Decisión nº 083 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001099

ASUNTO : NP01-R-2010-000031

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Mediante decisión de fecha 14 de Febrero de 2010, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó L.S.R. al ciudadano D.J.U.E., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.310.918, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2010-0001099, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en relación con el 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.C.G..

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 14 de Febrero de 2010, la ciudadana Abg. Soly R.R., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en acto de imposición a la partes de la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación del ciudadano D.J.U.E.; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/02/2010, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones en la misma fecha. Visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto en Sala de Primera Instancia al momento de ser impuestas las partes de la decisión hoy recurrida; y donde en el mismo acto fue contestado el recurso, por la Defensora Octava Penal de este Estado, Abg. V.S., en apoyo a la Defensor Público Octavo Penal de este Estado Monagas, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 14 de Febrero de 2010, la Ciudadana Abg. Soly R.R., Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 13/02/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2010-0001099 ; acto ese que consta en el acta de imposición donde el Tribunal de Control notifica la decisión recurrida, inserta a los folios del 72 al 74, del asunto principal N° NP01-P-2010-0001099, en la cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…Seguidamente la Fiscal del Ministerio solicita la palabra y el tribunal le concede la misma, quien expone: Con fundamento en la imputación formal que se le efectuara al presunto imputado y en razón de los mismos elementos que se señalaron a los efectos de tomar como cierta la solicitud la Medida Judicial de Privación de Libertad es por lo que en este acto ejerzo el Recurso establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal con efecto Suspensivo y requiero al tribunal se le de estricto cumplimiento a lo establecido en el mismo a los fines de mantener incólume las actuaciones y la sujeción del presunto imputado al presente proceso; es todo.

(Sic.). (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

…escuchada la exposición formulada por la fiscal del Ministerio publico y revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud efectuada por la misma toda vez que si bien es cierto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que de las actas no se desprende elementos de convicción suficiente para estimar que mi representado esta incurso en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato ya que no existe un señalamiento directo que puede involucrarlo en los hechos solo se dice por parte de uno de los testigos que lo vieron conversar con el sujeto que presuntamente dio muerte al ciudadano E.C.G., no pudiéndose constituir de esta manera la pluralidad de elementos de convicción que exige el ordinal 2° del articulo 250 del Texto Adjetivo penal asimismo tampoco se puede estimar peligro de fuga ni de obstaculización al presente caso ya que el imputado es un ciudadano plenamente identificado que posee una residencia fija y que carece de posibilidad alguna de evadir la persecución penal y entorpecer algún acto de investigación, aunado a ello la solicitud de la Fiscalía no cumple con los requisitos que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, ya que el imputado no presenta antecedentes penales tal como lo consagra la referida norma en razón de lo expuesto solicito se declare Sin Lugar la referida solicitud y se ordene la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo. Se Acuerdan las copias certificadas de toda la causa solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho; quien una vez de leída, expone: "Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto. Asimismo se deja constancia que se encuentra presenta la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico..

(Sic.). (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión por auto separado en actas del asunto principal NP01-P-2010-0001099, decretó L.S.R. al ciudadano D.J.U.E., de cuyo texto que corre insertos a los folios del 66 al 71, del asunto principal antes mencionado se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

...Vista la solicitud formulada en la audiencia de oída de imputado, por la ABG. Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a la imposición para el ciudadano D.J.U.E., califica el Ministerio Publico su actuación como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara E.J.C.G., por lo que solicito se decrete la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende que fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho, y solicitó que la investigación continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, y se acuerde en contra del mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte la defensa por su parte solicita se desestime la flagrancia en cuanto a la aprehensión de su representado por cuanto los hechos se suscitaron a las 6:20 de la mañana y la detención de su representado ocurrió tres horas después aproximadamente alas 9:40 de la mañana, sin estar dentro de ninguno de los supuestos de la flagrancia, y que no existen suficientes elementos de convicción, que evidencien su participación en los hechos y copias certificadas de la causa.

De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma.

1.- Corre inserta al folio Nro. 1, de las actuaciones, trascripción de novedad de fecha 10-02-10, sobre haberse encontrado en la calle 02, barrio Venezuela de esta ciudad el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego.

2.- Corre inserta al folio 05 ACTA DE ENTREVISTS, de fecha 10-02-10, realizada a CEDEÑO GONZALEZ MILEYDE CAROLINA, quien expuso que en esa misma fecha vio personas aglomeradas en una esquina y le dijeron que a su hermano EDUARDO le habian dado un tiro en la espalda para quitarle la moto y ante preguntas manifestó que la comunidad decía que en los hechos participó un sujeto que le dicen JORGITO.

3.- Corre inserta al folio 08 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-02-10, realizada a CRISBELIS DEL VALLE M.G., quien expuso que estaba en su casa en esa misma fecha como a las 6:30 de la mañana, escucho un disparo, salio y vio a un muchacho de nombre EDUARDO tirado en el suelo pidiendo auxilio, llegaron unos vecinos Luís y Edgar y lo llevaron al hospital donde murió; y ante preguntas señaló que se escuchaban rumores por el sector que se encuentra involucrado en la muerte de Eduardo un muchacho de nombre JORGITO, y que hace una semana había amenazado de muerte a Eduardo.

4.- Corre inserta al folio 10 al 15, acta de investigación penal de fecha 10-02-10 donde se deja constancia que se trasladaron a la morgue a y visualizaron el cadáver dejando constancia de sus características y realizaron la inspección técnica se entrevistaron con varios ciudadanos, y que uno de los entrevistados de nombre Marcano Ravelo L.J., manifestó que frente a su vivienda aproximadamente a las 6:00 de la mañana del 10-0210 llegó un delincuente mencionado como JORGITO con otros dos y bajo amenaza de muerte uno apunta a E.J.C. (occiso) este le tira las llaves de la moto y al tratar de huir del sitio el antisocial de efectúa un disparo en la espalda , que lo trasladan al hospital con ayuda de un vecino donde fallece y que en horas de la mañana una turba de vecino capturó a uno de los delincuentes conocido como DEIVIS, quien la comicidad indicó que accionó el arma , que llegó una comisión de la policía y los calmó, porque trataban de linchar al sujeto, que se trasladaron a la escena del crimen a realizar la inspección técnica, y que una persona de la junta comunal les indicó la ubicación de JORGITO, azote de barrio y participe en la muerte de E.J.C.G., que se trasladaron al lugar apersonándose al lugar la ciudadana R.J.F., le manifestaron el motivo de la presencia policial y dijo ser la esposa del sujeto requerido mencionado como JORGITO, quedando plenamente identificado como CARVAJAL J.E. , que les permitió el paso y realizaron una revisión de la misma, amarados en el artículo 210, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal .

Corre inserta al folio 16 y su vuelto Acta de allanamiento de fecha 10-02-10 realizada en la calle 03, casa s/n, sector la orquídea de Valenzuela.

Corre inserta al folio 17 y su vuelto, Inspección Técnica Policial N° 0725 de fecha 10-02-10 realizada en la Morgue del Hospital Universitario Doctor M.N.T. al cuerpo de la víctima.

Corre inserta al folio 19 y su vuelto, Inspección Técnica Policial N° 0727 de fecha 10-02-10 realizada en la calle 02, entrada de un rancho, ubicado en el sector Valenzuela de Maturín Estado Monagas, que resultó ser ABIERTO.

Corre inserta al folio 121 y su vuelto, Inspección Técnica Policial N° 0726 de fecha 10-02-10 realizada en LA CALLE 03, CASA SIN NUMERO SECTOR VALENZUELA Maturín Estado Monagas que resultó ser CERRADO.

Corre inserta al folio 28 y 29 ENTREVISTA realizada a CAICAGUARE GONZALEZ YULEICA DEL JOSE que indica que ella se encontró a su hermano de nombre E.J. en una licorería de nombre Mabu y su hermano le brindó un refresco y llegó un ciudadano de nombre Jorgito y otro que desconoce y le dijo que se cuidara que lo iba a robar la moto y le enseño una pistola, y que el día 10-02-10 en horas de la mañana su mama la llamó y le dijo que se fuera para el hospital que a su hermano le habían dado un tiro y que al llegar un amigo de nombre Luís le dijo que sujetos desconocidos con arma de fuego llagaron a su casa le pidieron las motos ellos le entregaron las llaves y salieron corriendo y que los sujetos dispararon y le dieron a su hermano y que la comunidad agarro a uno.

Corre inserta al folio 41 y su vuelto Acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de aprehensión el imputado cuando siendo aproximadamente la 9:40 de la mañana funcionarios de la Policía del estado observaron una aglomeración de gente a las afueras de la UPEL, que indicaron que dentro de la universidad se había metido un sujeto perseguido por la comunidad del Barrio Valenzuela y que estaba involucrado en un homicidio suscitado aproximadamente a las 6:30 de la mañana y que luego de dialogar con los estudiantes siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana les entregaron al ciudadano retenido y quedó identificado como D.J.U.E..

Corre inserta al folio 43, CATA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, realizada a L.J.M.R., quien indica que a las 6:00 de la mañana “EDUARDO” lo fue a buscar para ir a trabajar y en ese momento llegó en una moto “JORGITO” y después llegó “DEIVIS” a pie, le preguntaron si les podía revisar la moto y que él le dijo que estaba buena y se fueron juntos en la moto, que al cruzar la esquina hablaron con tres chamos y los tres chamos llegaron directamente al rancho los apuntaron con el revolver, que Eduardo salió corriendo y uno de los chamos lo siguió y le disparó, que la comunidad salió a la calle y los chamos salieron corriendo, que él recogió a Eduardo y lo llevó en un carro al hospital donde murió y al regresar al barrió iba saliendo “Deivi” a pies lo agarró y cuando salió la comunidad Deivi se le soltó y salió corriendo hacia el pedagógico, el se fue a su casa y después le dijeron que lo había detenido la policía.

Ahora bien este Tribunal luego de revisar las actuaciones considera que de las mismas, no surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara E.J.C.G., pues es solo uno de los testigos que señala que llegó a su casa a pie después de que llegara un sujeto de nombre Jorgito a su casa le solicitaron revisara la moto, se retiraron juntos hablaron en la esquina con unos ciudadanos y estos ciudadanos llegaron a su residencia que se imaginaba para quitarles las motos, y le dispararon a la victima la cual murió, asimismo las entrevistas de los otros testigos indican varias de ellas que Jorgito había amenazado a la victima con robarle la moto, lo cual no resulta suficiente para demostrar la comisión por su parte del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo lo procedente decretar su libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: DECRETA LA L.S.R. del ciudadano: D.J.U.E., titular de la cédula de identidad Nº 20.310.918, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-12-1983, de 26 años de edad, Ocupación Latonero, Estado Civil: Soltero, hijo de: N.E. (V) y de R.U. (V) domiciliado en el Guarapiche II, calle Guara I, casa N°. 10, detrás de la Daewoo maturín Estado Monagas, por cuanto no surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sin que ello obste para que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con las investigaciones. Se Acuerdan las copias certificadas de toda la causa solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. CUARTA: Impóngase la presente decisión. Regístrese la presente decisión, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal

. (Sic). (Nuestra la cursiva).

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, interpuesto por la Ciudadana Abg. Soly R.R., Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de imposición de decisión al imputado de autos, en el cual se le informó que fue decretada L.S.R. a favor de aquel, siendo tempestiva su presentación; cabe destacar que, la recurrente de autos, no indicó en cual de las circunstancia dispuesta en el artículo 447 ejusdem, fundamentaba su recurso, cuando lo correcto era invocar el presupuesto pautado en el artículo 447.7 en relación con el artículo 374 ibidem, pues la recurrida es una resolución judicial cuyo recurso de apelación está establecido en esta última norma adjetiva; por lo que, independientemente de tal inexactitud, téngase como interpuesto el presente recurso de acuerdo a lo pautado en la referidas normas adjetivas penales; por no configurarse en el presente caso, alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por la Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Negrilla de la Corte).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÒN

Cree conveniente esta Alzada Colegiada, citar el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán revisadas y analizadas en la presente resolución, a saber:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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A los fines de entrar a resolver el argumento recursivo esbozado por la ciudadana Fiscal de esta Circunscripción Judicial, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

PUNTO ÚNICO

Arguye la apelante que con base en la imputación formal que se le efectuara al ciudadano D.U. y en razón de los mismos elementos que se señalaron a los efectos de tomar como cierta la solicitud la Medida Judicial de Privación de Libertad, es por lo que ejerce el recurso establecido en el articulo 374 del COPP con efecto Suspensivo. Observando esta Alzada, que el fundamento del recurso nos remite a lo expresado por el representante Fiscal al momento de realizar la imputación formal al ciudadano D.J.U.E. en el acto de audiencia de presentación y oída del referido ciudadano celebrado ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-02-2009, donde expuso lo siguiente: “…Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos lo extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva Penal, toda vez que de las actuaciones se desprende que la muerte del ciudadano E.C., ocurrió el día 10 de Febrero del año 2010, entre las seis y siete de la mañana, e inmediatamente personas de la comunidad que se percataron de los hechos salieron en persecución del autor material de dicha muerte, quien había salido corriendo con sus compañeros hacia el Barrio Moscú, asimismo se desprende que el testigo presencial L.M., al momento de regresar del Hospital donde había dejado al occiso, encontró en la entrada del Barrio al imputado de autos a quien agarró pero este se le soltó y salió corriendo ocultándose en el Pedagógico, donde estudiante de ese Instituto lo mantuvieron retenido hasta que arribo al lugar la Policía del Estado, quien lo recibió en calidad de aprehendido, es decir que fue capturado, a poco tiempo de cometerse el hecho punible y previa persecución de la comunidad y estudiantes del instituto UPEL. Solicito que la causa continué por las reglas del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde en contra del mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 Ejusdem, por tratarse de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 83 ambos del CÓDIGO PENAL. Constan serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho punible, tales como la entrevista del ciudadano L.M., testigo presencial quien señaló, que el imputado se presentó en su residencia en compañía del ciudadano J.E.C., apodado Jorgito, se retiraron y en la esquina hablaron con tres sujetos desconocidos que llegaron directamente a su rancho, apuntándolo a él y al occiso con un revolver, el occiso salió corriendo y uno de los muchachos lo siguió y le disparo ocasionándole la muerte, entrevista de los ciudadanos YULEICA CAIGUARE, y MADGLORIS TORROVILLA, que señalaron que días antes habían presenciado cuando el ciudadano J.E.C., lo había amenazado con una arma de fuego, diciéndole que le iba a robar la moto y lo iba a mandar a matar, asimismo acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber ingresado, en compañía de testigos, a la residencia del imputado amparados bajo la excepción prevista en el numeral 2 del 210 del COPP; donde encontraron tres teléfonos celulares de diferentes marcas, una bala calibre 380 y de forma oculta en un terreno, una placa de moto, con las siglas AA4F48G, Inspección Técnica y fotografías del cadáver y entrevistas tomadas a otras personas que igualmente aportan información en relación a la investigación, quienes refieren la reconocida mala conducta del imputado, y las amenazas que habían proferido en contra de la victima, se presume el peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del mismo y por ser un deber del ministerio Público, solicitar esta medida de coerción cuando la pena del delito exceda 10 años de prisión, asimismo solicito se me expida copias cerificadas de la presente causa y de la respectiva decisión..” (SIC).

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la apelante, que existen serios elementos de convicción en contra del imputado D.J.U. que hacen presumir que el mismo participó en la comisión del delito de homicidio cometido en contra del ciudadano E.J.C., porque este fue perseguido por la comunidad como el autor material del hecho y con base a la declaración del testigo L.M., quien expresó que el imputado en compañía de J.E.C., se había acercado a su casa a preguntar sobre una moto, luego se reunió en la esquina con tres sujetos, quienes de inmediato se apersonaron hasta su residencia, los apuntaron con un revolver, el occiso salió corriendo y uno de los muchachos lo siguió y le disparó causándole la muerte; aunado a las entrevistas de Yuleica Caiguare y Maggloris Torrivilla, quienes señalaron que días antes habían presenciado cuando el ciudadano J.E.C., lo había amenazado con una arma de fuego a la víctima, diciéndole que le iba a robar la moto y lo iba a mandar a matar; así como los objetos encontrados en la residencia del imputado. Ante tales argumentos recursivos, esta Alzada Colegiada -a los fines de dar respuesta a los mismos- procedió a revisar minuciosamente las actas procesales, considerando que, no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, cuando afirma que existen en autos suficientes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano D.U. en el hecho que se investiga, toda vez que, si bien es cierto, cursan declaraciones y afirmaciones en actas, que refieren que el referido ciudadano fue perseguido por la comunidad como autor material (El que disparó el arma de fuego en contra de la víctima) del hecho que se investiga, no es menos cierto, que tales aseveraciones son hechas en forma referencial, es decir, los testigos y funcionarios que lo señalan, solo relatan que la comunidad salió en persecución del ciudadano que disparó en contra de la víctima, estos en ningún momento señalan, que hayan visto directamente al imputado ejecutando dicha acción, e incluso, la declaración de la ciudadana M.C., hermana de la víctima, hace referencia a que fue apresado Jorgito (J.E.C.), asunto este que evidentemente no ocurrió de esa forma. Así también, tenemos la declaración de la ciudadana Yuleica Guaicare (Señalada por la representante fiscal como fundamento para la solicitud de privación judicial en contra del imputado de marras) quien expresó que el día 05-02-2010, ella se encontró a su hermano de nombre E.J. en una licorería de nombre Mabu y éste le brindó un refresco, luego llegó un ciudadano de nombre Jorgito y otro que desconoce y le dijeron que se cuidara que le iban a robar la moto, enseñándole una pistola, diciéndole “mira lo que te toca”, y que el día 10-02-10 en horas de la mañana su mama la llamó y le dijo que se fuera para el hospital que a su hermano le habían dado un tiro, siendo que, al llegar, un amigo de nombre Luís le dijo que sujetos desconocidos con arma de fuego llagaron a su casa le pidieron las motos, ellos le entregaron las llaves y salieron corriendo y que los sujetos dispararon y le dieron a su hermano por la espalda y que la comunidad agarró a uno y se lo había entregado a la Policía del Estado Monagas; como puede apreciarse, en momento alguno refiere la testigo, haber presenciado los hechos bajo análisis, solo narra que días antes, un sujeto llamado Jorgito había amenazado a su hermano con robarle la moto y matarlo, no dice la testigo que el imputado D.U. haya estado presente al momento de dicha amenaza, solo expresa -en forma referencial-, que le dijeron que la comunidad había aprehendido a uno de los malhechores. Igualmente, al analizar la entrevista rendida por la ciudadana Maggloris Torrivilla (Tomada como fundamento por el apelante), se aprecia que la misma dijo que aproximadamente a las 7:10 minutos de la mañana, observó un alboroto frente a la casa de un amigo y escuchó que dos sujetos desconocidos le habían disparado a Eduardo, en ese momento, recibieron la información que uno de los asesinos llamado Deivi, lo tenían sujetado frente al Pedagógico de esta ciudad, pero este salió corriendo hasta el interior del Pedagógico, luego llegaron varios funcionarios policiales y posteriormente se enteró que el otro autor llamado Jorgito estaba en su casa recogiendo la ropa para darse a la fuga, por lo que se dirigieron hasta la residencia de Jorgito y realizaron el ingreso a la misma, previa autorización de su ocupante; refiriendo la ciudadana en mención “Los que presenciaron el hecho, fueron LUIS, quien es compañero de trabajo del occiso, DIMA, quien es vecino que vive al frente de donde ocurrieron los hechos”, y, agregando que “ Según lo que nos dijeron LUIS y DIMA, ellos vieron cuando Deivi le disparó a Eduardo y luego se fue huyendo con Jorgito”; como puede apreciarse, las declaraciones invocadas por el representante fiscal como fundamento de su imputación y del recurso, fueron realizadas por ciudadanas que no presenciaron el momento de la muerte del ciudadano E.C., solo hacen afirmaciones referenciales que al ser confrontadas con la entrevista del testigo presencial L.M. (Única persona a la cual se le ha tomado declaración en este momento procesal), nos hacen llegar a conclusiones contrarias, toda vez que el mismo señaló: “…que a las 6:00 de la mañana “EDUARDO” lo fue a buscar para ir a trabajar y en ese momento que el me estaba esperando en el porche, llegó allí en una moto “JORGITO” y después llegó a pies “DEIVIS”, ellos me preguntaron que si les podía revisar la moto, en lo que la prendieron, yo le dije que la moto estaba buena, de allí ellos dos se fueron juntos en la moto, cuando cruzaron la esquina hablaron con tres chamos y fue al momento que los tres chamos llegaron directamente a mi rancho, nos apuntaron con el revolver, que Eduardo salió corriendo y uno de los chamos lo siguió y le disparó, luego la comunidad salieron a la calle y se dieron cuenta y los chamos se fueron corriendo hacia el barrio Moscú, de allí recogí a Eduardo y lo llevé en un carro para el Hospital, al llegar al Hospital los médicos me dijeron que estaba muerto de allí me fui para Valenzuela y cuando estaba entrando al barrio me encontré que iba saliendo Deive a pies, allí lo agarré, cuando la comunidad venía Deivi se me soltó y salió corriendo, para la Avenida hacia el pedagógico, allí varias personas lo siguieron y yo me fui para la casa y como a la media hora me avisaron que lo habían agarrado…¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos que le disparon al hoy occiso de nombre Eduardo? Contestó, no a ninguno de los tres los había visto…¿Diga usted, según lo narrado en el texto, como sabe que Jorgito y Deivi se pararon en la esquina a entablar conversación con los tres sujetos, que minutos después llegaron a su residencia y uno de los tres desconocidos le disparó al hoy occiso de nombre Eduardo? Contestó: Luego que pasó todo, varias personas de la comunidad me dijeron que los vieron cuando estaban hablando en la esquina y minutos después fue que mataron a Eduardo…”; es decir, el único testigo presencial, al cual en este momento procesal se le ha tomado entrevista, manifestó que desconocía a los sujetos que habían disparado en contra del ciudadano E.C., dejando claro que él conoce al imputado de marras D.U., de quien señala que se encontraba con Jorgito cuando fueron a su casa a preguntar en relación a una moto, no dice en momento alguno, que D.U. haya disparado en contra de la víctima, con lo cual, queda descartado que el imputado de marras, sea el autor material del hecho delictivo en estudio, como lo refirieron las testigos cuyas entrevistas fueron previamente analizadas y que fueron tomadas por el representante fiscal como fundamento de su recurso; asimismo, se aprecia que, aun cuando al inicio de su declaración narra el testigo que Deivi y Jorgito se reunieron en la esquina con los sujetos que momentos después causaron la muerte del ciudadano E.C., luego a preguntas formuladas por el funcionario investigador, contestó que dicho conocimiento le surgía de informaciones aportadas por personas de la comunidad después que pasó todo; no observándose de las actas procesales, que se le haya tomado entrevista a persona alguna que presenciara la circunstancia referida por el testigo; es decir, el único elemento que pudiera colocar al ciudadano D.U. en alguna participación en los hechos investigados, como es acompañar a Jorgito (quien días antes había amenazado a la victima) y el conversar minutos antes con los sujetos que le causaron la muerte a la víctima, se presenta como una referencia que no es corroborada con los elementos cursantes en autos -en este momento procesal- aunado a que, el otro elemento de convicción señalado por el representante fiscal en la audiencia de presentación y tomado como fundamento del presente recurso, referido a los objetos encontrados en la residencia del imputado (según lo expresado por el Fiscal), constató esta Alzada que, no existe en la forma indicada por el recurrente, toda vez que, los indicados objetos, fueron hallados en la casa del ciudadano J.E.C. (apodado Jorgito), no en la residencia del ciudadano D.U.; todo lo cual nos lleva a concluir que la decisión dictada por la jurisdicente de Primera Instancia, se encuentra ajustada a las actas procesales, al no existir, en este momento procesal, ni siquiera los elementos mínimos de convicción para presumir que el ciudadano D.U. participó en los hechos en estudio, no siendo suficiente -a nuestro criterio- que un testigo haya visto al imputado en compañía de un sujeto que días antes había amenazado de muerte a la víctima, sobre todo cuando, quedó perfectamente establecido con la declaración de este testigo, que el ciudadano D.U., no fue uno de los sujetos que en compañía de otros dos causaran la muerte de E.C.; requisito este necesario para considerar satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del COPP y poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante Fiscal en la Audiencia de presentación. Y así se establece.

Debemos dejar asentado, que para decretar cualquier medida de coerción personal en contra de un ciudadano, se hace necesario contar con los mínimos (En etapa de investigación) elementos de convicción que nos lleven a presumir la participación de esa persona en un hecho punible, ello, por requerimiento expreso el artículo 250 y 256 del COPP, en consecuencia, al no observarse tal situación en cualquier proceso penal, lo procedente es que ese sujeto, a quien se pretende relacionar con un hecho delictivo, sea puesto en libertad sin restricción alguna, sin que esto obste a que, si del curso de la investigación surgen nuevos elementos que lo vinculen con la actividad delictiva, pueda procederse a solicitar la medida de coerción personal que se considere pertinente; no siendo aceptable -a nuestro criterio- que se procure privar de la libertad a una persona, solo para proyectar seguridad ante la sociedad, porque tal proceder, constituiría un acto injusto, que en definitiva, lo que crea en inseguridad para cualquier ciudadano (como parte de la colectividad) que pudiera encontrarse en una situación similar.

Sobre la base de los argumentos precisados por este Tribunal de Alzada, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público abogada Soly O.R., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 14/02/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó L. sin restricciones al ciudadano D.U., por considerar esta Alzada que, no existen para este momento procesal, fundados elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano para presumirlo participe del delito de Homicidio en contra del ciudadano E.C., sin que ello obste, a que en caso de surgir nuevos elementos en contra del mencionado ciudadano, proceda a solicitarse lo pertinente; instándose al Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso, a que realice las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el reprochable hecho donde se produjo la muerte al ciudadano E.C.. Y Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada L.R., Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas; y así se declara.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en actas del asunto NP01-P-2010-0001099, , por el Ministerio Público. Como consecuencia de ello, CONFIRMA la decisión dictada el 23/02/2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó de la procedencia de la L.S.R. delI.D.J.U.E., identificado en actas. Se insta al Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Monagas, a que realice las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el reprochable hecho donde se produjo la muerte al ciudadano E.C.. Y así se establece.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que se tenga conocimiento de lo aquí decidido. Cúmplase.

La Jueza Superior Presidente (Ponente).

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. D.M. MARCANO ABG. M.Y. ROJAS

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

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