Decisión nº 1284 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: 2008-446 Sentencia N° 1284

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000446

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., X.E.E., A.G.C., J.A.O. PEDAUGA Y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 10.534.928, 13.339.877, 14.202.334 y 16.524.720, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 48.460, 88.788, 93.829 y 112.887, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 61, Tomo 10-A-Sgdo; contra la Providencia N° 0015 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) emanada de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (“BANAVIH”), notificada en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), que declaró improcedente el recurso jerárquico y ratificó la Resolución N° 000176, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) que procedió a determinar la supuesta diferencia de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la cual de acuerdo a dicho Organismo asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 139.477,92), y por cuanto el monto anteriormente señalado no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los dividendos han sido calculados en la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.318,59), los cuales serán asumidos por la recurrente de conformidad con el artículo 172 numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en consecuencia el monto total a cancelar asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 155.796,52).

En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, ordenándose la notificación de las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folios 50 al 59), consignándose en autos la notificación del Contralor y Fiscal General de la República, en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) (folios 60 al 63), en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), se consignó la notificación del Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), (folios 64 y 65); y en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), se consignó la notificación del Procurador General de la República, (folios 66 y 67).

Por sentencia interlocutoria N° 115/08, de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, (folios 68 y 69).

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 70).

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 71).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencida la oportunidad para admitir las pruebas, comenzando el lapso de evacuación, (folio 72).

Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 73).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), se recibió copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 74 al 165).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito de conclusiones y anexos, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa (folios 166 al 181).

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (“BANAVIH”), emitió la Providencia N° 0015, notificada en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), que declaró improcedente el recurso jerárquico y ratificó la Resolución N° 000176, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) que procedió a determinar la supuesta diferencia de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la cual de acuerdo a dicho Organismo asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 139.477,92), y por cuanto el monto anteriormente señalado no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los dividendos han sido calculados en la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.318,59), los cuales serán asumidos por la recurrente de conformidad con el artículo 172 numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en consecuencia el monto total a cancelar asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 155.796,52).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó la nulidad del acto impugnado por contener el vicio de falso supuesto al pretender que el procedimiento administrativo para impugnar el mismo es el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo correcto es interponer, tal como lo hizo, el recurso jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario, debido a la naturaleza tributaria de la contribución prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

También se alegó que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de tributos, ya que el mismo se dictó sin haber dado a la recurrente la oportunidad de presentar sus defensas mediante un escrito de descargos contra el acta de reparo fiscal, tal como lo establecen los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, la representación judicial de la recurrente afirma que el acto impugnado está viciado de falso supuesto al interpretar erróneamente la base imponible sobre la cual la recurrente debe realizar los aportes establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, rechazando la afirmación hecha por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, sobre la base de cálculo para que el aporte sea el ingreso total mensual de los trabajadores, ya que el referido aporte debe calcularse con base en el salario normal y no salario integral, como lo pretende en ente recurrido, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que constituye norma especial en materia laboral, criterio éste que se ha impuesto en contribuciones parafiscales parecidas como es el caso de la contribuciones establecidas en las Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tal como lo expresa la jurisprudencia citada

Finalmente, para el supuesto negado que este Tribunal desestime los argumentos anteriores, alegan la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, correspondiente al año 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto al pretender que el recurso administrativo que debía seguirse era el de reconsideración, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el recurso jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario; ii) Si el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haberse dado a la recurrente la oportunidad de presentar escrito de descargos, tal como lo establecen los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario; iii) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto al pretender incluir dentro de la base imponible conceptos que no tienen naturaleza salarial; y iv) Si la obligación tributaria y sus accesorios correspondiente al año 2002 está prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.

i) Sobre el argumento de que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, al pretender que el recurso administrativo que debía seguirse era el de reconsideración, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el recurso jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.

…omissis…

Por su parte, el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos: definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

…omissis…

Siendo la contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda una contribución parafiscal, la misma tiene naturaleza tributaria y la ley que la regula debe sujetarse a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Respecto a la naturaleza tributaria de dicha contribución, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01928, de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa, dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)… El presente conflicto de competencia se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente entre el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Inversiones Mukaren, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización No. 12 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del C.N. de la Vivienda, adscrita al Ministerio de Infraestructura.

En tal sentido, esta Sala observa que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del recurso de autos, en virtud de considerar que el acto administrativo impugnado no participa del carácter tributario. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente señalando que el acta de fiscalización impugnada sí resulta de naturaleza tributaria, pues forma parte -a su juicio- de las llamadas contribuciones parafiscales.

Delimitado lo anterior, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala juzga conveniente advertir que el acto administrativo que se objeta a través del recurso contencioso tributario atiende a un Acta de Fiscalización, identificada con el número 12, emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del C.N. de la Vivienda, órgano administrativo creado por la Ley de Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.124 Extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 1989, transformado en Instituto Autónomo mediante Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.992, de fecha 4 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.575, de fecha 5 de noviembre de 1998, actualmente adscrito al Ministerio de Infraestructura, a través del cual se regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Asimismo, se observa que la referida Dirección a través del acto administrativo cuestionado, le ordenó a la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., el pago y cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la aludida Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para los períodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala lo relevante es verificar la naturaleza del aporte exigido a patronos y trabajadores en virtud de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a fin de establecer el órgano competente para conocer del recurso interpuesto.

En tal sentido, los artículos 3, 31, 35 y 36 de la aludida ley disponen lo siguiente:

Artículo 31. Los recursos del Sistema de Vivienda y Política Habitacional estarán constituidos en fondos configurados por dos regímenes: el régimen de capitalización individual representado en el Fondo Mutual Habitacional y el Régimen de Solidaridad representado en el fondo de aportes del sector público.

Artículo 35. El Fondo Mutual Habitacional estará constituido por los aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros y los empleadores o patronos, tanto del sector público como del sector privado, en las cuentas del Fondo Mutual Habitacional abiertas en instituciones financieras, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Normas de Operación del presente Decreto-Ley.

El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No obstante, los afiliados al Sistema de Vivienda podrán participar voluntariamente en el Fondo Mutual Habitacional (...).

Artículo 36. El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora (...).

Precisado lo anterior, se estima prudente, a objeto de verificar si los referidos aportes participan del carácter tributario, definir qué se entiende por tributo y sus características, así como su clasificación.

En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:

  1. - Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.

  2. - Son coactivos: por que se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.

  3. - Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.

    Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.

    Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.

    En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

    Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

    Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.

    Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del C.N. de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

    De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara….(omissis)” (subrayado del Tribunal)

    Del criterio antes transcrito, que esta sentenciadora comparte, no queda duda de la naturaleza tributaria de la contribución parafiscal al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, por consiguiente la normativa aplicable en materia de recursos en sede administrativa era la prevista en el Código Orgánico Tributario y no la prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo pretende la Administración Parafiscal, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar que existe falso supuesto en el acto impugnado, por lo que respecta a la normativa a seguir sobre los recursos que se pueden intentar contra sus acto en sede administrativa.

    No obstante el criterio sustentado en el punto anterior, que conduce necesariamente a la nulidad del acto impugnado, este Tribunal, en aras de la tutela judicial efectiva y en cumplimiento del principio de exhaustividad e integridad de la decisión, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios de fondo alegados por la recurrente en su escrito recursivo.

    ii) Respecto al argumento de la nulidad del acto impugnado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no haber sido levantada un acta cuya notificación diera lugar a la apertura del sumario administrativo, este Tribunal observa que los procedimientos de verificación, dada su naturaleza, no contemplan un procedimiento contradictorio, pues esto solo procede en los supuestos de fiscalización y no en los de verificación basados en la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un sumario administrativo, sino que se trata de la determinación de la diferencia entre lo aportado y lo que se debió aportar como consecuencia de la verificación efectuada.

    Respecto a éste punto, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

    (omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

    Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

    Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    …omissis…

    Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    …omissis…

    (subrayado del Tribunal)

    De la normativa antes transcrita y por el criterio que antecede, este Tribunal concluye que el presente procedimiento administrativo de verificación estuvo totalmente ajustado a derecho, siendo forzoso desestimar la delación de la recurrente respecto a este punto. Así se declara.

    iii) Sobre el argumento de que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, al pretender incluir dentro de la base imponible conceptos que no tienen naturaleza salarial ya que el referido aporte debe calcularse con base en el salario normal y no el salario integral, como lo pretende el ente recurrido, por lo cual éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    La Disposición Derogatoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, dispone:

    Primera: Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000 y cualesquiera otras normas que contradigan o colidan con la presente Ley.

    Por otra parte, este Tribunal observa que la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en su Disposición Final Única, dispone:

    Unica: La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    De la lectura de las disposiciones legales antes transcritas se desprende que para los períodos comprendidos entre el año 2000 y parte del año 2005, la disposición legal vigente era el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, según el cual:

    Artículo 36.- El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora.

    …omissis…

    La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    …omissis…

    (subrayado del Tribunal)

    Encontrándose demostrado en autos que la anterior disposición estuvo vigente hasta el once (11) de abril de dos mil cinco (2005), ya que al día siguiente quedó derogada en virtud de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat vigente, lo correcto es que en el procedimiento de verificación que efectúa la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se aplique el artículo 36 de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, a los períodos comprendidos entre el año 2000 y septiembre del año 2005, siendo aplicable la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat sólo a partir de su entrada en vigencia, esto es, el doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005), instrumento legislativo éste que modificó la base imponible para el cálculo de las contribuciones parafiscales al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV).

    En cuanto a la inclusión del ingreso total mensual de los trabajadores en la base imponible para el cálculo de la contribución parafiscal establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para el período comprendido entre octubre de 2005 y el año 2007, una vez analizadas las razones esgrimidas por la recurrente, este Tribunal ha considerado lo siguiente:

    El vicio a que hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de la inclusión del ingreso total en la base de cálculo del aporte antes referido, constituye el vicio de falso supuesto que, de verificarse, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

    El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Ahora bien en aras de darle el verdadero alcance al artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, el cual dispone:

    Artículo 172.- La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

    1.- El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

    …omissis…

    Se debe aclarar si todos los ingresos de los trabajadores forman parte del salario y deben considerarse como parte de la base imponible, por lo que debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el cual dispone:

    Sueldo: Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

    Salario: Estipendio, paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales. Retribución mínima, generalmente estipulada por la ley, que debe pagarse a todo trabajador.

    Jornal: Estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.

    De las definiciones no encontramos una característica especial en lo que se refiere a la descripción, pero es importante señalar que las definiciones se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con el concepto de utilidades, bonificaciones, bono vacacional y otros ingresos de los trabajadores que no tienen carácter salarial, esto da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal, por lo que nos remitiremos a dos tratadistas importantes para completar el concepto de salario.

    R.C. en su obra Derecho del Trabajo señala que una de las características del contrato de trabajo es la de ser de tracto sucesivo, o de goce sucesivo “Sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo…” y que además es conmutativo “…porque las obligaciones más importantes se determinan en el momento de concluirse el contrato…” también señala que las “…obligaciones del patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido…”

    Como se observa de todas las oraciones que tomamos, se deduce el principio de igual trabajo e igual salario, se denota el cumplimiento sucesivo, la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada y lo que es más importante, el aspecto conmutativo, de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por alguna de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario.

    Ante la regulación establecida en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se hace necesario, analizar la norma expuesta en concordancia con las normas relativas a esta materia, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula el concepto de salario, en los siguientes términos:

    “Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda.

    Párrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    Las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Párrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestación de antigüedad y las que esta ley consideren que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo. (destacado del Tribunal)

    Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

  4. Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos de guarderías infantiles.

  5. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

  6. Las provisiones de ropa de trabajo.

  7. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

  8. El otorgamiento de becas o pagos de cursos de capacitación o de especialización.

  9. El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó. (subrayado del Tribunal)

    Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    De la interpretación de las normas expuestas se deduce que, con la reforma de la Ley del Trabajo del año 1999, se regula la definición de salario, excluyendo de él cualquier pago distinto a la remuneración devengada por el trabajador en forma normal, regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo, como retribuciones eventuales, las consideradas por ley como no salariales o la proveniente de liberalidades del patrono.

    El salario como base de cálculo para la determinación del tributo, en el caso de este ingreso parafiscal, debe ser establecido en la Ley, tal como lo impone el principio de la legalidad tributaria, específicamente el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario. El sistema normativo venezolano es un todo, en aras de la seguridad jurídica, deben interpretarse las normas en su contexto y concatenarlas con otras leyes que son marco regulador de una actividad peculiar o afín a la materia. Por ello, la Ley especial no debe contrariar el principio normativo regulado para una actividad específica. Si bien es cierto que la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regula entre otros asuntos, las fuentes de donde se va a nutrir el Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV), estas regulaciones no pueden colisionar las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, que dado su carácter orgánico, además es norma de rango superior. por ello es imperativo para esta sentenciadora, analizar su contenido en concordancia, específicamente, con el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ya que la misma ley, en el parágrafo cuarto del artículo in comento establece:

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    (Subrayado del Tribunal)

    Lo cual nos hace remitir, inexorablemente a la definición dada por la legislación laboral al concepto salario en el tantas veces mencionado artículo 133 y específicamente al concepto de salario normal.

    Como puede evidenciarse, el punto central de la controversia radica en la interpretación que se le dé a la definición de ingreso total mensual y verificar si encuadra dentro del concepto de “salario integral” o “salario normal”.

    En este sentido, esta sentenciadora se permite transcribir in extenso, la posición fijada a este respecto por el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo”, Pág. 175 y sig. En dicha obra el autor define el salario en los siguientes términos:

    Salario, es toda “Remuneración, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por si, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe”.

    Y hace consideraciones acerca de la definición y su interpretación en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido expone:

    (omissis)...Dentro de nuestra tradición legislativa, el salario aparece como la prestación con la cual el patrono paga o cancela, voluntaria, intencional y proporcionalmente, el servicio del trabajador. Mas, si la idea de pago, retribución debida por el patrono es propia de la palabra remuneración, no sucede lo mismo con las voces, provecho o ventaja, pues, en el decurso de la relación laboral es posible identificar provechos o ventajas económicamente evaluables, percibidas en forma regular y permanente por el trabajador, desprovistas de intención remuneratorias. De esta índole son, por ejemplo, el disfrute de intereses hipotecarios, inferiores a la tasa del mercado; el derecho a ser llamado con preferencia para los ascensos en el escalafón; los gastos de representación; los viáticos; el derecho al goce de los planes vacacionales, etc.

    En rigor ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la LOT (comisiones, primas, gratificaciones, bonos, recargos, etc.) posee, objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (Retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado. O sea, que más que la índole del objeto de la prestación debida (sumas de dinero, alimentos, ropas, becas, etc.) , o de las circunstancias de tiempo, modo y lugar pactados para el disfrute de la misma, lo único realmente diferenciador entre una prestación salarial y otra de diversa naturaleza, es la intención con que ella es establecida y se cumple entre las partes. Por esta razón sustancial, los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador, para mejorar su calidad de vida personal y familiar adquieren carácter salarial según el parágrafo 1ro. del artículo 133 de la LOT, luego lo pierde en el parágrafo tercero de esa disposición. La falta de intención retributiva del empleador, presumida en el caso de los beneficios sociales contemplados en el citado parágrafo tercero, por razones de política social, viene a ser el elemento jurídico distintivo de prestaciones análogas, de las cuales la no salarial se realiza sin la previa existencia de una obligación legal ni contractual con el solo ánimo de mejorar la salud. la educación y las condiciones personales y familiares de vida del trabajador.

    Ignorada la sencilla noción jurídica que delinea el salario, como la prestación voluntaria debida por el patrono a cambio de la labor pactada (esto es como el bien cuya propiedad o goce es transferido por el patrono al trabajador en contraprestación de sus servicios), se debe el desconcierto de legisladores, reglamentistas e interpretes en la apreciación del viático, el uso de vehículo, la comida y la vivienda, citados solo como casos ejemplares, pues todos podrían ser apreciados simultáneamente como: salario en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor (artículo 106 RLOT. 1973); lo bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida (art. 133, parag. 1ro) y también como percibos(sic) no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador y la finalidad inmediata que dichas entregas tiene

    Por ejemplo en el art. 78, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los gastos eventuales y transitorios como son los de transporte y alimentación pagados al trabajador emigrante hasta su llegada al lugar donde deba prestar sus servicios, carecen de carácter salarial por significar retribución de la labor pactada, ya que están destinados a satisfacer necesidades previas y ajenas a la realización de la labor. De igual manera los comisariatos, casas de abastos y comedores, son parte integrante del salario del trabajador solo cuando así lo estipulen las convenciones colectivas (Art. 671 LOT),

    Es, entonces, ineludible recurrir siempre al propósito del legislador, así como a la intención de las partes celebrantes del contrato de trabajo, para descubrir la naturaleza de la prestación de que se trate, no obstante, hallarse expresamente incluida en el encabezamiento del art. 133 LOT…(omissis)

    Del mismo autor, en la citada obra en las Págs. 79, 80 y 81, podemos leer:

    (omissis)…La expresión salario normal, empleada por el legislador (arts. 144,145), no alude a una especie concreta de salario como las anteriormente mencionadas, sino a una base del cálculo de los derechos del trabajador por concepto de descanso semanal, feriados, horas extras, trabajo nocturno y vacaciones. (Subrayado del Tribunal).

    La Ley de 1.990 no definía dicha noción. Que el reglamento de 1.973 identifica con “la retribución efectivamente devengada por el trabajador, en forma regular y permanente en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su terminación (sic)”. ....

    Para calcular los derechos del trabajador por concepto del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno y vacaciones la LOT, ADOPTA COMO BASE EL SALARIO NORMAL POR EL DEVENGADO EN UN PERIODO DE TIEMPO ANTERIOR AL NACIMIENTO DEL RESPECTIVO DERECHO (ART. 144, 145). SIN EMBARGO, PARA LA DETERMINACIÓN DE LO QUE LE CORRESPONDA AL EMPLEADO U OBRERO A CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, EL ART. 146 DEL NUEVO ORDENAMIENTO, A DIFERENCIA DEL REGIMEN DE 1.990, NO ESTABLECE EXPRESAMENTE, COMO BASE DE COMPUTO DE TALES DERECHOS EL SALARIO NORMAL, RAZON POR LA CUAL CREEMOS QUE TANTO LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, COMO LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 EJUSDEM, DEBEN SER CALCULADOS CON FUNDAMENTO EN EL SALARIO INTEGRAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN EL MES DE LABORES INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA FECHA DE EXTINCION DE LA RELACION DEL TRABAJO.

    ... SEGÚN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 133 DE LA LOT, INSPIRADO EN EL REGLAMENTO PARCIAL DE LA L.O.T. DEL 7 DE ENERO DE 1.993, (G.O.. NO: 35.134, DEL 19-1-93), SALARIO NORMAL ES LA RETRIBUCIÓN DEVENGADA POR EL TRABAJADOR “ EN FORMA REGULAR Y PERMANENTE, POR LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS”. EXCLUYE EXPRESAMENTE LA DISPOSICIÓN QUE SE COMENTA: A) LAS PERCEPCIONES DE CARÁCTER ACCIDENTAL, O SEA, LAS QUE TIENEN CARACTER EVENTUAL, CONTINGENTE O CASUAL, DENTRO DE CUYA CLASE PUEDEN INCLUIRSE LOS INCREMENTOS GRACIOSOS Y SIN VINCULACION CON EL TRABAJO PACTADO, TALES COMO REGALOS POR EL DIA DE LA SECRETARIA O PAGOS POR SERVICIOS EXTRAÑOS A LA LABOR OBJETO DEL CONTRATO; B) LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES Y C) LOS QUE LA PROPIA LEY CONSIDERA QUE NO TIENEN CARÁCTER SALARIAL, COMO SON LAS CLASIFICADAS COMO BENEFICIOS SOCIALES DE CARÁCTER NO REMUNERATIVO EN EL PARAGRAFO TERCERO DEL ARTICULO 133 DE LA LOT, SALVO QUE TALES BENEFICIOS SEAN CONSIDERADOS COMO SALARIO POR LAS CONVENCIONES COLECTIVAS O INDIVIDUALES. LA EXPRESIÓN “SALARIO NORMAL”, ASI EXPLICADO EQUIVALE A SALARIO ORDINARIO, EMPLEADA POR UNICA VEZ, - CON REPROCHABLE DESMAÑO POR LAS DUDAS QUE EL CAMBIO INTRODUCE -, EN EL TEXTO DEL ARTICULO 154 DE LA LOT..(OMISSIS)”.

    De la definición dada por el legislador, puede desprenderse que salario es todo pago, ingreso, provecho o ventaja a cargo del empleador considerado proporcional al esfuerzo realizado por el trabajador, con ocasión a las labores realizadas. El salario tiene que ser cierto, seguro, por ello goza de características peculiares tales como la proporcionalidad, continuidad y regularidad, líquido, exigible y no sujeto a condición ni término que obstaculice la acción del acreedor (trabajador), por ello excluye de él cualquier pago que realice el patrono que no sea permanente, continuo o regular.

    A los efectos de base de cálculo para algunos beneficios del trabajador, se consideran diversos conceptos como “salario normal” y “salario integral”, este último referido a la concepción del salario en forma amplia y el primero en forma más restringida.

    En consecuencia, esta juzgadora concluye que cuando el legislador establece “salario normal”, excluye otro pago, beneficio o provecho pagado al trabajador, que no sea regular, ni permanente, tal como lo señala la doctrina antes transcrita, tal es el caso de la base de cálculo para contribuciones parafiscales, como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, no forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución parafiscal establecida en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat los ingresos de trabajadores excluidos del concepto de “salario normal”. Así se declara.

    Quiere entonces señalarse que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello, lo transcrito viene a aclarar que las utilidades, bonificaciones, bono vacacional, vacaciones, horas extra, incentivos y otros, no son una remuneración habitual en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario, a nuestro saber, configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en la base imponible para calcular el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda “…el ingreso total mensual del trabajador.-…”

    Para que se entienda mejor esta deducción se debe, además, recalcar que la norma a que se hace referencia no sólo debe tomarse en cuenta bajo los principios fiscales, sino también bajo los postulados laborales, toda vez que el hecho imponible se refiere a situaciones jurídicas previamente establecidas y con una interpretación uniforme doctrinal y jurisprudencial, por lo que desconocer este aspecto es incurrir tanto en el falso supuesto, como en la denominada voracidad fiscal, la cual se agrava con el elemento de doble tributación.

    Así es concluyente establecer, que en estos casos de falso supuesto no existe obligación tributaria por cuanto no se subsumen los hechos con el supuesto de derecho y cobrar lo que no le corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), además de un abuso de derecho y autoridad, es la exigencia de pagar lo indebido, lo cual a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 3, por ser de ilegal ejecución, resultando ajustada a derecho la solicitud de reintegro que realiza la recurrente en el presente asunto.

    Por las razones anteriormente expuestas en este punto las Resoluciones recurridas son nulas de nulidad absoluta, por afectar un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la negativa de reintegrar las cantidades pagadas indebidamente por la recurrente. Así se declara.

    Como ejemplo ilustrativo del razonamiento contenido en el presente fallo, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con relación a otra contribución parafiscal de igual naturaleza dejo sentado en el caso Makro Comercializadora, S.A. Vs. Ince de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Dr. L.I.Z., donde se estableció:

    “(omissis)…Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución...(omissis)”

    Este último fallo fue ratificado en fecha 23 de enero de 2003, en el caso C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) Vs. INCE con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Vs. INCE con ponencia del Magistrado L.I.Z., así como en el caso BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 22 de octubre de 2003 y el caso HILADOS FLEXILON, S.A., de fecha 27 de enero de 2004; hasta llegar a la sentencia N° 03676, de fecha 02 de junio de 2005, en el caso LABORATORIOS GENTEK, donde se reitera el criterio pacíficamente sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde 1994, según la cual:

    “(omissis)…Ante tales circunstancias, considera esta Sala oportuno observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

    El instituto dispondrá para sufragar los gatos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

    1.Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

    3. Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

    4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.

    (Destacado de la Sala).

    Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el Legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de los patronos y de los trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes políticos territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio este que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    Por otra parte observa esta Sala que el representante de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el Numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990…aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, así mismo, que la Ley Orgánica del Trabajo “restringe la amplísima base imponible de la Ley del INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales”….

    Artículo 133: (omissis)…

    Parágrafo Segundo: Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.

    Artículo 146: (omissis)…

    La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivos de la terminación de la relación de trabajo.

    En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto.

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. El consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el ordinal 1 (sic) del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados, está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo, en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley se advierte que el Legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia, gravó expresamente las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio Legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha Ley atendiendo no sólo a las alícuota impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½% , no puede el Instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas…(omissis)”

    Por ello, con base a la pacífica doctrina constitucional, y por el razonamiento que antecede, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota, no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat los ingresos de los trabajadores y obreros que no estén encuadrados dentro del concepto de “salario normal”, tal como lo establecen los principios laborales en la materia, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones por las cuales este Tribunal estima procedente la delación efectuada por la representación judicial de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

    iv) Respecto a la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, según lo dispuesto en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:

    Para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3.- En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4.- En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6.- En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    (omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    .

    Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

    Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho, el lapso transcurrido entre el momento en que comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios correspondiente al año 2002, según el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, y el momento en que fue emitida el acta fiscal, y en el presente caso se observa que la prescripción comenzó a correr el primero (01) de enero de dos mil tres (2003), por lo que al momento de la notificación de la visita de fiscalización, esto es, el veinticinco (25) de julio dos mil siete (2007) (folio 78), habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de lapso prescriptivo, sin que la Administración Parafiscal haya efectuado ninguna actuación que haya interrumpido o suspendido el transcurso de dicho lapso.

    Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el tiempo produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, al haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios correspondiente al período fiscal del año 2002 reclamada por la Administración Parafiscal a la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud del razonamiento precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Recurso Contencioso Tributario PARCIALMENTE CON LUGAR, por haberse desestimado la delación referida al vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido; resultando procedentes las delaciones referidas al vicio de falso supuesto y de prescripción de las obligaciones referidas al año 2002, interpuesto en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., X.E.E., A.G.C., J.A.O. PEDAUGA Y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 10.534.928, 13.339.877, 14.202.334 y 16.524.720, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 48.460, 88.788, 93.829 y 112.887, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N° 61, Tomo 10-A-Sgdo; contra la Providencia N° 0015 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) emanada de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (“BANAVIH”), notificada en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), que declaró improcedente el recurso jerárquico y ratificó la Resolución N° 000176, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) que procedió a determinar la supuesta diferencia de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la cual de acuerdo a dicho Organismo asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 139.477,92), y por cuanto el monto anteriormente señalado no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los dividendos han sido calculados en la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.318,59), los cuales serán asumidos por la recurrente de conformidad con el artículo 172 numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en consecuencia el monto total a cancelar asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 155.796,52).

    En consecuencia:

  10. - Se ANULA la Providencia N° 0015 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) emanada de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (“BANAVIH”).

  11. - Se ANULA la Resolución N° 000176, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)

  12. - Se ORDENA a la administración tributaria parafiscal dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos establecidos en el presente fallo.

  13. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

    LA JUEZ,

    ABG. M.Z.A.G.E.S.,

    Abg. G.B.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cero minutos de la tarde (12:00 a.m.)

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

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