Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Mayo de 2007.

197° y 148°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2007-000105

PARTE ACTORA: Ciudadana R.M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.357, viuda del ciudadano N.J. PALENCIA SÁNCHEZ.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.C. y J.P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.512 y 8.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 05 de abril de 1993, bajo el N° 49, tomo 546-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.R., CARVI PINTO, B.M., LISSELOTT CASTILLO y A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.950, 50.493, 48.738, 64.857, 61.791 y 47.042, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por accidente laboral sigue la ciudadana R.M.S.D.P., viuda del ciudadano N.J. PALENCIA SÁNCHEZ, en contra de C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 20 de Julio de 2005 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Este Tribunal de Alzada conoció de la apelación formulada por la parte actora, y mediante sentencia del 1° de agosto de 2006 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, modificándose la sentencia recurrida, ordenándose en dicho fallo:

“(...) en atención a lo cual deberá la empresa accionada cancelar a la parte demandante: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL; DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.125.000,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, en cuanto a los montos condenados a pagar por indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral esta sentenciadora hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2006, en un caso de accidente de trabajo planteado por Edhyel R.M.P. en contra de Farmacia Larense, C.A.:

(...) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa (...)

Ponente: Magistrado Dr. J.R.P..

En atención al indicado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia, deberá efectuarse EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por un Experto que será designado por el Tribunal ejecutor, quien deberá calcular la INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad condenada por estos conceptos, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.

Remítase el expediente (...)” (Destacado del Tribunal).

Contra la sentencia de esta Alzada no fue solicitada ACLARATORIA alguna, anunciando ambas partes RECURSO DE CASACIÓN. Una vez decididos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la causa fue remitida para la ejecución de la sentencia, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero, en el que se dictó auto el 16 de Marzo de 2007, abriéndose el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señalando la Juez de Ejecución:

(...) se niega la petición de la parte actora en relación a la designación de experto para que practique experticia complementaria del fallo, toda vez que si bien es cierto que en la sentencia se acordó la indexación de los montos condenados, esta deberá efectuarse en caso de incumplimiento voluntario, lo que significa que si la parte no cumpliera con lo ordenado en la sentencia en el lapso conferido supra, es a partir de ese momento que se originaría la corrección monetaria. Así se resuelve (...)

Contra el referido auto ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el lunes 07 de Mayo de 2007. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y apelante y del Apoderado Judicial de la accionada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual llevado al efecto. Conforme al artículo 165 ejusdem, en su Parágrafo Segundo, se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, oportunidad en la que se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Indicó el Apoderado Judicial de la parte demandante:

La razón de nuestra apelación en contra del auto de fecha 16-03-2.007, es motivada a que por medio de dicho auto se niega la indexación del monto sentenciado, no es aplicable el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha decisión violenta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre el planteamiento de la parte recurrente, estima necesario este Tribunal de Alzada, reseñar el criterio sostenido por Nuestro M.T. sobre la INDEXACIÓN:

“(...) Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual:

…La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda

.

En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor. Y este último es quien resulta perjudicado con esta nueva tendencia de la jurisprudencia. Excluir de la corrección monetaria los períodos de inactividad procesal imputables a la lenta administración de justicia, tales como las huelgas o el período de sentencia el cual puede durar años, resulta a todas luces incompatible con las ideas que inspiran la indexación; esta no es una sanción susceptible de ser excluida según las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflación que debe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente.

(...) .

Es el caso que, reconocida la pertinencia de ordenar la indexación judicial de las cantidades reclamadas por el trabajador y acordadas en el fallo, considera la Sala que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, pues es imputable al trabajador la tardanza en ejercer el derecho a reclamar por vía judicial

.

Por otra parte, reconociendo la Sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a este último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda, según lo ya expuesto

.

Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador

.

A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem

.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva

.

De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial

.

El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor

. (SCS 6-2-01. Exp. Nº 99-515, sentencia Nº 12; reiterada en sentencia del 16 de mayo de 2002, caso: Y.C. contra La Boutique del Sonido).”

En forma alguna es el ánimo de quien decide, contradecir tal criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la plena convicción que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y de su familia; siendo que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor, sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar, e instruir al alimentado, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del cambio de la moneda; y en atención a ello se ha establecido que las cantidades de dinero que se ordenen pagar en un fallo judicial recaído en el proceso en el que se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo, es decir, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y ello obedece a que el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono de las prestaciones legalmente debidas.

No obstante ello, es menester indicar a la parte recurrente que en el caso de marras la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada el 01 de agosto de 2006, en los términos supra señalados, adquirió fuerza de cosa juzgada, caracterizándose así por su FIRMEZA o INMUTABILIDAD.

Así las cosas, se entiende que la cosa juzgada es un titulo irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos no sólo del actor, sino también del demandado, y cuya eficacia se divide en tres aspectos: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad; teniendo como finalidad última la paz social, pues una vez resuelto el litigio con una sentencia definitivamente firme la controversia solucionada no podrá ser planteada a futuro y las partes deberán conformarse con el fallo del órgano competente; en virtud de lo cual, al haber dictado esta Superioridad la sentencia del 1° de agosto de 2006, en los términos que se han referido en este fallo, ante cualquier error u omisión considerado por la parte actora, ésta debió solicitar la respectiva ACLARATORIA, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:

1) Aclarar los puntos dudosos

2) Salvar las omisiones

3) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos

4) Dictar ampliaciones

Entendiéndose con la ausencia de solicitudes de Aclaratorias que ambas partes tuvieron certeza de lo decidido por esta Alzada, ante lo cual, modificar la sentencia atentaría gravemente contra el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, garantías constitucionalmente establecidas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, a la luz del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación que ha dado la Sala de Casación Social al mismo, en el sentido que autoriza aplicar al crédito reconocido en la sentencia los intereses moratorios y la corrección monetaria, pero sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de exigibilidad del crédito, ni de la admisión de la demanda, o la notificación del demandado para la Audiencia Preliminar; por cuanto las obligaciones laborales no son cuantitativamente ciertas sino a partir de la sentencia definitivamente firme, o a partir de la experticia complementaria que las liquide, y por ende, la mora en el pago depende de dicha certeza; que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana R.M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.843.357, viuda del ciudadano N.J. PALENCIA SÁNCHEZ. SE CONFIRMA la Decisión contenida en auto del 16 de Marzo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2007.

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-R-2007-000105

ACIH.

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