Decisión nº KE01-X-2007-000196 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000196

Parte Recurrente: Solmar Suárez Aldazoro, titular de las cedula de identidad N° 4.804.980.

Abogados Asistentes de la Parte Recurrente: A.P. y J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.833 y 35.175, respectivamente.

Parte Recurrida: C.L.d.E.L..

Motivo: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

De los hechos

En fecha 16 de Octubre del 2007, fue admitido por este Tribunal el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana Solmar Suárez Aldazoro, titular de las cedula de identidad N° 4.804.980, asistida por los abogados en ejercicio A.P. y J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.833 y 35.175, respectivamente, contra el C.L.d.E.L..

La recurrente solicita la suspensión de efectos del llamado a Concurso Público de Auditor Interno del C.L., publicados en los Diarios El Informador en su página C-5, Y Vea en su página 41, ambos de fecha 10 de Octubre de 2007, por considerar que el mismo lesionan sus derechos constitucionales y legales, en virtud de que el llamado a concurso se hizo extemporáneamente por anticipado, es decir, antes del lapso fijado en el artículo 5 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y en sus Entes Descentralizados.

Consideraciones para decidir

Ha sido criterio reiterado que las medidas cautelares sólo se conceden cuando existan indicios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tal efecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

(Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En el caso de autos la recurrente alega que la convocatoria al concurso público de Auditor Interno del C.L.d.E.L., le imposibilita presentar su inscripción al cargo convocado por encontrarse para dicho momento en funciones como titular de un órgano de control fiscal, pues a la fecha de vencimiento del ejercicio de su cargo que sería el 2 de Noviembre del año en curso es que debería el C.L.d.E.L. realizar dicha convocatoria y no antes, con lo cual señala que se le esta coartando su derecho a reelección establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dándosele un trato desigual y discriminatorio con respecto a los demás aspirantes.

Con relación a la presunción de buen derecho exigida, esto es, fumus bonis iuris, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso de autos, y de la revisión del escrito libelar así como de los elementos probatorios consignados con el mismo, se concluye que en el presente caso existe presunción del derecho que se reclama, debido a que existe la posibilidad de que el C.L.d.E.L. no haya constituido tanto el procedimiento como la convocatoria al Concurso Público de Auditor Interno conforme a los parámetros establecidos en la Ley para tal fin, y así se decide.

Ahora bien, en relación al requisito concerniente al periculum in mora y al fundado temor de que una las partes pueda causar lesiones al derecho de la otra, cabe advertir que a mayor presunción de buen derecho, el examen de los otros requisitos de procedencia debe ser menor, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente. De modo pues, que demostrada como está la presunción de buen derecho, de la misma es posible inferir el daño que causaría la Convocatoria al Concurso Público de Auditor Interno a la otra parte.

Por lo tanto, y en coherencia con lo anteriormente señalado considera este sentenciador que debe acordarse la medida cautelar solicitada, en consecuencia este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Medida Cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y en consecuencia se suspenden los efectos de la Convocatoria al Concurso Público de Auditor Interno del C.L.d.E.L., efectuad en fecha 10 de Octubre de 2007, hasta tanto se decida el presente recurso, y así se decide.

Se acuerda remitir oficio al C.L.d.E.L., a los fines de que cumplimiento a la medida decretada por este tribunal, remitiéndosele anexo al oficio copias certificadas de la decisión. Se hace saber a la parte recurrente que una vez sean consignadas la copias fotostáticas para su certificación se librará el correspondiente oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/lf.

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