Decisión nº 1A-a-8138-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoNulidad Absoluta

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8138-10

IMPUTADO: L.S.E.Y.

DEFENSA PRIVADA: DR. ALICASTRO M.E.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. MORILLO ZAMBRANO C.S., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano imputado L.S.E.Y., debidamente asistido por el Profesional del Derecho DR. ALICASTRO M.E., en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 04 de agosto de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, consideró que la solicitud de revisión de medidas debía ser declarada SIN LUGAR, ya que el artículo 79 de la ley especial establece claramente un lapso de preclusión como lo es el lapso de cuatro meses.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 03 de septiembre de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A. GUEVARA.

Fue admitido por esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano imputado L.S.E.Y., debidamente asistido por el Profesional del Derecho DR. ALICASTRO M.E., en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 04 de agosto de 2010.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: Considera este Tribunal que según lo establecido en el artículo 99 de la ley especial que rige la materia, no se han violentado ninguno de los derechos constitucionales establecidos en la legislación y siendo que estamos en fase de investigación y el ministerio público como titular de la acción penal es el encargado de dirigir la acción, considera este juzgador que la solicitud de revisión de medidas debe ser declarada SIN LUGAR, pues el artículo 79 de la ley especial establece claramente un lapso de preclusión como lo es el lapso de cuatro meses, y visto que se impusieron el 29 de junio de 2010, el Ministerio Público tiene para presentar su acto conclusivo cuatro meses, en tal sentido ese lapso es suficiente para que las partes soliciten la verificación y practica (sic) de diligencias. SEGUNDO: Se INSTA al Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por las partes para el esclarecimiento de los hechos y concluya con la investigación en el lapso legal correspondiente…

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DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 11 de agosto de 2010 (folios 93 al 96), el ciudadano imputado L.S.E.Y., debidamente asistido por el Profesional del Derecho DR. ALICASTRO M.E., en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 04 de agosto de 2010., en los términos que seguidamente se señalan:

…ante ud. ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por esa instancia en la audiencia celebrada el día 04 de agosto de los corrientes, de conformidad con lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto ciudadano Juez le expongo lo siguiente:

PRIMERO: El examen médico forense que se le practicó a la denunciante (presunta víctima), ciudadana M.A.F.D., no arrojó ningún tipo de agresión ni lesión física “Sin novedad alguna, sin complicaciones,” sólo hizo mención que la citada ciudadana se encontraba en estado de gravidez; ni la representación fiscal ni mucho menos el Juez se pronunciaron sobre éste asunto, incurriendo con tal decisión en “SILENCIO DE PRUEBA”, por cuanto la denuncia está fundamentada en una agresión (violencia), que como está plasmada en autos en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ocurrió.

SEGUNDO: La presunta víctima, desde el momento que le acordaron las medidas de protección (29-06-10), no se ha presentado a la casa, porque efectivamente reside con su madre en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; por vecinos de la zona me he enterado que va cada quince (15) días a la casa y sustrae bienes; entonces cabe preguntarse, si ella no reside allá, por cuanto no es la titular del inmueble ni mantengo ninguna relación personal con ella; cual fue la razón de hecho y derecho que privó en la audiencia mantener intactas las medidas, aun cuando la presunta víctima en su intervención oral reconoció que ella no vive en la casa y que reconocía que la citada casa no era suya, que solo necesitaba un tiempo para entregarla.

TERCERO: No se tomó en cuenta que tanto a mi, como a mi mujer THANIAROMAN MUÑOZ y a mi menor hijo E.J. de cuatro (04) años de edad, se nos violaron con la aplicación de la medida, garantías y preceptos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1, 2, 3 y 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 3°…

CUARTO: Tampoco el Juez de Control ni la representación fiscal, observaron que consta en autos la “Relación estable de Hecho”, por más de diez (10) años que mantengo con la ciudadana: T.R.M., madre de mi hijo E.J.…

QUINTO: Que para el momento de la imposición de las medidas, mi señora T.R. y yo, nos hallábamos trabajando en la ciudad de Caracas y mi pequeño hijo E.J., estaba de cuido en su guardería; por lo que cuando llegamos a nuestro hogar cerca de las siete de la noche, las cerraduras estaban cambiadas; dejándonos indefensos y a la intemperie en la calle…

SEXTO: Tampoco observó el Tribunal ni la representación fiscal que aunque la presunta víctima, alega que es mi concubina, consigné original de su acta de matrimonio, donde se demuestra sin objeción alguna, que su estado civil es casada; y en base a ello por ser materia de Orden Público, no puede alegar tener relación concubina.

SEPTIMO: Tampoco observó el Tribunal en la audiencia, ni mucho menos la representación fiscal, la copia del contrato de arrendamiento firmada por la presunta víctima (Matilde Fernández) y mi persona en fecha 01-11-09, con vigencia hasta el 01-05-10 (seis meses); destaco que el original reposa en la biblioteca de la casa secuestrada…

OCTAVO: En la audiencia la presunta víctima esgrime como medio de prueba, un justificativo de concubinato con mi persona; documento que niego, rechazo y contradigo en todas sus partes; porque en ningún momento firmé tal papel; exhorto a que presente el original certificado a los fines de practicarle “experticia dactilar” para corroborar la autenticidad de tal documento.

NOVENO: También alegó la presunta víctima, que ella se reservaba el derecho a presentar a su hija recién nacida, dejando por sentado de manera tácita, que rechazaba y se negaba a una prueba de paternidad…

En fecha 18 de agosto de 2010, el Profesional del Derecho DR. C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano imputado L.S.E.Y., debidamente asistido por el Profesional del Derecho DR. ALICASTRO M.E., en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Considera necesario esta Alzada, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación mediante el cual el ciudadano L.S.E.Y. establece que las pruebas presentadas en la audiencia, no fueron tomadas en cuenta por el Juez al momento de decidir, entre ellos; el examen médico forense practicado a la presunta víctima, el cual no arrojó ningún tipo de agresión ni lesión física, a pesar que la denuncia se fundamenta en una agresión, lo cual según el resultado del examen médico, no ocurrió. Que la presunta víctima demostró que efectivamente no vive en el inmueble y que el mismo no es de su propiedad, y que reside con su madre en la ciudad de Caracas, por lo cual no entiende cual fue la razón de hecho y derecho que privó en la audiencia a mantener intactas las medidas. Que tanto a el, como a su hijo y a su señora esposa, le fueron violados garantías y preceptos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación de la medida acordada por el Tribunal. Que a pesar de que consta en autos la relación estable de hecho que mantiene con su señora esposa por más de diez (10) años, además de haber consignado acta de matrimonio de la presunta víctima con otra persona, demostrando que su estado civil es casada, por lo que no puede alegar la relación de concubina con su persona, todo esto no fue tomado en cuenta por el por el Juez de Control al momento de decidir, así como también el hecho de que consta en autos la copia del contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, firmada por la presunta víctima y su persona, y a pesar de ello el Juez no se pronunció sobre estos hechos.

Observa esta Sala que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al momento de fundamentar el fallo de fecha 04-08-2010, lo hace en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud efectuada por (sic) ciudadano E.Y.L.S., se evidencia que el mismo anexo (sic) al escrito de solicitud de revisión de medida los siguientes recaudos:

1.- Certificado en original de la unión estable de hecho, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Caracas, de fecha 13 de julio de 2010, donde se deja constancia de los diez años ininterrumpidos de la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana Thania Román…

2.- Copia de registro de vivienda principal expedida por el seniat, de fecha 03-10-2005, que evidencia que el inmueble ha sido asiento de morada familiar.

3.- Copia de Contrato de arrendamiento por una Habitación (sic) de la casa suscrito por la ciudadana M.A.F.D., titular de la cédula de identidad V- 1.126.523, y el solicitante de fecha 01 de noviembre de 2009, por un lapso de seis (6) meses improrrogable, donde se evidencia que la ciudadana se hallaba en la casa en condición de arrendada.

Por lo cual este juzgador al realizar una exhaustiva revisión de los anteriores documentos señalados observa:

1.- En relación al certificado de unión estable de hecho expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Valle, se puede evidenciar que el mismo fue expedido con fecha posterior a la imposición de la medida de protección ya que en (sic) mismo tiene como fecha el día 13 de julio de 2010, y las mediadas (sic) de protección adjudicadas por la vindicta pública se efectuaron en fecha 29 de junio de 2010…

2.- En cuanto a la copia de Contrato de arrendamiento por un Habitación (sic) de la casa suscrito por la ciudadana M.A. FERNANDEZ DELGADO… y el ciudadano E.Y.L.S., de fecha 01 de noviembre de 2009, por un lapso de seis (6) meses improrrogable, donde se evidencia que la ciudadana se hallaba en la casa en condición de arrendada, se evidencia que el mismo es improrrogable, por lo cual para el momento en el cual se le pusieron las medidas de protección (sic) el mismo no tenía validez.

En virtud de lo antes expuesto este juzgador a realizo (sic) análisis de los elementos aportados por las partes (sic) quien aquí decide considera que las mediadas (sic) de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, se encuentran ajustadas a derecho, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, como lo es la violencia física, en la cual la referida ley estable (sic) las mediadas (sic) de protección impuestas estableciendo un lapso de cuatro meses, tal como lo refiere el artículo 79 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el investigado E.Y.L., toda vez que no existe violación de algún derecho o garantía contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y al no haber variado las circunstancias por las cuales fueron impuestas tales medidas, es por lo que se acuerda CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley, impuestas por la Fiscalía Segunda del Estado Miranda, en fecha 29-06-2010, en virtud de la denuncia realizada en fecha 29-06-2010, por la ciudadana FERNANDEZ DELGADO M.A.…

Ahora bien, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo el siguiente:

“Artículo 87. Medidas de protección y de seguridad.

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:…

  1. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  2. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  3. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  4. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

De la norma precedentemente transcrita, se observa que el Tribunal A-quo, al momento de motivar su fallo, no tomó en cuenta el hecho de que el ciudadano E.Y.L.S., no reside en la misma vivienda que la ciudadana FERNANDEZ DELGADO M.A., quien es víctima en el presente caso, es decir, no habitan en una vivienda en común, ya que la misma expresó que vivía en la ciudad de Caracas, con su señora madre, y si bien es cierto que de las actas se evidencia un hecho de violencia de género, no es menos cierto que, el artículo 87, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece la salida del presunto agresor cuando se trate de una vivienda en común, es decir, que vivan en la misma residencia.

Así las cosas, advierte esta instancia, que el Tribunal A-Quo, incurrió en errónea interpretación de la disposición legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto al aplicar la misma, lo hizo desacertadamente, afectando de esta manera el contenido esencial de la citada ley.

Al respecto, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52, de fecha 05-02-2009, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…La doctrina jurídica especializada ha precisado en relación con la motivación de las sentencias, que: ‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’.

Igualmente, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 173.— Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

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En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

(Subrayado de esta Alzada).

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Subrayado de esta Alzada).

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…

(Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, al constatar esta Alzada que la decisión en que se fundamentó la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano E.Y.L.S., carece de una debida fundamentación, al faltar las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juez de Control el decretar tal medida, e incurrió en errónea interpretación de la disposición legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto al aplicar la misma, lo hizo desacertadamente, afectando de esta manera el contenido esencial de la citada ley, se quebrantó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean motivadas y congruentes. El derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, del por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha 06-10-2003, Sala Constitucional, estableció:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

(Subrayado original)

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.)…

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así mismo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:

…Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad...’omisis’…

Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Constitucional, de nuestro M.T., en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló:

…Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, y una vez revisadas por esta Alzada las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencia, ha verificado un vicio, advertido por el recurrente, que hace procedente declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en la audiencia celebrada el 04 de agosto de 2010, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. impuestas al ciudadano E.Y.L.S..

La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la decisión dictada con ocasión a la audiencia celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en la audiencia celebrada el 04 de agosto de 2010, a objeto de ratificar o no, las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano E.Y.L.S., en fecha 29-06-2010, no está debidamente motivada conforme lo exigen las citadas normas, asimismo incurrió en errónea interpretación de la disposición legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

En base a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-Quo, no tomó en cuenta el hecho de que el ciudadano E.Y.L.S., no reside en la misma vivienda que la ciudadana FERNANDEZ DELGADO M.A., quien es víctima en el presente caso, es decir, no habitan en una vivienda en común, siendo la norma establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., clara en cuanto a que el agresor debe salir de la vivienda cuando viva con la víctima en la misma, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En base a lo expuesto, lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 04-08-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., impuestas al ciudadano E.Y.L.S.R.; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones procedente la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, el cual, deberá realizar nuevamente y con la urgencia que el caso amerita, la Audiencia de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y una vez concluida, resolverá en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, la procedencia o no, de tales medidas, contra el referido ciudadano, en aras de asegurar las resultas del proceso y de garantizar al mismo la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca: la Audiencia de Ratificación de Medidas de Seguridad y Protección celebrada en fecha 04-08-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., impuestas al ciudadano E.Y.L.S.R.; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Quedan vigentes las actuaciones y los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible que trajeron como consecuencia la imposición de las medidas de Protección y Seguridad, al ciudadano E.Y.L.S.R., en fecha 29-06-2010. Y ASÍ SE ECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Revisión de Medidas de Seguridad y Protección, celebrada en fecha 04-08-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., impuestas al ciudadano E.Y.L.S..

SEGUNDO

Quedan vigentes las actuaciones y los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible que trajeron como consecuencia la imposición de las medidas de Protección y Seguridad, al ciudadano E.Y.L.S., en fecha 29-06-2010.

TERCERO

SE REPONE la causa penal al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente y con la urgencia que el caso amerita, la Audiencia de Revisión de Medidas de Seguridad al ciudadano supra mencionado y una vez concluida, resolverá en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, la procedencia o no, de tales medidas, contra el referido ciudadano, en aras de asegurar las resultas del proceso y de garantizar al mismo, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, para que a su vez sea distribuida a otro Tribunal de Control, distinto al que emitió el presente fallo hoy anulado, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión en el término previsto. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv

Causa: 1A-a-8138-10

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