Decisión nº 041 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO NP11-N-2013-000018

Demandante: SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Julio de 2005, bajo el Nro. 04, Tomo A-3 de los Libros llevados por ese Registro.

Apoderados Judiciales: A.. M.M.H. y BETTY ARTIGAS B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 12.834 y 61.946.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Motivo: RACURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Vista la presenta Acción de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida de A.C. presentada en fecha veinte (20) de febrero del presente año 2013 incoada por la Abogada BETTY ARTIGAS B., arriba identificada en su carácter acreditado en Autos en representación de la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., en contra de la Providencia Administrativa 012/2012 de fecha 16 de abril de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante la cual se impone Sanción de multa a la referida empresa,

siendo recibida por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2013, el día hábil siguiente mediante Auto motivado, requirió a la Accionante procediera a corregir el escrito libelar en los términos indicados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de febrero del presente año 2013, la Accionante consigna diligencia mediante la cual corrige el libelo según lo señalado por este Tribunal. Ahora bien, siendo la oportunidad para el pronunciamiento de admisión o no, este Juzgado Superior considera lo siguiente:

Señala la Accionante que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), dictó providencia administrativa, identificada con el número 012/2012, mediante la cual se le impone sanción a la empresa, la cual le fue Notificada en fecha Tres (3) de Mayo del dos mil doce (2012), como efectivamente confirma en la diligencia y cuya notificación, riela en Autos al folio 40.

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 de fecha 26 de Julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), señalando:

“…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Por consiguiente, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone los requisitos de inadmisibilidad de las acciones de nulidad, estableciendo en el numeral 1, la caducidad de la acción. En este orden, el Artículo 32 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. - En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

(omissis)…

En el presente caso, la parte A. en el escrito libelar, señala expresamente que, que en fecha 16 de abril de 2012, el C.P.C., en su carácter de DIRECTOR de la DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de quien emana la Providencia N°.012/2012, siendo notificada la empresa de la misma en fecha tres (3) de mayo de Dos mil doce (2012), lo cual puede expresamente fue señalado en el escrito de corrección y señala que puede perfectamente verificarse en los anexos acompañados por la parte actora de esta nulidad, cursante al folio 40 del expediente, la correspondiente notificación dictada por dicho Ente Administrativo Estadal de Salud de los Trabajadores; con el cual queda ratificado lo alegado por el Accionante en cuanto a la fecha cierta de la fecha de la notificación.

Ahora bien, tal y como lo establece la norma legal antes citada, para determinar si operó la caducidad en el presente caso, deben computarse CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN AL INTERESADO, siendo que desde el día de la notificación tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) EXCLUSIVE, hasta la fecha de interposición de la presente Acción el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) transcurrió un lapso de nueve (9) meses y diecisiete (17) días. Por tanto, habiendo transcurrido un lapso muy superior a los ciento ochenta (180) días o seis (6) meses, se produce en consecuencia, la caducidad de la acción que dispone el numeral 1) del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual forzosamente debe este J. declarar Inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo citado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR por CADUCIDAD incoado por la Empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. Y.B.

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