Decisión nº 015-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 719-07

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2006 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el abogado J.F.B.P., portador de la cédula de identidad No. 15.406.679, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLINTEC, SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES, ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC, C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 15, Tomo 78, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. IMT-2294-2006 de fecha 27 de octubre de 2006 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declara SIN LUGAR el escrito de descargos interpuesto por la expresada sociedad mercantil en contra del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-269-2006-IF de fecha 14 de julio de 2006.

En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. El 13 de febrero de 2007, se recibe la causa en este Despacho Judicial y el 14 del mismo mes y año, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la causa, y ordena las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de febrero de 2007, la abogada X.J. PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.549, apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia dándose por notificada de la resolución de este Tribunal mediante la cual aceptó la competencia en la presente causa. Se libraron las notificaciones de Ley.

En fecha 02 de abril de 2007 se consignaron a las actas las resultas de las notificaciones del Alcalde y Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El 27 de abril de 2007 se consignó la notificación correspondiente a la Administración Tributaria Municipal y el 03 de mayo de 2007 se consignó la notificación practicada del Síndico Procurador del expresado Municipio.

El 07 de julio de 2007 se admitió el presente recurso y se ordenó notificar. Las resultas de las notificaciones se agregaron así: de la recurrente (25/07/2007); de la del Alcalde, el Contralor y Intendente del SAMAT todos del Municipio Maracaibo (25/10/2007); y la del Síndico Procurador Municipal (20/02/2008).

El 27 de febrero de 2008 el abogado J.F.B.P., apoderado judicial de la recurrente presentó solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado J.B.P., con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, y el 17 de marzo de 2008 el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (Mérito de Actas, Documentales y Experticia).

En fecha 09 de junio el abogado J.B., en representación de la recurrente presentó diligencia solicitando la devolución de documentos originales previa certificación en actas. En la misma fecha se proveyó la solicitud de conformidad con lo peticionado.

El 25 de junio de 2008, se consignó a las actas el Informe Pericial correspondiente a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la recurrida, realizado por los licenciados en contaduría pública Z.L., R.M. y N.G.. El 15 de julio de 2008, los mencionados expertos presentaron informe complementario de la prueba de experticia evacuada.

En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada A.V., actuando en representación de la recurrente presentó Informes por escrito. El 21 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto de diferimiento conforme a lo pautado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. En razón de lo cual pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Antecedentes

De las actas procesales se desprende que el procedimiento administrativo se desarrolló así:

  1. En fecha 14 de julio de 2006, la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó Acta de Intervención Fiscal No. IMT-269-2006-IF, en contra de la contribuyente SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC) mediante la cual constató un reparo fiscal por impuestos causados y no liquidados en su totalidad que asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE VOLIVARES, CON 11/100 (Bs. 40.397.520,11), que de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria equivale hoy a CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 40.397,52).

  2. El 23 de agosto de 2006, el ciudadano E.E.C., portador de la cédula de identidad No. 7.789.329, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECÁNICA Y CIVIL, C.A., presentó escrito de descargos en contra del acta de intervención fiscal No. IMT-269-2006-IF de fecha 14 de julio de 2006.

  3. En fecha 27 de octubre de 2006, la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó resolución No. IMT-2294-2006 de fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC), en contra del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-269-2006-IF de fecha 14 de julio de 2006.

  4. En consecuencia, se ordenó a la contribuyente pagar por concepto de reparo fiscal la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON 11/100 (Bs. 40.397.520,11), correspondiente a la aplicación de la alícuota del 1% de los ingresos brutos dejados de declarar, alícuota correspondiente al código 30 y 25.1 del Anexo Único del clasificador de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sumado con lo correspondiente a la Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos del 5% del monto del impuesto determinado, lo cual asciende a BOLIVARES DOS MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 2.019.876,01). Así mismo, se le aplicó un sanción de multa de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 120 de la citada Ordenanza por el diez por ciento del monto a pagar, para un total determinado de la siguiente manera:

    Concepto Montos Históricos Montos Actuales

    Impuesto a pagar Bs. 40.397.520,11 Bs. F. 40.397,52

    Multa 10% Bs. 4.039.752,01 Bs. F. 4.039,75

    Contribución de Bomberos Bs. 2.019.876,01 Bs. F. 2.019,88

    Total a pagar Bs. 46.457.148,13 Bs. F. 46.457,15

    Planteamientos de la Recurrente

  5. Señala la parte recurrente, que la actuación fiscal le realizó un reparo fiscal “…por dejar de declarar impuesto causado y no liquidados en su totalidad el cual según la inspección realizada en los libros contables de la empresa ascienden a unos ingresos por el orden de BOLIVARES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.873.532,87) (sic), en razón de lo cual debería pagar CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA SEIS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 42.417.396,12)…”.

    Igualmente señala que según el acta de intervención fiscal que le fue levantada, SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC) obtuvo ingresos en la categoría de “Actividades Comerciales No Especificadas” de DOS MIL TRESCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.302.838.312,58), y no la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UNO CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 141.987.501,21), lo cual se traduciría en que la recurrente dejó de declarar ingresos por mas de dos millardos de bolívares.

    A este respecto la recurrente acota que presentó declaración de Impuesto sobre la Renta indicando ingresos ordinarios de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES SESENTA Y DOS MIL ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 430.062.011,19) para el año 2003, que concuerda con la sumatoria de las doce declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, y los correspondientes libros de ventas y el mayor analítico de ingresos del mismo periodo fiscal, en razón de lo cual desconocen los montos indicados por la administración tributaria como ingresos brutos en dicho año.

    Indican igualmente que el acta de intervención fiscal establece que la alícuota impositiva bajo la cual la administración tributaria municipal le había clasificado previamente era incorrecta, y en su lugar debía pagar una diferencia equivalente al 0,70 por ciento; y a este respecto señalan que al momento de la inscripción de SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC) ante la administración tributaria municipal “…se entregaron los documentos y el funcionario correspondiente es el que clasifica la ubicación de la empresa según su actividad es decir en ningún momento mi representada se auto clasifica en el tabulador de actividades…”.

    Adicionalmente la recurrente solicita en su escrito de Informes, que en virtud del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 326 del Código Orgánico Tributario, se declare que ha operado la confesión ficta en la presente causa por cuando “…el SAMAT, a través de el (sic) Síndico Procurador, el Síndico Contralor (sic), El Alcalde del Municipio Maracaibo, ni ningún representante del mismo se opusieron, ni dieron contestación a la demanda, ni rebatieron las pruebas promovidas, ni nada lograron probar en el presente juicio que contradijera las pretensiones…” de SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC).

    De las Pruebas

    La contribuyente promovió el mérito favorable de las actas, pruebas documentales y de experticia, las cuales aprecia el Tribunal sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. No hubo pruebas de la Administración.

    Punto Previo

    Revisadas las actas procesales, se observa que la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficio No. 137-2007 de fecha 07 de marzo de 2007.

    Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos conforme a lo pautado por el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; y la omisión de su remisión constituye una omisión que pudiera obrar en contra de la Administración.

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración que le fue requerido por este Tribunal mediante oficio No. 137-2007 de fecha 07 de marzo de 2007. En el caso bajo análisis, fue la recurrente quien consignó la Resolución No. IMT-2294-2006, de fecha 27 de octubre de 2006, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado así como y el Mayor Analítico. De allí que este operador de justicia en aras de impartir justicia sin dilaciones deba pronunciarse con base a los argumentos expuestos y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se decide.

    Consideraciones para decidir

    El Tribunal advierte que por razones metodológicas pasa a a.l.a.d. la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso:

  6. En relación al alegato realizado por la contribuyente en su escrito de Informes, sobre que se declare que ha operado la confesión ficta en la presente causa en virtud de que la parte recurrida no acudió al presente juicio a dar contestación a la demanda, rebatir las pruebas promovidas, o contradecir las pretensiones de la recurrente, este Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    De la norma transcrita se colige claramente que la falta de contestación oportuna produce como efecto la confesión ficta de la demandada, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el ya citado artículo 362, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, el Tribunal debe advertir que el régimen anterior, no es aplicable al caso de autos, en virtud de que no existe dentro del procedimiento del Recurso Contencioso Tributario un lapso establecido para la contestación del recurso, pues aquí no hay propiamente una demanda.

    Aunado lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “…cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes…”.

    Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se dirige a establecer la imposibilidad que la Municipalidad quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

    Por lo expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de confesión ficta planteada por la parte recurrente resulta improcedente. Así se decide.

  7. En relación al alegato de la recurrente relativo a que presentó declaración de Impuesto sobre la Renta indicando ingresos ordinarios de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES SESENTA Y DOS MIL ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 430.062.011,19) para el año 2003, por lo cual desconocen los montos indicados por la administración tributaria como ingresos brutos en dicho año, el Tribunal observa:

    La Resolución No. IMT-2294-2006, indica lo siguiente:

    De los montos declarados por la solicitante el auditor expresa: “La Contribuyente SOLICTEC, C.A., presentó su declaraciones anuales de Ingresos Brutos, correspondientes a las Definitivas de los años 2002, 2003, conforme lo establece la Ordenanza de Refo0rma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (derogada), y para los periodos comprendidos desde el año 2004 al año 2005 conforme a la Ordenanza sobre la Modificación Parcial a la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios en Jurisdicción del Municipio Maracaibo; según la siguiente relación:

    INGRESOS BRUTOS DECLARADOS

    PERIODOS FISCALES AGENCIA Y OFIC. D/PROYECT. Y ESTUDIOS

    OTROS SERVICIOS ACTIV. COMERCIALES NO ESPECIF.

    2002 195,774,645.49 0.00

    2003 0.00 141,987,501.21 0.00

    2° TRIM. 2004 188,583,126.60 199.864.696.68

    3° TRIM. 2004 28,169,478.24 467,085,841.12

    4° TRIM. 2004 99,954,394.77 186,150,337.75

    1° TRIM. 2004 103,540,905.54 88,202,079.84

    2° TRIM. 2005 114,921,919.12 92,150,503.15

    3° TRIM 2005 92,500,000.00 225,200,000.00

    4° TRIM 2005 145,617.199.00 201,882,669.00

    TOTALES 969,061,668.76 141,987,501.21 1,460,536,127.54

    • Así mismo, se pudo verificar que los ingresos brutos declarados se presentaron bajo las siguientes clasificaciones: Agencia y Oficina de Proyectos, Estudios, etc., Código 28.2 con Alícuota del 0.30%. En el ramo de Comercio como Actividades Comerciales no Especificadas con el Código 25.1 alícuota del 1% como se observa en tabla 1.

    …(omissis)…

    De acuerdo con la evaluación de los recaudos recibidos, al compararlos con los ingresos declarados y los registrados contablemente, los mismo presentaron diferencias de ingresos, como se pude observar en las tablas 2, 3 y 4;

    Tabla 2

    AGENCIA Y OFICINAS DE PROYECTOS, ESTUDIOS, ETC.

    PERIODOS FISCALES INGRESOS S/INTERVENCIÓN INGRESOS DECLARADOS DIFERENCIA

    2002 0.00 195,774,645.49 -195,774,645.49

    2003 0.00 0.00 0.00

    1. TRIM. 2004 0.00 188,583,126.60 -188,583,126.60

    2. TRIM. 2004 0.00 28,169,478.24 -28,169,478.24

    3. TRIM. 2004 0.00 99,954,394.77 -99,954,394.77

    4. TRIM. 2004 0.00 103,540,905.54 -103,540,905.54

    5. TRIM. 2005 0.00 114,921,919.12 -114,921,919.12

    6. TRIM 2005 0.00 92,500,000.00 -92,500,000.00

    7. TRIM 2005 0.00 146,617,199.00 -146,617,199.00

      TOTALES - 970,061,668.76 (970,061,668.76)

      Tabla 3

      OTROS SERVICIOS

      PERIODOS FISCALES INGRESOS S/INTERVENCIÓN INGRESOS DECLARADOS DIFERENCIA

      2002 152,709,038.88 0.00 152,709,038.88

      2003 2,302,838,312.58 141,987,501.21 2,160,850,811.37

    8. TRIM. 2004 260,693,125.78 0.00 260,693,125.78

    9. TRIM. 2004 124,318,648.14 0.00 124,318,648.14

    10. TRIM. 2004 127,782,691.87 0.00 127,782,691.87

    11. TRIM. 2004 83,934,829.28 0.00 83,934,829.28

    12. TRIM. 2005 140,686,475.38 0.00 140.686,475.38

    13. TRIM 2005 221,447,085.55 0.00 221,447,085.55

    14. TRIM 2005 170,994,518.59 0.00 170,994,518.59

      TOTALES 3,585,404,726.05 141,987,501.21 3,443,417,224.84

      Tabla 4

      ACTIVIDADES COMERCIALES NO ESPECIFICADAS

      PERIODOS FISCALES INGRESOS S/INTERVENCIÓN INGRESOS DECLARADOS DIFERENCIA

      2002 33,753,308.96 0.00 33,753,308.96

      2003 253,684,159.78 0.00 253,684,159.78

    15. TRIM. 2004 171,412,019.59 199,864,696.68 -28.,452,677.09

    16. TRIM. 2004 437,671,264,72 467,085,841.12 -29,414,576.40

    17. TRIM. 2004 359,259,722.90 186.150,337.75 173,109,385.15

    18. TRIM. 2004 297,876,581.34 88,202,079.84 209,674,501.50

    19. TRIM. 2005 157,317,884.55 92,150,503.15 65,167,381.40

    20. TRIM 2005 437,799,380,48 225,200,000.00 212,599,380.48

    21. TRIM 2005 199,115,092.34 201,882,669.00 -2,767,576.66

      TOTALES 2,347,889,414.66 1,460,536,127.54 887,353,287.12

      • La determinación efectuada se realizo aplicando lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario (C.O.T.), en su Artículo 131 numeral 1.

      Es por lo cual que el Auditor actuante realiza las siguientes observaciones: “De la revisión efectuada a la Sociedad Mercantil SOLINTEC, C.A., se pudo constatar que, efectivamente si realizaron actividades lucrativas desde su establecimiento ubicado en el Municipio Maracaibo, y que se inscribieron, en el registro de contribuyentes para el pago de los Impuestos sobre Actividades Económicas bajo la actividad de: Agencia y Oficina de Proyectos, Estudios, etc. Código 28.2 con una alícuota del 0.30%, Otros Servicios con el Código 30.1 alícuota del 1% y Actividades Comerciales no Especificadas con el Código 25.1 Alícuota del 1%.

      • Los ingresos brutos declarados al Municipio por sus operaciones mercantiles fueron de la siguiente manera:

      Actividad: Otros Servicios Código 30.1 Bs. 141.987.501,21

      Actividad: Actividades Comerciales no Especificadas Código 25.1

      Bs. 1.460.536.127,54

      Actividad: Agencia y Ofic.., de Proyectos, Estudios, etc. Código 28.2

      Bs. 970.061.668,76

      • Luego de la auditoria fiscal se pudo determinar que la empresa SOLINTEC, C.A., no presta servicio como Agencia y Oficina de Proyectos, Estudios, etc. ya que según la revisión realizada al cronológico de las facturas, los ingresos obtenidos corresponden al suministro de materiales y servicios prestados en el ares (sic) de telecomunicaciones. En virtud de que dichas actividades no se encuentra tipificadas en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza respectiva, se incluyen en el ramo de Actividades Comerciales no Específicas 25.1.

      Alícuota del 1% para el suministro de materiales; y en la actividad de Otros Servicios Código 30.1 Alícuota del 1%, para la prestación de Servicios en el ares (sic) de las Telecomunicaciones. Todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza de Licencia e Impuestos sobre actividades Económicas, el cual señala lo siguiente: “Cuando el contribuyente ejerciere varias actividades clasificadas en grupos diversos, el impuesto se determinara aplicándole a los ingresos brutos generados, por cada actividad, la tarifa o alícuota que corresponda a cada una de ellas, según el clasificador de actividades…”

      ...(omissis)…

      DIFERENCIAS ENTRE LOS IMPUESTOS DECLARADOS Y EXTRAIDOS DE LA CONTABILIDAD

      PERIODOS FISCALES AGENCIA Y OFIC.D/PREYECTY. ESTUDIOS ACTIV. COMERCIALES NO ESPECIF. OTROS SERVICIOS DIFERENCIA

      Tasas--> 0,30% 1% 1%

      2002 -587.323,94 1.527.090,39 337.533,09 1.277.299,54

      2003 0,00 21.608.508,11 2.536.841,60 24.145.349,71

    22. , 2° TRIM, 2004 -565.749,38 2.606.931,26 -284.526,77 1.756.655,11

    23. TRIM, 2004 -84.508,43 1.243.186,48 -294.145,76 864.532,28

    24. TRIM, 2004 -299.863,18 1.277.826,92 1.731.093,85 2.709.057,59

    25. TRIM, 2005 -310.622,72 839.348,29 2.096.745,02 2.625.470,59

    26. TRIM, 2005 -344.765,76 1.406.864,75 651.673,81 1.713.722,81

    27. TRIM, 2005 -277.500,00 2.214.470,86 2.125.993,80 4.062.964,66

    28. TRIM, 2005 -439.851,60 1.709.945,19 -27.675,77 1.242.417,82

      TOTAL IMP. -2.910.185,01 34.434.172,25 8.873.532,87 40.397.520,11

      Sobre tales determinaciones fiscales, la contribuyente promovió prueba de experticia que arrojó los siguientes resultados:

      Los expertos verificaron el libro de venta, el mayor analítico y cada una de las facturas emitirlas por concepto de ventas registradas en los registros contables de la empresa, a continuación se presenta cuadro demostrativo indicando lo declarado en cada uno de los periodos del impuesto al valor agregado y lo registrado en contabilidad y las diferencias entre ambos.

      SEGÚN DECLARACIONES DE IVA INGRESOS POR OBRA Cta. 4.1.01

      PERIODO BASE LIBRO FACTURAS N° TOTAL

      IMPOSICION 2003 IMPONIBLE VENTA DESDE HASTA INGRESOS DIFERENCIAS

      ENERO 0,00 0,00 870 880 10.915.544,16 -10.915.544,16

      FEBRERO 775.992,59 775.992,59 881 892 775.992,59 0,00

      MARZO 5.707.930,61 5.707.930,61 893 910 5.707.930,61 0,00

      ABRIL 8.908.060,04 8.908.060,04 911 922 9.476.433,32 -568.373,28

      MAYO 0,00 0,00 923 943 18.932.665,32 -18.932.665,32

      JUNIO 17.903.830,26 17.603.830,27 944 952 17.903.830,27 -300.000,00

      JULIO 0,00 0,00 953 964 12.576.403,82 -12.576.403,82

      AGOSTO 30.217.732,56 30.217.732,56 965 979 30.217.642,56 90,00

      SEPTIEMBRE 188.803.312,98 188.803.312,98 980 1012 188.965.862,56 -162.549,58

      OCTUBRE 30.759.157,96 30.759.157,96 1013 1031 30.759.157,96 0,00

      NOVIEMBRE 76.289.884,21 76.289.884,21 1032 1049 76.289.884,21 0,00

      DICIEMBRE 23.164.554,18 23.164.554,18 1050 1071 23.164.554,18 0,00

      DICIEMBRE Ajuste de Cuenta 4.552.161,44 -4.552.161,44

      TOTAL 382.530.455,39 382.230.455,40 430.238.063,00 -43.455.446,16

      OTROS INGRESOS NO

      FACTURADOS

      Ingresos por Ventas Cta. 4.1.02 317.434,00

      Diferenciales Cambiarios 950.000,00

      Ingresos Varios Cta. 4.2.03 300.021,00

      Total Otros Ingresos No facturados 1.567.455,00

      ____________

      TOTAL INGRESOS SEGÚN REG CONTABLES 431.805.518,00

      INGRESOS DECLARADOS EN ISLR 430.062.011,19

      DIFRENCIA 1.743.506,81

      Facturas no verificadas por los expertos

      por no existir su comprobación física

      Febrero N° 888 y 889

      Abril N° 919

      Mayo 936 y 938

      Julio 959

      Agosto 965, 966, 967, 968, 969 y 970

      De (sic) análisis del cuadro anterior se demuestra detalladamente que los libros de ventas por concepto de IVA no se corresponden con el mayor analítico de ingresos que se encuentra en los registros contables de la empresa, así mismo el monto declarado al Impuesto sobre la Renta de Bs. 430.062.011,19 equivalentes a BsF 430.062,01 tampoco coincide con los ingresos registrados.

      Por otra parte debemos señalar que si bien es cierto que le (sic) libro de venta, las declaraciones del IVA y lo declarado en el ISRL no coincide con los registros contables, también es cierto que el monto reparado por la actuación fiscal del SAMAT no se corresponde con la totalidad de los ingresos percibidos por la recurrente en el ejercicio 2003, asiendo (sic) la salvedad que los expertos no pudieron verificar la totalidad de las facturas, tal como mencionamos anteriormente.

      (Destacado del Tribunal).

      Posteriormente en fecha 15 de julio de 2008, los expertos presentaron anexo del Informe pericial, mediante el cual hacen constar que las facturas indicadas como no verificadas por no existir su comprobación en físico, corresponden a facturas que nunca fueron emitidas bajo esa numeración, en virtud de que el sistema de facturación del programa SAINT obvio el correlativo de las facturas en cuestión.

      Así las cosas, el Tribunal observa que de los resultados de la experticia evacuada en esta causa se evidencian disparidades entre el contenido de la información asentada en el libro de ventas, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto sobre la Renta, disparidades que no se observa hayan sido indicadas por la actuación administrativa. Así mismo, los expertos concluyeron que los montos reparados a la contribuyente SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC), difieren de la información contenida en los libros contables y declaraciones fiscales de la sociedad reparada para el periodo de imposición fiscal 2003.

      En el curso de la presente causa, la representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no se opone a la práctica y resultados de la experticia contable promovida por la sociedad mercantil reparada, y considerando igualmente que no constan en actas otras actuaciones administrativas que puedan rebatir las resultas contenidas en el referido Informe Pericial, resulta forzoso para este Operador de Justicia acoger las conclusiones a las que llegaron los expertos respecto del reparo antes señalado.

      En este orden de ideas, el Tribunal hace notar que esta circunstancia desvirtúa los conceptos emitidos en la resolución culminatoria del sumario administrativo, evidenciando inconsistencias entre la determinación tributaria y la situación fiscal-contable de la recurrente para el periodo de imposición fiscal correspondiente al año 2003, de tal modo que la indagación de los hechos apreciados por el acto administrativo resulta deficiente para motiva el reparo formulado en lo que respecta al periodo fiscal correspondiente al año 2003. Esta ausencia de motivación da lugar, a diferencias entre la resolución impugnada por el recurso contencioso tributario y la experticia evacuada durante este proceso judicial, que finalmente conlleva a la parcial INMOTIVACIÓN del acto impugnado, por lo que en el dispositivo de este fallo se decretará la nulidad parcial del reparo impugnado en lo que respecta a las diferencias de ingresos detectadas por la actuación administrativa con respecto periodo fiscal correspondiente al año 2003. Así se declara.

      Así mismo, visto que la recurrente no promovió ni evacuó pruebas tendientes a desvirtuar la veracidad del reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal, en relación a los periodos fiscales correspondientes a los años 2002, 2004 y 2005, que llevasen a este Operador de Justicia a la convicción de la improcedencia de las diferencias en los ingresos determinados fiscalmente para dicho periodos, este Tribunal CONFIRMA el reparo formulado en lo que respecta a los periodos fiscales correspondientes a los años 2002, 2004 y 2005. Así se decide.

  8. En relación al alegato sobre que el acta de intervención fiscal modifica la alícuota impositiva bajo la cual la administración tributaria municipal le había clasificado previamente, sin tomar en cuenta que es la Administración Tributaria Municipal quien había clasificado primariamente la actividad comercial de la recurrente, el Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 77 de la Ordenanza sobre la Modificación Parcial a la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similares en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia establece lo siguiente:

    Artículo 77. Si como resultado de las verificaciones e investigaciones a las que se refiere el artículo anterior, se comprobare que el sujeto pasivo, por alguna circunstancia declaró y subsiguientemente pago menos impuesto por diferencia de aforo de las actividades que realmente realiza o por diferencia del monto de los ingresos declarados, la Administración Tributaria Municipal hará la rectificación del caso mediante Resolución motivada y debidamente notificada, procediendo a expedir y entregar al contribuyente la correspondiente planilla de liquidación complementaria, la cual deberá ser cancelada de inmediato, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a que hubiere lugar, previstas en la presente ordenanza o en cualquier otro instrumento jurídico aplicable.

    La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo estableció lo siguiente:

    …La funcionaria actuante, en la intervención fiscal realizada a su representada determinó la necesidad de realizar, conforme a la verdadera actividad que explota la solicitante, un cambio de la alícuota otorgada por la Administración Municipal Tributaria a la prenombrada contribuyente y estableció que la contribuyente estaba clasificada como empresa de Agencia y Oficina de Proyectos, Estudios, etc., código 28.2 con una alícuota Impositiva del 0.30% y Actividades Comerciales no Especificadas, código 25.1, con una alícuota impositiva de 1%, categorías establecida en el Clasificador de Actividades Económicas el cual se encuentra en el Anexo A de la derogada Ordenanza sobre la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del año 1998; de la intervención practicada se pudo determinar que la actividad realizada por la solicitante no se encuentra contenida dentro del rubro de de (sic) Agencia y Oficina de Proyectos, Estudios, etc., tal como fue clasificado al momento de su inscripción, muy por el contrario realiza actividades de suministro de materiales de telecomunicaciones; actividad totalmente disímil a la cual ha venido tributando por ante este ente Municipal, por lo tanto la nueva categoría aplicable a su representada es la de Actividades Comerciales no Especificadas actividad identificada en el Clasificador de Actividades Anexo Único de la vigente Ordenanza Sobre la Modificación Parcial a la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, y Servicios y de Índole Similares en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, establecido bajo el código 18.10, actividad perfectamente concatenada con su realidad económica dentro de este Municipio, asó mismo esta Intendencia considera a lugar el reparo realizado por este Despacho en fecha 20 de Junio de 2006…

    . (Destacado del Tribunal).

    Sobre la base de lo anterior, el Tribunal observa que la Administración Tributaria, en el curso de un procedimiento administrativo de determinación fiscal, constató que la contribuyente SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC), desarrolla actividades comerciales relativas al suministro de materiales de telecomunicaciones, por lo cual conforme a la Ordenanza que rige la materia y actuando dentro de sus atribuciones y potestades, procedió a reclasificar la actividad comercial de la sociedad recurrida, con el respectivo ajuste de la alícuota impositiva del Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similares en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Sobre este punto, la recurrente no promovió ni evacuó medios probatorios idóneos para verificar que las actividades comerciales que realiza se enmarcan dentro de uno u otro rubro, por lo que considera quien aquí decide, que no habiendo la recurrente desplegado una actividad probatoria suficiente para llevar a este Operador de Justicia a la convicción de que sus actividades refieren exclusivamente a las de una “Agencia y Oficina de Proyectos, Estudios, etc.”, sus alegatos a esta respuesta resultan insuficientes para desvirtuar las presunciones de legalidad y legitimidad que informan a los actos administrativos, por lo que en consecuencia este Tribunal rechaza la impugnación formulada por la recurrente en contra de la reclasificación de su actividad comercial. Así se decide.

    Resueltos los aspectos controvertidos, el Tribunal observa que visto que la Administración Tributaria impuso a la contribuyente SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC) una multa de conformidad con lo previsto en el artículo 120.5 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Industriales, de Servicio y de Índole similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia equivalente al 10% del monto a pagar; y, visto igualmente que en el dispositivo de este fallo se anulará parcialmente el reparo formulado en lo que respecta al ejercicio fiscal correspondiente al año 2003, se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal ajustar el quantum de la multa impuesta, al equivalente del diez por ciento (10%) de las diferencias entre el tributo declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal para los periodos correspondientes a los años 2002, 2004 y 2005.

    Igualmente visto que en el dispositivo de este fallo se confirmará la reclasificación de la actividad comercial de la recurrente, con el correspondiente ajuste de la alícuota impositiva del Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similares en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ORDENA a la Administración Tributaria Municipal que expida y entregue nuevamente la correspondiente planilla complementaria correspondiente a la diferencia del impuesto originada con ocasión de dicha reclasificación, tomando como base imponible los ingresos declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003, y los montos reparados por la Administración Tributaria durante los periodos fiscales 2002, 2004 y 2005. Así se decide.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 719-07 declara:

  9. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC). contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. IMT-2294-2006 emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia:

    1. Se anula parcialmente el reparo formulado en la Resolución No. IMT-2294-2006, en lo que respecta a las diferencias de ingresos detectadas por la actuación administrativa con respecto periodo fiscal correspondiente al año 2003, junto con sus respectivas planillas de liquidación.

    2. Se confirma el reparo formulado en la Resolución No. IMT-2294-2006, en lo que respecta a los periodos fiscales correspondientes a los años 2002, 2004 y 2005.

    3. Se confirma la reclasificación de la actividad de la contribuyente SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC), realizada en la resolución impugnada.

    4. Se ordena a la Administración Tributaria Municipal ajustar el quantum de la multa impuesta, al equivalente del diez por ciento (10%) de las diferencias entre el tributo declarado por la contribuyente y el determinado por la actuación fiscal para los periodos correspondientes a los años 2002, 2004 y 2005.

    5. Se ordena la Administración Tributaria Municipal que expida y entregue nuevamente la correspondiente planilla complementaria correspondiente a la diferencia del impuesto originada con ocasión de dicha reclasificación, tomando como base imponible los ingresos declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003, y los montos reparados por la Administración Tributaria durante los periodos fiscales 2002, 2004 y 2005.

  10. No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.

    Abg. Yusmila Romero Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 719-07, bajo el No. _______-2008.- La Secretaria,

    RLB/dmp.-

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