Decisión nº 099 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000990

ASUNTO : NP01-R-2010-000262

PONENTE: ABG. M.I. ROJAS GRAU

Mediante decisión dictada y fundamentada en fecha 18 (dieciocho) de Noviembre del año 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la ABG. M.E.A.D.V., en ocasión a la celebración del acto de la AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADOS, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-000990, -entre otros pronunciamientos-, negó el pedimento hecho por la Representante del Ministerio Público quien solicitó se mantuviera la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIDA DE LA LIBERTAD, de los imputados E.C., H.A. y G.C., de conformidad con lo establecido al articulo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya existía, dada la Orden de Aprehensión que fuera impuesta sobre dichos ciudadanos, en virtud que no habían variado las circunstancias, en consecuencia, el Tribunal a quo, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los Artículos 256 ordinales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal; con Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal; quien tomó en consideración el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los demás co- imputados se encuentran sujetos al proceso con medidas menos gravosas, al considerar que en nuestro sistema procesal acusatorio, la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el Peligro de Fuga ni mucho menos el Peligro de Obstaculización al proceso, por lo que en caso del no cumplimiento de las mismas se Revocara la Medida Cautelar otorgada. Aunado a ello lo manifestado por la Representación fiscal que las víctimas deseaban llegar a un posible Acuerdo Reparatorio. Y ordenó seguir las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal anteriormente identificado interpuso Recurso de Apelación en data 25/11/2010, la ciudadana ABG. SOLY O.R.R., en su condición de FISCAL DECÍMOTERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y admitido como ha sido en fecha 25/01/2011 el presente recurso, se ordenó solicitar al Tribunal de origen, la remisión del asunto principal correspondiente, en virtud de considerarse necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, el cual fue ingresado a esta Alzada Colegiada en data 22/02/2011, por lo que este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señalan:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 25/11/2010 la Profesional del Derecho SOLY O.R.R., Fiscal Auxiliar Decimotercero en colaboración en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en este acto con fundamento en los artículos 432, 433 y ordinal 4° del artículo 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 448 ejusdem, interpuso formal recurso de apelación, mediante escrito recursivo cursante a los folios del uno (01) al siete (07) del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas una vez finalizado el acto de presentación de imputado celebrado en el up-supra asunto, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos E.C., H.A. Y G.C., es decir presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa de este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta que el procedimiento a seguir en el presente asunto sea EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Ordenándose compulsa a los fines de remitirla a la Fiscalía décimo tercero del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la defensa el tribunal considera que deben de investigarse las etapas procesales de las presuntas investigaciones y si los mismos llenan los presupuestos legales a los efectos de que procedan las acumulaciones para lo cual solicita al Ministerio Público gestione lo pertinente sobre las etapas de tales investigaciones a los fines consiguientes. En consecuencia se deja sin efecto las ordenes de aprehensión recaídas en contra de los mencionados ciudadanos…….." El presente Recurso se formaliza en los términos siguientes: I. TIEMPO HABIL PARA RECURRIR. El día 18 de noviembre el año que discurre ese Tribunal 4° de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial dicta los pronunciamientos en cuestión hoy recurrido, recaído en el asunto N° NP01-P-2010-000990 y el día jueves 25/NOV/10, todavía estamos tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación. II. CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD. Los artículos 435 y 447 señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos. En el presente caso, la decisión de fecha 7NOV/10 dictada por el Tribunal 4° de Control de Monagas que le impone una Medida Menos Gravosa: Cautelar Sustitutiva a los imputados E.C., H.A. Y G.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber acordado (a solicitud de esta Representación Fiscal) la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dio origen a librar orden de aprehensión al up-supra ciudadano, se ubica dentro de las previsiones del ordinal 4° del artículo 447 ibidem, esto es, concede una Medida Cautelar Sustitutiva. En base a lo expuesto se demuestra y determina que la decisión que se recurre, se encuentra ubicada en las previsiones del ordinal 4° del artículo 447 del COPP y por lo tanto, admisibles en cuanto a la revisión del órgano jurisdiccional superior se refiere. III. FUNDAMENTACION JURÍDICA DEL RECURSO. El proceso es un conjunto de actos concatenados entre si para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la Ley Procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones en tiempo, modo y lugar. Dentro de la referida institución jurídica existe la posibilidad de que se dicten medidas cautelares, lo que supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que están dirigidas al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos Derechos deducidos en juicios por las partes, tanto se solicitan en fase de cognición como en la de ejecución, con el más plausible propósito de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Por ejemplo, en el campo del Derecho Procesal Penal (materia a fin con nuestra competencia) ese pode (sic) cautelar del Juez se ve reflejado en las medidas de coerción personal, las cuales solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada y las disposiciones que la rigen deberán ser interpretadas restrictivamente, en cuyo campo están figuras (sic) –entre otras- como LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, desarrolladas en los artículos 250 y 256, respectivamente del Código Orgánico P.P.. La primera medida restrictiva de libertad, a la que considero como una de la más radical del proceso por ser la que legalmente quebranta el segundo derecho más preciado por todo individuo: la libertad, y a la cual a partir de este momento me voy a referir básicamente por ser el meollo del asunto, presupone la existencia de los requisitos legales concurrentes del mencionado artículo 250 ejusdem. Esta medida es aplicable en casos de aprehensiones por flagrancias, donde el aprehendido debe ser conducido con arreglo a lo señalado al artículo 44 Constitucional ante la presencia del Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oída con todas las garantías que dicho Código establece y decidirse si se acuerda o no, dependiendo de las circunstancias generales que rodean el caso. Empero también esta medida de privación judicial preventiva de libertad opera cuando el titular de la acción penal (Ministerio Público) formalmente la solicita al Juez de Control, donde este debe analizar detalladamente los elementos de convicción recogidos a lo largo de la investigación y verificar el cumplimiento de lo requisitos exigidos por el tan mencionado artículo 250 para poder acordarla y consecuencialmente librar orden de aprehensión del sindicado. Este tema ha sido trillado por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, estableciendo de manera pacifica y reiterada que: "...LA ORDEN DE APREHENSIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DADO QUE ESTA ORDEN ES UNA CONSECUENCIA INMEDIATA DE ESA DECISIÓN JUDICIAL. ESE PRIMER ANÁLISIS QUE HACE EL JUEZ, EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO ES ABSOLUTO, DADO QUE PUEDE SURGIR UNA CIRCUNSTANCIA QUE ALEGUE EL IMPUTADO EN LA SEDE JUDICIAL, CUANDO SEA CAPTURADO Y OÍDO EN LA AUDIENCIA ORAL, QUE AMERITE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, O BIEN, SU LIBERTAD PLENA, AUNQUE ESTO ÚLTIMO NO LO ESTABLEZCA EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL....".Sent. Nº 1701, Fecha 04-10-06, Ponente MARCO JULIO DUGARTE). El asunto bajo examen fue judicializado conforme a las circunstancias reseñadas en el anterior acápite, esto es, que esta Representación Fiscal solicitó sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal orden de aprehensión de los ciudadanos E.C.. H.A. Y G.C., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos G.M., J.B., JOMAN FUENTES, M.L., JOSÉ VELIZ, Y.B., ENRIQUE CAMPAÑA, PEDRO CARMONA, ALEMAR MALAVE, MIRANDA WANDERLEY, AGNEL FIGUEROA, P.C., ANA PINEDA, JOSÉ BENITEZ, RAFAEL SUAREZ, ILDEBRAN LEÓN, ALI TOCHON, YURVIANNI MARCANO, AMADA ALIENDRES, REBECA CONDE, H.S., R.N., LEANDRO CORRALES, JORGE VILLASMIL, NIRDA VELASQUEZ, VALMORE HERNÁNDEZ, K.L., petición esta que fue acordada por ESTE MISMO TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial del Estado de Monagas, tras haber examinado los actos de investigación que contenía la causa distinguida con el N' NP01-P-2010-000990, considerando que estaban dados plenamente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librando al respecto dicha orden de captura. Sin embargo huelga puntualizar, una vez que se materializa la aprehensión de los ciudadanos E.C., H.A. Y G.C. y son presentados en atención al artículo 44 Constitucional en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez Cuarto de Control de Monagas, quien decidió sustituir la medida privativa que originó la orden de aprehensión (decretada por el mismo Tribunal) por una medida menos gravosa: medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, artículo 256 ordinal 3' C.O.P.P. Este pronunciamiento judicial dictado por la ABG. M.A., Juez Cuarto de Control de Monagas, que hoy es recurrido en apelación, fundamentalmente se cuestiona en virtud del cambio drástico de criterio que implemento en el mismo, ya que las circunstancias facticas de naturaleza probatoria que fueron tomadas en cuenta para que se le diera paso a la medida restrictiva de libertad y por ende la orden de aprehensión persistieron para el momento, durante y después de la audiencia de presentación de los imputados, o sea, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público al momento de judicializar el Asunto en comento se mantuvieron incólumes, los cuales sirvieron de plataforma para que la referida juzgadora considerara procedente la medida en referencia y la consecuente figura jurídica de orden de aprehensión, al establecer que estaba en presencia de un hecho punible perseguible de oficio que no estaba prescrito: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los_ciudadanos (sic) E.C., H.A. Y G.C. son presuntamente coautores de estos delitos y había una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización, vale decir, se cumplían las previsiones del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, luego al final de la audiencia de presentación de los_ciudadanos (sic) E.C., H.A. Y G.C., resuelve y dispone que "evidentemente estamos ante un delito que por su naturaleza los imputados quienes se han puesto a derecho con el animo de enfrentar sus circunstancias penales…considera que lo ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar Sustitutiva de Libertad.... y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga...". Cuando se decretó la orden de aprehensión por qué no se hizo distinción de la naturaleza de los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos mencionados ut supra, o se equipara ponerse a derecho cuando existe una orden de aprehensión, o basta solo argumentos a priori para decidir en contra de lo que se ha decidido, sin hacer mención expresa de las circunstancias que han cambiado para criterio del juzgador, o es una decisión humanitaria a la que se ajusta a derecho. Ciudadanos magistrados, las decisiones judiciales cobran trascendencia jurídica porque es allí donde el juzgador basado en un razonamiento lógico y consensuado dispone lo que a su criterio es procedente y ajustado a derecho, determinando el contenido y la extensión del derecho deducido, como apunta el Doctor J.D.O. en su disertación en el Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica (Tribunal Supremo de Justicia, serie eventos N° 3, Caracas/Venezuela 2001), que de la actividad judicial se espera una resolución que satisfaga los valores que informan al derecho: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común, al que se une el dicho de C.C., quien estima que el Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución, coincidiendo con ello el Doctor L.I.Z., quien en el mismo curso denomina al razonamiento de la siguiente manera: en la realidad tengo conceptos de las cosas, expreso los conceptos mediante términos, que las relaciones que se establecen entre esos conceptos los denomino juicios y luego cuando encadeno juicios puedo llegar a conclusiones sobre algo. Tales explicaciones obedece a la forma como ha manejado el Juez Cuarto de Control de Monagas el caso sub examine y que dicto la decisión hoy adversada en apelación, donde no a experimentado un criterio univoco, sino por el contrarío en las dos decisiones de mayor monta dictadas en dicho asunto se ha contradicho, ha cambiado abruptamente de óptica y lo que es peor indirectamente ha revocado una decisión dictada por el mismo tribunal, con lo oía crea incertidumbre e inseguridad jurídica en los demás sujetos procesales, pone en el tapete decisiones caprichosas, injustas y arbitrarias y en definitiva se contrapone con el principio de la unidad de la jurisprudencia. En sus contradictorios argumentos la ABG. M.A., Juez cuarto de Control de Monagas, estimó que no existía peligro de fuga, por cuanto los imputados E.C., H.A. Y G.C., se pusieron a derecho ante una orden de aprehensión decretada con varios meses de antelación. Quien suscribe considera al respecto que tal eventualidad no es tomada en cuenta por el legislador para verificar el peligro de fuga, pues este estableció en el artículo 251 del tan mencionado Código que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el país…, 2) La pena que podría llegarse imponer…, 3) La magnitud del daño causado…, 4) El comportamiento del imputado durante el proceso y 5) La conducta predelictual del imputado. Artículo este que ya ha sido analizado por la Sala de Casación Penal. Estas divergencias jurídicas en la que incurrió el Juez 4° de Control de Monagas, en prima facie rompen tajantemente con el contenido orientador y doctrinario establecido por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (TSJ) en materia de razonamiento judicial, argumentación jurídica y criterios judiciales, sede esta donde están aglutinados hombres con aquilatados conocimientos en materia de leyes, y además crea inseguridad jurídica, porque estamos frente a un operador de justicia que cambia grotesca y estrepitosamente de criterio en sus decisiones, quedando muy mal parado ante la ley, y ello mantiene en ascuas a las partes precisamente porque no se sabe si luego de haber tal o cual resolución que le de la razón a una de ellas, tome otra postura que beneficie a la contraparte. Quien suscribe disiente de la decisión recurrida donde el Juez 4° de Control de Monagas sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa de presentación periódica cada 30días (sic) (en cuyo caso no habían variado las circunstancias para que procediera tal sustitución), en virtud de que los hechos punibles imputados a los ciudadanos de E.C., H.A. Y G.C., no se han tomado en consideración con lo que se contrae el primer aparte del artículo 251 del tan mencionado Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez 4° Control de Monagas para tomar la decisión recurrida y muy a pesar de que los elementos de convicción y otras que existían para el momento del acto de presentación de imputado, se mantuvieron incólume al momento de dictar la decisión que hoy se apela, por ello se insiste ciudadanos magistrados que la medida cautelar sustitutiva otorgada a los supramencionados imputados es improcedente, en virtud de que no hay garantía de que los mismos se sometan a la persecución penal, pudiendo ocasionar trabas para conseguir lo que el artículo 26 Constitucional y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal instauran. En adición a lo anterior, otro de los aspectos que refuerza lo antijurídico de la decisión recurrida es la presencia de vicios de gramática, metodológicos y procesal (fundamentación legal), en fin ciudadanos magistrados la Juez 4° de Control de Monagas al dictar la decisión hoy adversada en apelación (en la forma como lo hizo) ha incurrido en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Y así solicito sea declarado. IV. NORMATIVA VIOLADA. Con ese pronunciamiento dictado por el Tribunal 4° de Control de la tanta mencionada jurisdicción, de fecha 18/11/10, recaído en el asunto NP01-P-2010-000990, se han violado normativas de orden constitucional y de orden legal, lo cual se expresa a continuación. V. VIOLACIÓN DE N.C.. El pronunciamiento errático del Tribunal 4° de Control mencionado violó normas de rango constitucional, como son los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE: EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, A LA DEFENSA, OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE, LA JUSTICIA EXPEDITA, LA JUSTICA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALDADES NO ESENCIALES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TODO ELLO DESCRITO EN LOS ARTÍCULOS 21 ORDINAL 1°, 26, 49 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE EN SUMO CONSTITUYE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. VI. VIOLACIÓN DE N.L.. El Tribunal 4° de Control de Monagas, al realizar el pronunciamiento recurrido, quedó demostrado con la detallada fundamentación y explicación, que el mismo no está ajustado a derecho violando así las siguientes normas procesales. LAS GARANTIAS DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA. VII PETITORIO Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Monagas, formalmente solicito de la respetada Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto irrito y contrario a derecho, ANULE la decisión dictada por la Juez CUARTO de Control de Monagas Abogada M.A. de fecha 18/11/2010, dictada en el asunto NP01-P-2010-000990, mediante la cual impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados E.C., H.A. Y G.C., titulares de la cédulas de identidad N° 13.547, 13.738.113 y 5.874.744, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, pido se revoque la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos E.C., H.A. Y G.C., titulares de la cédulas de identidad N° 13.547, 13.738.1-13 y 5.874.744, para cuyo efecto solicito se libre orden de aprehensión de los mismos. Se le anexa a la presente COPIA CERTFIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION Y COPIA DE SOLICITUD DE CARDEN DE APREHENSIÓN…

(Cursiva de esta Alzada Colegiada, negrillas y subrayados de los recurrentes).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil diez, los ciudadanos E.C., H.A. Y G.C., titulares de la cédulas de identidad N° 13.547, 13.738.1-13 y 5.874.744, respectivamente, fueron presentado ante el Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oídos, celebrándose así la Audiencia de presentación de Imputados, la cual se encuentra inserta a los folios nueve (09) al diecinueve (19), copias certificadas, bajo los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Noviembre de 2010, siendo las 03:05 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas encontrándose de Guardia, ABG. M.E.A., y el Secretario ABG. J.R.R., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en virtud de la comparecencia de los Imputados E.C., H.A. y G.C., quienes comparecieron libre y voluntariamente a los fines ponerse a derecho, en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre sus personas, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., al ciudadano: E.C., H.A. y G.C., el Defensor Privado ABG. R.J.R.N.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de tiempo ciudadano presentado y quien le imputo al ciudadano : E.C., H.A. y G.C., por la presunta Comisión del Delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN CON F.D. previsto y sancionado en el articulo 462, en su encabezamiento del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 Ejusdem. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los ciudadanos E.C., H.A. y G.C., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar a los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: Me llamo: E.R. COLINA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.547.059, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 15/07/1978, edad: 32 años de edad, Profesión u oficio: Abogado, Hijo de C.D.C.M.D.C. (V) y de E.R. COLINA OSORIO (V), Domiciliado en: Avenida 3 G, con calle 68 A, Edificio Kilauea, Piso 3 Apartamento 3-A, Sector Teatro Bellas Artes, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-7917975. Seguidamente el Juez lo interroga SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “No deseo declarar. Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al otro Imputado. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: Me llamo: H.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.738.113, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 29/09/1978, edad: 32 años de edad, Profesión u oficio: Técnico Universitario en Organización Empresarial, Hijo de E.R.V.D.A. (V) y de C.D. ALZUALDE GARCIA (V), Domiciliado en: Avenida 12 con calle 61 Edifico N.A.P. 1 Apartamento 1-C, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-8153286. Seguidamente el Juez lo interroga SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “No deseo declarar. Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al otro imputado. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: Me llamo: G.E. COLANTUONO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.744, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 20/07/1959, edad: 52 años de edad, Profesión u oficio: Medico Veterinario Hijo de A.M.D.C. (V) y de GERARDO COLANTOUNO (F), Domiciliado en: Calle 77 con avenida 3E, Edificio C.C., PISO 8 APARTAMENTO 8-A Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-7935541. Seguidamente el Juez lo interroga SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “No deseo declarar. Me acojo al precepto Constitucional, es todo. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., quien pasa a exponer de la siguiente manera: El Ministerio Publico a los ciudadanos E.C., H.A. y G.C., el hecho de que a mediados del 2008, instalaron el Centro Comercial la Cascada de este ciudad, una Empresa denominada LOANCARS C.A, en la que ellos mismo fungían como Directivos dedicada a las ventas programadas de vehículos, lo cual consistía en el que el interesado impulsado por los aviso publicitarios de la empresa, anuncios en la presa escrita y radial donde ofrecían la compra de vehículos sin inicial y sin intereses, es entonces cuando mas de un centenar de personas se dirigió a dicha empresa, y los trabajadores de la misma conjuntamente con los directivos utilizando como ardid la palabra captaban a estas personas y la s caminaban a suscribir contratos leoninos exigiéndoles el pago de cuotas, y en un tiempo muy corto le ofrecían la entrega del vehiculo solicitado sin embargo el cliente al asistir a la empresa nuevamente al solicitar a la entrega del vehiculo, los directivos de esta y sus trabajadores ofrecían excusas por la no entrega de los vehículos hasta que el cliente cansado de esta espera, renunciaba al contrato sin embargo los Directivos de la empresa nunca le devolvían el dinero pagado, es cuando muchos de ellos se dirigieron al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, cuyo ente remitió a la Fiscalía todas las denuncias de los usuarios, por lo que el Ministerio Publico le imputa a los ciudadanos la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN CON F.D. previsto y sancionado en el articulo 462, en su encabezamiento del Código Penal, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 Ordinal 3° Ejusdem. Ahora bien como quiera que estamos frente a hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que demuestra la participación de estos ciudadanos en tales delitos, así como también existiendo peligro de fugo y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado el cual se verifica, en primer lugar por la alta suma de dinero estafada por parte de los imputados E.C., H.A. y G.C., en segundo lugar el daño social causado es grande en virtud de las condiciones económicas de las victimas pues estamos frente a personas de bajos recursos económicos, que pretendieron a través de lo que le ofertaba LEONCARS, C.A obtener un vehiculo como herramienta de trabajo que sirviera para la manutención de sus familias, y estos Directivos aprovechándose de esta necesidad e implementando la mentira logran un beneficio económico que no le correspondía para finalmente perjudicarlos en su patrimonio. De otro lado también existe peligro de fuga por la pena que llegaría imponerse en el presente asunto, pues los delitos imputados tienen penas altas y son considerados delitos de delincuencia organizada en virtud de que una sola persona difícilmente puede llegar a cometerse estos tipos penales en las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron, así como también existe peligro de obstaculización por que con los imputados E.C., H.A. y G.C., en libertad pudieran influir en las victimas para que se comporten desleal con el proceso y ellos un riesgo para la investigación, para llegara ala verdad de los hecho y para la realización de la justicia, y mas aun existe peligro de obstaculización por estos imputados por que estos se mantuvieron prófugos de la justicia por mas de 7 meses desde que se dicto al orden de aprehensión contra ellos no logrando los cuerpos de seguridad del estado dar con su paradero, manteniéndose sustraídos al proceso por ese lapso de tiempo victimisando mas de esta manera a las personas directamente ofendidas por el hecho, y perjudicando también el poder punitivo del estado e igualmente existe peligro de obstaculización por el modo operandi de esta organización delictiva cuyo directivo instalaron las empresas e Monagas y luego de enriquecerse ilícitamente ( Estafando a mas de Cien (100) personas) cerrando sus puertas y se fueron del estado, llevándose los ahorros de los mismos y luego iniciaron una nueva operación delictiva pero con el nuevo nombre de otra empresa llamada CORPORACION MI FUTURO, es por lo que el Ministerio Publico solicita, se Mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIDA DE LA LIBERTAD, de los imputados E.C., H.A. y G.C., de conformidad con lo establecido al articulo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad el Ministerio Publico, de que cuando solicita se mantenga dicha Medida, es por que esta ya fue acordada que trajo como consecuencia se librara la Orden de Aprehensión de dichos ciudadanos, la cual debe ser mantenida en virtud que no han variado las circunstancias se mantienen las mismas secuelas del delito, por lo que debe ser mantenida la referida Medida de Coerción Personal, asimismo el Ministerio público sea llevada la presente acusa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Comentario a parte merece agotar lo siguiente Ministerio Público ha revisado el asunto bajo estudio, y ha observado un escrito interpuesto por algunas victimas en la que propone un convenimiento con los perseguidos penalmente en este asunto, este convenimiento a criterio del Ministerio Publico, no se adecua a ninguna figura jurídica del proceso penal precisamente por que en dicho escrito muy a pesar de que las victimas fueron asistidas por un profesional del derecho no esta fundamentada en ningún articulo ni en ninguna de la s previsiones que proclama la Ley Adjetiva Penal, por lo que dicho planteamiento debe ser declarado inadmisible por manifiestamente infundado, este planteamiento de acuerdo a las pautas que el establece pudiera asemejarse a una de las Mediadas Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el acuerdo Reparatorio, figura Jurídica establecida en el articulo 40 y siguiente del Código Orgánico procesal Penal, como una de las formas de autocomposición procesal entre las partes, el cual lleva implícito el cumplimiento irrestricto u obligatorio de ciertas y determinadas condiciones tanto para la procedencia de esta figura como para el cumplimiento de la misma, no existiendo en el aludido planteamiento los requisitos legales para que prospere o se homologue un posible un eventual Acuerdo Reparatorio, y a demás tampoco debe ventilarse en este acto algunas de las de las Mediada Alternativas a al Prosecución del Proceso, principalmente el acuerdo Reparatotio pues en este caso no están presentes las victimas, cuya voluntad tiene que ser manifestada de viva voz de los que acuden al acuerdo Reparatorio tal y como lo proclama el articulo 40 y siguiente del Código Orgánico procesal Penal.. Asimismo consigna actuaciones que guardan relación con el presente Asunto, constantes de una pieza de Doscientos Sesenta y Uno (261) Folios Útiles donde se evidencia la presencia de mas de 15 victimas mas de la acción delictiva de los Directivos de LOANCARS C.A, y solicito que se me expidan copias certificadas del Acta de Presentación de imputado y de al Resolución que se dicte al respecto. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. R.J.R.N. quien expone: Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico y revisado el contenido de las actuaciones esta defensa Expone lo siguiente: PRIMERO: En principio considera la defensa que los argumentos planteados como fundamentos de la solicitud Fiscal versan sobre falsos supuestos, ya que le Ministerio Público argumenta que la Empresa LOANCARS C.A plenamente identificadas en actas, a través de engaño o ardid lesiono el patrimonio de centenares de personas ya que en ningún momento se hizo entrega de vehículos objetos de al relación contractual entre LOANCARS C.A y sus respectivos clientes, lo cual hace concluir esta defensa que el representante del Ministerio publico las actas que conforman su propia investigación de las cuales se evidencia desde el folio 39 hasta el folio 129 de al pieza 1 de al Fase Investigativa diversos documentos autenticados de entregas formales de vehículos, así como registros fotográficos de diversas entregas que hacia la compañía por lo que el argumento Fiscal referido a que LOANCARS C.A no entrego los vehículos que por los contratos se obligaba se cae por su propio peso a través de la evidencia que consta en la propia investigación. SEGUNDO: resopecto0 al argumento referido aquí en la empresa cerro sus puertas con la intensión de adueñarse de los aportes de los diversos integrantes de los grupos de compra programada afiliados a la empresa, consta en su propia investigación en el folio 326 que la causa por la cual LOANCARS C.A cierra o cesa su actividad comercial tiene su fundamento en orden de cierre administrativo dictada por la Coordinación Regional del estado Monagas del Instituto para defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios prohibiendo este Organismo incluso el acceso a la Sede donde funcionaba la empresa. Igualmente se evidencia de la propia investigación del folio 351 y siguientes que los representantes de LOANCARS C.A intentaron cumplir con la Obligación Contractual del reintegro a los afiliados, no siendo permitida esta acción de reintegro por desición del propio INDEPABIS al manifestar que los casos de objeto de los procedimientos administrativos habían sido remitidos a la ciudad de Caracas a la dirección Nacional del mencionado Organismo, acudiendo los representantes de la Compañía a la ciudad de Caracas con el fin de Coordinar los Reintegros respectivos recibiendo una única notificación para un único pago con respecto al denunciante de GABREIL PEÑA CASTELLANO, acto al cual se acudió y se consigno el reintegro respectivo todo lo cual consta en la Investigación Fiscal, además de constar que LOANCARS C.A mientras tubo actividad comercial cumplió con todas las cargas legales, incluyendo cargas tributarias, así como siempre mantuvo una actividad supervisada por el referido Organismo INDEPABIS suministrándole a este a través de consulta la revisión de los contratos de afiliación, haciéndonos estos recomendación para que fuesen tomada en esta en la redacción de los contratos todo lo cual consta en los folios 156 al 195 de la propia investigación Fiscal argumentos estos que nos hacen concluir que no estamos en presencia de una empresa constituida con fines delictivos. TERCERO: Con respecto al argumento planteado por el ministerio Público en relación al consignación de nuevas denuncias una vez revisada las actuaciones consignadas por el Ministerio público la Defensa ha verificado que de las actas no existen personas que se puedan calificar como nuevas denuncias ya que se evidencia que constan en las referidas actas las denuncias de PEDRO CARMONA, ASUNCION CAMPOS, ENIO FREITES, G.M. todas estas personas estaban identificadas en la causa como victimas y suscribieron la aceptación del convenio de pago ofrecido por esta Representación es justo mencionar que en relación al ciudadano ALCALA M.A., el cual aparece como denunciante en estas nuevas actuaciones desde el mes de J. delA. 2009, este ciudadano recibió el reintegro completo de los aportes realizados en la conformación del grupo de compra programada al cual el pertenecía, el resto de personas que aparecen denunciando lo hacen en contra de la Empresa Corporación Mi Futuro, no siendo atribuibles el cumplimiento o el incumplimiento de los contratos suscritos con la mencionada empresa a los representantes de la empresa LOANCARS C.A. CUARTO: Considera la defensa oportuno ratificar el criterio y la solicitudes respectivas en cuanto a que se esta generando en la presente causa una violación al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución ya que se evidencia la violación de lo establecido en una norma Procedimental específicamente la contenida en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal ya que tal como lo ha reconocido el Ministerio público existen diferentes investigaciones y procesos en los Estados Barinas Trujillo, Aragua, Zulia y Monagas y no se ha dado cumplimiento a los ordenado por la referida norma Adjetiva esto es la orden emanada del Legislador de Prohibición a que se sigan en contra de un imputado diversos procesos por los mismos hechos y aun cuando allá cometido diferentes delitos o faltas razón por la cual, considera esta defensa en fecha 17 de mayo del presente año solicitar la declinatoria de competencia al Circuito Judicial del estado Zulia consignando en su oportunidad pruebas de las ultimas suscripciones de clientes de la empresa es preciso mencionar que con este mismo argumento la defensa solicito ante la Fiscalía General de la Republica la centralización de las investigaciones y la designación de un Fiscal nacional precisamente a los fines de evitar la diversidad de criterios en cuanto a la ocurrencia o no de delitos aun y cuando la Ley Orgánica del Ministerio Público es único e indivisible haciendo igualmente mención que según los oficios de DDC-R-4-0202-002656 de fecha 25 de Enero del 2010 y DDC-R-18-2696-012856 de fecha 6 Abril de 2010 se nos informo que se había comisionado al Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico a nivel Nacional para que se abocara al conocimiento de todas las causad en todos los estados por lo que debe entenderse este defensa que en criterio de al Fiscalía General existe la necesidad y exigencia legal de unificar el procesos, solicitud esta que riela al folio 39 de la Tercera Pieza del expediente Judicial y que ratifica en este acto al Defensa. QUINTO: Considera igualmente la defensa que se ha vulnerado al garantía del debido proceso por aparte del Ministerio público al solicitar una Orden de Aprensión en contra de mis defendidos sin haber agotado el procedimiento de la citación Personal, pues parte el Ministerio Público de falsos supuestos al afirmar que se trato de ubicar en innumerables oportunidades a mis representados cuanto no consta en al investigación ni siquiera alguna diligencia tendiente a la ubicación de misma defendidos, aun y cuando esta Representación ya había acreditado ante el despacho Fiscal su cualidad como apoderado de la empresa consignando toda la documentación que consta en al investigación y que se hizo referencia anteriormente pudiendo el Ministerio público perfectamente llevara acabo las citaciones respectivas, considera oportuno esta representación consignar constante de 19 folios Jurisprudencia Emanada de la Sala de SACIÓN PENAL DEL Tribunal de Justicia en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en al cual establece que ha criterio de la sala un Orden de aprehensión no puede ser solicitada por el representante Fiscal sin que conste en Autos que el imputado ha sido previamente citado por el Director de la Investigación y que conste en autos que este ha sido Contumaz muy por el contrario mis defendidos han demostrado su voluntad de someterse al proceso presentándose voluntariamente ante este Tribunal aun y cuando pesaba sobre ellos una orden de aprehensión con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga tal y como lo manifestó la Sala de Casación Penal en Jurisprudencia a cargo del Dr. A.A.F., en la cual en el famoso caso de la Representante de la Organización Sumate M.C.M. procesada por el delito de conspiración al cual la Ley atribuye una pena mucho mas alta que los delitos imputados a mis defendidos, la sala Ordeno cito textualmente “Desde otra perspectiva, la sala ordena que los ciudadanos imputados sean juzgados en libertad. Es verdad que, según el articulo 251 del Código Orgánico procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es bien alta; pero es paladina la voluntad de los imputados de someterse a la persecución Penal…” Jurisprudencia que consigno constante de Once (11) folios Útiles, razón por la cual el hecho de presentarse voluntariamente mis defendidos desvirtúa la presunción del peligro de fuga. SEXTO: En cuanto a los delitos imputados a mis defendidos por parte de la Representación Fiscal considera esta defensa que en principio no estamos en presencia del delito de estafa toda vez que es evidente que la empresa LOANCARS C.A tubo actividad comercial realizando diversas entregas de vehículos a nivel nacional, así bien considera esta representación en el siguiente caso que estamos en presencia de un incumplimiento contractual que debería ser dilucidado ante los tribunales civiles tomando en consideración que la causa sobre la cual versaba los contratos de afiliación es una causa licita criterio afirmado por el referido instituto INDEPABIS el cual al presentarle en consulta la evaluación del contrato solo hizo observaciones tal y como se manifestó anteriormente y este criterio ha sido aceptado por las victimas aceptando incluso que reconocen que el incumplimiento de la sociedad Mercantil LOANCARS C.A derivo de al Orden administrativa de cierre comercial de la empresa por lo que se desvirtúa la intensión de engañar requisito exigido por el tipo penal que configura la estafa; siendo estos argumentos aplicables a los fines de desvirtuar la existencia del delito de asociación ilícita para delinquir, ya que para la existencia del mencionado delito se requiere que la mera asociación sea con la finalidad de cometer delitos considerados como de delincuencia organizada siendo que la ceración de LOANCARS C. A como sociedad Mercantil se hizo exclusivamente con fines comerciales, verbigracia lo han hecho otras empresas dedicadas a la misma actividad comercial entre las cuales se mencionan CHEVY PLAN (GENERAL MOTOR), consorcio Fonbienes (TOYOTA y FORD), PARTICIPAR, INVERTRON, las cuales actualmente funcionan sin ningún tipo de problemas. Sin embargo al hacer el análisis de los delitos imputados y las penas atribuidas a estos podemos afirmar que en el supuesto negado que el Ministerio Público presentase acusación Penal en contra de mis defendidos y esto decidieran acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos la pena impuesta en ningún caso sobrepasaría el limite establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que los mimos pueden ser perfectamente acreedores de una Mediad Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: A los fines de evidenciar el cumplimiento del convenio de pago ofrecido por esta Representación y aceptado por las victimas consigno en este acto constancias de pagos que verifican el referido acuerdo. Haciendo especial énfasis en este punto toda vez que el Ministerio Público argumento en su exposición que el acuerdo suscrito entre los Representantes de LOANCARS C.A y la victima no tiene fundamento Jurídico, a lo que esta Representación considera que a los fines de garantizar el cumplimiento del articulo 30 de la Constitución Nacional y 23 del COPP, la única intensión es arribar a lo establecido por el mismo legislador como finalidad del proceso, esto es la reparación del daño causado, y así solicitamos sea interpretado por este Órgano Jurisdiccional. OCTAVO: Finalmente solicita esta Representación que a los fines de garantizar la igualdad de las personas ante al Ley prevista en el articulo 21 de la Constitución Nacional, tomando en consideración que existen otros imputados por los mismos delitos los cuales han sido acreedores de Mediadas Cautelares Sustitutivas se le imponga a mis defendidos una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien expuso: “Este Tribunal encontrándose en el lapso legal emitirá el pronunciamiento correspondiente por auto separado para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE…”(Negrillas y subrayados del Tribunal de origen, nuestra la cursiva).

Posteriormente, la ciudadana ABG. M.E.A.D.V., actuando como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 18-11-2010, dictó su decisión, en el asunto principal NP01-P-2010-000990, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del veinte (20) al treinta y seis (36) de la presente causa en apelación- entre otros particulares:

…Vista la solicitud formulada por el ABG. J.R., en su carácter de Fisca lDECIMO TERCERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativa a la solicitud de Ratificación de Orden de Aprehensión y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.C., H.A. y G.C., el Defensor Privado ABG. R.J.R.N.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de tiempo ciudadano presentado y quien le imputo al ciudadano : E.C., H.A. y G.C., por la presunta Comisión del Delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462, en su encabezamiento del Código Penal, estando asistido por los el Defensor Defensor Privado ABG. R.J.R.N. quien solicita entre otras cosas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y copias simples de las actuaciones; vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: Ahora bien, tales elementos de convicción, existentes en actas, son los siguientes: 1.- DENUNCIA COMUN, con sus anexos de fecha 05/08/09 interpuesta por el ciudadano G.J.M.M., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Industrial, titular de la cédula de identidad N° 16.176.707, domiciliado en la carrera 06, con calle 15, casa 07, sector Campo Ayacucho de esta ciudad, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín Estado Monagas, quien entre otros términos manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la empresa LOANCARS, ya que desde el día 15-06-08 hasta el mes de febrero de este año, les estuve entregando en diferentes partes y cantidades de dinero en efectivo, haciendo un monto total de veintisiete mil quinientos con cincuenta y tres bolívares fuertes …por la obtención de un vehículo por financiamiento, luego de esperar y no ver resultados, decidí retirarme del negocio y solicité que me devolvieran el dinero, cosa…que no han hecho, es todo” cursante a los folios 01 al 04 de las actuaciones.- 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-08-2009, suscrita por los funcionarios J.G. y J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente: ”…En horas de la tarde del día de hoy…me trasladé…hacia el Centro Comercial La Cascada, vía al sur de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica y ubicar la empresa de nombre LOANCARS…nos manifestaron que dicha empresa tenía varios días que no laboraba en las instalaciones del centro comercial…”. Inserta al folio 13 de las actuaciones. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-2009, rendida por el ciudadano J.J.B.C., Venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, Soltero, de profesión u oficio Educador, titular de la cedula de identidad N 16.696.021 residenciado en la Calle principal, casa número 28, Sector J.M., San A. deM.E.M.; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…entregué la cantidad de nueve mil cuatrocientos diecinueve con cincuenta y dos bolívares…a la empresa LOANCARS…como inicial para la adquisición de un vehículo…hasta la presente fecha, dicha empresa, no da la cara y tampoco me ha devuelto el dinero… ”. Inserta al folio 14 y su vuelto de las actuaciones. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2009, rendida por el ciudadano J.M. FUENTES LOPEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N 17.403.781 residenciado en la Calle 02, casa número 16, Urbanización El Abanico, Maturín, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…entregué la cantidad de once mil setecientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos…a la empresa LOANCARS como inicial para la adquisición de un vehículo, donde hasta la presente fecha no me ha entregado el carro…”. Inserta a los folios 19 al 29 de las actuaciones. 5.- CONTRATOS Nº 14802 Y 14803, así como facturas de la empresa Loancars a nombre del ciudadano Y.M. FUENTES LOPEZ. Inserta a los folios 20 al 29 de las actuaciones. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-10-2009, rendida por la ciudadana M.V.L.J., Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, Soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N 18.173.124 residenciada en la vereda 13, casa número 18, sector 01 de Los Guaritos, Maturín, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…mi pareja GARCIA LEONETT R.J. le entregó la cantidad de dieciocho mil bolívares…a la empresa LOANCARS como financiamiento de un vehículo, donde hasta la presente fecha no me ha entregado el carro y se fueron de donde estaban…”.Inserta al folio 30 y su vuelto de las actuaciones. 7.- FACTURAS DE PAGO Nº 00000773, 00000774,00000775, 000000785, 00000787 a nombre del ciudadano J.R.G.L., Inserta al folio 32 al 37 de las actuaciones. 8.- CHEQUE DE GERENCIA DEL BANCO PROVINCIAL, a favor de la Empresa LOANCARS emitido por el ciudadano R.J.G.L. Inserta al folio 37 y 38 de las actuaciones. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-10-2009, rendida por el ciudadano J.G.V., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, casado, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad N residenciado en la Calle Junín sur, casa sin número, sector Centro, Maturín, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…entregué la cantidad de treinta y dos mil bolívares…a la empresa LOANCARS como financiamiento de un vehículo, donde hasta la presente fecha no me ha entregado el carro y tampoco me han devuelto el dinero…se fueron de la Cascada y no han dado la cara…”.Inserta al folio 42 y su vuelto de las actuaciones. 10.- FACTURAS y CONTRATO DE INSCRIPCION de la Empresa LOANCARS a nombre del ciudadano J.G.V., las cuales guardan relación con el caso inserta a los folios 43 al 59 de las actuaciones. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, con sus anexos de fecha 09-11-09, rendida por el ciudadano Y.A.B.O., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, casado, de profesión u oficio Analista de Sistemas, titular de la cedula de identidad N 15.114.053, residenciado en la avenida Las Palmeras, casa sin número, sector Centro, Maturín, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…entregué la cantidad de veinticuatro mil setecientos nueve con trece céntimos…a la empresa LOANCARS como inicial para la adquisición de un vehículo, donde hasta la presente fecha no me ha entregado el carro …”. Inserta a los folios 60 al 77 de las actuaciones. 12 .- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA y sus anexos de fecha 08-02-2010, rendida por el ciudadano J.M. FUENTES LOPEZ, anteriormente identificado; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…estuve averiguando sobre los dueños de la empresa LOANCARS…que tienen su sede principal en Maracaibo y sus nombres son: E.C. Montiel…quien es el Presidente, H.A. Valera…quien es el Vicepresidente y G.C. Méndez…quien es el Director…la tomé una copia de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de …LOANCARS…y puedo consignar copia…y esa empresa fue cerrada a nivel nacional por INDEPABIS, pero la administradora de nombre M.M.R. y la vendedora…Rimery Díaz Ruiz, que eran las personas que atendían en la Cascada…ahora estas mismas personas tienen un local, ofreciendo lo mismo que la empresa LOANCARS y está ubicada en el Centro Comercial Guarapiche, piso 02, local 08, en la avenida Bolívar, frente al banco Fondo Común y tiene por nombre CORPORACION MI FUTURO…” inserta a los folios 79 al 88 de las actuaciones. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-02-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.M., DETECTIVES A.H., M.C. CHACON, ROSELIS VARGAS, L.V., AGENTE DE INVESTIGACIONES I.R., AGENTES (PEM) A.R. y YULEIDIS RONDON, DETECTIVE (PDM) J.J. e INSPECTOR JEFE (PEM) J.C., adscritos a la Brigada contra la delincuencia organizada y aprehensión de la sub.-Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, en la que dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…en esta misma fecha…se constituyó una comisión integrada….hacia la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Centro Comercial Guarapiche, piso 02, local 08, lugar donde funciona la empresa CORPORACION MI FUTURO, C.A, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada…de fecha…emanada del…fuimos recibidos por una ciudadana M.M.…permitiéndonos…el acceso a la oficina…se procedió a hacer una exhaustiva inspección en los cubículos que conforman dicha oficina, pudiendo ubicar en el primero de ellos, el cual es ocupado por la ciudadana antes mencionada…las siguientes evidencias:…un pend drive…” Inserta a los folios 89 al 115 de las actuaciones. 14.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, signada bajo el Nº 0695, de fecha 09-02-10, practicada por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.M., DETECTIVES M.C. CHACON, A.H., ROSELIS VARGAS, L.V., AGENTE DE INVESTIGACIONES IRVIN RIVERO, AGENTES (PEM) YULEIDIS RONDON, A.R. INSPECTOR JEFE (PDM) J.C. y DETECTIVE (PDM) J.J. adscritos a la Sub.-Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, en la AVENIDA B.C.C.G., PISO 02 LOCAL 08, MATURIN ESTADO MONAGAS, dejándose constancia: “….Trátese de un sitio CERRADO…correspondiente a una oficina…con la inscripción identificativa donde se lee CORPORACION MI FUTURO C.A, RIF J-29758850-7…” Inserta al folio 116, 117 y su vuelto de las actuaciones. 15- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-02-10, rendida por el ciudadano N.E.M.B., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio Mensajero, titular de la cedula de identidad N 18.651.827, residenciado en la vía principal, casa sin número, sector La Pica, Maturín, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…resulta que hoy…yo iba pasando por el frente del Centro Comercial Guarapiche…en la avenida Bolívar de esta ciudad y unos funcionarios…me solicitaron una colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban hacer en el citado centro comercial…” inserta al folio 118 Y 119 de las actuaciones. 16- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-02-10, rendida por el ciudadano D.A.M.P., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N 19.663.685, residenciado en la calle 02, vereda 03, casa número 04, sector 02 Los Godos, Maturín, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…resulta que hoy… en horas de la mañana, cuando iba caminando por la avenida Bolívar de esta ciudad, … frente al Centro Comercial Guarapiche, habían varios funcionarios de este despacho…nos solicitaron la colaboración para realizar una visita domiciliaria en la parte interna del centro comercial…y subimos a la oficina número 08 del segundo piso…”. Inserta al folio 120 y su vuelto de las actuaciones. 17.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 09-02-10, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Penales conjuntamente con el Tribunal Cuarto de Control, ha efectuarse en la avenida B.C.C.G. , Piso 02, Local 08 Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguientes; “…………Inserta al folio 128 y vuelto de las actuaciones. 18.- ACTA DE ENTREVISTA con sus anexos de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano E.C.Q., Chileno, natural de S. deC., soltero, de profesión u oficio Analista de Costos, titular de la cedula de identidad N E-80.789.412, residenciado en la manzana 01, casa número 22, Urbanización Las Cayenas, Maturín, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…yo vengo por la venta programada de vehículos que ofrecía la empresa LOANCARS, donde ellos financiaban vehículos y yo por un lapso de diez meses pagué la cantidad de nueve millones de bolívares, pero yo me retiré en diciembre …y nunca me devolvieron nada…” inserta a los folios 139 al 177 de las actuaciones. 19.- ACTA DE ENTREVISTA con sus anexos de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano P.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N V-9.296.348, residenciado en la calle Los Aceites, casa número 46, El Furrial, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…fui víctima de la empresa LOANCARS…estuve pagando por un lapso de tres meses…di la cantidad de quince mil setecientos cuarenta y cinco bolívares, pero yo me retiré y hablé con M.M. y ella quedó en reintegrarme el dinero que nunca lo hizo y luego cerraron sus puertas…” inserta a los folios 168 al 180 de las actuaciones. 20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano ALEMAR JOSE MALAVE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N V-12.741.491, residenciado en la calle 13, casa número 20, urbanización Las Marías 02, Maturín, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…me dirigí a la empresa LOANCARS…y le entregué a la empresa la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos noventa y siete (43.397 BsF) como financiamiento de un vehículo, donde hasta la presente fecha no me ha dado nada y no me han devuelto el dinero…” inserta al folio 181 y su vuelto de las actuaciones. 21.- FACTURAS Nº 0004306, 0004307,004308, 0004309, 0004310, 0004311,00004312, a nombre del ciudadano ALEMAR JOSE MALAVE SALAZAR, Inserta al folio 183 al 189 de las actuaciones. 22.- OFICIO de fecha 28-04-2009, dirigido al Coordinador del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por la ciudadana M.M., en su carácter de representante de la empresa LOANCARS C.A Inserta a los folios 198 al 202 de las actuaciones. 23.- PROGRAMACION DE PAGO llevada por la empresa Loancars y dirigida a INDEPABIS Inserta al folio 204 al 208 de las actuaciones. 24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano M.J.W., brasileño, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio técnico agrícola, titular de la cedula de identidad N E-82.346.433, residenciado en la vía al sur, Altamira, agropecuaria Hembra, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…yo me dirigí a la empresa LOANCARS…y le entregué a la empresa en total de dinero ocho mil bolívares fuertes como financiamiento para un vehículo, donde hasta la presente fecha no me ha dado nada y esa oficina está cerrada…” inserta al folio 234 y su vuelto de las actuaciones. 25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano AGNEL J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.217.022, residenciado en Los Guaritos 03, canal 90, número 26 de esta ciudad, en la misma se destaca lo siguiente:”…soy una víctima más de estos delincuentes y le hice entrega de la cantidad de dieciséis mil bolívares…a la empresa LOANCARS, como financiamiento para un vehículo, donde hasta la presente fecha no me han entregado el carro ni el dinero…”. Inserta al folio 241 y su vuelto de las actuaciones. 26.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano P.C.C.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 3.853.689, residenciado en la calle L.I., casa número 06, Aguasay, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…yo me dirigí a la empresa LOANCARS, le entregué…la cantidad de treinta y dos mil bolívares Fuertes…como financiamiento de un vehículo…a los ocho meses me retiré, prometiéndome reintegrarme el dinero no cumpliendo nada de lo prometido…” inserta al folio 244 Y 245 de las actuaciones. 27.- FACTURAS DE CONTRATO a nombre del ciudadano P.C., inserta a los folios 246 259 de las actuaciones. 28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, rendida por la ciudadana A.A. PINEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.418.893, residenciada en la calle 08, casa número 01, urbanización La Llovizna de esta ciudad, en la misma se destaca lo siguiente:”…yo acudí a la empresa LOANCARS…y pagué veintisiete mil bolívares y yo hice dos contratos, uno PLATINUM y el otro CLASICO…y ellos se desaparecieron…” inserta al folio 260 y 261 de las actuaciones. 29.- ESTADO DE CUENTAS de fecha 29-01-2009, de la empresa LOANCARS a favor de la ciudadana A.A. PINEDA GONZALEZ en los que se evidencia los pagos efectuados por ésta por concepto de suscripción de dos contratos con la empresa, PLATINUM y CLASICO. Inserta al folio 262 y 263 de las actuaciones. 30.- FACTURAS Nº 0000664, 00000598, 00000595, 000000552, 00000645 y 00000754, a nombre de la ciudadana A.A. PINEDA GONZALEZ inserta a los folios 268 y 274 de las actuaciones 31.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano J.J.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 17.091.703, residenciado en la calle Bolívar, casa número 06, Aguasay, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…yo acudía a la empresa LOANCARS…y yo le entregué la cantidad de quince mil ochocientos bolívares fuertes…y yo hice tres contratos uno Gold, y dos Clásicos…y luego me enteré que lo habían cerrado…y ellos se desaparecieron inserta al folio 277 Y 278 de las actuaciones 32.- FACTURAS Nº 000000695, 00000696,00000697, 000000725, a nombre del ciudadano J.J.B.S. inserta a los folios 279 Y 287 de las actuaciones. 33.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano R.A.S.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 16.710.500, residenciado en la urbanización Las Trinitarias, calle 09, casa número 458, Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”… yo me dirigí a la empresa LOANCARS…donde para la fecha 23-03-2009 le hice entrega a la referida empresa de la cantidad de treintas y ocho mil novecientos bolívares fuertes…como financiamiento de un vehículo…me informaron que dentro de quince días me llamarían para que yo buscara el vehículo, debido a que había pasado un mes aproximadamente, me dirigí a la empresa y pude constatar que la misma había sido cerrada por Indepabis….” inserta al folio 288 Y 289 de las actuaciones. 34.-FACTURAS Nº 000000739, 000006742, 00000740, 000000716, 00000715, 000000714, 000000717, 000000721|, 000000720, 00000719, 00000718, a nombre del ciudadano R.A.S.P. inserta a los folios 290 309 de las actuaciones. 35.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano ILDEBRAN A.L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 14.990.234, residenciado en la urbanización Los Jabillos, calle 02, vereda 04, casa número 48, Boquerón, Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…yo me enteré…de la empresa LOANCARS…procedía a inscribirme para salir adjudicado con un vehículo, tuve que dar la cantidad de doce mil quinientos diez con catorce céntimos bolívares fuertes, luego yo me retiré para la fecha 16-04-2009, quedando comprometida la empresa LOANCARS en reintegrarme mi dinero a los noventa días hábiles…en esos días me enteré que habían cerrado la oficina…” inserta al folio 310 Y 311 de las actuaciones. 36.- ACTA DE ENTREVISTA con sus respectivos anexos de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano A.D. TOCHON SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 14.751.164, residenciado en la urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa número 43, vía La Pica, Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”… me enteré…de una empresa denominada LOANCARS, la cual se encargaba del financiamiento para la compra de vehículos nuevos o usados…pagando por cuotas la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares fuertes…transcurrido un año…no teniendo ningún resultado de parte de la empresa me dirigí nuevamente a las oficinas para retirarme y de esa manera me devolvieran mi dinero, me percato que el INDEPABIS la había cerrado …” inserta al folio 313 Y 325 de las actuaciones 37.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-02-10, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE J.M., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub.-Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, en la que deja constancia de la siguiente actuación policial: “…prosiguiendo con las investigaciones relacionadas…me trasladé hasta la sala de sustanciación de esta oficina, con la finalidad de verificar de verificar si existen otras averiguaciones relacionadas con el presente caso…se encuentran aperturadas averiguaciones números I-248.815…como imputado el ciudadano E.C., representante de la empresa LOANCARS, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad…y I-337.745…y como imputado la empresa LOANCARS…” inserta al folio 326 y su vuelto de las actuaciones. 38.- ACTA DE ENTREVISTA con sus respectivos anexos de fecha 10-02-10, rendida por la ciudadana YURVIANNI MARCANO CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 17.884.832, residenciada en Los Godos, vereda 45, casa número 04, Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…yo hice un contrato el día 13-09-2008 y cancelé un monto de quince mil ochocientos bolívares fuertes…la última cancelación fue el día 04-05-2009 a la empresa LOANCARS para salir adjudicada de un vehículo, luego fui a la oficina…y me di cuenta que estaba cerrada …” inserta al folio 327 al 347 de las actuaciones. 39.- COPIAS FOTOSTATICAS DE REGISTRO DE ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA CORPORACION MI FUTURO, en la que aparecen como accionistas las ciudadanas MAYRA DE LOS ANGELES MANZO RUIZ y RIMERY JOSE DIAZ RUIZ, donde se observa claramente el Objeto Social de la mencionada empresa. Inserta a los folios 352 al 367 de las actuaciones. 40.- ACTA DE ENTREVISTA con sus respectivos anexos de fecha 22-02-10, rendida por ante el despacho fiscal por la ciudadana A.J. ALIENDRES LA ROSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 14.291.543, residenciada en Los Guaritos 03, avenida 01, casa número 04, Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…yo empecé con la Corporación Mi Futuro en septiembre del 2009…ellos me dieron toda la explicación del autofinanciamiento me pidieron para comenzar la cantidad de…y luego me pidieron la cantidad de diecinueve mil trescientos sesenta y nueve con noventa y dos bolívares…luego de esos pagos yo pagué cuatro cuotas más…dando un total de veintiocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes…se fija la fecha para la entrega de un vehículo usado…fue buscado por mi persona y nos dirigimos hasta la Notaría…quedando el carro a nombre de la señora M.M.…la señora M.M. se negó a entregarme el carro y las llaves del carro, yo ya había entregado la totalidad del dinero y de los recaudos solicitados por ella…me dirigía a las oficinas de INDEPABIS…y se formula la denuncia en contra de la Corporación Mi Futuro y los obliga a entregarme el carro…” inserta a los folios 32, 33,36,37,39 al 71 de la Pieza II de las actuaciones. 41.- ACTA DE ENTREVISTA con sus respectivos anexos de fecha 22-02-10, rendida por la ciudadana R.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 2.640.815, residenciada en la calle 02, casa número 77, urbanización Laguna Paraíso, vía San Jaime, Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…visité La Corporación Mi Futuro para ver si podía hacer negocio por un vehículo usado por la cantidad de Ochenta y Cinco mil bolívares fuertes…yo tendría que depositar…para los gastos administrativos, el cual realicé en ese momento mediante un cheque Nro. 87076636 de la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de RUBERN CONDE REGARDIZ…fue de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes…el día 10-02-2010 yo visité nuevamente a la Corporación Mi Futuro en vista que no abrían las oficinas…” inserta a los folios 34 al 35 de la Pieza II de las actuaciones. 42.- ACTA DE ENTREVISTA con sus respectivos anexos de fecha 22-02-10, rendida por el ciudadano H.F.S.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 8.374.326, residenciado en la urbanización Campo Rojo, calle Muscar, casa número N-10, Punta de Mata Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…es para denunciar …a la Corporación Mi Futuro. C.A, por ESTAFA AGRAVADA, hacia mi persona, debido a que el día 03 de noviembre del año 2009 firmé unos contratos de adhesión al sistema de autofinanciamiento de autos nuevos y usados por el cual cancelé la suma de 6.250 BsF, como se indica en las planillas de inscripción…de las cuales anexo copias…luego fui llamado para la cancelación de los gastos administrativos…por la cantidad de 2.425 BsF y el mismo se encuentra reflejado en las facturas…de las cuales anexo copias…me llaman y me manifiestan que ya fue aprobado el financiamiento y por lo tanto tengo que pagar el 50% del total del financiamiento, cuyo pago lo realicé el día 16-11-2009 por un monto de 60.000 BsF el cual está desglosado en las facturas…” inserta a los folios 72 al 90 de la Pieza II de las actuaciones. 43.- ACTA DE ENTREVISTA con sus respectivos anexos de fecha 12-02-10, rendida por el ciudadano R.R.N.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 11.225.962, residenciado en la calle principal, casa número 06, sector Los Guaritos 02, Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…es para denunciar …leí que había una empresa…LOANCARS que financiaba la adquisición de vehículos…allí me atendió la señora M.E.C. y MAYRA…luego hice unos pagos administrativos de tres mil ochocientos bolívares fuertes…y posteriormente me exigieron el pago del 30% del monto a financiar…la cantidad de… 23.569,88 Bsf lo cual cancelé con un cheque de gerencia…no me daban respuesta del contrato de financiamiento…” inserta a los folios 102 al 106 de la Pieza II de las actuaciones. 44.- ACTA DE ENTREVISTA con sus respectivos anexos de fecha 12-02-10, rendida por el ciudadano L.E. CORRALES MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 14.637.626, residenciado en la calle La Planta, casa número 99, sector Negro Primero, Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…es para denunciar …me encontraba en el Centro Comercial Guarapiche de esta ciudad y vi un letrero que ofrecía financiamiento para la adquisición de vehículos…funcionaba una empresa de de nombre CORPORACION MI FUTURO y me atendió una señora…y decidí inscribirme con ellos, luego seguí todos los procedimientos que me indicaron, cancelé 3.000 BsF, al siguiente mes…la primera cuota…1.164 BsF…a los quince días siguientes me llamaron exigiéndome la cantidad de 24.000 BsF de inicial del vehículo…y continué cancelando las cuotas mensuales…” inserta a los folios 107 al 136 de la Pieza II de las actuaciones. 45.- ACTA DE ENTREVISTA con sus respectivos anexos de fecha 17-02-10, rendida por el ciudadano J.L.V.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 12.380.861, residenciado en la calle 02, casa número 8353, sector El Calvario, Parroquia La Cruz, Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…me enteré de…una empresa…LOANCARS a través de un amigo…donde me entrevisté con un muchacho y me explicó todo lo que debía hacer para que me financiaran un carro…les entregué la suma de 4.000 BsF para gastos administrativos, luego entregué 7.000 BsF a una supuesta inicial, después cancelé cuatro giros de…200bsf y por último entregué un cheque por 13.000 BsF y nunca me entregaron el carro…” inserta a los folios 139 al 165 de la Pieza II de las actuaciones. 46.- ACTA DE ENTREVISTA con sus respectivos anexos de fecha 22-02-10, rendida por el ciudadano NIRDA YENNIFE VELASQUEZ PASERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 13.655.596, residenciada en la calle Internacional, casa sin número, sector Campo Sucre, Jusepín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…le hice entrega a la compañía LOANCARS, la cantidad de 11.206,64 BsF luego me retiré el día 31-07-2008 y éstos me manifestaron que pasara el día 12-08-2008 para hacerme el reintegro del dinero y nunca lo hicieron…me atendía la señorita RIMERY DIAZ…” inserta a los folios 166 al 169 de la Pieza II de las actuaciones. 47.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 090, de fecha 11-02-10, practicada por los funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ, y G.M. adscritos a la Sub.-Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, realizada a evidencias de interés criminalistico, tales como: 01.- Un (01) Pendón con inscripciones identificativas donde se lee entre otros CORPORACION MI FUTURO. 02.- Un Pend Drive de color blanco y verde marca Kinstong….cuyas CONCLUSIONES son: 01.- Los Objetos recibidos consisten en los antes descritos. 02.- Las citadas piezas tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas. 03.- Las piezas antes descritas se aprecian en regular estado de uso y conservación. Inserta a los folios 172 al 173 de la Pieza II de las actuaciones. 48.- ACTA DE ENTREVISTA con sus respectivos anexos de fecha 13-02-10, rendida por el ciudadano VALMORE H.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 3.345.253, residenciado en la urbanización Villa Jardín, casa número 9 BN, sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…me enteré de…una empresa de nombre…CORPORACION MI FUTURO C.A que financiaba la adquisición de vehículos…fui hasta esa oficina…Centro Comercial Guarapiche…me atendió una muchacha…me explicó todo…para financiarme la compra de un vehículo…debía entregar el 40% de inicial sobre el monto del contrato, así como el 5% de ese monto para gastos administrativos…entregué …que sumaba la cantidad de 24.000 BsF…” inserta a los folios 174 al 191 de la Pieza II de las actuaciones. 49.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VACIADO, signada bajo el Nº 099, de fecha 12-02-10, practicada por los funcionarios AGENTES J.P., y G.M. adscritos a la Sub.-Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, realizada a evidencias de interés criminalistico tales como: 01.- Un (01) CPU de tipo escritorio… cuyas CONCLUSIONES son: 01.- Los piezas recibidas consisten en las antes descritas, las mismas tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas. 03.- Las mismas poseen ardua información con las empresas antes referidas, presentando varios documentos escaneados y creados bajo programas de computación utilizando dichas herramientas estudiadas para las mismas. Inserta a los folios 203 al 205 y su vuelto de la Pieza II de las actuaciones. 50.- COPIAS FOTOSTATICAS DE REGISTRO DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LOAN CARS C.A en la que aparecen como accionistas los ciudadanos E.C.M., H.A.V. y G.C. MENDEZ, donde se observa claramente quienes son sus accionistas y el porcentaje de su aporte en el capital social. Inserta a los folios 80 al 86 de las actuaciones. 51.- COPIAS FOTOSTATICAS DE REGISTRO DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MERCANTIL LOAN CARS C.A en la que aparecen como accionistas los ciudadanos E.C.M., H.A.V. y G.C. MENDEZ, entre otros donde se observa claramente quienes son sus accionistas y el porcentaje de su aporte en el capital social, además se establece el Objeto Social de la empresa Inserta a los folios 02 al 07 de los anexos. 52.- DENUNCIA COMUN, de fecha 28/07/09 interpuesta por el ciudadano FREITES SEMPRUM E.E., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín Estado Monagas, quien entre otros términos manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano E.C.… representante de la empresa LOAN CARS C:A… ubicada en la avenida 13, quinta mi cielito entre avenida 72 y 75 del Sector Tierra Negra de Maracaibo Estado Zulia… de haber quedado en entregarme ….(F.69.406), por motivo de Financiamiento de un Vehículo del cual nunca me fue entregado, a quien le hice reclamo por mi dinero y el mismo quedo en devolvérmelo en un plazo de 90 días hábiles, el cual ya el plazo se cumplió el 15 de Julio del presente año…”. En relación a este extremo se observa que en los hechos que se investigan, tal como consta en el expediente, estamos en presencia de “DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”, de cuya acción típica, antijurídica y culpable, presuntamente por la acción cometida por parte de los ciudadanos: E.C.M., H.A.V. y G.C. MENDEZ, por cuanto eran los accionistas de la empresa LOANCARS, C.A, en virtud de ello existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido autores o participes en la comisión del delito de de Por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal. Tal como se evidencia de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción, que coinciden entre si las circunstancias de tiempo modo y lugar, donde los hoy imputados resultaron como presunto autores o participes del delito de ESTAFA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal, imputado por la Representación de la Vindicta Pública. En relación al delito de ASOCIACION CON F.D., establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 3° ejusdem, considera este Tribunal que el mencionado delito atribuido a los aludidos imputados bajo el fundamento de que los imputados mantenían una relación de comercial con los afectados, no obstante me aparto de tal criterio toda vez no esta probado que los hoy imputados hayan constituido relaciones comerciales a los efectos de cometer la acción delictual, en virtud de ello para esta decisora considera que el delito de Asociación para Delinquir, no se configura en el caso en estudio, en ese sentido no sería ajustado a derecho imputarle el delito de Asociación por cuanto, como ya se dijo en líneas anteriores no consta en autos en esta etapa del proceso elementos que hagan presumir que haya habido Asociación previa entre los imputados y, expresa la ley antes referida que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y en el caso bajo examen no se configura este supuesto, a pesar de que hay más de tres personas; no obstante a ello tal y como se dijo antes, el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, por lo que los elementos con los que hasta ahora se he realizado las consideraciones anteriores, pudieran variar en el transcurso del proceso de acuerdo a la actividad probatoria que las partes presenten y por supuesto al debate de estas, sin embargo considera quien aquí decide que en este momento procesal resulta suficiente y ajustado los elementos traídos en actas para llegar a las conclusiones presentadas por esta Juzgadora. Por tales consideraciones en cuanto a la imputación del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se desestima la mencionada calificación. Y así se decide. En referencia al pedimento hecho por la Representante del Ministerio Público en que se le otorgue a dicho ciudadano una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal considera tal solicitud improcedente, ya que evidentemente estamos ante un delito de que por su naturaleza, lo imputados quienes se han puesto a derecho con el animo de enfrentar sus circunstancias penales, y por ende las administrativas y civiles que de ellos se deriven, tal y como así lo ha manifestado el Ministerio Publico, quien refirió que las victimas desean llegar a un posible acuerdo reparatorio, por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los Artículos 256 ordinales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 01.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 02 y la prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal; tomando en consideración el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los demás co- Imputados se encuentran sujetos al proceso con medidas menos gravosas, ello en virtud de que en nuestro sistema procesal acusatorio, la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el Peligro de Fuga ni mucho menos el Peligro de Obstaculización al proceso, por lo que en caso del no cumplimiento de las mismas se Revocara la Medida Cautelar otorgada.. Así se decide. En cuanto a lo alegado igualmente la defensa que se ha vulnerado al garantía del debido proceso por aparte del Ministerio público al solicitar una Orden de Aprensión en contra de sus defendidos sin haber agotado el procedimiento de la citación Personal. Este Tribunal debe atenerse a las sentencias siguientes: “…ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada. A tal efecto haremos referencia a la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López ,en la cual se establece con carácter vinculante: Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. En el presente caso, no nos encontramos ante la audiencia a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la audiencia de presentación del imputado a los fines de calificar como flagrante la aprehensión. En este caso, nos encontramos ante la audiencia para que el tribunal se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que se ha materializado la aprehensión, por tanto queda por determinar si esta audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a un acto de imputación. En este sentido debe ser objeto de revisión la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar lo procedente. Por una parte se encuentra la jurisprudencia contenida en la decisión 1901, del año 2008, en la causa seguida a Teofil Martinovic en la que se dejó establecido: En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Por otra parte la decisión de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia de C.Z. deM., en la causa seguida al ciudadano, ha señalado:….Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…. Por su parte la decisión 1935 de Sala Constitucional, en fecha 19-02-07, señala: Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala….De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que no existe un criterio uniforme respecto del procedimiento ordinario, en relación con el acto de imputación, puesto que en unos casos se señala que la audiencia de presentación, sin aclarar a cual audiencia se hace referencia, es equiparable al acto de imputación, y en otros se afirma que aún después de la audiencia de presentación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Ministerio Público, realizar el acto de imputación…” En virtud de las anteriores sentencias considera este Tribunal que no se le ha violado de los derechos constitucionales de los imputados, tal como así lo ha señalado la defensa. ASI SE DECIDE.-En cuanto a la solicitud de declinatoria de Competencia planteada por la defensa el Tribunal considera que deben de investigarse las etapas procesales de las presuntas investigaciones, y si los mismos llenan los presupuestos legales a los efectos de que procedan las acumulaciones, para lo cual solicita al Ministerio Público, gestione lo pertinentes sobre las etapas de tales investigaciones a los fines consiguientes. Por consiguiente dada la anterior decisión se desestiman los demás argumentos que plantea la defensa dada la anterior decisión. ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el Artículo Artículos 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos E.C., H.A. y G.C., es decir presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal SEGUNDO: Se decreta que el Procedimiento a seguir en el presente Asunto sea EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenándose compulsa, a los fines de remitirla a la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidas las formalidades de ley. En cuanto a la solicitud de declinatoria de Competencia planteada por la defensa el Tribunal considera que deben de investigarse las etapas procesales de las presuntas investigaciones, y si los mismos llenan los presupuestos legales a los efectos de que procedan las acumulaciones, para lo cual solicita al Ministerio Público, gestione lo pertinentes sobre las etapas de tales investigaciones a los fines consiguientes. En consecuencia se deja sin efecto las ordenes de aprehensión recaídas en contra de los mencionados ciudadanos. E igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas… (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen, nuestra la cursiva).

- III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este punto, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; ello así, observamos los aspectos de la recurrida impugnados por la apelante, de la manera siguiente:

PUNTO UNICO DE APELACION:

Aduce la recurrente que cuestiona el cambio drástico de criterio de la Juez Cuarto de Control, cuando sustituye la medida privativa de libertad que originó la orden de aprehensión decretada por ese mismo Tribunal, por una medida sustitutiva de la privación de libertad, aún cuando las circunstancias facticas de naturaleza probatoria que fueron tomadas en cuenta para que se le diera paso a la medida restrictiva de libertad y por ende a la orden de aprehensión persistían para el momento, durante y después de la audiencia de presentación de los imputados, es decir que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se mantuvieron incólumes, siendo los mismos que sirvieron de plataforma para que la referida juzgadora considerara procedente la medida en referencia y la orden de aprehensión, asimismo expresó la recurrente que la jueza se ha contradicho en sus dos decisiones, revocando una decisión dictada por ella misma, y en sus contradicciones estimó que no existía peligro de fuga, por haberse puesto a derecho los imputados E.C., H.A. y G.C., luego de una orden de aprehensión dictada varios meses de antelación, lo cual no puede ser tomado en cuenta, pues el legislador pide verificar los supuestos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera improcedente la medida cautelar sustitutiva aplicada, la cual no da garantías de que los imputados se someterán durante el proceso penal.

Petitorio:

Que se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 18-11-2010, que se revoque la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad, a cuyo efecto solicita se libre la respetiva arden de aprehensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El punto de apelación del presente recurso recae en la inconformidad de la recurrente con el cambio de criterio que tuvo la a-quo, cuando sustituyó la medida privativa de libertad que según la apelante, originó la orden de aprehensión decretada por el mismo Tribunal, utilizando las mismas circunstancias facticas consideradas para la decisión de la restricción de libertad, en la orden de aprehensión, las cuales persistían para el momento de la audiencia de presentación, y que sin embargo impuso una medida sustitutiva de la privación; una vez analizado este argumento, revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal solicitadas por esta Alzada, podemos observar de parte de la recurrente una errada interpretación, cuando expresa “ que la jueza sustituyó la medida privativa de libertad que originó la orden de aprehensión”, evidenciándose una confusión en el origen y propósito de la orden de aprehensión solicitada y acordada en el asunto principal de esta incidencia en contra de los ciudadanos E.C., H.A. y G.C., y en este sentido cabe señalar esta Instancia Superior, que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por la a-quo, no surge por la aplicación de una medida de privación de libertad que hiciera la Juez Cuarto de Control, - como expresa la recurrente -, pues esta orden judicial surge, por la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 30-03-2010, de conformidad con el artículo 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de someter a la prosecución penal a los imputados de autos, e imponerlos de los hechos, sustentando su solicitud con los elementos de investigación señalados en su escrito, los cuales han debido ser estudiados por la Juez de Control, para verificar si efectivamente es procedente la orden de aprehensión solicitada, y tal verificación debe hacerse a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para traer al proceso penal, a aquella persona sobre la cual existan elementos que hagan suponer su participación en un hecho punible del cual se presuma pueda evadirse, o que siendo llamado en varias oportunidades por la autoridad, se muestre contumaz para cumplir con el proceso penal instaurado; sin embargo el que se haya expedido dicha orden en un proceso penal, a fin de traer al, o, los imputados ante el órgano judicial competente, no significa que necesariamente deba mantener la medida cautelar de privación de libertad al momento de ser presentado, pudiendo aplicar el a-quo si lo considera procedente, una medida cautelar menos gravosa que la de Privación de Libertad y aún más la libertad plena, por lo que no es cierto que la juez se contradijo en sus dos decisiones, y menos aún que esta haya revocado su propia decisión, pues simplemente explanó su criterio cuando evaluó la aplicación de la medida cautelar a imponer, errada o no, fue el parecer de la a-quo dentro de sus facultades jurisdiccinales.

A fin de ilustrar lo antes expuesto invocamos decisión de la sala de casación penal del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-10-2009, expediente A09-314, sentencia 518, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de la cual se extrae el siguiente extracto:

…que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo.

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Como puede apreciarse del anterior extracto de la decisión de la Sala Penal arriba identificada, queda claro que no se encuentra obligada la a-quo a mantener la medida privativa de libertad, aún cuando preexistan los mismos elementos de convicción que fundamentaron a la orden de aprehensión, para el momento del acto de presentación, y ello en virtud a que debe escucharse a los imputados para decidir sobre el mantenimiento de la medida cautelar de privación, es que pudiera hacer variar las circunstancias. Ahora bien, no obstante lo anteriormente asentado, le damos la razón a la recurrente, al apartarnos de su criterio para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que apreciamos que se encontraban acreditados en autos los supuestos del artículo 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron considerados por la a-quo al momento de decidir sobre la medida cautelar, aunado a que los imputados no expresaron nada al momento de que se les preguntó si deseaban declarar en el audiencia de presentación, lo cual pudiera incidir en la decisión de la juez, porque se abstuvieron de declarar, quedando incólumes todos los elementos de convicción que justificaron la procedencia de la medida de privación judicial (orden de aprehensión), siendo los mismos utilizados por la a-quo como fundamento de su fallo, fue del criterio de imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los imputados, criterio este del que esta Alzada se aparta, en especial por el fundamento utilizado para decretarla, relativa a que los imputados se habían puesto a derecho para enfrentar sus circunstancias penales y el fiscal hizo mención en la audiencia de un posible acuerdo reparatorio, criterio que no compartimos, por cuanto que ha debido la a-quo, con los elementos de convicción presentados como fundamento de la medida cautelar preventiva de privación de libertad, y para el momento de la presentación de imputados, decretar la medida de privación de libertad por resultar la mas ajustada a derecho, por la presunción del peligro de fuga que surge por la magnitud del daño causado a una gran cantidad de personas, presuntamente estafadas por la empresa LOAN CAR´S, en la adquisición de vehículos nunca entregados y que se evidencia del estudio de los elementos de convicción que a continuación enunciamos:

Siendo los supuestos que fundamentan la decisión la denuncia común, los siguientes: denuncia de fecha 05/08/09, interpuesta por el ciudadano G.J.M.M., quien de denuncia a la empresa LOANCARS, ya que desde el día 15-06-08 hasta el mes de febrero de este año, les entregó en diferentes partes y cantidades, dinero en efectivo, haciendo un monto total de veintisiete mil quinientos con cincuenta y tres bolívares fuertes por la obtención de un vehículo por financiamiento, y que luego de esperar y no ver resultados, decidió retirarse del negocio y solicitar que le devolvieran el dinero, lo cual no hicieron, acta cursante a los folios 01 al 04 de las actuaciones, con el Acta de Investigación penal de fecha 05/08/09 suscrita por los funcionarios J.G. y J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, donde señalan que se trasladaron hacia el Centro Comercial La Cascada, con la finalidad de realizar inspección técnica y ubicar la empresa de nombre LOANCARS, percatándose que la empresa tenía varios días que no laboraba en las instalaciones del centro comercial, ( folio 13 de las actuaciones). Del acta de entrevista, de fecha 11-08-2009, rendida por el ciudadano J.J.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, señalando que entregó la cantidad de nueve mil cuatrocientos diecinueve con cincuenta y dos bolívares a la empresa LOANCAR, como inicial para la adquisición de un vehículo, y que hasta la fecha, dicha empresa, no da la cara y tampoco le ha devuelto el dinero ( folio 14 y su vuelto de las actuaciones), del acta de entrevista de fecha 30-10-2009, rendida por el ciudadano J.F.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, quién señaló que le entreguó la cantidad de once mil setecientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos, a la empresa LOANCARS como inicial para la adquisición de un vehículo, donde hasta la presente fecha no le ha entregado el carro(folios 19 al 29 de las actuaciones). De los contratos N° 14802 y 14803, así como facturas de la empresa Loancars a nombre del ciudadano Y.M. FUENTES LOPEZ.(folios 20 al 29 de las actuaciones). Del acta de Entrevista de fecha 30-10-2009, rendida por la ciudadana M.V.L.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, expresando que su pareja GARCIA LEONETT R.J., le entregó la cantidad de dieciocho mil bolívares a la empresa LOANCARS como financiamiento de un vehículo, donde hasta la presente fecha le han entregado el carro y se fueron de donde estaban ( folio 30 y su vuelto de las actuaciones). Con las facturas de pago Nº 00000773, 00000774,00000775, 000000785, 00000787 a nombre del ciudadano J.R.G.L. ( Inserta al folio 32 al 37 de las actuaciones). Con el cheque de gerencia del banco Provincial, a favor de la Empresa LOANCARS emitido por el ciudadano R.J.G.L..( folio 37 y 38 de las actuaciones).Con el acta de entrevista de fecha 30-10-2009, rendida por el ciudadano J.G.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, expresando que le entregó la cantidad de treinta y dos mil bolívares a la empresa LOANCARS como financiamiento de un vehículo, donde hasta la presente fecha no le han entregado el carro y tampoco devuelto el dinero y que se fueron de la Cascada y no han dado la cara. (Inserta al folio 42 y su vuelto de las actuaciones). Con la factura y contrato de inscripción de la empresa Loancars a nombre del ciudadano J.G.V., las cuales guardan relación con el caso.(inserta a los folios 43 al 59 de las actuaciones). Con el acta de entrevista, con sus anexos de fecha 09-11-09, rendida por el ciudadano Y.A.B.O. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, señalando que entregó la cantidad de veinticuatro mil setecientos nueve con trece céntimos…a la empresa LOANCARS como inicial para la adquisición de un vehículo, donde hasta la presente fecha no se ha entregado el carro.( folios 60 al 77 de las actuaciones9. del acta de ampliación de entrevista y sus anexos, de fecha 08-02-2010, rendida por el ciudadano J.M. FUENTES LOPEZ, anteriormente identificado; donde señala que estuvo averiguando sobre los dueños de la empresa LOANCARS, y estos tienen su sede principal en Maracaibo y sus nombres son: E.C.M., quien es el Presidente, H.A.V., quien es el Vicepresidente y G.C.M., quien es el Director, y que tomó una copia de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de LOANCARS que consigno, indicando que la empresa fue cerrada a nivel nacional por INDEPABIS, pero la administradora de nombre M.M.R. y la vendedora Rimery Díaz Ruiz, que eran las personas que atendían en la Cascada, tienen un local, ofreciendo lo mismo que la empresa LOANCARS y está ubicada en el Centro Comercial Guarapiche, piso 02, local 08, en la avenida Bolívar, frente al banco Fondo Común y tiene por nombre CORPORACION MI FUTURO…” (folios 79 al 88 de las actuaciones). Con el acta de investigación penal, de fecha 09-02-2010, por los funcionarios Inspector J.M., detectives A.H., M.C. CHACON, ROSELIS VARGAS, L.V., agente de investigaciones I.R., Agente (PEM) A.R. y YULEIDIS RONDON, detective (PDM) J.J. e inspector Jefe (PEM) J.C., adscritos a la Brigada contra la delincuencia organizada y aprehensión de la sub.-Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, en la que dejan constancia de haberse constituido en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Centro Comercial Guarapiche, piso 02, local 08, lugar donde funciona la empresa CORPORACION MI FUTURO, C.A, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento , fueron recibidos por una ciudadana M.M., quien le permitió el acceso a la oficina, se realizó una exhaustiva inspección en los cubículos(folios 89 al 115 de las actuaciones). Con el acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 09-02-10, practicada por los funcionarios policiales adscritos a la Sub.-Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, en la AVENIDA B.C.C.G., PISO 02 LOCAL 08, MATURIN ESTADO MONAGAS, correspondiente a una oficina con la inscripción identificativa donde se lee CORPORACION MI FUTURO C.A, (folio 116, 117 y su vuelto de las actuaciones). Del acta de entrevista de fecha 09-02-20, rendida por el ciudadano N.E.M.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, señalando que iba pasando por el frente del Centro Comercial Guarapiche, en la avenida Bolívar de esta ciudad y unos funcionarios le solicitaron una colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban hacer en el citado centro comercial.(folio 118 Y 119 de las actuaciones). Con el acta de entrevista de fecha 09-02-10, rendida por el ciudadano D.A.M.P., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N 19.663.685, residenciado en la calle 02, vereda 03, casa número 04, sector 02 Los Godos, Maturín, Estado Monagas; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, Estado Monagas, en la misma se destaca lo siguiente:”…resulta que hoy… en horas de la mañana, cuando iba caminando por la avenida Bolívar de esta ciudad, … frente al Centro Comercial Guarapiche, habían varios funcionarios de este despacho…nos solicitaron la colaboración para realizar una visita domiciliaria en la parte interna del centro comercial…y subimos a la oficina número 08 del segundo piso…”. Inserta al folio 120 y su vuelto de las actuaciones. Del acta de entrevista con sus anexos de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano E.C.Q.; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, señalando que venia por la venta programada de vehículos que ofrecía la empresa LOANCARS, donde ellos financiaban vehículos y por un lapso de diez meses paguó la cantidad de nueve millones de bolívares, pero se retiró en diciembre y nunca me devolvieron nada ( folios 139 al 177 de las actuaciones). Del acta de entrevista de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano P.R.C., en la cual expresó que fue víctima de la empresa LOANCARS, que estuvo pagando por un lapso de tres meses, que dio la cantidad de quince mil setecientos cuarenta y cinco bolívares, pero se retiró y hablé con M.M. y ella quedó en reintegrarle el dinero y que nunca lo hizo y luego cerraron sus puertas (folios 168 al 180 de las actuaciones). Con el acta de entrevista de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano ALEMAR JOSE MALAVE SALAZAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín, señalando que se dirigió a la empresa LOANCARS y le entregó a la empresa la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos noventa y siete (43.397 BsF) como financiamiento de un vehículo, donde hasta la presente fecha no le han dado nada y no le han devuelto el dinero (folio 181 y su vuelto de las actuaciones). Con el acta de entrevista de fecha 10-02-2010, rendida por el ciudadano M.J.W., quién expuso se dirigió a la empresa LOANCARS y le entregó a la empresa en total de dinero ocho mil bolívares fuertes como financiamiento para un vehículo, donde hasta la presente fecha no le ha dado nada y esa oficina está cerrada( folio 234 y su vuelto de las actuaciones). Con el acta de entrevista de fecha 10-02-2010, rendida por el ciudadano AGNEL J.F.V., quién señaló ser una víctima más de estos delincuentes y que le hizo entrega de la cantidad de dieciséis mil bolívares a la empresa LOANCARS, como financiamiento para un vehículo, donde hasta la presente fecha no le han entregado el carro ni el dinero (folio 241 y su vuelto de las actuaciones).Con el acta de entrevista de fecha 10-02-2010, rendida por el ciudadano P.C.C.H., quién expresó que fue a la empresa LOANCARS, y le entregó la cantidad de treinta y dos mil bolívares Fuertes, como financiamiento de un vehículo, a los ocho meses se retiró, prometiéndole reintegrarle el dinero, no cumpliendo nada de lo prometido(folio245 de las actuaciones). Con el acta de entrevista de fecha de fecha 10-02-10, rendida por la ciudadana A.A. PINEDA GONZALEZ, quien señaló que acudió a la empresa LOANCARS y pagó veintisiete mil bolívares y yo hice dos contratos, uno PLATINUM y el otro CLASICO…y ellos se desaparecieron(folio 260 y 261 de las actuaciones). Con el acta de entrevista de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano J.J.B.S., quién manifestó que acudó a la empresa LOANCARS y le entregó la cantidad de quince mil ochocientos bolívares fuertes, y que hizo tres contratos uno Gold, y dos Clásicos y luego se enteró que lo habían cerrado y ellos se desaparecieron.( folio 277 Y 278 de las actuaciones). Con el acta de entrevista de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano R.A.S.P. , quien manifestó que se dirigió a la empresa LOANCARS, donde para la fecha 23-03-2009 le hizo entrega a la referida empresa de la cantidad de treintas y ocho mil novecientos bolívares fuertes, como financiamiento de un vehículo, y le informaron que dentro de quince días lo llamarían para buscar el vehículo, debido a que había pasado un mes aproximadamente, fue a la empresa y pudo constatar que la misma había sido cerrada por Indepabis….” (inserta al folio 288 Y 289 de las actuaciones). Con el acta de entrevista de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano ILDEBRAN A.L.A., quién manifestó el haberse enterado de la empresa LOANCARS, que se inscribió para salir adjudicado con un vehículo, y que tuvo que dar la cantidad de doce mil quinientos diez con catorce céntimos bolívares fuertes, luego se retiró para la fecha 16-04-2009, quedando comprometida la empresa LOANCARS en reintegrarle su dinero a los noventa días hábiles…en esos días se enteró que habían cerrado la oficina( folio 310 Y 311 de las actuaciones). Con el acta de entrevista de fecha 10-02-10, rendida por el ciudadano A.D. TOCHON SALAZAR, quién expresó el haberse enterado de la empresa denominada LOANCARS, la cual se encargaba del financiamiento para la compra de vehículos nuevos o usados, pagando por cuotas la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares fuertes, transcurrido un año y no teniendo ningún resultado de parte de la empresa se dirigió nuevamente a las oficinas para retirarse y de esa manera le devolvieran su dinero, y se percató que el INDEPABIS la había cerrado(al folio 313 Y 325 de las actuaciones). Acta de Entrevista de fecha 10-02-10, rendida por la ciudadana YURVIANNI MARCANO CEDEÑO en la misma se destaca lo siguiente:”…yo hice un contrato el día 13-09-2008 y cancelé un monto de quince mil ochocientos bolívares fuertes…la última cancelación fue el día 04-05-2009 a la empresa LOANCARS para salir adjudicada de un vehículo, luego fui a la oficina…y me di cuenta que estaba cerrada …” ( folio 327 al 347 de las actuaciones). Con las copias fotostáticas de registro de acta constitutiva de la compañía anónima corporación Mi Futuro, en la que aparecen como accionistas las ciudadanas MAYRA DE LOS ANGELES MANZO RUIZ y RIMERY JOSE DIAZ RUIZ, donde se observa claramente el Objeto Social de la mencionada empresa. Con el acta de entrevista de fecha 22-02-10, rendida por ante el despacho fiscal por la ciudadana A.J. ALIENDRES LA ROSA, en la destaca lo siguiente:”…yo empecé con la Corporación Mi Futuro en septiembre del 2009…ellos me dieron toda la explicación del autofinanciamiento me pidieron para comenzar la cantidad de…y luego me pidieron la cantidad de diecinueve mil trescientos sesenta y nueve con noventa y dos bolívares…luego de esos pagos yo pagué cuatro cuotas más…dando un total de veintiocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes…se fija la fecha para la entrega de un vehículo usado…fue buscado por mi persona y nos dirigimos hasta la Notaría…quedando el carro a nombre de la señora M.M.…la señora M.M. se negó a entregarme el carro y las llaves del carro, yo ya había entregado la totalidad del dinero y de los recaudos solicitados por ella…me dirigía a las oficinas de INDEPABIS…y se formula la denuncia en contra de la Corporación Mi Futuro y los obliga a entregarme el carro(folios 32, 33,36,37,39 al 71 de la Pieza II de las actuaciones). Del acta de entrevista de fecha 22-02-10, rendida por la ciudadana R.C.R., en la misma se destaca lo siguiente:”…visité La Corporación Mi Futuro para ver si podía hacer negocio por un vehículo usado por la cantidad de Ochenta y Cinco mil bolívares fuertes…yo tendría que depositar…para los gastos administrativos, el cual realicé en ese momento mediante un cheque Nro. 87076636 de la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de RUBERN CONDE REGARDIZ…fue de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes…el día 10-02-2010 yo visité nuevamente a la Corporación Mi Futuro en vista que no abrían las oficinas.( folios 34 al 35 de la Pieza II de las actuaciones). Con el acta de entrevista de fecha 22-02-10, rendida por el ciudadano H.F.S.B., en la misma se destaca lo siguiente:”…es para denunciar …a la Corporación Mi Futuro. C.A, por ESTAFA AGRAVADA, hacia mi persona, debido a que el día 03 de noviembre del año 2009 firmé unos contratos de adhesión al sistema de autofinanciamiento de autos nuevos y usados por el cual cancelé la suma de 6.250 BsF, como se indica en las planillas de inscripción…de las cuales anexo copias…luego fui llamado para la cancelación de los gastos administrativos…por la cantidad de 2.425 BsF y el mismo se encuentra reflejado en las facturas…de las cuales anexo copias…me llaman y me manifiestan que ya fue aprobado el financiamiento y por lo tanto tengo que pagar el 50% del total del financiamiento, cuyo pago lo realicé el día 16-11-2009 por un monto de 60.000 BsF el cual está desglosado en las facturas…”. Del acta de entrevista de fecha 12-02-10, rendida por el ciudadano R.R.N.R., en la misma se destaca lo siguiente:”…es para denunciar …leí que había una empresa…LOANCARS que financiaba la adquisición de vehículos…allí me atendió la señora M.E.C. y MAYRA…luego hice unos pagos administrativos de tres mil ochocientos bolívares fuertes…y posteriormente me exigieron el pago del 30% del monto a financiar…la cantidad de… 23.569,88 Bsf lo cual cancelé con un cheque de gerencia…no me daban respuesta del contrato de financiamiento…” ( folios 102 al 106 de la Pieza II de las actuaciones). Con el acta de entrevista de fecha 12-02-10, rendida por el ciudadano L.E. CORRALES MARTINEZ, en la misma se destaca lo siguiente:”…es para denunciar …me encontraba en el Centro Comercial Guarapiche de esta ciudad y vi un letrero que ofrecía financiamiento para la adquisición de vehículos…funcionaba una empresa de de nombre CORPORACION MI FUTURO y me atendió una señora…y decidí inscribirme con ellos, luego seguí todos los procedimientos que me indicaron, cancelé 3.000 BsF, al siguiente mes…la primera cuota…1.164 BsF…a los quince días siguientes me llamaron exigiéndome la cantidad de 24.000 BsF de inicial del vehículo…y continué cancelando las cuotas mensuales…” inserta a los folios 107 al 136 de la Pieza II de las actuaciones. Con el acta de entrevista de fecha 17-02-10, rendida por el ciudadano J.L.V.S., en la misma se destaca lo siguiente:”…me enteré de…una empresa…LOANCARS a través de un amigo…donde me entrevisté con un muchacho y me explicó todo lo que debía hacer para que me financiaran un carro…les entregué la suma de 4.000 BsF para gastos administrativos, luego entregué 7.000 BsF a una supuesta inicial, después cancelé cuatro giros de…200bsf y por último entregué un cheque por 13.000 BsF y nunca me entregaron el carro…” inserta a los folios 139 al 165 de la Pieza II de las actuaciones. Del acta de entrevista de fecha 22-02-10, rendida por el ciudadano NIRDA YENNIFE VELASQUEZ PASERO, en la misma se destaca lo siguiente:”…le hice entrega a la compañía LOANCARS, la cantidad de 11.206,64 BsF luego me retiré el día 31-07-2008 y éstos me manifestaron que pasara el día 12-08-2008 para hacerme el reintegro del dinero y nunca lo hicieron…me atendía la señorita RIMERY DIAZ…” inserta a los folios 166 al 169 de la Pieza II de las actuaciones. Con la experticia de reconocimiento legal de fecha 11-02-10, signada bajo el Nº 090, practicada por los funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ, y G.M. adscritos a la Sub.-Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, realizada a evidencias de interés criminalistico, tales como: 01.- Un (01) Pendón con inscripciones identificativas donde se lee entre otros CORPORACION MI FUTURO. 02.- Un Pend Drive de color blanco y verde marca Kinstong….cuyas CONCLUSIONES son: 01.- Los Objetos recibidos consisten en los antes descritos. 02.- Las citadas piezas tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas. 03.- Las piezas antes descritas se aprecian en regular estado de uso y conservación. Inserta a los folios 172 al 173 de la Pieza II de las actuaciones. Del acta de entrevista de fecha 13-02-10, rendida por el ciudadano VALMORE H.G., en la misma se destaca lo siguiente:”…me enteré de…una empresa de nombre…CORPORACION MI FUTURO C.A que financiaba la adquisición de vehículos…fui hasta esa oficina…Centro Comercial Guarapiche…me atendió una muchacha…me explicó todo…para financiarme la compra de un vehículo…debía entregar el 40% de inicial sobre el monto del contrato, así como el 5% de ese monto para gastos administrativos…entregué …que sumaba la cantidad de 24.000 BsF…”( folios 174 al 191 de la Pieza II de las actuaciones). Con la experticia de reconocimiento legal y de vaciado, signada bajo el Nº 099, de fecha 12-02-10, practicada por los funcionarios AGENTES J.P., y G.M. adscritos a la Sub.-Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, realizada a evidencias de interés criminalistico tales como: 01.- Un (01) CPU de tipo escritorio… cuyas CONCLUSIONES son: 01.- Los piezas recibidas consisten en las antes descritas, las mismas tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas. 03.- Las mismas poseen ardua información con las empresas antes referidas, presentando varios documentos escaneados y creados bajo programas de computación utilizando dichas herramientas estudiadas para las mismas. Inserta a los folios 203 al 205 y su vuelto de la Pieza II de las actuaciones. Con la copia de registro de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Loan car ca, en la que aparecen como accionistas los ciudadanos E.C.M., H.A.V. y G.C. MENDEZ, donde se observa claramente quienes son sus accionistas y el porcentaje de su aporte en el capital social. Inserta a los folios 80 al 86 de las actuaciones. Con las copias de registro de acta constitutiva de la empresa mercantiol Loan Cars C.A., en la que aparecen como accionistas los ciudadanos E.C.M., H.A.V. y G.C. MENDEZ, entre otros donde se observa claramente quienes son sus accionistas y el porcentaje de su aporte en el capital social, además se establece el Objeto Social de la empresa Inserta a los folios 02 al 07 de los anexos.

Como se aprecia de todos estos elementos de investigación, que permiten dar por acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos con los cuales se puede estimar que los imputados de autos son participes de estos hechos, al constar de autos que los imputados son accionistas de la empresa Loan Car´s C.A., lo cual surge de copia de acta constitutiva de asamblea general extraordinaria de accionista de dicha compañía, en la cual funge como presidente E.C.M., como vicepresidente H.A.V. y como director G.C.M., por lo que debe presumirse que era de ellos de donde emanaban las ordenes y disposiciones para el funcionamiento de la empresa a través de los empleados, para todo lo concerniente al financiamiento de vehículos que nunca les fueron entregados a las personas que denuncian en actas de entrevistas cursantes de autos consignaron grandes cantidades de dinero, no devolviéndose tampoco el dinero cancelado, por lo debe presumirse la participación de los imputados en los hechos que se les imputa; todo lo cual permite presumir el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada las circunstancias que surgen de actas en la cual se puede observar una alta suma de dinero presuntamente estafada a muchísimas personas individualizadas como víctimas en el proceso penal que se sigue en el asunto principal de esta incidencia, con lo cual podemos dar por acreditado los supuestos del artículo 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debemos necesariamente revocar la decisión emitida y en consecuencia mantener la medida privativa de libertad decretada por orden de fecha 08-04-2010 para mantener sujetos a los imputados dentro de este proceso, dándosele la razón a la recurrente en este aspecto de la apelación, no obstante negamos la solicitud de nulidad.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOLY O.R.R., Fiscal Auxiliar Decimotercero en colaboración en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 18 de Noviembre del año 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que se declara sin lugar el argumento de que la a-quo no puede sustituir la privación de libertad después de haber escuchado al imputado, así como la solicitud de nulidad; declarándose con lugar lo que respecta a la improcedencia de la medida sustitutiva de libertad dictada por la a-quo en el presente caso, y en consecuencia SE REVOCA la decisión emitida y se ordena mantener las medida cautelar de privación de libertad preventiva, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados E.C., H.A. y G.C.; con lo cual queda parcialmente satisfecho el petitorio de la recurrente. Líbrese los respectivos oficios de aprehensión. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. SOLY O.R.R., Fiscal Auxiliar Decimotercero en colaboración en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la decisión dictada y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2010 , por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que se declara sin lugar el argumento de que la a-quo no puede sustituir la privación de libertad después de haber escuchado al imputado, así como la solicitud de nulidad, y declarándose con lugar en lo que respecta a la improcedencia de la medida sustitutiva de libertad dictada por la a-quo en el presente caso, y en consecuencia SE REVOCA la decisión emitida y se ordena mantener las medida cautelar de privación de libertad preventiva, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal recurrido, y se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad a los imputados E.C., H.A. y G.C. , de conformidad con los artículos 250 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar lo conducente para la aprehensión de los imputados. Y así se declara.

TERCERO

REMÍTASE la presente incidencia Nº NP01-R-2010-000119, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el Juez que en este momento preside dicho Juzgado, cumpla con lo ordenado por este Tribunal de Alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los TRES (03) días del mes de Marzo de año 2011.

La Juez Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, Ponente La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/Jasmín .

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