Decisión nº 0603 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0844

Valencia, 12 de marzo de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0603

El 26 de mayo de 2006, el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.796.842, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES C.A. (SINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 04 de marzo de 1993, bajo el Nº 9815, tomo LXIX; posteriormente reformados sus estatutos, por ante el mencionado Registro Mercantil el 30 de junio de 2005, bajo el N° 64, tomo 5-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-30095421-8, con domicilio fiscal en la Avenida B.C., edificio Costa Verde, local 1, San Carlos, estado Cojedes, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-467 del 25 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual dejo constancia que la contribuyente incurrió en ilícito tributario de carácter formal durante los periodos comprendidos desde julio 2004 hasta junio 2005, imponiéndole a la contribuyente la sanción total correspondiente a un mil ochocientas veintidós con cincuenta unidades tributarias (1.822,5 UT).

II

ANTECEDENTES

El 25 de octubre de 2005, la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-467, mediante la cual determinó que la contribuyente para el momento de la fiscalización emitía facturas de venta con prescindencia de los requisitos legales; los libros de contabilidad se encontraban en estado de atraso; no exhibía en lugar visible del establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, ni la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio en curso, correspondiéndole una sanción por un total en bolívares equivalente un mil ochocientas veintidós con cincuenta unidades tributarias (1.822,5 UT).

El 08 de mayo de 2006, la contribuyente SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (SINCA), fue notificada del contenido de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-467, del 25 de 0ctubre de 2005.

El 26 de mayo de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-467, del 25 de 0ctubre de 2005.

El 31 de mayo de 2006, se le dio entrada en este Tribunal a dicho recurso y le fue asignado el N° 0844 al respectivo expediente.

El 07 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 16 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 04 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó la reposición de la causa, al estado de nuevas notificaciones a las partes.

El 01 de febrero de 2008, el Alguacil de este tribunal consignó en el expediente la última de las nuevas notificaciones libradas en virtud de la reposición de la causa; correspondiéndole en esta oportunidad a la contribuyente.

El 07 de marzo de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas; el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la Administración Tributaria y dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 17 de marzo de 2008, vencido el lapso para la admisión de las pruebas; el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la contribuyente cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 21 de abril de 2008, venció el lapso de evacuación de las pruebas en el presente juicio y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 22 de mayo de 2008, vencido el término para la presentación de los informes en el presente juicio; el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la Administración Tributaria, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se fijó el lapso para dictar sentencia.

El 21 de julio de 2008, vencido el lapso para dictar sentencia, el Tribunal ordenó el diferir la causa por 30 días continuos, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega violación a la capacidad contributiva y el derecho de propiedad contemplados en los artículos 115 y 316 de la Constitución, toda vez que mediante la imputación de sanciones confiscatorias contra el derecho de propiedad se diminuye su patrimonio con un gravamen sancionatorio ilegal.

La resolución impugnada contiene multas por 150 unidades tributarias, por emisión de facturas, sin indicar a ciencia cierta cuales son las facturas que no cumplen con los requisititos legales exigidos.

Aduce también violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el derecho a la defensa, cuando el fiscal actuante hizo caso omiso a toda la documentación exhibida, al no requerirla ni considerarla como elemento coadyuvante en la determinación de la sanción.

La Administración Tributaria incurrió en varios vicios administrativos de carácter legal, como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el de inmotivación del acto y el de error en la cuantificación de la sanción impuesta, especialmente al aplicar diversas sanciones a la empresa, cuando debe considerarse una sola infracción o sanción única, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

Aduce que el acto administrativo impugnado se encuentra totalmente inmotivado, al no expresar las razones de hecho y de derecho que originaron la actuación administrativa, violando los artículos 27 y 45 de la Constitución en concordancia con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente falta la instrucción del expediente, notificación del acto y el hecho de que no se permitió el ejercicio del derecho a la defensa.

Alega igualmente la incompetencia del funcionario que emite la Resolución, es decir el Jefe de la División de Fiscalización (E) quien no es el funcionario competente para dictarlas toda vez que esta competencia ese del Gerente Regional de Tributos Internos.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria aduce que las facturas emitidas por el sujeto pasivo desde julio de 2004 hasta julio de 2005 constan de dos modelos, forma libre y pre-impresas, elaboradas por un sistema de computación y carecen del requisito establecido en la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, por cuanto no reflejan la condición de pago sea ésta a crédito o de contado, incumpliendo los requisitos contenidos en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 y las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Este hecho constituye un ilícito tributario formal según lo dispuesto en el artículo 99 y el numeral 3 del artículo 101 eiusdem sancionado de conformidad con el segundo aparte de dicho artículo. Impuso una sanción de acuerdo al artículo 93 ibidem. Sanción total 1800 unidades tributarias.

El libro diario se encuentra en situación de atraso por cuanto presenta asientos hasta el 31 de diciembre de 2001, constituyendo un ilícito formal según lo dispuesto en el artículo 99 y el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y sancionado con lo dispuesto en el segundo aparte de dicho artículo. Sanción de 25 unidades tributarias.

La contribuyente no mantiene en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción el Registro de Información Fiscal, infringiendo las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los artículos 23 y numeral 5 del 145 del Código Orgánico Tributario. Este hecho constituye un ilícito formal según lo establecido en el artículo 99, numeral 5 y el artículo 104, numeral 4 eiusdem, sancionado de acuerdo con el primer aparte de este artículo. Sanción 10 unidades tributarias.

La contribuyente no mantiene en un lugar visible la declaración de impuesto sobre la renta del año anterior, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los artículos 13 y numeral 5 del 145 del Código Orgánico Tributario. Este hecho constituye un ilícito formal según lo establecido en el artículo 99 y el numeral 5 del artículo 104 eiusdem, sancionado según lo previsto en el primer aparte del artículo 104 ibidem. Sanción 10 unidades tributarias.

Toda vez que los hechos descritos se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la concurrencia de dos o más delitos, se procede a imponer la sanción más grave aumentada en la mitad de las otras sanciones, para un total de 1.822,5 unidades tributarias.

La representante judicial de la República en su escrito de informes expresa que: “…Cuando la norma en comento [artículo 79 del Código Orgánico Tributario] supedita la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular y a la vez que estos sean compatibles con la naturaleza y f.d.d.t., sin lugar a dudas, está indicando un límite en el uso de esta forma legal de completar los vacíos legislativos dentro del ámbito sancionador tributario. De allí que la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo sería posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y f.d.d.t., de acuerdo con lo estipulado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. En el caso específico del cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece reglas específicas para distintas situaciones…”.

…la figura prevista en el artículo 99 del Código Penal, resulta incompatible con el sistema sancionatorio establecido en el Código Orgánico Tributario, pues en la práctica produce alteraciones en los fines u objetivos de este último…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.e.c.d. acto administrativo impugnado y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

Debe el Juez, en primer lugar, decidir sobre la inmotivación y la incompetencia de funcionario alegada por la recurrente:

En relación con la incompetencia del funcionario que suscribió la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, según Providencia N° SNAT-2005-0863 del 23 de septiembre de 2005, solicitada por la recurrente, el artículo 98 de la Providencia N° 32 dispone:

Artículo 980. La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

(…)

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de la fiscalización, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

(…)

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia.

(…).

Adicionalmente, los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N° 913 del 02 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.398 del 06 de marzo de 2002, disponen:

Artículo 1. Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución N° 32… la competencia para conocer, instruir sustancias y tramitar y decidir el recurso jerárquico… solo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo III, Sección Quinta... referente al procedimiento de verificación.

Artículo 2. Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con la normativa expuesta este Tribunal declara la competencia de la Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, para suscribir las resoluciones de imposición de sanción en el procedimiento de verificación establecido en el Titulo IV, Capítulo III, Sección Quinta, del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, la resolución impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, puesto que claramente especifica que el sujeto pasivo emitía facturas de venta con prescindencia de los requisitos legales; los libros de contabilidad se encontraban en estado de atraso y no exhibía en lugar visible del establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, ni la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio en curso, infringiendo varias disposiciones legales, ampliamente detalladas en la resolución impugnada, y en el periodo comprendido desde julio de 2004 hasta junio de 2005 ambos meses incluidos.

La resolución de imposición de sanción fue lo que le permitió a la contribuyente inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto, puesto que en el acto administrativo impugnado se puede leer claramente (folios 51 al 55) el contenido, los fundamentos y los detalles de las infracciones cometidas por la contribuyente.

Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la Administración Tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

En relación a la ausencia de sumario administrativo es importante traer a colación el procedimiento de verificación establecido en la Sección Quinta del Capítulo III, del Título IV del Código Orgánico Tributario en cuanto al cumplimiento de deberes formales se refiere.

El artículo 172 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

(Subrayado por el Juez).

La verificación culmina con una acta de conformidad si la Administración Tributaria no encuentra irregularidades o bien con una resolución sancionatoria en el caso de existir hechos que la administración considere antijurídicos de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario. Esta resolución no admite recurso administrativo sino el contencioso tributario ante el Tribunal competente.

La apertura o no del sumario tiene otras excepciones, como la contenida en el artículo 188, cuando las objeciones contra el acta de reparo versaron sobre aspectos de merino derecho, dejando abiertos los recursos respectivos, por lo cual no necesariamente es obligatorio la apertura del sumario administrativo, y el procedimiento de verificación no lo prevé por lo cual es forzosamente para este Tribunal, descartar esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

Considera igualmente el Tribunal que no existe violación al derecho a la defensa, por cuanto la contribuyente ejerció el recurso a que tenía derecho de conformidad con la ley y expuso todas sus defensas con amplitud de detalles, todo dentro del procedimiento de verificación que la ley otorga a la Administración Tributaria y que el juez valora en la explanación de esta motiva y toma en cuenta para la decisión definitiva. Así se decide.

También aduce la contribuyente que la sanción de 150 unidades tributarias por las facturas emitidas sin cumplir con los requerimientos leales y reglamentarios, se refiere a todo el sistema de facturación, a la totalidad de los documentos que no cumplen con las condiciones requeridas. A tal efecto, el artículo 101 del Código Orgánico Tributarios dispone:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

(…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

(…)

Es evidente que de la redacción del párrafo subrayado claramente se desprende que la sanción es para cada una de las facturas hasta un máximo de 150 unidades tributarias y no puede pretender la recurrente interpretar que es una sanción dispuesta únicamente para todo el sistema de facturación, razón por la cual el Juez descarta esta pretensión por impertinente. Así se decide.

La recurrente no contradice las infracciones reparadas por la Administración Tributaria, y se limita a invocar violaciones al derecho a la defensa, inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, violación a la capacidad contributiva y al derecho de propiedad y reiteración, por lo cual el Juez forzosamente las confirma dichas infracciones, las cuales no fueron contradichas. Así se decide.

En cuanto a la reiteración aplicada por la Administración Tributaria en la sanción, se desprende del acto administrativo impugnado (folio 52 de la primera pieza), que la Administración Tributaria impuso una sanción de una unidad tributaria por cada factura hasta un máximo de 150 unidades tributarias para cada unos de los meses desde julio de 2004 hasta junio de 2005, ambos meses incluidos, para un total de 1800 unidades tributarias.

La contribuyente alega que la Administración Tributaria no enumera en detalle las facturas que supuestamente no cumplen con las formalidades legales, pero la recurrente por el contrario no aporta como prueba factura alguna que demuestre que si cumplía con los requisitos, por lo cual el Juez no puede valorar sus dichos y necesariamente descarta esta defensa de la recurrente. Así se decide.

Sin embargo, sobre la reiteración aplicada por la Administración Tributaria, tanto los tribunales superiores de lo contencioso tributario como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia han sentado jurisprudencia, específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que con el recargo o sin él, incurría en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el Código Orgánico Tributario vigente, cuando se aplicaba a la contribuyente varias sanciones mensuales ante el incumplimiento de un deber formal.

La Administración Tributaria incurría en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificó los incumplimientos como autónomos aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto, por interpretación hasta la fecha, por tratarse de una infracción continuada, aplicar una sola sanción como si fuera una sola infracción.

A mayor abundamiento el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

`Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones…

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Estos fundamentos eran aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debía el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, se fundamentaban los jueces en que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, era de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hacía necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Había sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa que:

…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

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En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hacía el legislador, no se consideraban como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, se venía violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debía ser aplicada por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Fue jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

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Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a que en los casos previos a la nueva interpretación de la Sala Político Administrativa ocurrida el 12 de agosto de 2008 se debe seguir aplicando la interpretación transcrita como si se tratase de una sola infracción, por la ficción que hace la ley, según se ha aplicado anteriormente en este recurso y en anteriores similares. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, fue incorrecta en el caso bajo análisis y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación errada de la sanción por parte de la Administración Tributaria.

La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con a el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.

Sin embargo, aunque el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había sido el que Juez tomó en consideración para tomar la decisión, en reciente sentencia Nº 984 dictada el 12 de agosto de 2008 caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A vs. SENIAT, con motivo de la apelación ejercida el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, expediente No. 0670 (de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional), dicha Sala cambio el criterio hasta ahora utilizado, en los siguientes términos:

El criterio seguido por la Sala respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumpliendo de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria mes a mes en el presente caso, reiterado en la sentencia traída a colación en el presente juicio (Acumuladores Titán, C.A,) sentencia número 877 del 17 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa; ha sido reinterpretado en la sentencia antes referida, en la cual se estableció lo siguiente:

… Ahora bien, se observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue de contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005.

Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por el Fisco Nacional respecto a que “sea reinterpretado el criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa”..

En tal sentido, esta Alzada observa que la posición que ha mantenido respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en sentencia de esta Sala No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada en forma pacífica hasta el momento, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.

No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el periodo impositivo es de un (01) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o periodo de imposición.

En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos periodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos periodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la trasgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales..

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.”. (Resaltado de la presente decisión).

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias. .

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…”. (Subrayado por el Juez).

Partiendo de la interpretación plasmada por la Sala Político Administrativa en la recién sentencia Nº 0984 antes citada, este juzgador considera necesario referir en primer lugar, que en el caso del impuesto al valor agregado, se trata de un impuesto indirecto, cuyo hecho imponible se causa por periodos impositivos de un mes calendario.

Ahora bien, la Sala plasmó su criterio indicando expresamente lo siguiente que:

“…en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera él a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara. (Subrayado del juez).

En tal sentido, la Sala estableció en virtud a la existencia de las reglas especificas para la aplicación de las sanciones por ilícitos formales, en el texto especial, es decir, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la obligación de declarar los ingresos obtenidos consecuencia del nacimiento o la materialización del hecho imponible de ese impuesto para aquel que se constituya como sujeto pasivo, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, específicamente las contenidas en el artículo 99, en virtud a que no existe vacío legal alguno dado el contenido de la norma establecida en el Código Orgánico Tributario respecto a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales que se efectúan por cada periodo.

No obstante, es criterio del Juez, que la reinterpretación de las normas y del criterio de la Sala Político Administrativa debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la publicación de la sentencia, como ha sido también confirmado por dicha Sala en reciente aclaración de la sentencia transcrita, para los recursos que ya habían sido interpuestos antes de la decisión ampliamente explanada, por lo cual declara que en la presente causa no se debe aplicar la reiteración y el SENIAT debe calcularla de nuevo con los criterios establecidos antes de dicha reinterpretación. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior el Juez considera inoficioso entrar a conocer el resto de violaciones aducidas por la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.R.M., quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES C.A. (SINCA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-467 del 25 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual dejo constancia que la contribuyente incurrió en ilícito tributario de carácter formal durante los periodos comprendidos desde julio 2004 hasta junio 2005, imponiéndole a la contribuyente la sanción total correspondiente a un mil ochocientas veintidós con cincuenta unidades tributarias (1.822,5 UT).

2) COMPETENTE la Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, para suscribir las resoluciones de imposición de sanción en el procedimiento de verificación establecido en el Titulo IV, Capítulo III, Sección Quinta, del Código Orgánico Tributario.

3) SUFICIENTEMENTE MOTIVADA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-467 del 25 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

4) CONFIRMA las infracciones cometidas por SOLUCIONES INTEGRALES C.A. reparadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-467 del 25 de octubre de 2005.

5) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la determinación de las sanciones aplicadas a SOLUCIONES INTEGRALES C.A en la en Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-467 del 25 de octubre de 2005.

6) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

7) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente SOLUCIONES INTEGRALES C.A. (SINCA). Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los 12 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 0844

JAYG/dhtm/belk

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