Decisión nº DP11-R-2013-000227 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana R.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº: 3.127.993, representada judicialmente por el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nro. 124.367, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 21 de la primera pieza del expediente contra la Sociedad Mercantil CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD), representada judicialmente por los abogados Z.P., J.P., C.V., S.S., A.C., Leyla Henríquez, Aleidi Delgado, Yulymar Sanchez, N.C., M.G.F., G.C. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, 26.998, 9.587, 61.976, 48.897, 64.910, 100.983, 115.411, 63.995, 82.554, 42.645 y 50.759; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 139 al 154 de la primera pieza).

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2013, en esa misma fecha se ordenó su devolución a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia se pronunciara respecto al desistimiento del recurso de apelación efectuado por la parte actora en el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal recibió el presente expediente.

En fecha 09 de octubre, fijo la celebración de la audiencia de apelación para el día 24 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m, llegada la fecha, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para esa misma fecha se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I -

DEL RECURSO DE ADHESION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA A LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

Que, en fecha 09 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante, consignó ante esta Alzada escrito contentivo de adhesión a la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo (folios 219 al 222).

Que en fecha 11 de Octubre de 2013, este Tribunal mediante auto admitió la adhesión a la apelación de la parte demandada formulado por la parte actora, precisando a las partes que sobre los alegatos, motivos, fundamentos y demás argumentos serán escuchadas y decididas en la oportunidad de la audiencia de apelación fijada (folio 223).

Que en fecha 24 de Octubre de 2013, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora adherida a la apelación interpuesta por la parte demandada, conforme se desprende del Acta de Audiencia de Apelación, cursante en los folios 224 y 225 del expediente principal.

En atención a ello, este Tribunal a los fines de decidir considera preciso realizar las siguientes consideraciones:

En el sistema procesal venezolano, la figura de la adhesión ha sido reducida por la ley como un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco, solicita en Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer Juez produce gravamen al adherente, de lo cual se destaca que para que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación debe ser evidente la existencia del recurso principal, cuya suerte correrá el subordinado, por otra parte, que haya sido admitida la apelación del contrario y que se trate de la misma sentencia que haya producido gravamen recíproco a las partes, de igual manera se observa que la adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente al de la apelación principal, y que debe proponerse ante el Tribunal de Alzada, en el caso del procedimiento laboral, por escrito fundamentado, hasta antes del acto de la audiencia pública de apelación.

En el P.L.V., a falta de regulación expresa contenida en las disposiciones adjetivas, el procedimiento que resulta aplicable, es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta

.

Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.

En este sentido, los precitados artículos, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, muestran el derecho que tienen las partes de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, pudiendo el adherido tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesto de aquella, con el objeto de que el Tribunal de la Alzada lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen, a su vez, señala la oportunidad en que debe ejercerse tal recurso, que inicia desde el día en que el Tribunal de alzada recibe el expediente, hasta el lapso de informes.

En sentencia 1423, de fecha: 29 de septiembre de 2009, ratificó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, su doctrina sobre la adhesión a la apelación, en los términos siguientes:

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión. Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley

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En consideración a ello y conforme a lo establecido en la decisión ut supra parcialmente transcrita, en el caso de marras, se verifica que si bien la parte actora se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, y cumplió con la forma y formalidades de ley respecto a su proposición, conforme se desprende del escrito consignado ante esta Alzada, cursante en los 219 al 222 del expediente principal, el cual fue admitido por este Tribunal conteste a la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación, no menos cierto resulta que, se constata a su vez que, la parte actora adherida al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no compareció al acto para la celebración de la audiencia de apelación fijado por esta Alzada, siendo esta la oportunidad fijada por esta Alzada a los efectos de que expresase las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, es decir, estableciese los alegatos, motivos, fundamentos y demás argumentos que a bien tuviera, tal como se señaló y precisó en el folio 223 del expediente, en razón de ello, visto que la parte adherida al recurso no expreso las cuestiones, fundamentos o pedimentos objetos de la adhesión al recurso de apelación de la parte demandada, es por lo que este Tribunal, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la normativa procedimental antes señalada, y en tal sentido, se tiene como no interpuesta la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora. Así se establece.

-II-

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada recurrente, circunscribió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida, únicamente a la revisión de la corrección monetaria e intereses moratorios condenados, bajo la fundamentación de que su representada constituye un instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas de la Nación, siendo que desde el momento en que fue egresada la accionante hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, su representada le canceló conceptos por salario, y demás beneficios laborales, por lo que mal pudiera ser condenada su representada al pago de los conceptos antes mencionados.

Una vez cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:

-III -

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 19):

Que la accionante ingresó a prestar servicios para CORPOSALUD-ARAGUA en fecha 16/11/1977.

Que se desempeñaba con el argo de Auxiliar de Enfermería.

Que laboró en una jornada regular de lunes a domingo, con un día de descanso variable; en un horario rotativo, con jornadas diurnas, mixtas y nocturnas;

Que devengaba un salario promedio.

Que en fecha 06/03/2009 CORPOSALUD-ARAGUA puso fin a la relación de trabajo, en razón de haber recibido la accionante el derecho a jubilación de acuerdo con la Cláusula N° 14, artículo 2, literal a) de la II Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y CORPOSALUD.

Que al pagar las prestaciones sociales, la accionada yerra en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, intereses acumulados e intereses adicionales del régimen antes del 19/06/1997; así como en la base de salarios e intereses de la prestación de que tenía derecho a percibir, como vacaciones fraccionadas 2008-2009.

Que le fue cancelada como Liquidación la cantidad de Bs. 22.623,80; citándose en la Planilla respectiva los conceptos cancelados pero de forma muy genérica.

Que en la Liquidación se indica como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/10/2004 y no el momento del real egreso, es decir, el momento en que se le pagó el monto de las prestaciones sociales en fecha 06/03/2009; no reconociendo el patrono que ocurrió una suspensión de la relación de trabajo, lo cual supone que la demandante no pierde, salvo el acumulado de la prestación de antigüedad, los derechos laborales ordinarios e indemnizaciones respectivas.

Que al comparar las cantidades pagadas con las expuestas en el Libelo de Demanda, resulta una diferencia de prestaciones sociales favorables a la trabajadora, por lo que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en base a la antigüedad de 31 años, 03 meses y 20 días.

Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

-Diferencia prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 57,10.

-Días adicionales e intereses régimen nuevo; la cantidad de Bs. 468,29.

-Vacaciones fraccionadas período 2008-2009; la cantidad de Bs. 329,73.

-Diferencia de intereses del pasivo laboral, la cantidad de Bs. 27.637,14.

Que la suma total por los conceptos antes mencionados, arroja un total de Bs. 28.492,26; más intereses moratorios y corrección monetaria.

Solicita se declare con lugar la demanda incoada.

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda alega lo siguiente (folios 93 al 97 del expediente), lo que se resume:

Hechos admitidos:

La prestación del servicio de la accionante, el cargo desempeñado por esta como Auxiliar de Enfermería.

Indica como fecha de ingreso 16/11/1977 y como fecha de egreso 31/10/2004, por haber sido beneficiaria de la aplicación de la cláusula 63 contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29 de Mayo de 1996; y que continuó percibiendo su salario como indemnización, con exclusión del bono vacacional, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales.

Alega que el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitió comprobante de pago a favor de la reclamante; los cálculos no fueron emitidos por CORPOSALUD.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que haya violación a los derechos laborales, ya que el patrono liquidó y pagó todos y cada uno de los conceptos que correspondían a la reclamante, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

La procedencia de los cálculos efectuados en el Libelo de Demanda; ya que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud están ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega la procedencia de las vacaciones fraccionadas demandadas período 2008-2009, por cuanto la accionante cesó en sus funciones el 31/10/2004 por haber sido beneficiaria de Jubilación; y como indemnización continuó recibiendo su sueldo hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Los cálculos están basados en el salario devengado mensualmente por la trabajadora, respetando el dispositivo legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las tasas de interés aplicadas para el cálculo de cada uno de los intereses señalados tanto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y posterior reforma en 1997, y el artículo 668 eiusdem, parágrafos primero y segundo; y fueron utilizadas las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Niega los salarios señalados en el Libelo de Demanda.

Niega la procedencia de los cálculos efectuados por la demandante, ya que existen irregularidades, tales como: se toma como salario integral un salario que no es cónsono con el salario real; capitalización mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los regímenes.

Niega la procedencia de días adicionales.

Niega la procedencia de corrección monetaria, así como las costas procesales, por cuanto CORPOSALUD-ARAGUA es órgano de la administración pública, que goza de los privilegios y prerrogativas de la nación.

Niega la procedencia de los intereses de mora, ya que si bien es cierto no se canceló oportunamente las prestaciones sociales, se aplicó la indemnización prevista y continuó percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional; y en caso que resulte procedente el pago de intereses de mora, deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

-IV-

VALORACIÓN DE LAS P RUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandante, produjo (Folios 80 al 82 de la primera pieza):

-En cuanto al principio de la comunidad de la prueba:

Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

-Pruebas documentales:

  1. - Con respecto a la marcada con la letra “A”, cursante en el folio 03 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia fotostática de cheque Nro. 00603478, emanado del Banco Central de Venezuela, y copia fotostática de la Hoja de Resumen por pago de Prestaciones Sociales, reconocida por la parte demandada durante su evacuación, demostrándose que la parte actora ciudadana SOLORZANO S. ROSA recibió la cantidad de Bs. 22.623,80; por conceptos laborales mediante cheque N° 00603478, emitido del Banco Central de Venezuela, cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 15 de enero de 2009, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. - Con relación a la marcada con la letra “B”, cursante en el folio 04 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una c.d.T., de fecha 20-06-07, reconocida por la parte demandada durante su evacuación, constatándose que no es controvertido que para la fecha 20/6/2007, la accionante percibida la cantidad de Bs. 920,73, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  3. - Con respecto a las marcadas “C1” a la “C6”, cursante en los folios 05 al 10 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia de parte del ejemplar de la II Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de la Salud y Corposalud, se ratifica lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, en el sentido, que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, y conforme a su carácter jurídico en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, es por ello, que no s ele confiere valor probatorio. Así se establece.

  4. - En cuanto a las marcadas con las letras “D1” a la “D45”; “E1” a la “E44” y “F1” a la “F19”, cursantes en los folios 11 al 65 del Anexo de Pruebas. Se observa que se refieren a recibos de pagos desprendiéndose de su contenido las remuneraciones y descuentos salariales percibidos por la accionante pagados por la demandada durante la relación de trabajo existente hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  5. - Con respecto a la marcada con la letra “A”, cursante en el folio 20 de la pieza principal. Se observa que se refiere a una Planilla de Liquidación, constatándose que fue promovida a su vez por la parte demandada en el presente asunto, desprendiéndose de su contenido, los conceptos y cantidades canceladas por la demandada por cobro de prestaciones sociales contentivos de: artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, intereses adicionales y prestación de antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1997), intereses por fideicomiso; debitándose: “bono de transferencia” e “intereses anticipados”, que arroja la cantidad de Bs. 22.623,80, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos: Solicitó la exhibición de los siguientes documentos a la parte demandada:

    1) Nóminas o Registros de Pago desde el 16-11-1.977 hasta la fecha del egreso 06-03-2009, 2) Original de Planilla de Liquidación que fue consignada con el Libelo de la demanda marcada con la letra “A” y 3) Ejemplar de la II Convención Colectiva de Trabajo entre Trabajadores de la Salud y Corposalud, así como el Contrato sancionado por Reunión Normativa Laboral del Sector Salud.

    Al respecto este Tribuna observa que las referida documentales fueron reconocidas por la parte accionada durante la evacuaron de las pruebas documentales antes valoradas, en tal sentido, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse nuevamente respecto a su valoración, en razón de ello, se ratifica lo ut supra señalado. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  6. - En cuanto a la marcada con la letra “B”, cursante en el folio 67. Se observa que se refiere a una documental denominada “Resuelto”, una emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 14 de Junio de 2005. Al respecto este Tribunal verifica que no es controvertido y que nada aporta a la presente causa, que a la ciudadana Solórzano Solórzano Rosa, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01/11/2004, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  7. - Con relación a la marcada con la letra “C”, cursante en el folio 68 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una planilla de Cálculo de la Prestaciones Sociales Personal Obrero, y que este Tribunal se pronunció ut supra, en razón de ello, se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

  8. - Respecto a la marcada con la letra “D”, cursante en los folios 69 al 83 del Anexo de Pruebas. Se observa que se refiere a una copia de Hoja de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales del Viejo régimen, desde el 01-04-1976 hasta el 18-06-1997 y los Interés previstos en el Artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; así como Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, es decir desde el 18-06-1997 hasta el 31-10-2004, efectuado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, observándose que durante su evacuación la representación judicial de la parte accionante las impugnó por tratarse de copias simples, en atención a ello, este Tribunal verifica que las mismas emanan unilateralmente de la parte demandada, sin que se desprenda de forma alguna la participación de la parte accionante, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  9. - Con relación a la marcada con la letra “E”, cursante en el folio 84 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia del Comprobante de Pago y del Cheque N° 00603478 por concepto de Prestaciones Sociales a favor de la accionante de autos, verificándose que este Tribunal se pronunció ut supra, en razón de ello, se ratifica la anterior valoración. Así se establece.

  10. - En cuanto a la marcada con la letra “F”, cursante en los folios 85 al 167 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una relación de Depósitos Bancarios y Nómina correspondientes al año 2008, impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples y emanar de la accionada, constándose que las mismas emanan unilateralmente de la parte demandada, sin que se desprenda de forma alguna la participación de la parte accionante, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de informes:

  11. - Con relación a la dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Se constata que la parte promoverte desistió del presente medio probatorio y la Juzgadora de Primera Instancia lo acordó por no constar las resultas en el presente asunto, en razón d e ello, nada s valora. Así se establece.

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en primer termino debe precisar que aun cuando la parte demandada delimito los fundamentos del recurso de apelación a los puntos antes mencionados, verifica que el ente demandado, lo es, la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), el cual constituye un instituto autónomo, que goza de los privilegios y prerrogativas previstos en la ley, siendo que de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los fines de velar la tutela de los intereses patrimoniales del Estado, este Tribunal conocerá y revisará en su integridad lo acordado por la Juzgadora de primer grado, vista la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.

    Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que no es controvertido la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, tampoco lo es que a partir del 01 de noviembre de 2004, la accionante de autos comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación, en este sentido, se verifica que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en la presente causa, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de diferencias existentes de los conceptos demandados por los intereses generados transcurridos 05 años del primer corte en atención a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con relación con los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.

    En el caso concreto se verifico los intereses devengados por la indemnización de antigüedad tomando en cuenta los salarios aceptados por las partes, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los intereses anualmente, siendo que resultó admitido que la demandada pagó a la accionante ciudadana R.S. conceptos por intereses de las cantidades adeudadas al corte de cuenta de 1997, (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como conceptos por bono de transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad más los intereses por fideicomiso, los cuales fueron recibidos por la accionante mediante cheque Nro. 00603478, emanado del Banco Central de Venezuela, cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 15 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 22.623,80, pues se verifica que para el calcular los intereses de mora establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicó mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente. Así se establece

    Determinado lo anterior, constata este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no emerge en forma alguna la existencia de diferencia en los pagos con sus respectivos intereses generados con ocasión a la relación de trabajo existente, por cuanto, del análisis de las documentales cursantes en los folios 03 y 20, promovidas por la propia parte actora, quedo demostrado que la demandada de autos Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), cancelo a la accionante ciudadana R.S.S., conceptos por intereses de las cantidades adeudadas al corte de cuenta de 1997, (articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como conceptos por bono de transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad mas los intereses por fideicomiso, los cuales fueron recibidos por las accionantes mediante cheque 00603478, emanado del Banco Central de Venezuela, cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 15 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 22.623,80, (folio 03), por lo que resulta forzoso concluir que la demandada no le adeuda cantidad alguna la reclamante por los conceptos demandados, razón por la cual nada se le adeuda por tales conceptos.

    Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se revoca la anterior decisión.

    -V-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se tiene por no interpuesta la adhesión de la apelación formulada por la parte actora, parte adherida al recurso de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial laboral, vista su incomparecencia. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE REVOCA, la decisión apelada en los términos expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº: 33.127.993, contra la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA). CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ______________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.T.

    ASUNTO No DP11-R-2013-000227

    AMG/KG/mr

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