produjo entre el ciudadano M.A.M.R. conductor del vehículo placa 018XBC, y la ciudadana Solybel Noelym Belandria Solórzano conductora del vehículo placa tipo: Sedán, Modelo: Corolla, Año.1992, Color: Azul, Serial de Carrocería: AE928819430, Serial del motor:4A2793810, Placas. UAB -92A, ocurrido en la Autopista Vía Oriente hacia Charallave y Ocumare del Tuy, mientras ambos transitaban en el mismo sentido, cuando la mencionada ciudadana fue embestida de forma intempestiva y violenta por el conductor de la referida grúa según relatan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de demanda y donde demandan al ciudadano: M.A.M.R. en su carácter de conductor y propietario del vehículo que produjo el accidente de tránsito y a la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A por la responsabilidad solidaria con el conductor y propietario de la grúa de acuerdo a lo establecido en la ley de tránsito vigente por el daño material ocasionado a la víctima estimando la demanda en Bs. 5 300 000,ºº. Continúa manifestando el recurrente que la codemandada en su oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad del actor quien se arrogó derechos subjetivos que dimanan de la condición de propietario del vehículo arriba mencionado, sin serlo, señalando como prueba de ello el Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo Nº 3848426 a nombre de la ciudadana: Solybel Noelym Belandria Solórzano, falta de cualidad que fue decretada en la sentencia definitiva de ese juzgado en fecha 01 de Agosto de 2005. Expresando que hará constancia de ello con el legajo de copias certificadas contentivas de treinta y un (31) folios útiles que aportará en la oportunidad procesal probatoria para presentarlas. Manifestó el recurrente que en fecha 08 de Enero de 2006 el Juez de la recurrida admitió una demanda de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana: Solybel Noelym Belandria Solórzano, a través de sus apoderados judiciales: R.B.C.S. y R.N.T., en contra de las codemandadas: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) y de Valle Grande A.V. C.A., en cuya demanda, específicamente en la narración de los hechos, aparece como propietaria del vehículo Sedán, Modelo: Corolla, Año.1992, Color: Azul, Serial de Carrocería: AE928819430, Serial del motor:4A2793810, Placas. UAB -92A, la ciudadana: Solybel Noelym Belandria Solórzano, exponiendo que las personas demandadas son otras y que al ser personas jurídicas los montos aspirados son superiores. Expuso lo siguiente el recurrente: “Es decir ciudadano juez, que se pretendía en ambas demandas abarcar a los responsables a que se contrae el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y adicionalmente concentrar en la pretensión los supuestos de Responsabilidad Civil Solidaria por Hecho Ilícito establecidos en el artículo 1191 del Código Civil, pero con actores distintos, quizás con el fin de evitar la acumulación de las causas y que la decisión propendiera a la solidaridad que la ley establece, demandando casi los mismos conceptos en ambos libelos pero con notables diferencias en los montos demandados por supuesto muy superiores en el caso que nos ocupa…” fin de la cita.

  3. - El recurrente se pronunció con respecto a los elementos que llevaron a la juez de la recurrida a condenar a la demandada Valle Grande A.V. C.A, al pago de los daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito y expresó que en la sentencia definitiva el a quo en el capítulo denominado “DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE” específicamente en el punto denominado “DEL MERITO DE LA CAUSA” estableció que el responsable del accidente una vez analizado el Informe del Accidente contentivo de las actuaciones de Tránsito, a las cuales les confiere pleno valor probatorio, es el conductor M.A.M.R., por la forma imprudente como maniobró la grúa placas 018-XBC, al pretender realizar un cruce desde el canal lento y hacia la vía en sentido contrario, de esta manera retornó en lugar prohibido, con lo cual embistió al vehículo placas UAB92A que era conducido por la actora. De igual modo dio la juzgadora del a quo –señala el recurrente- pleno valor probatorio a las fotografías distinguidas con las letras “B.1”, “N” y “R”, las cuales tuvo como fidedignas al no ser impugnadas por la parte demandada conforme a lo preceptuado en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así como también la juzgadora del a quo reconoce como plena prueba el recaudo marcado “C” y que corresponde al reconocimiento médico efectuado a la actora en fecha 17 de enero de 2002, en la Medicatura Forense de Los Teques, la cual a juicio del recurrente fue apreciada erróneamente por la juez de la recurrida ya que el mismo como consta el folio cuarenta y nueve (49) de la nomenclatura original del expediente se señala: “rectificación de lordosis cervical fisiológica en relación con el síntoma del latigazo”, y la juez la señaló como “síntoma del latigazo” cuando en realidad la prueba expresa “síndrome de latigazo”. Así como también expone el recurrente, que la juzgadora del a quo valoró que la Dra. I.D.M., especialista en Neurocirugía del Centro Médico Loira, quien fungió como testigo como aparece en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo III, a los fines de ratificar la autoría de los documentos promovidos en los particulares i), ii) e iii), del Capítulo Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas y con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, la sentenciadora observó que dicha testigo ratificó mediante la prueba testimonial, el informe médico acompañado al escrito de pruebas promovido, según lo establecido en la ley adjetiva (431 CPC), sin que la misma haya sido repreguntada. Explana el recurrente que en la recurrida con relación a este mismo punto, plenamente probados con base al testimonio de la arriba mencionada doctora en medicina, que a raíz del accidente ocurrido en fecha 16 de Enero de 2002, la demandante padece de síndrome de latigazo cervical, que dicha doctora explica en que consiste y subraya el recurrente que la misma expresó que probablemente amerite recibir analgésicos y fisioterapia durante toda su vida, y que con base a estos análisis probatorios la juez de la recurrida concluyó que el ciudadano M.A.M.R. era el responsable del accidente de tránsito del cual se derivó el juicio de la presente recurrida, lo cual decidió de conformidad con el análisis y la valoración de todos los elementos probatorios tanto de la actividad probatoria de la parte actora como de las actuaciones de tránsito terrestre, adminiculando a la misma la admisión de responsabilidad civil por parte de la empresa Valle Grande A.V. C.A. con fundamento a la valoración que hizo de una comunicación enviada por el Representante Legal de dicha empresa a J.V.F.C., responsabilizando a mi poderdante por los daños causados a la actora, condenando a mi representada de manera única y exclusiva al pago de los conceptos demandados, daño emergente, lucro cesante y daño moral.

  4. - El recurrente manifiesta cuales a su criterio son los errores de juzgamiento evidenciados en la sentencia recurrida, tanto en la apreciación y la valoración de las pruebas como en la aplicación del derecho. Expresa el recurrente que si se analizan las pruebas referidas a la declaración y ratificación de documentos realizada por la Dra. I.D.M., la cual resultó concluyente para el juez de la causa a los fines de condenar el daño moral en cabeza de su representado, se encontrarán ciertas particularidades que evidencian el grado de subjetividad que le imprimió a los mismos, aunado a la poca fiabilidad que representaron como probanzas suficientes para la condenatoria propiamente dicha, por lo cual el recurrente rogó a este juzgado de alzada en virtud de las amplias facultades de juzgamiento “ex nuevo ad integrum” que tiene de la causa para que valore exhaustivamente dichas pruebas. Las peculiaridades a las que se refiere el recurrente están referidas a las que a su juicio considera vaguedades en la prueba testimonial de la doctora en medicina I.D.M., en cuanto al uso de las palabras: “algo costosas” en cuanto al gasto que conlleva el tratamiento de la actora y “probablemente” en cuanto a la duración de dicho tratamiento, las cuales en su criterio denotan la imprecisión impropia de un experto que además trató intensamente a la paciente en su consulta privada y que ante tales vaguedades la juez debió dictar auto para mejor proveer a los fines de realizar una experticia real y fiable a cargo de tres (03) expertos de conformidad con el procedimiento civil, ya que en opinión del recurrente estamos en presencia de un síndrome de latigazo magnificado, y la existencia de un daño moral que es irreal y que de acuerdo a la actividad probatoria de las partes y de la valoración que de las mismas hizo la juzgadora del tribunal de origen, esta testimonial de la Dra. I.D.M. con sus expresiones vagas – criterio del recurrente- , las que determinaron que la sentenciadora condenara única y exclusivamente a su poderdante a pagar la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100 000 000,ºº).

    Expresa el recurrente en cuanto a la valoración que la juez de la recurrida hizo de la comunicación de fecha 21 de Marzo de 2002, y que corre inserta al folio 208 del expediente en su nomenclatura original, en lo relativo a la admisión de responsabilidad por parte de su poderdante Valle Grande A.V. C.A, que también la juez del a quo erró en la valoración del contenido y alcance de la prueba, ya que con la misma –según el recurrente- su representada no asumió la responsabilidad por el accidente, como erróneamente concluyó la juez de la recurrida al valorar dicha prueba, sino que en esa comunicación quedó evidenciado, a juicio del recurrente, que en ella se relevó a INVITRAMI de la responsabilidad ya que en fuerza del hecho de la obligatoriedad de la adquisición de una póliza de seguros por parte del vehículo de servicio y que esa situación armoniza perfectamente con los términos de la demanda señalada en el capítulo segundo de la misma y que fue admitida en fecha 09 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, bajo expediente número 02- 23127, en la cual se demandó a Seguros Nuevo Mundo S.A y a M.M. por la cantidad de Bs. 5.300.000,ºº por cuanto ese era el monto de la cobertura en caso de daños ocasionados a personas.

    Finalmente el recurrente expresa que la juez del tribunal de origen violó la solidaridad a que se contrae el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y citó la doctrina del autor F.Z., denominada “LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Comentada y Concordada” en sus págs. 233 y 234, en el cual el autor de dicha obra expresa que el art. 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, no excluye el ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad por hecho ilícito, de acuerdo a las disposiciones generales del Código Civil. Así como también expresó el recurrente que el doctrinario de la obra in comento citando a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, en la página 239 de dicha obra aparece un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Octubre de 1990, en el juicio de C.P.R. contra Servicios Galaxia, extracto este que contiene la posibilidad de que el propietario del vehículo pueda responder por el daño moral como consecuencia del hecho ilícito de su dependiente, por haber incurrido en la llamada culpa in eligendo y las tres (03) condiciones necesarias a saber para que esta se produzca, del mismo modo plasmó en su escrito de hechos y derechos que fundamenta su apelación el análisis que el autor hizo de dicha sentencia, y que el recurrente subrayó de la siguiente forma en la cita que hizo de la página 239 de la obra in comento: “Sin embargo, se presentan situaciones en las cuales el vehículo conducido en el ejercicio de sus funciones, no es propiedad de la empresa en que labora ese empleado, y le interesa a la victima traer a juicio al dueño o principal en su condición de demandado, para que responda al conductor, propietario, y garante por el daño causado con motivo de la circulación del vehículo” (fin de la cita). Expone el recurrente que dado que la parte actora eligió el procedimiento de tránsito, el cual se ventila por los trámites del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, y que de hecho así se sustanció y decidió la causa, debió atender el Tribunal a la solidaridad que la le ley prevé para este tipo de casos, siendo la responsabilidad a que se contrae el artículo 1191 del Código Civil otro caso de responsabilidad solidaria derivada de hecho ilícito, señalándole a la parte actora que por esa vía era necesario de manera solidaria al conductor, al propietario y al garante y adicionalmente y también solidariamente la responsabilidad a que se contrae el artículo 1191 del Código Civil, todo ello –manifiesta el recurrente- sin convalidar de manera alguna la inexistencia del daño moral en el caso de marras, aunado a todos los elementos que configuran grandes irregularidades del sentenciador que ruega a esta superioridad revisar y declarar.

    En fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte actora, consigna original de la comisión conferida con el fin de notificar a la demandada VALLE GRANDE A.V. C.A.

    En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2006 fue recibido ante esta Alzada el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamento la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, en el juicio seguido contra de la empresa Valle Grande A.V. C.A y del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI). Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de apelación lo siguiente:

  5. - Cita fragmentos de la obra Manual de Derecho de los Servicios Públicos, Año 2003, del doctor J.A.J. para explicar las modalidades jurídicas de las cuales se vale el Estado para poder prestar sus servicios públicos mediante la gestión pública y la gestión delegada, y que dentro de esta última existe un modo preponderante que es el de la Concesión de Servicio Público y que la actividad de servicio público, al igual que las demás formas a través de las cuales se manifiesta la actividad administrativa, genera o comporta como lo señala la doctrina la existencia de una relación entre la Administración que la desempeña, el concesionario que en ella actúa, y el particular beneficiario del mismo. También expresa, que todos los usuarios tienen el derecho de exigir la responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento del servicio público cuando los daños sean imputables al mal funcionamiento del servicio público o por el incumplimiento de las obligaciones que incumban al gestor en la prestación del servicio público, y que en efecto el derecho a la indemnización tiene su origen en el mal funcionamiento de los servicios públicos y que la Administración Pública nunca enajena sus facultades sobre las materias concedidas y que por el contrario siempre ejerce una función contralora sobre las actividades delegadas.

  6. - Respecto a la contestación al fondo de la demanda por parte de la demandada Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Miranda (INVITRAMI), representada por su apoderado judicial Dr. B.A.C.M. en fecha 25 de Marzo de 2004, expuso el recurrente que si bien quedó claramente establecido por el apoderado judicial de la codemandada INVITRAMI en cuanto a que entre ella y la empresa Valle Grande A.V. C.A existe una contratación bilateral privada no oponible a terceros, no se puede invocar dichos contratos como causal de exoneración de responsabilidad por parte del referido Instituto, así como el de Valle Grande A.V. C.A frente al daño ocasionado a su representada. Manifestó. “Si bien es cierto, como lo afirmó la juzgadora que tanto la grúa como su emblema de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), es de la propiedad del conductor causante del accidente, también es menos cierto como lo determinó la jueza, que la misma estaba al servicio de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), como GESTORA del servicio público, mediante el contrato privado suscrito con INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), y conforme a lo antes expuesto en la Obra mencionada, el Estado siempre posee el dominus y es siempre responsable ante los usuarios de la vía, de los hechos que allí ocurran como consecuencia directa de su responsabilidad” (fin de la cita). Advierte el apoderado judicial de la actora que INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) es un Instituto de Vialidad creado por Ley Especial por la Legislatura del Estado Miranda en cumplimiento de la Ley Orgánica de Transferencia del Poder Central para la Descentralización del Estado, en la cual se permite la delegación de prestación de servicios públicos en gestores previo al cumplimiento de los requerimientos por ella establecidos. Continua diciendo que de conformidad al art. 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, transfirió a los Estados, la competencia exclusiva en lo referente al aprovechamiento y conservación de las vías, ya que en su parágrafo único del mismo art. 11 condicionó tal ejercicio a la sanción de una Ley Especial de Asunción de las Competencias Transferidas dictadas por las referidas Asambleas Legislativas de los Estado y declara el apoderado judicial que fue justamente por esta condición que el Estado Miranda a través de su Gobernación, preparó y presentó un proyecto de Ley a la Asamblea Legislativa sobre la Ley de A.d.C. para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda. Pero además se incluyó en la Ley las normas creadoras y reguladoras del ente, que habría de ocuparse del ejercicio efectivo de esa competencia, y en consecuencia creó y reguló al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

  7. -Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que de conformidad con la Ley de A.d.C. para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre de 1993, en su capítulo V plantea la posibilidad de gestionar la vía directamente por la administración estadal a través del instituto autónomo creado al efecto, sea mediante contratos de obras públicas, o de otorgamiento de concesiones a empresas públicas, privadas o mixtas y en el Capítulo VI regula la forma de gestionar directamente la vialidad a través del denominado proceso de concesión. En la sección II se regula el proceso de concesión y en el art. 30 de la misma ley se establece el derecho del Ejecutivo del Estado de controlar y supervisar la gestión de la empresa concesionaria, y que entre las obligaciones de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) está la de implantar y ejecutar medidas que garanticen la transitabilidad permanente en la red de autopistas y carreteras del Estado Miranda.

  8. - Expresó que las normas antes señaladas a título enunciativo, demuestran que el Estado a través de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), no se desprende de su responsabilidad por los hechos que ocurran en dichas vías aun cuando los servicios sean prestados a través de gestores por medio de contratos de concesión, y que de conformidad a lo establecido en el art. 140 de la Constitución el cual establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública. Citó a la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (sentencia No. 850 de fecha 11 de junio de 2003) con relación a los elementos constitutivos que han sido tomados en cuenta para determinar la Responsabilidad extracontractual del Estado representado en este caso por INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), señaló el apoderado judicial de la actora y subrayó de dicha sentencia de la Sala Político Administrativa los tres supuestos para que se evidencie la responsabilidad patrimonial del Estado son: A.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos. B.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración en su funcionamiento y C.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Manifestó también que de la contestación de la demanda quedaron admitidos y probados todos los hechos relacionados con el accidente, que originó los daños a la actora, con las pruebas documentales aportadas con la demanda que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad procesal para hacerlo se tienen como fidedignas y deben ser apreciadas en todo su valor probatorio,

  9. -Declaró que en la demanda propuesta ante el tribunal de primera instancia se planteó la responsabilidad de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) y que el Estado a través de éste en este caso, responde a los usuarios de las vías por todos los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que sufran en su patrimonio e incluso hasta en lo moral. Expresa que el a quo no consideró ninguno de los alegatos, jurisprudencia y doctrina aportada a lo largo del proceso, dirigidas a establecer la responsabilidad del Estado ante los particulares y que por el contrario declaró con lugar la admisibilidad de la defensa perentoria de Falta de Cualidad del demandado INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), la cual decidió conforme a lo establecido en el art. 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece la responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y la empresa de seguro por los daños que se deriven de accidente de tránsito, que al quedar demostrado que INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) no es el propietario del vehículo causante del accidente y que la parte actora no produjo prueba tendente a la determinación de algún vínculo de dependencia entre el conductor y el referido ente administrativo declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda. Manifiesta el apoderado judicial de la actora que de esta interpretación que hizo la juez del a quo la demanda interpuesta no fue por los daños materiales ocasionados al vehículo cuya titularidad para exigirla recae en el propietario del vehículo, que la demanda versa es por el daño moral ocasionado a la actora en un accidente de transito y que la reparación exigida a INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) está fundamentada en el artículo 140 del texto constitucional vigente y que al ser un ente del Estado el cual mediante ley es el responsable directo de todo lo que en las vías ocurra aun cuando contrate con terceros como el presente caso en que contrató con Valle Grande A.V. C.A un contrato de naturaleza privada y no oponible a terceros. Plantea la duda de si puede declararse la falta de cualidad de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) basándose en un problema de tránsito y como consecuencia no ser responsable de las lesiones personales ocasionadas por una grúa al servicio de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) e identificada así y contratada por dicho Instituto de Vialidad.

  10. -Alega el recurrente el silencio de pruebas de la a quo en cuanto a las pruebas aportadas y evacuadas, y que no se refiere ni analiza ninguna para determinar si están ajustados a derecho los daños ocasionados y sus consecuencias futuras, como la responsabilidad que le atribuyen la constitución y demás leyes a INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

  11. -Expresó el recurrente que la demanda presentada por su poderdante es sobre los daños materiales y morales sufridas por ella en un accidente de tránsito, basando la responsabilidad del mismo en un Ente del Estado INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI)y conforme a lo establecido en el art. 140 constitucional y no como se tramitó y decidió por el procedimiento de tránsito, ya que no se demandó por los daños ocasionados al vehículo, no es un juicio de tránsito sino un juicio netamente de naturaleza ordinario.

    En fecha 1 de diciembre de 2006, el apoderado de la actora, consignó escrito de contestación a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la apelación presentada por la codemandada Valle Grande A.V., C.A y lo hizo en los siguientes términos:

  12. -Respecto a la pretensión del apoderado judicial de la codemandada de desvirtuar la confesión ficta en que ocurrió su representada, al haber actuado su apoderada anterior ciudadana: C.R.d.F. sin poder debidamente otorgado por la persona jurídica, presentado un poder otorgado por el ciudadano: J.V.C. y su esposa, a título personal en tiempo pasado y como personas naturales, empleando una tesis de que dicha apoderada siempre actuó en nombre y representación de la codemandada Valle Grande A.V. C.A y no representado a su poderdante quien es o era el gerente general de la empresa, pero que en definitiva dicha abogado carecía de cualidad por obrar sin poder debidamente otorgado para ello. En cuanto al supuesto silencio de pruebas en que incurrió la juez del a quo según el apoderado judicial de la empresa codemandada, sostiene que no fueron admitidas por haber sido presentadas extemporáneamente y que junto con eso la apoderada carecía de cualidad procesal para hacerlo y no como trata de demostrar el apoderado judicial de la codemandada empresa que fue que la juzgadora de primera instancia determinó una confesión a priori de su representada porque no valoró las pruebas aportadas por la abogado mencionada y por la negativa de evacuar las mismas, menoscabando derechos fundamentales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que son principios que conforma el derecho procesal constitucional actual.

  13. -En cuanto al fraude procesal y la mala fe de los apoderados de la parte actora, por cuanto cursaban dos juicios en dos tribunales, los cuales guardan relación en cuanto a los hechos pero no en cuanto a las acciones, el derecho y sus pedimentos. Explica el recurrente que en uno demandó el ciudadano: L.A.G.D., propietario del vehículo para el momento que ocurrió el accidente, y que de conformidad a lo establecido en la vigente ley sustantiva de tránsito la acción fue dirigida hacia el conductor, propietario y garante por los daños materiales al vehículo y por daño emergente, y que en el otro juicio, la conductora del vehículo demandó a INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) y a la Concesionaria de la Autopista Valle Grande A.V., C.A como persona natural, por los daños materiales y morales que le ocasionaron a su persona a raíz del accidente basando la acción en la responsabilidad del Estado, establecida en la Constitucional Nacional, artículo 140, en la Ley de A.d.C. para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda, de fecha 28 de Septiembre de 1993 y en la reiterada jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

  14. -El recurrente a modo de comentario manifestó que en cuanto al testimonio e informe rendido por testigo experto la Dra. I.D.M., en un Tribunal Comisionado de la ciudad de Caracas, y cuya declaración fue rendida nuevamente en Audiencia Oral, y que el apoderado de la codemandada Valle Grande A.V. manifestó que no se repreguntó, y manifiesta que si no se repreguntó a la médico que actuó como testigo experto fue porque esa actividad le correspondía al apoderado de la codemandada y que si no asistió al acto no era responsabilidad de la parte actora, y que en autos hay un CD que forma parte integral de la declaración de la testigo experta. En cuanto al auto para mejor proveer que debió dictar la juez del a quo según el apoderado de la empresa codemandada, expresa el recurrente que es una potestad del juez, que juzgar procedente dictarlo es parte de su soberanía y competencia. Expresó también que la codemandada Valle Grande A.V. C.A, incurrió en confesión ficta y no promovió pruebas, ya que al ser extemporáneas son inadmisibles e inexistentes, tal como lo declaró la juez del a quo. Y que el hecho de que la contratista exija por contrato una póliza de simple responsabilidad civil, no implica que relevaba de responsabilidad a INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), la cual como ente del Estado debe responder de lo contrario sería muy fácil eludir responsabilidades, con solo contratar con terceros la prestación de servicios, y así el Estado como tal nunca tendría responsabilidad por hecho ilícito o de cualquier otra naturaleza.

  15. -En cuanto a la insistencia del apoderado de la empresa codemandada en cuanto a que este juicio está regido por la Ley de Tránsito y no que es un juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual, por los daños a la persona en este caso de su poderdante, producto o con ocasión de un accidente de tránsito con el vehículo que conducía, que es muy distinto y cuya responsabilidad recae constitucional y legalmente en INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).

    En fecha 5 de diciembre de 2006, el Tribunal mediante auto expreso, dejo constancia del lapso de apertura a pruebas y advierte que este será de cinco días para promover y quince para evacuar.

    En fecha 07 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la codemandada VALLE GRANDE A.V. C.A., consignó dentro de la oportunidad procesal para hacerlo ante este tribunal ad quem, escrito de contestación a la apelación realizada por la parte demandante ciudadana: SOLYBEL NOELYM BELANDRIA SOLORZANO, y manifestó que casi todo el escrito de la parte actora está dirigida a determinar la co-responsabilidad de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), y consecuencialmente la obligación que éste tendría de ser así declarado a indemnizar a la accionante; y en lo que atañe a su representada específicamente en el Capítulo VII del escrito de fundamentos de hecho y de derecho de apelación de la actora, que ésta señala que el presente juicio no es de tránsito, sino netamente de naturaleza civil ordinario, y que debió sustanciarse por el procedimiento civil ordinario y no por vía del juicio oral de tránsito, como lo hizo ver mi representada y como el tribunal de origen lo acogió. Declara también el recurrente que la parte actora pretendía obviar la solidaridad sobre la cual el insistentemente se refirió en su escrito de fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, y que la actora pretendía ir de manera independiente a reclamar las indemnizaciones plasmadas en su exposición libelar únicamente en cabeza de su poderdante, obviando la naturaleza taxativa de ley que rige la materia de tránsito, y haciendo suponer, manifiesta el recurrente, que el remedio sería la reposición de la causa al estado de su nueva admisión, por el error que habría cometido el tribunal a quo al haber sustanciado la causa por el procedimiento de tránsito y no por el procedimiento civil ordinario, lo cual de todos modos no la exoneraría de traer a juicio al conductor y propietario del vehículo, ciudadano: M.M.. Nuevamente cita la obra del autor F.Z. ya mencionado en su escrito de fundamento de hecho y de derecho de su apelación, a los fines de solicitar que se declare que el demandante tiene que respetar la solidaridad que establece el artículo 127 de la ley sustantiva de tránsito vigente. .

    En fecha 10 de enero de 2007, el apoderado judicial de la codemandada VALLE GRANDE A.V. C.A., consignó ante este tribunal de alzada escrito de promoción de pruebas del recurso de apelación.

    Mediante auto de fecha 11 de enero, el Tribunal dejo constancia que se agrego a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial del organismo querellado, igualmente se deja constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se comenzara a computar a partir del primer día de despacho siguiente.

    Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10/01/2007, por el Abogado L.F.M. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada VALLE GRANDE A.V. C.A , este juzgado declaró que es INTRASCENDENTE el pronunciamiento de este tribunal sobre los capítulos I, II, IV Y V, ya que se considera que lo promovido como prueba es merito favorable de los autos, caso en el cual se debe aplicar la sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; así mismo en cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo III, referente a DOCUMENTALES marcadas con la letra “A”, este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27 de febrero de 2007, siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de informes orales, luego de anunciado el acto a las puertas del Tribunal, el Juzgado deja constancia que se encuentran presentes los apoderados de la parte actora y el apoderado de la codemandada VALLE GRANDE A.V. C.A., ambas partes expusieron en el acto sus alegatos y ejercieron su derecho a replica y contrarréplica respectivamente.

    Cumplidas las fases procesales la presente causa entra en estado de sentencia.

    II

    MOTIVACIÓN

    Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, al a.l.p.c., se denota que la misma gira en torno a la resolución de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada en fecha dos (2) del mes de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, con sede en los Teques.

    De conformidad con lo expuesto en la narrativa de esta sentencia, la ciudadana: SOLYBEL NOELYM BELANDRIA SOLORZANO, representada por sus apoderados judiciales R.B.C. y R.N.T. y la codemandada: VALLE GRANDE AUXIOLIO VIAL C.A, actuando por medio de su apoderado judicial: abogado L.F.M.E., interpusieron recurso de apelación; siendo conocedor a través de la distribución y por alzada este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Conforme a los escritos de fundamento de hecho y de derecho que motivan la apelación de cada uno de los recurrentes y de sus respectivos escritos de contestación a los mismos, consignados por cada una de las partes respectivamente y a demás de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la codemandada en apoyo de su escrito de fundamento de hechos y de derecho de la apelación interpuesta, este Juzgadora observa que la codemandada VALLE GRANDE AUXIOLIO VIAL C.A, alega que la sentenciadora incurrió en error de Juzgamiento, en la apreciación y valoración de la prueba, del testigo experto promovido, pues la valoró bajo un criterio de subjetividad ya que no considero que al momento de rendir su deposición denotó imprecisión y vaguedades, ya que uso términos como “algo costosas y probablemente”.

    Considera esta Juzgadora que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, fue la correcta, sin criterios de subjetividad, pues los mismos demostraron los daños físicos causados y su valor no puede descalificarse solo por la forma en que fueron apreciados los términos cuestionados por el apelante.

    Ahora bien la parte actora en su escrito de apelación manifiesta que la sentencia del a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos como la establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no consideró los alegatos y pruebas que constan en el expediente para acreditarle la corresponsabilidad a INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) e insiste en que se decrete la cualidad de co-responsable al mismo, por aplicación del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública y en virtud de que como INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI)es un ente creado por Ley, aun cuando realice contratos de derecho privado no oponibles a terceros, por ser un ente administrativo no se desprende de su dominus y es responsable ante los usuarios de la vía, de los hechos que allí ocurran como consecuencia directa de dicha responsabilidad.

    Tal alegato hace necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 01175 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0297 de fecha 01/10/2002 que estableció: “el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, "a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública", lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

    De acuerdo al texto del artículo 140 citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. Sin embargo, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado.

    Si bien INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) es un ente administrativo por cuanto fue creado por Ley, no menos cierto es que la sola inclusión de un organismo en una causa hace procedente la responsabilidad del mismo y de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, la Administración Pública debe responder por el daño producido a los particulares en el desenvolvimiento de su actividad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, requisitos que deben ser demostrados a los fines de considerar la declaratoria de responsabilidad de la Administración Pública derivado del ejercicio de sus funciones, como lo es la relación de causalidad del hecho, en tal sentido debe quedar demostrado que el daño se produjo por la actividad de la Administración, pero es el caso que el organismo no se ve incurso en co-responsabilidad ya que el accidente se originó como consecuencia de la falta personal del conductor y propietario de la grúa: M.A.M., no por un hecho imputable a la Administración, tal como lo establecio la juez del a quo en la recurrida.Aunado a esto debe destacarse que el organismo INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), demostró su falta de cualidad ante el tribunal sentenciador de la recurrida, siendo ello así, no existiendo un nexo de causalidad en la responsabilidad del daño sufrido y ocasionado en cabeza de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI); este tribunal de conformidad a lo antes expuesto considera con respecto a la declaratoria de co-responsabilidad de la co-demandada INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), que el organismo no es co-responsable del daño denunciado por la parte actora recurrente y confirma la declaratoria con lugar de falta de cualidad de la juez del a quo toda vez que en la recurrida quedó evidenciado que el ciudadano: M.A.M., conductor y propietario del vehiculo fue causante del accidente, por lo cual se le imputó la responsabilidad de la ocurrencia del mismo.

    Del mismo modo expresa el apoderado de la parte actora que el juicio debió haberse seguido como fue intentado por el procedimiento ordinario de responsabilidad civil, mas no seguirse como en efecto se hizo por el procedimiento regido por la Ley de transito y transporte Terrestre.

    Considera esta Juzgadora que con respecto a este punto el juicio fue debidamente sustanciado por el procedimiento regido por la Ley de Transito y Transporte Terrestre, debido a que si bien es cierto que la demanda fue interpuesta con el fin de ejercer una demanda de daños y perjuicios, no es menos cierto que para poder decidir y condenar a la parte demandada, es preciso y necesario establecer y acreditar la responsabilidad que origino el daño.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones, antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Marzo de 2006.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    KARJULYGLET BETANCOURT Q.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    KARJULYGLET BETANCOURT Q.

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