Decisión nº 0890 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2151

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0890

Valencia, 20 de julio de 2010

200º y 151º

El 07 de octubre de 2009, el ciudadano R.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.734.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.136, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 1973, bajo el Nº 61, Tomo 10-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00082663-8, con domicilio fiscal en la Calle L.A.S., Edf. Torre del Centro, Pent-House, Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271 del 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-SM-ASA-00-000027 del 17 de julio de 2000 por costos y gastos no admisibles por falta de retención y enterar impuestos fuera del plazo reglamentario, en los ejercicios gravables 1995, 1996 y 1997. Reparo total: bolívares dos mil seiscientos treinta y cinco millones seiscientos noventa y dos mil ciento veinticuatro con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.635.692.124,99) (BsF. 2.635.692,12).

I

ANTECEDENTES

El 30 de junio de 1999, el SENIAT emitió las actas de reparo números GRTI-RCE-DEE-01-M-ISLR-120-1, 2 y 3 por gastos por costos y gastos no admisibles por falta de retención y enterar impuestos fuera del plazo reglamentario, en los ejercicios gravables 1995, 1996 y 1997.

El 17 de julio de 2000, el SENIAT emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-SM-ASA-00-000027.

El 20 de julio de 2000, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-SM-ASA-00-000027.

El 22 de agosto de 2000, la recurrente ejerció recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-SM-ASA-00-000027.

El 22 de septiembre de 2005, la administración tributaria emitió la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-SM-ASA-00-000027 del 17 de julio de 2000.

El 07 de agosto de 2009, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271.

El 07 de octubre de 2009, el representante de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271.

El 27 de octubre de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 22 de febrero de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última notificación correspondiendo al Fiscal General de la Repùblica.

El 01 de marzo de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 17 de marzo de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 25 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 30 de abril de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 25 de mayo de 2010, se venció el lapso para la presentación de los respectivos informes, las partes presentaron sus respectivos escritos. Se inició el término para la presentación e las observaciones.

El 07 de junio de 2010, venció el término para la presentación de las observaciones. El apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurso contencioso tributario de nulidad es ejercido contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271 del 22 de septiembre de 2005 que confirmó las actas de reparo números GRTI-RCE-DEE-01-M-ISLR-120-1, 2 y 3 todas del 30 de junio de 1999.

La recurrente alega la prescripción de la supuesta obligación tributaria de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-SM-ASA-00-000027 dictada 17 de julio de 2000 fue notificada a Solintex de Venezuela, S. A. el 20 de julio de 2000 y ejercido el recurso jerárquico el 22 de agosto de 2000 (registrado por el SENIAT bajo el N° 00449).

Los hechos imponibles se produjeron en los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997. La última interrupción de la prescripción ocurrió el 20 de julio de 2000 fecha en la cual la contribuyente fue notificada de la resolución que decidió el recurso jerárquico. El 22 de agosto de 2000 se suspende el conteo del lapso de prescripción con la formalización del recurso jerárquico habiendo transcurrido un mes y dos días.

El 22 de diciembre de 2000 operó la denegación tácita por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en cuatro meses (artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario). La suspensión de la prescripción continuó por sesenta días según el artículo 55 eiusdem que se iniciaron el 23 de diciembre de 2000 y concluyeron el 20 de marzo de 2001, el 21 de marzo de 2001 continua transcurriendo el lapso de prescripción y se completó el período de cuatro años el 19 de febrero de 2005. Hasta la fecha de la notificación de la resolución que decidió el recurso jerárquico transcurrieron 9 años 1 mes y 18 días sin que hubiere ocurrido hecho alguno de los actos enumerados en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Sobre el fondo de la controversia, la defensa se fundamenta en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se manifiesta que el elemento básico o fundamental para el rechazo de los gastos es la falta de retención y no el enteramiento tardío de las retenciones. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 26 de agosto de 2004, caso Cementos Caribe, C. A. y otra del 25 de junio de 2002, caso Mecavenca.

También refiere varias sentencias de los tribunales de instancia sobre la improcedencia de la no deducibilidad por falta de retención. Según la fiscalización los servicios pagados o abonados en cuenta a diversos proveedores referidos a los envases de cartón es una obligación de hacer. Expresa que en la fabricación de envases impresos, lo que le da carácter de servicio dentro de la definición reglamentaria es el grado de importancia que tiene la impresión que se aplica sobre los envases, y lo principal es por consiguiente una obligación de hacer. La contribuyente afirma que en las fábricas de envases, aún cuando fabriquen envases impresos, no son consideradas como empresas prestadoras de servicio y por ende sujetas a retención. Por lo consiguiente considera que no le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 9, numeral 11 de los Decretos N° 1344 y 1808 y tampoco el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Aduce la contribuyente que el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta tiene carácter sancionatorio y por lo tanto inaplicable en la presente causa. El artículo 342 del Código Orgánico Tributario derogó la disposición contenida en el parágrafo sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, norma que se corresponde con el parágrafo sexto del artículo 78 de la ley vigente cuando se inició el presente procedimiento y por tanto resulta procedente aplicar el criterio favorecedor contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Las multas están prescritas de conformidad con el artículo 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario. La multa se establece de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, pero la sanción por enteramiento tardío es la contenida en el artículo 101 eiusdem y la administración tributaria ya impuso la sanción establecida en este artículo dentro del mismo procedimiento de fiscalización en Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-01-M-ISLR-120 del 16 de marzo de 1999, resolución recurrida jerárquicamente y recurso declarado con lugar mediante Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2106 del 30 de agosto de 2005, por cuanto había operado la prescripción. Esto significa que ya hubo una decisión sobre la misma infracción y ahora se quiere volver a sancionar mediante otra norma que la tipifica.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT impuso reparos a la contribuyente por las siguientes infracciones:

Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-120-1:

1) Gastos no admisibles por enterar fuera del plazo reglamentario impuestos retenidos. Monto Bs. 204.174.216,75. Esta cifra esta constituida por gastos de transporte y fletes, sueldos y salarios, servicios de publicidad y propaganda y comisiones mercantiles prestados por diferentes personas jurídicas, infringiendo lo establecido en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 20 del Decreto N° 507 publicado en la gaceta oficial N° 4836 extraordinario del 30 de diciembre de 1994.

2) Gastos no admisibles por falta de retención. Bs. 534.017.673,72. Esta cifra está constituida por la impresión en cajas de cartón y etiquetas, logotipos y diseños que identifican a la empresa, efectuadas bajo instrucciones expresas de la contribuyente, hecho que constituye un servicio de impresión prestado a los proveedores sin haber practicado la retención de impuesto a la cual estaba obligada en su condición de agente de retención, en contravención con lo previsto en los artículos 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 01 de julio de 1994 y el numeral 11 del artículo 9 del Decreto Reglamentario N° 507.

Actas de Reparo números N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-120-2 y N° GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-120-3:

1) Gastos no admisibles por enterar fuera del plazo reglamentario impuestos retenidos. Monto Bs. 986.047.610,94. Esta cifra esta constituida por gastos de transporte y fletes, sueldos y salarios, servicios de publicidad y propaganda y comisiones mercantiles prestados por diferentes personas jurídicas, infringiendo lo establecido en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con los artículos 20 y 21 de los Decretos Reglamentarios N° 507 y 1344 del 28 de diciembre de 1994 y 29 de mayo de 1996 (ejercicio fiscal 1996) y el artículo 21 de los Decretos Reglamentarios N° 1344 y 1808 del 29 de mayo de 1996 y 23 de abril de 1997 (ejercicio fiscal 1997).

2) Gastos no admisibles por falta de retención. Bs. 2.057.254.770,64. Esta cifra está constituida por la impresión en cajas de cartón y etiquetas, logotipos y diseños que identifican a la empresa, efectuadas bajo instrucciones expresas de la contribuyente, hecho que constituye un servicio de impresión prestado a los proveedores sin haber practicado la retención de impuesto a la cual estaba obligada en su condición de agente de retención, en contravención con lo previsto en los artículos 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 01 de julio de 1994 y los artículos 11, 20 y 21 de los Decretos Reglamentarios N° 507 y 1344 del 28 de diciembre de 1994 y 29 de mayo de 1996 (ejercicio fiscal 1996) y el artículo 16 de los Decretos N° 1344 y 1808 del 29 de mayo de 1996 y 23 de abril de 1997 (ejercicio fiscal 1997).

Con base en los reparos descritos, la administración tributaria determinó impuestos dejados de pagar por Bs. 250.985.242,76 (1995) + Bs. 388.648.150,64 (1996) + Bs. 646.070.081,59 (1997) para un total de Bs. 1.285.703.474,99.

El SENIAT impuso la sanción contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en su término medio (artículo 37 del Código Penal) en un 105% del tributo omitido. Multa: Bs. 1.349.988.650,00.

Reparo total: Bs. 2.635.692.124,99 (BsF. 2.635.692,12).

En el caso de no deducibilidad por falta de retención o por enterar tardíamente, el SENIAT fundamenta el reparo en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 el cual expresa que: “…Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamento…”. (Subrayado por el SENIAT).

El artículo 20 del Decreto N° 507 especifica que los impuestos retenidos deben ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres primeros días hábiles del mes siguiente. Igual disposición mantiene el artículo 21 de los decretos números 1344 y 1808.

El artículo 99 el Código Orgánico Tributario de 1994 disponía:

Artículo 99. Los agentes de retención o percepción que no retuvieren o percibieren los correspondientes tributos serán penados con multa de un décimo hasta dos veces el monto del tributo dejado de retener o percibir, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

Sobre la no retención en la fuente, añade el SENIAT que de conformidad con el artículo 16 de los decretos números 1344 y 1808 se entenderá por “servicio” cualquier actividad en la que sean principales las obligaciones de hacer. Por el contrario, las obligaciones de dar son aquellas en las cuales debe entregarse la cosa y en caso de venta se transmite la propiedad de la misma.

El SENIAT atestigua que la contribuyente no le practicó la retención a sus proveedores de envases (galones, pailas y tambores), cajas de cartón y etiquetas, a las cuales le imprimió logotipos y diseños que identifican a cada empresa por cuanto aduce que esa operación no lleva implícita una obligación de hacer.

La contribuyente imprime a los envases adquiridos los logotipos y diseños que identifican a cada cliente bajo sus instrucciones. Sin embargo, asevera el SENIAT que la relación básica entre los proveedores y la contribuyente es la compra venta de envases (galones, pailas y tambores) y cajas de cartón, con lo cual se configura una obligación de dar, pero es el caso que el hecho de que éste gire instrucciones expresas a los proveedores en relación a la impresión de logotipos y diseños constituye una operación secundaria que complementa la venta inicial, con lo cual existe entonces una operación de hacer que debe ser objeto de retención del tributo.

De conformidad con el numeral 11 del artículo 9 de los decretos números 1344 y 1808, los pagos que hagan a las personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o subcontratistas en el país, en virtud de la ejecución de obras o la prestación de servicios están obligadas a practicar la retención.

No es necesario que las empresas que realizan actividades relacionadas con la contribuyente sean exclusivamente prestadoras de servicios, ya que estas adquieren tal cualidad cuando materialicen una prestación de servicio a una persona jurídica.

En cuanto a la doble sanción manifestada por la contribuyente sobre la misma infracción, alega el SENIAT que cursa en esa administración tributaria el expediente administrativo N° 2470-01 contentivo de un recurso jerárquico interpuesto el 11 de agosto de 2000 por la misma contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-SM-ASA-00-000026 del 06 de julio de 2000, en la cual sancionó a la recurrente de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, en su condición de agente de retención al no efectuar la retención a que estaba obligada y en la segunda Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-SM-ASA-00-000027 del 17 de julio de 2000 sancionó a la contribuyente de conformidad con el artículo 97 eiusdem por la omisión de ingresos tributarios generados en los reparos formulados por la fiscalización.

Los intereses moratorios fueron anulados por el SENIAT y corrigió la sanción eliminado el recargo por reiteración que había sido previamente calculado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo debe decidir el tribunal lo relativo a la prescripción formulada por la recurrente de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE-SM-ASA-00-000027 fue dictada 17 de julio de 2000 y notificada a Solintex de Venezuela, S. A. el 20 de julio de 2000; el recurso jerárquico fue ejercido el 22 de agosto de 2000 (registrado por el SENIAT bajo el N° 00449).

Los hechos imponibles se produjeron en los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997. La última interrupción de la prescripción ocurrió el 20 de julio de 2000 fecha en la cual la contribuyente fue notificada de la resolución que decidió el recurso jerárquico. El 22 de agosto de 2000 se suspende el conteo del lapso de prescripción con la formalización del recurso jerárquico habiendo transcurrido un mes y dos días.

La recurrente afirma que el 22 de diciembre de 2000 operó la denegación tácita por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en cuatro meses (artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994). La suspensión de la prescripción continuó por sesenta días según el artículo 55 eiusdem que se iniciaron el 23 de diciembre de 2000 y concluyeron el 20 de marzo de 2001; el 21 de marzo de 2001 continua transcurriendo el lapso de prescripción y se completó el período de cuatro años el 19 de febrero de 2005. Transcurrieron 4 años 1 mes y 18 días sin que hubiere ocurrido hecho alguno de los enumerados en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario.

Tanto el artículo 51 del código Orgánico Tributario de 1994 como el 55 del de 2001, establecen la prescripción de la obligación tributaria en cuatro años. En ambos casos el lapso se inicia el primero de enero del año siguiente a aquel en el cual se verificó el hecho imponible.

El artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Los hechos imponibles se verificaron en 1995, 1996 y 1997.

El 20 de julio de 2000, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-SM-ASA-00-000027; este acto interrumpió la prescripción (artículo 54). La contribuyente disponía de 25 días hábiles para la interposición del recurso jerárquico, acción que ejerció el 22 de agosto de 2000, periodo hasta dicha fecha en el cual no hubo lapso de prescripción puesto que estaban corriendo los 25 días hábiles (artículo 166) para la interposición el recurso.

En este caso fue tácita puesto que el SENIAT no decidió el recurso dentro de los cuatro meses que establece el artículo 170 y conforme al artículo 171 el recurso se considera denegado. El plazo para decidir terminó el 22 de diciembre de 2000 (cuatro meses después) y la prescripción estuvo suspendida por sesenta días (hábiles artículo 11 numeral 2) más, que finalizaron el 20 de marzo de 2001 (artículo 55). Todos los artículos referidos son del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 21 de marzo de de 2001 se inició el nuevo lapso de prescripción.

El 22 de septiembre de 2005, la administración tributaria emitió la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271 que decidió el recurso jerárquico interpuesto, notificada a la contribuyente el 07 de agosto de 2009.

El Juez debe decidir si una vez que la administración tributaria emite la resolución que decide el recurso jerárquico, la contribuyente puede aducir prescripción por el transcurso de más de cuatro años desde que transcurrieron los 60 días hábiles que tenía el SENIAT para decidir antes de que se configurara la denegación tácita.

Observa el Juez que la administración tributaria no remitió el expediente administrativo a pesar de que le fue solicitado en la notificación de la entrada del expediente al tribunal y recibida el 21 de enero de 2010, según consta en el folio 122. Tampoco contradijo en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo los fundamentos de la contribuyente de la solicitud de prescripción contenida en el escrito recursorio.

Los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponen:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésa se suspende de nuevo, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

El nuevo Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 18 de octubre de 2001 mantuvo el mismo lapso de prescripción y no se aplica su artículo 62 (55 del Código de 1994) en cuanto a la suspensión de la prescripción se refiere pues ya había transcurrido dicho lapso a favor de la contribuyente y ya había sido interpuesta la petición de la contribuyente durante la vigencia del código derogado.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Por todos los argumentos expuestos, la normativa transcrita, y el análisis de los documentos que constan en el expediente, el tribunal decide que la obligación tributaria a que se refiere la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271 del 22 de septiembre de 2005, notificada a la contribuyente el 07 de agosto de 2009 (folio 77) está prescrita. Así se decide.

Una vez decidid la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso entrar a conocer el resto de la controversia y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano R.Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271 del 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-SM-ASA-00-000027 del 17 de julio de 2000 por costos y gastos no admisibles por falta de retención y enterar impuestos fuera del plazo reglamentario, en los ejercicios gravables 1995, 1996 y 1997. Reparo total: bolívares dos mil seiscientos treinta y cinco millones seiscientos noventa y dos mil ciento veinticuatro con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.635.692.124,99) (BsF. 2.635.692,12)

2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271 del 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-SM-ASA-00-000027 del 17 de julio de 2000.

3) PRESCRITAS las obligaciones tributarias a cargo de SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. y determinadas en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2271 del 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

La Secretaria Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 2151

JAYG/dt/lr

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