Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por la ciudadana V.K.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.266.027, asistida por el abogado J.C.Q.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 83.856, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de Febrero de 2013, en el presente proceso de divorcio que, con fundamento del artículo 185A del Código Civil, fue incoado por los cónyuges, ciudadanos V.K.C.V., ya identificada, y D.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.720, asistidos, la primera, por el prenombrado abogado J.C.Q.O., y el segundo, por la abogada A.V.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.469.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 27 de noviembre de 2013, y por auto dictado el 3 de diciembre de 2013, se asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo dentro del lapso de ley y con base en las apreciaciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos V.K.C.V. y D.E.M.L., ya identificados, pidieron la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil, esto es, en razón de ruptura prolongada de la vida en común.

Los solicitantes acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el número 01, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para demostrar la celebración de su matrimonio, en fecha 22 de Abril de 2005; así como también copias simples de sus cédulas de identidad.

En fecha 1 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, mediante oficio, conforme a las previsiones del citado artículo 185-A del Código Civil y para los fines señalados en dicha norma.

Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2013, suscrita por la cosolicitante V.K.C.V., se consignaron las copias necesarias para la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 4 de Febrero de 2013 el A quo, dictó auto en el cual dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de 30-01-2013 no existe actuación alguna efectuada por la parte actora, transcurriendo así más de un (1) mes, lapso que establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el artículo 269 ibidem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable, por cuanto no se ejecutó ningún acto de procedimiento por la parte actora en el lapso anual y por ende, debe declararse de oficio. TERCERO: Es por lo que este tribunal por los razonamientos anteriormente expuestos y administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio.” (sic, mayúsculas en el texto).

Contra esta decisión apeló la ciudadana V.K.C.V.; oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor de causa, el cual lo repartió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; quien, a su vez, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente apelación, por lo que remitió el expediente a esta superioridad, en donde se recibió el 27 de noviembre de 2013, tal como consta al folio 27.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior aceptó la competencia declinada y fijó término para la presentación de informes, habiendo sido presentado por el abogado J.C.Q., tal como aparece a los folios 28 y 29, atribuyéndose la condición de abogado asistente de la parte demandante, pero sin su presencia, y sin invocar expresamente la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual no surge espontáneamente, razón por la cual tal escrito se tiene por no presentado.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales se desprende que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de, si el A quo obró o no ajustado a la ley al establecer en la decisión apelada la perención de la instancia en la presente causa por haber transcurrido más de un (1) mes o un (1) año, toda vez que el auto apelado es confuso o enrevesado al respecto, sin que los solicitantes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem.

Considera este sentenciador que antes de entrar a proferir sentencia sobre la presente apelación, es necesario traer a colación algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de determinar el rol que desempeña el representante del Ministerio Público, y si resulta aplicable la figura de la perención de instancia en estos procedimientos.

En ese sentido, la doctrina más calificada ha definido el divorcio como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. Por lo que en nuestro ordenamiento jurídico, existen dos (2) maneras de disolver el vínculo matrimonial, que son: a) El divorcio amistoso o de mutuo acuerdo y que se encuadra dentro de los procedimientos no contenciosos; y, b) El divorcio contencioso propiamente dicho, el cual se ventila mediante la sustanciación de un juicio previo. Solo se hará mención del divorcio ex artículo 185-A, a los fines de ilustrar el punto que ocupa nuestra atención, sobre su naturaleza jurídica.

En relación a la naturaleza jurídica del procedimiento de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en fallo de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado en el Expediente Nº AA20-C-2013-000366, ratificó la naturaleza de jurisdicción voluntaria que tiene dicho procedimiento, y citó fallo No. 40 del 03 de agosto de 2010 dictado por la Sala Plena, caso: J.A.V.D. y Yulimar M.B.B., donde señaló):

…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…

. (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la “no contradicción del divorcio”, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

De modo que, al surgir conflicto de intereses por haber la parte demandada negado la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, se generó una contención, que hacía necesario que la juez ante tal situación de hecho diera por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso. …” (sic).

Sobre este procedimiento del Divorcio por el artículo 185-A, hay autores que han tratado de explicar su naturaleza jurídica, y uno de ellos es M.C.D.G., quien en su obra Manual de Derecho de Familia, afirma que “…hay dos modalidades de obtener por vía no contenciosa el divorcio, es decir, por vía de la jurisdicción graciosa, la cual se da cuando media la voluntad de ambos cónyuges a través de la modalidad establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir la de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio si ha transcurrido un (1) año de la primera y no ha mediado reconciliación; y la del divorcio por el 185-A relativo a la ruptura prolongada de la vida en común, y en la que refiriéndose específicamente a éste último, ha señalado que para algunos autores, “la solicitud del divorcio 185-A del Código Civil podría realizarse a través de dos (2) apoderados, porque la comparecencia personal la exige la ley expresamente respecto del cónyuge no solicitante”, lo cual es discutible dada la naturaleza personalísima y sumaria del proceso, sin embargo, la solicitud conjunta de los cónyuges, debería ser presentada personalmente por uno de los cónyuges, y en tal caso, obviamente sólo se precisará la notificación al Fiscal del Ministerio Público...” (sic).

De los fallos antes citados y la anterior doctrina se desprende con meridiana claridad y sin lugar a dudas, que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de naturaleza o jurisdicción voluntaria o graciosa, y como tal no le resulta aplicables algunas figuras prevista solo para los procedimientos de jurisdicción contenciosa.

Otro de los aspectos a dejar claramente establecido es lo concerniente a la aplicación de la perención de la instancia para estos asuntos, que pasa de seguidas este juzgador a dilucidar

Que en el presente asunto no resulta aplicable la perención de la instancia en su ordinal 1º, toda vez que no se trata de un asunto contencioso en el que se encuentren partes con intereses contrapuestos, todo lo contrario, se avienen consensualmente para solicitar la declaratoria de divorcio, por lo que no hay parte demandada, ni procede la citación de alguno de los cónyuge, ya que comparecieron conjuntamente. En este mismo sentido, se debe tener en cuenta que el legislador no pretendió que mediante este procedimiento de jurisdicción graciosa se suscitaran conflictos de intereses, que se diera una controversia entre los cónyuges, ni que se desplegara contradictorio alguno, puesto que en definitiva no existe en el mismo.

En el supuesto negado por esta alzada, de que fuere posible la declaratoria de perención breve en el procedimiento de divorcio 185-A del Código Civil, de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa en cuanto a la apelación ejercida contra la sentencia del a-quo, que declaró la perención de la instancia, que en el auto de admisión, al folio 7, de fecha 1 de noviembre de 2012, fue ordenada la citación, mediante oficio, de la Fiscal Octava del Ministerio Público, sin que se haya librado tal oficio. Posteriormente en fecha 30 de enero de 2013, es decir, trascurridos más de dos (2) meses, la solicitante apelante consignó los emolumentos necesarios para proceder a la citación de la representación del Ministerio Público. Al realizar el cálculo aritmético correspondiente, se evidencia que entre la admisión de la solicitud, esto es, 1 de noviembre de 2012, hasta la diligencia de consignación de emolumentos para cumplir con la citación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, el 30 de enero de 2013, si bien es cierto trascurrieron mas de treinta (30) días y no mas de un (1) año como enrevesadamente lo señala el A quo, considera esta alzada que no operó la perención breve, ni mucho menos la anual contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque en el caso sometido a estudio, se ha establecido que su naturaleza jurídica es el de un procedimiento especial que por sus características, la actividad procesal de las partes se limita a accionar ante el órgano jurisdiccional competente, su pretensión, es decir, basta solamente la interposición de la solicitud de divorcio de manera conjunta, pues su tramitación continúa sin que sea obligatorio que las partes impulsen la misma, mas que procurar la expedición de los fotostátos de la solicitud para que se practique la citación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la citación del otro cónyuge en el caso de marras no era procedente por haber concurrido conjuntamente en la solicitud; emolumentos para la referida citación del Ministerio Público que consta haberse consignado en fecha 30 de enero de 2013, de tal manera que la perención breve solo puede declararse en el supuesto previsto en el ordinal primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, trascurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones para practicar la citación de la parte “demandada”, siendo que en el caso de estudio solo se requería la citación del Ministerio Público, por lo que no puede asimilarse tal citación a la del demandado a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni aplicarse por analogía tal dispositivo legal, por ser una norma de contenido sancionatorio, y como tal debe ser interpretada restrictivamente.

Siendo ello así, se infiere que los cónyuges convinieron de común acuerdo hacer valer su solicitud dentro de la jurisdicción graciosa; de allí que el tribunal competente debe disponer lo que se refiere a la práctica de la citación correspondiente de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con copia de la solicitud de Divorcio, tal como prevé el artículo 185 A del Código Civil, para que éste en la oportunidad correspondiente haga las objeciones a que hubiere lugar y continuarse así con el procedimiento. Para el caso de que la vindicta pública hiciese oposición u objeción sobre la solicitud de las partes, el tribunal de la causa procederá a declarar terminado el procedimiento; y en caso contrario, disolverá el vínculo matrimonial.

Cabe destacar que la función generada en los juicios de divorcio por parte del Fiscal del Ministerio Público, no se concibe como aval para reconocerle el ejercicio de un derecho que pudiera ostentar como uno de los sujetos procesales, al contrario, su misión es actuar como agente de buena fe en la resolución del conflicto surgido entre los esposos enfrentados, ya que éste como representante del Estado Venezolano debe velar y resguardar los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando que no haya actos conclusivos de las partes en fraude de Ley, y el legislador procesal civil le otorga especial importancia, al considerar que debe practicarse previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación, tal y como fue dispuesto en el artículo 132 del Código Civil.

De manera, pues, que en el caso sub examine considera este Tribunal Superior que no le es dable al tribunal ante el cual se solicitó el divorcio en los términos ya indicados, declarar la perención de la instancia por no constar en autos que las partes hayan impulsado la citación de la representante del Ministerio Público; corolario forzoso de todo lo expuesto es que el auto apelado por medio del cual se decretó la perención de la instancia de la presente solicitud de divorcio, carece de fundamentación legal además de lesionar el derecho de los peticionarios al debido proceso y, por consiguiente, debe anularse y reponerse este asunto al estado de que se tramite la citación del Fiscal del Ministerio Público; todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 49 de la Constitución de la República, 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana V.K.C.V. contra el auto de fecha 4 de febrero de 2013, que decretó la perención de la instancia en el presente procedimiento.

Se declara que en este proceso NO HA OPERADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sancionada por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA el aludido auto del 4 de febrero de 2013.

Se REPONE la presente causa al estado de que se libre boleta de citación al Ministerio Público, anexa a la cual deberá remitírsele copia certificada de la solicitud de declaración de divorcio cabeza de este expediente, a los fines señalados por el artículo 185-A del Código Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión, NO HAY condenatoria en costas.

Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, en Trujillo el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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