Decisión nº 1406 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3229

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1406

Valencia, 23 de julio de 2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: SOLUCIONES INTEGRALES NT, C.A

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. C.A. Y DIANACAROLINA MACEROLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.567 y 186.551, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2014 los abogados C.A. y Dianacarolina Macerola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente bajo los números 146.567 y 186.551, en su carácter de apoderados judiciales de SOLUCIONES INTEGRALES NT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de julio de 2012, bajo el nº 21, tomo 73-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-40112374-0, con domicilio fiscal en la avenida Uslar, edificio Centro Corporativo la Viña Plaza, piso 06, oficina 17 de la urbanización la Viña Plaza, Valencia, estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución de improcedencia de compensación número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2014/42 del 27 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 05 de agosto de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3229. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 23 de marzo de 2015 se admitió el presente recurso y de conformidad con el articulo 275 del Código Orgánico Tributario, quedó la presente causa abierta a pruebas.

El 13 de abril de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario 2014.

El 06 de mayo de 2015 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la parte recurrente y dejó constancia que la parte recurrida no hizo uso de ese derecho. Se dejó constancia del inicio, el día de despacho siguiente, del lapso para presentar observaciones.

El 21 de mayo de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, del cual las partes no hicieron uso. Se inicia el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 284 de Código Orgánico Tributario 2014.

El 20 de julio de 2015, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para dictarla.

-II -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente presenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

“En fecha 31 de marzo del 2014 mi representada procedió a presentar la declaración definitiva del impuesto sobre la renta (ISLR) correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre del 2013, determinándose la obligación correspondiente en un monto de UN MILLON TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.374.320,68) tal como puede evidenciarse en la declaración definitiva de ISLR (forma DJP-99026) No. 1490677315 de fecha 31 de marzo del 2014, la cual se acompaña en copia simple marcada con la letra “D”. En esa misma oportunidad, mi representada procedió a extinguir la mencionada obligación tributaria mediante compensación con créditos representados por el excedente acumulado de retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) que a la fecha poseía mi representada a su favor.” (Folio 1, en su vuelto)

Asimismo, señala que: “Mi representada realiza operaciones comerciales principalmente con personas que han sido calcificadas como Sujetos Pasivos Especiales de la Administración Tributaria, razón por la cual actúan como agentes de retención del IVA. En este sentido, tales sujetos le practican la correspondiente retención del IVA por cada operación que se realiza con ellos.

En este orden de ideas, mi representada ha venido acumulando un excedente de estas retenciones de IVA, de las cuales poseía a su favor, a la fecha de oponer la compensación, un total de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.597.016,26), tal como se evidencia en la declaración del IVA correspondiente al mes de febrero del 2014, la cual se anexa a un grupo que contiene las declaraciones mensuales del IVA desde agosto 2012 hasta febrero 2014, ambos inclusive, marcado con la letra “F”.

Asimismo, en la oportunidad de oponer la compensación objeto de la presente controversia mi representada consulto en el portal de la Administración Tributaria (www.seniat.gob.ve), en el modulo de “consultas” en la opción de “retenciones efectivamente pagadas” y verificó que las retenciones que le habían sido practicadas por parte de los agentes de retención estuviesen en el sistema de la Administración Tributaria, pudiendo constatar que el monto de las retenciones en las declaraciones mensuales del IVA de mi representada, era suficiente para ser utilizado en la compensación, tal como puede evidenciarse en la relación titulada “detalle de retenciones de IVA practicas por los clientes”, la cual se acompaña marcada con la letra “G”, y que fue elaborada por mi representada partiendo de información obtenida directamente del portal de la Administración Tributaria (www.seniat.gob.ve).” (Folio 2, en su vuelto).

Continúa arguyendo la contribuyente en los siguientes términos:

En este sentido, resulta oportuno destacar que la figura de la retención en la fuente representa un método de recaudación, a través del cual, el sujeto retenido anticipa parte del tributo a cuenta del monto que se determinará en definitiva en la declaración correspondiente. En el caso del IVA, el monto de la obligación tributaria para el contribuyente ordinario al momento de la elaboración de la declaración mensual correspondiente, estará representada por la cuota tributaria, a la cual se le imputará el monto de las retenciones de IVA del periodo y en caso de que el monto retenido por los clientes supere el monto de la cuota tributaria se originará un excedente de retenciones de IVA que representa un crédito tributario a favor del sujeto retenido en contra de la República, ya que las cantidades retenidas en exceso, salieron del patrimonio del sujeto retenido e ingresaron al patrimonio del Fisco Nacional, teniendo este excedente de retenciones de IVA una naturaleza jurídica distinta a la de los débitos fiscales, los créditos fiscales y la cuota tributaria

. (Folio 4, en su vuelto).

-III -

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

A pesar de encontrarse válidamente notificada, la Administración Tributaria, no compareció en juicio.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Aportadas por la parte recurrente:

Con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:

1 Copia de Registro de Comercio de la empresa Soluciones Integrales NT, C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de julio de 2012, bajo el nº 21, tomo 73-A; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

2 Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 18 de julio de 2014; ; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

3 Copia de Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2014/42 del 27 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

4 Copia de Forma DPJ-99026, Nº 1490677315, Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, de fecha 31 de marzo de 2014; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

5 Copia de Notificación de Compensación de Créditos Fiscales, de fecha 07 de abril de 2014; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

6 Copia de Forma 99030, Nº 1491570573, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 20210000143000286328; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

7 Copia de Forma 99030, Nº 1490960337, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000143000182254; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

8 Copia de Forma 99030, Nº 1490491330, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000143000093502; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

9 Copia de Forma 99030, Nº 1396674080, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000133001256818; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

10 Copia de Forma 99030, Nº 1396053881, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000133001137212; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

11 Copia de Forma 99030, Nº 1395649359, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000133001061714; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

12 Copia de Forma 99030, Nº 1395060652, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000133000951689; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

13 Copia de Forma 99030, Nº 1394494379, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000133000843334; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

14 Copia de Forma 99030, Nº 1393972348, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000133000745981; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

15 Copia de Forma 99030, Nº 1393184907, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000133000598005; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

16 Copia de Forma 99030, Nº 1392769018, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000133000518795; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

17 Copia de Forma 99030, Nº 1392143522, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000133000402663; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

18 Copia de Forma 99030, Nº 1391435619, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000133000269483; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

19 Copia de Forma 99030, Nº 1391017772, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000133000191070; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

20 Copia de Forma 99030, Nº 1390268968, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 20210000013300051146; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

21 Copia de Forma 99030, Nº 1296231012, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 2021000001330001160507; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

22 Copia de Forma 99030, Nº 1295624480, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000123001045065; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

23 Copia de Forma 99030, Nº 1295349390, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000123000996083; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

24 Copia de Forma 99030, Nº 1294763600, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Certificado 202100000123000886253; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

25 Copia de Detalle de Retenciones de IVA practicadas por los clientes desde agosto 2012 hasta febrero 2014; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

26 Planilla para Pagar, Forma 009 Nº 00345836, con sus respectivos anexos; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

27 Planilla para Pagar, Forma 009 Nº 00345837, con sus respectivos anexos; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

28 Planilla para Pagar, Forma 009 Nº 00345831, con sus respectivos anexos; anexa al escrito recursivo; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

La contribuyente no hizo uso del lapso probatorio.

Aportadas por la parte recurrida:

La Administración Tributaria no hizo uso del lapso probatorio

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En los términos en los cuales se ha planteado la litis, corresponde al Tribunal analizar si la compensación realizada por la contribuyente es procedente, a los fines de determinar la validez de la resolución impugnada.

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente, leídos los fundamentos de derecho de la resolución de improcedencia de compensaciones recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La figura de la compensación está establecida en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

El artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere, a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario.

No es materia controvertida en la presente causa que la contribuyente compensó los excedentes de las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, en la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2014 sin la decisión favorable de la Administración Tributaria.

El Tribunal debe decidir si la compensación procede de pleno derecho sin la autorización previa de la administración tributaria, puesto que la litis se origina en este proceder de la contribuyente.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 37.999 del 11 de agosto de 2004, dispone:

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley

.

Por su parte, la P.N.. SNAT/2013-0030, mediante las cuales se designan agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.170 del 20 de mayo de 2013, dispone:

Artículo 9

Recuperación de retenciones acumuladas

En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 10

La recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.

Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación.

En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.

La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

El Gerente Regional de Tributos Internos correspondiente, deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.

Parágrafo Primero: En caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro del plazo establecido en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en al Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Segundo: A los fines de la recuperación de los saldos acumulados, los contribuyentes y sus cesionarios deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gob.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta P.A.

(Resaltado del este sentenciador).

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00619 de fecha 30 de junio de 2010

En el caso bajo examen, pudo constatar este Alto Tribunal que la sociedad mercantil Mangueras Guayana, C.A., calificada como contribuyente especial por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante escritos fechados el 25 de octubre, 21 y 27 de diciembre de 2005; 23 y 26 de enero, 16 de febrero y 29 de junio de 2006, ante la Administración Tributaria, Región Guayana, “el reintegro o la devolución del excedente del IVA retenidos a sus clientes (sic), el cual hasta el 30-6-05 ascendía a la suma de Trescientos Setenta y Siete Millones Ciento y (sic) Treinta y Siete Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 377.137.717,00); pidiendo a su vez, que el monto por concepto de reintegro, fuere compensado por una parte con los montos debidos por concepto de las porciones números 4/6, 5/6 y 6/6 de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de abril de 2.005 al 31 de Marzo (sic) de 2.006, las cuales alcanzaban la suma de Bs. 89.910.134,00 y la diferencia, es decir, la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Millones Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 287.227.583,00), se compensara (sic) con la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del mismo período.”.

Omissis…

En el contexto debatido, observa esta alzada que con motivo de la evolución y propia dinámica del impuesto al valor agregado y la puesta en escena dentro del ordenamiento jurídico tributario nacional de las figuras de los agentes de retención y de percepción a los efectos de la eficaz y pronta recaudación de dicho impuesto, el legislador tributario reguló la excepción prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, a la prohibición de compensar este tipo de tributos, permitiendo de esta manera la procedencia del indicado medio de extinción de la obligación tributaria ya con cualquier tipo impositivo, e inclusive con la cuota tributaria que se genera en la determinación del mencionado impuesto al valor agregado; derivado de lo cual estima esta alzada que los referidos créditos provenientes de dichos excedentes de retenciones se constituyen en verdaderos “créditos tributarios” oponibles al Fisco Nacional, con la salvedad de que medie necesariamente un pronunciamiento de la Administración Tributaria que así los reconozca.

Formuladas las anteriores apreciaciones, advierte esta M.I. que en el caso de autos, la sociedad mercantil Mangueras Guayana, C.A., actuando de conformidad con las previsiones establecidas en la mencionada P.A. SNAT/2005/0056, solicitó ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, la recuperación del excedente de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas por ésta durante los períodos de imposición que van de enero de 2003 a junio 2005, por la suma de Bs. 377.137.717,00, indicando además, en sus solicitudes que el monto acordado por este concepto sería compensado contra los créditos correspondientes a las declaraciones estimadas y definitiva de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal comprendido entre abril de 2005 y marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 218.422.049,00.

Tales retenciones, debe acotarse, fueron soportadas por la mencionada empresa en su condición de contribuyente ordinario del referido impuesto al valor agregado, pues pese a haberse advertido que ésta en su escrito de recurso contencioso tributario sostuvo que las mismas eran provenientes del “IVA retenido a sus clientes” (lo que podría llevar a la confusión que fue actuando en su condición de contribuyente especial designado como agente de retención), de los elementos probatorios consignados por dicha empresa, dentro de los cuales destacan las copias de sus declaraciones de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, así como copias de las solicitudes de recuperación presentadas ante la Administración Tributaria, se colige que se trata de los montos que por concepto de tributo le fueron retenidos a la referida contribuyente con ocasión del ejercicio por parte de ésta de operaciones gravadas con el señalado impuesto al valor agregado.

Ahora bien, a juicio de esta M.I. el asunto determinante en el presente caso lo constituye el hecho conforme al cual, no obstante haber peticionado la contribuyente la recuperación de su excedente de retenciones conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la P.A. N° SNAT/2005/0056, no obtuvo la respuesta de la Administración Tributaria acerca de dicha recuperación, procediendo en consecuencia y bajo el argumento de operatividad de pleno derecho de la compensación, a acreditar el monto constitutivo del referido excedente de retenciones, contra las cantidades debidas en concepto de impuesto sobre la renta y así, extinguir la referida obligación tributaria.

En este mismo sentido, advierte la Sala por una parte, que la Administración Tributaria rechazó la posibilidad de compensar el aludido excedente de retenciones contra las deudas del contribuyente en concepto de impuesto sobre la renta, pues a su juicio para ser opuestos dichos créditos en compensación resultaba necesario que esa Administración emitiese su opinión favorable en torno a la recuperación planteada, mientras que el sentenciador de instancia en su fallo consideró procedente dicha compensación al juzgar que la contribuyente “cumplió reiteradamente, con el procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado previsto en la P.A. SNAT/2005/0056, (…)”; “debiendo proceder obligatoriamente la Administración Tributaria a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal”.

Así las cosas, esta Sala disiente de la opinión dada por el a quo, en el sentido de considerar que la contribuyente sí dio cumplimiento al procedimiento de recuperación de excedentes de impuesto al valor agregado previsto en los ya citados artículos 9, 10 y 11 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, pues aun cuando se evidencia de autos que ésta presentó sus solicitudes de recuperación por escrito ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, indicando los montos a recuperar, los períodos fiscales en los que se practicaron las retenciones, el destino que se le darían a los montos recuperados, entre otros requisitos, según lo dispuesto en dicha normativa, tal circunstancia no puede llevar a considerar que dicho procedimiento se satisfizo hasta su fin último, este es, el reconocimiento por parte del sujeto activo de los créditos fiscales reclamados por el contribuyente.

En efecto, por mandato expreso del artículo 10 del citado instrumento normativo, para considerar procedente la recuperación y por consiguiente, disponer libremente de los indicados excedentes de retenciones, resulta de inexorable cumplimiento que la Administración Tributaria emita su pronunciamiento en torno a la recuperación peticionada dentro del plazo previsto a tal fin (30 ó 90 días hábiles, según se trate), siendo que para el supuesto en que ésta no se pronuncie en el aludido plazo, se entenderá negada la indicada recuperación, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (parágrafo primero del artículo 10 de la providencia citada); esto al igual que sucede en el procedimiento de recuperación de tributos en general, previsto en el artículo 200 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, conforme al cual “Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se entenderá que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código” (artículo 207 C.O.T.).

Por consiguiente, entiende esta Sala que en el caso de autos si bien la contribuyente inició el procedimiento de recuperación de los aludidos excedentes de retenciones, de conformidad con los términos descritos en la citada providencia, al no mediar el pronunciamiento favorable de la Administración Tributaria en torno al reconocimiento de dichos créditos fiscales, los mismos no podían ser sujetos a una ulterior compensación, en virtud de haber operado respecto de ellos, el silencio administrativo negativo.

De lo anterior, juzga este Alto Tribunal que al sostener el sentenciador de instancia que la contribuyente podía disponer libremente de los montos solicitados en recuperación y oponerlos de pleno derecho en compensación, contra las deudas tributarias de ésta misma, incurrió en un error de derecho, pues confirió, en contravención a lo preceptuado en el indicado artículo 10 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, efectos positivos al silencio administrativo, derivando así las condiciones de liquidez, exigibilidad y del mencionado crédito. Así se declara.

(Resaltado de quien decide).

Circunscribiéndonos al caso de marras, se desprende de la copia de la Planilla Forma DPJ-99026, Nº 1490677315, Declaración Definitiva de ISLR de Persona Jurídica, de fecha 31 de marzo de 2014; anexa al escrito recursivo y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que la contribuyente al realizar su declaración pretendió compensar un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.374.320,68), sin haber realizado el procedimiento de recuperación establecido en la P.N.. SNAT/2013-0030, de fecha 20 de mayo de 2013, violentando las supra señaladas disposiciones, ya que la contribuyente tenía la obligación de solicitar la recuperación antes de la compensación, por lo cual la Administración Tributaria al reparar tal actuación de la recurrente actuó ajustada a derecho de conformidad con dichas normas. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso tributario y en consecuencia, firme la Resolución de improcedencia de compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2014/42 del 27 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

-VI -

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por abogados C.A. y Dianacarolina Macerola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente bajo los números 146.567 y 186.551, en su carácter de apoderados judiciales de SOLUCIONES INTEGRALES NT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de julio de 2012, bajo el nº 21, tomo 73-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-40112374-0, con domicilio fiscal en la avenida Uslar, edificio Centro Corporativo la Viña Plaza, piso 06, oficina 17 de la urbanización la Viña Plaza, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución de improcedencia de compensación número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2014/42 del 27 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  2. Se declara FIRME la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2014/42 del 27 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  3. CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad de comercio SOLUCIONES INTEGRALES NT, C.A., en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino

Exp. N° 3229

PJSA/PS/yc.

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