Decisión nº 539 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008046

ASUNTO : NP01-R-2010-000204

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2010, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, la Abg. M.E.A. deV., Juez (suplente) del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la L.I. de los ciudadanos E.J.R.L., G.J.M.R., M.R.L.V. y D.D.V.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.724.097, V-21.349.210, V-9.899.114, V-20.916.428, respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.H.S..

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en la misma fecha, a saber, 04/10/2010, y en el mismo acto de declaración de imputados, la ciudadana ABG. SOLY O.R.R., FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/10/2010, se designó Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquélla el mismo día, a las 2:51 horas de la tarde; y visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto en Sala de Primera Instancia al momento del acto de oída de los imputados; y no fue contestado el recurso por la defensa de los imputados, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde en los siguientes términos:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 04 de octubre de 2010, la ciudadana Abogado Soly O.R.R., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el mismo día, por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2010-008046; acto ese que consta en el acta de audiencia de oída de imputados donde el Tribunal de Control dictó en el mismo acto la decisión recurrida, acta ésta inserta a los folios del 69 al 79, del asunto principal aquí señalado, en el cual se evidencia, entre otros particulares, lo siguiente:

…Pronunciada como ha sido la dispositiva correspondiente a la Audiencia de Hoy esta Representante Fiscal solicita al Tribunal se efectué el procedimiento conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea la Corte de Apelaciones el Tribunal que emita la decisión correspondiente a la petición fiscal efectuada en esta Audiencia por considerar que el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A es un delito de acción permanente lo cual lo hace distinto a la acción efectuada en delitos meramente flagrantes y siendo que de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se esta suscitando el hecho objeto del proceso pondera quien aquí se pronuncia que es menester la aplicación de medidas cautelares en razón de que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación penal y tal como lo establece el articulo 283 del Código Orgánico P.P. en esta etapa son suficientes las actuaciones que se han presentado ante este Tribunal por cuanto se consideran urgentes y necesarias siendo posteriormente necesario esclarecer el hecho a los efectos que el Ministerio Publico pronuncie el acto conclusivo correspondiente, es así como ratifico el ejercicio del Recurso Suspensivo de la presente decisión conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 374 COPP con fundamento a todos y cada uno de los folios que conforma el expediente en los cuales se presume la comisión de un hecho punible. Es todo

Seguidamente la ciudadana Jueza interviene y expone” visto lo manifestado por el Ministerio Publico este Tribunal acuerda la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial a los fines que resuelva el Recurso Interpuesto....” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el acto de oída de imputados, fundamentada luego por auto separado en actas del asunto principal NP01-P-2010-008046, decretó L.I. a los ciudadanos E.J.R.L., G.J.M.R., M.R.L.V. y D.D.V.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.724.097, V-21.349.210, V-9.899.114, V-20.916.428, respectivamente, por considerar la Juzgadora que la aprehensión se realizó con violación de lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 de nuestra N.A.P., sin que ello obste para que el Ministerio Público continúe las investigaciones, desprendiéndose del texto de dicha resolución, la cual corre inserta a los folios del 100 al 104, del asunto principal antes mencionado, entre otros particulares, lo siguiente:

“..Corresponde a esta Instancia Judicial emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones que integran el asunto de marras presentadas por la ABG. SOLY ROMERO, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual colocó a disposición de este despacho a los ciudadanos E.J. ROCCA LOPEZ, G.M.J.R., M.R.L.V., D.D.V.P.L., solicito al Tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quien les imputo el delitos de INVASIÓN, previsto en el articulo 471-A del Código Penal, se le dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los numerales 5° y 9°. Y se sigan las reglas del procedimiento Ordinario. Y por otro lado el defensor privado solicito al Tribunal se Decrete la L.P.. Este Tribunal observada la disposición establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 ordinal 1° Constitucional, los cuales rezan: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Evidenciando quien aquí decide, que el imputado fue detenido al día siguiente de la comisión del hecho, y no median las circunstancias que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual reza “que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, se vea perseguido por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”, considera esta Juzgadora que la aprehensión se realizo con violación de lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 de nuestro N.A.P., en virtud de que tal como se observa de la declaración rendida por la victima y del testigo…los hechos ocurren presuntamente en fecha 30-09-2010, a las 8:00 horas de la noche, y la aprehensión se produce en fecha 01 de Octubre del presente año, a la 1:00 horas de la tarde, por otra parte se observa la documentación presentada sobre el titulo de propiedad documento a favor de la ciudadana J.V. avalado por una autoridad judicial como lo es el tribunal primero de primera instancia en lo civil. Mercantil del transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas (de la época) registrado ante la oficina subalterna del registro publico de maturín estado Monagas en fecha 14-10-1993, registrado bajo el numero 21, protocolo primero, tomo 8; por otro lado tanto de la declaración de los imputados como de la copia del Acta de Defunción de un familiar del imputado M.R.L.V., donde su residencia es la actual del bien mueble presuntamente invadido, donde en consecuencia evidentemente se crea dudas sobre la presunta la Flagrancia en la aprehensión, en razón de ello surge procedente otorgar la L.I. a dichos imputados. Y en consecuencia se declara la nulidad del acta de aprehensión de dichos imputados, conforme el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado como quiera que el Ministerio Publico presento en el acto de la Audiencia de Presentación, Efecto Suspensivo sobre la decisión de este Tribunal; mas sin embargo en consideración a que la representación Fiscal no solicito al Tribunal Medida Restrictiva de Libertad (Medida de Privación de Libertad), en ese sentido el Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos constituciones de los imputados que en este momento procesal solo tienen solicitudes de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, incluso de parte del Ministerio Publico; en razón de ello es por lo que DECRETA LA L.I. de los mismos. En ese sentido remítase las actuaciones a los fines a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conozca el Recurso, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpuso la Vindicta Pública. Así de decide.-El presente fallo tiene como fundamento las facultades que me otorga el Código Adjetivo Penal como Juez garantísta del Proceso, en ese sentido dispone el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; en ese mismo sentido establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que Corresponde al Tribunal de Control Hacer respetar las garantías procesales............(Omissis); asimismo el Artículo 104 ejusdem señala: REGULACIÓN JUDICAL. “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.................”.(Omsisis); por otro lado el Artículo 282 del citado Código Adjetivo como norma general de la Fase Preparatoria establece el CONTROL JUDICIAL, y tal efecto señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; ..............”.(Omisis). En es mismo orden de ideas el Artículo 532 ejusdem establece las Funciones Jurisdiccionales, de la forma siguiente: “……El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales...............”(omissis.). DISPOSITIVA.-Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la L.I., de los ciudadano 1.- E.J.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-22.724.097, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 25/02/1985, edad: 25 años de edad, Profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de Yris López(V) y de Asdrúbal Armando Rocca Martínez (F), Domiciliado en: Brisas del aereopuerto, transversal 7 casa n 33, Teléfono: 04164972893.Seguidamente el Juez lo interroga. 2.-G.M.J.R., titular de la cedula de identidad Nº V-21.349210, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 11/12/1988, edad: 21 años de edad, Profesión u oficio: albañil, hijo de Monagas de Martinez (V) y de J.J.M. (V), Domiciliado en: brisas del aeropuerto, avenida R. gallegos, frente a la redoma Teléfono: 0424-9406504. 3.-M.R.L.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.899.114 Nacionalidad Venezolana, Nacido en fecha 07/03/1968, edad: 43 años de edad, Profesión u oficio: Militar activo, hijo de J.V. (V) y de V.L. (F), Domiciliado en: Calle bolívar s/n cruce con calle dos el parquecito, maturín Monagas Teléfono: 0424-8152402. 4.-D.D.V.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-20.916.428,Nacionalidad Venezolana, Nacido en fecha 03/03/1989, edad: 21 años de edad, Profesión u oficio: Del Hogar, hija de Marbelys J.L.V. (V) y de J.R.P.B. (v), Domiciliado en: Avenida R. gallegos, en la entrada al nuevo pedagógico, cerca del colegio de profesores Teléfono: 0424-9406504 (pertenece a mi madrina), la cual se hará efectiva desde esta Sede Judicial, sin que ello obste para que la Representación Fiscal solicite posteriormente la medida pertinente o intente la acción que estimare. Prosígase las causa por las reglas del procedimiento ordinario y la inmediata remisión de las presente actuaciones a la sede del ministerio Publico. (Negrillas de la Juez a quo y nuestra la cursiva).

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, planteado por la ciudadana Abogada Soly O.R.R., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputados, al momento de dictarse la decisión mediante la cual se decretó la L.I. a favor de los imputados de marras, siendo tempestiva su presentación; de igual forma, cabe destacar que, la recurrente de autos, no indicó en cual de las circunstancias dispuestas en el artículo 447 ejusdem, fundamentaba su recurso, cuando lo correcto era invocar el presupuesto pautado en el artículo 447.5 en relación con el artículo 374 ibidem, pues la recurrida es una resolución judicial cuyo recurso de apelación está establecido en esta última norma adjetiva; por lo que, independientemente de tal inexactitud, téngase como interpuesto el presente recurso de acuerdo a lo pautado en la referidas normas adjetivas penales; por no configurarse en el presente caso, alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por la Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Negrillas de la Corte).

- IV -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Motivo Único: Arguye la representación fiscal que el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A es un delito de acción permanente lo cual lo hace distinto a la acción efectuada en delitos meramente flagrantes, y dada las circunstancias de modo lugar y tiempo del presente hecho, considera que es menester la aplicación de medidas cautelares en razón de la etapa incipiente en que se encuentra la investigación, estimando además que son suficientes las actuaciones que se han presentado ante el Tribunal A quo para presumir la comisión del hecho punible de Invasión.

Consideraciones Para Decidir

En atención al motivo único esgrimido por la apelante, considera importante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señalar que el delito de Invasión pertenece a los denominados delitos permanentes, en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo, en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto; por cuanto, la consumación del delito de Invasión y la lesión antijurídica del derecho de propiedad, no cesaran mientras el inmueble se mantenga en posesión de quien o quienes hayan irrumpido y ocupen irregularmente dicho bien, suponiendo esa constante consumación del delito la permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor.

Hecha la observación anterior, pasa esta Alzada Colegiada a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, observando que riela inserto al folio dos (02), su vuelto y tres (03) Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2010 de donde se desprende que en la manzana 01, parcela 11 del parcelamiento R.G. adyacente a la sede de Postgrado de la Universidad Pedagógica Experimental núcleo Monagas de esta ciudad se encontraban tres personas, dos hombres y una mujer, quienes estaban dentro de un terreno con carpas y toldos trabajando en el área que ellos mismos se asignaron, apersonándose en ese lugar una ciudadana quien dijo llamarse L.M.H.S. y manifestó ser la propietaria de dicha propiedad, mostrando toda la documentación que le acreditaba dicha propiedad, procediendo los funcionarios policiales a entrevistarse con las referidas personas para solicitarles la documentación del terreno y los mismos manifestaron que no contaban con papeles del terreno, y que ellos habían invadido ese terreno porque no tenían casas, los funcionarios les indicaron que debían desalojar el inmueble y se negaron a acatar el llamado de ellos, por lo que dichos funcionarios practicaron la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como E.J.R.L., G.J.M.R., M.R.L.V. y D.D.V.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.724.097, V-21.349.210, V-9.899.114, V-20.916.428, respectivamente.

Riela inserta al folio ocho (08), su vuelto y nueve (09) Acta de Entrevista a la ciudadana L.M.H.S., de fecha 01 de Octubre de 2010, donde la misma manifestó que varias personas habían invadido un terreno de su propiedad en horas de la noche del día anterior, y una vez en el lugar constató que los invasores son siempre los mismos, y que ella tiene toda su documentación en regla, la tradición legal que se inicia con la compra del terreno a la Alcaldía de la ciudad de Maturín.

Riela al folio diez (10), su vuelto y once (11) Acta de Entrevista al ciudadano P.S.F.H., en la cual el referido ciudadano manifestó que le habían invadido a su progenitora un terreno de su propiedad, que su madre quiso mediar con los invasores y recibió amenazas de muerte y agresiones por parte de los invasores, donde uno de ellos se identificó como M.L., alegó ser el dueño legítimo del terreno, quien además los agredió verbalmente y los amenazó.

De igual manera riela inserto en la causa principal documentos que acreditan la tradición del terreno antes mencionado, desde su primera venta, la cual realizó la Alcaldía del Municipio Maturín en fecha 11 de Diciembre de 1997 a la ciudadana Leonett Rivas Yramis Coromoto, hasta que llegó a manos de la ciudadana L.M.H.S..

Considerando esta Instancia Superior que los elementos antes mencionados, en esta etapa primigenia del proceso, llevan a presumir que los ciudadanos E.J.R.L., G.J.M.R., M.R.L.V. y D.D.V.P.L., son autores o partícipes del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto, la conducta desplegada por los imputados de marras, valga decir, ocupar un terreno ajeno, encuadra en el tipo penal antes referido; y decimos ajeno, debido a que la documentación presentada por la víctima de marras hasta éste momento procesal, indican que ella es la propietaria legítima del terreno antes referido, y la misma no autorizó la posesión de estos en el inmueble, resultando entonces la posesión de estos en el terreno, ilegal, no obstante, por ser esta la fase investigativa del proceso deberá la representación fiscal realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y a conocer si la propiedad del terreno es de la víctima o de los imputados, ya que estos alegan tener la propiedad del mismo. Considerando esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la recurrente y que lo ajustado a derecho es decretar la flagrancia en el presente caso, por cuanto como ya se explicó el delito de Invasión es un delito permanente donde su consumación no es instantánea sino que se prolonga con el tiempo, hasta que la posesión ilegítima cese, en el presente caso, la aprehensión de los imputados se realizó estando los mismos en posesión del terreno antes referido, es decir, en flagrancia, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos E.J.R.L., G.J.M.R., M.R.L.V. y D.D.V.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.724.097, V-21.349.210, V-9.899.114, V-20.916.428, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito. Y así se declara.

- V -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado Soly O.R.R., Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así de declara.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Soly O.R.R., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se decreta la aprehensión en Flagrancia de los imputados E.J.R.L., G.J.M.R., M.R.L.V. y D.D.V.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.724.097, V-21.349.210, V-9.899.114, V-20.916.428, respectivamente, y en consecuencia se decreta a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito; razón por la cual deberá el Tribunal de Primera Instancia imponer a los imputados de la Medida aquí decretada y de las generalidades de los artículos 262 y 263 del COPP. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la causa al Tribunal de origen en virtud de que se encuentra un juez distinto al que emitió el fallo objetado.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/ANV/MYRG/MEAS/FYLR/djsa.**

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