Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000668

SOLICITANTES: Y.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.167.826 y C.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.157.023.

APODERADAS DE LOS SOLICITANTES: LUCIANNE MARTELLI, apoderada del ciudadano Y.C.M.G. y M.B.A., apoderada de la ciudadana C.A.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.898.092 y 15.352.690 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.466 y 114.343, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO (185-A).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Corre al folio 01 del presente asunto, escrito de solicitud de divorcio presentado por las Abogadas LUCIANNE MARTELLI y M.B.A., actuando la primera con el carácter de apoderada del ciudadano Y.C.M.G. y la segunda como apoderada de la ciudadana C.A.M.P., conforme se desprende de instrumentos poder que anexan a dicho escrito, marcados “A” y “B” y que rielan a los folios 02 al 05. Alegan dichas Abogadas, que sus representados residen actualmente en la ciudad de Lugoft, C.d.S., en Estados Unidos de Norteamérica, y que dichos poderes les fueron otorgados ante el Consulado General de Miami, Estado de Florida en Estados Unidos de Norteamérica el día 07/02/2007, bajo N° 247, folios 592 al 593, Tomo 94 y en la misma fecha, bajo el N° 246, folios 590 al 591, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General, respectivamente.

Exponen lo siguiente:

CAPITULO I. RELACION DE LOS HECHOS.

Que el 29/11/1986, los mencionados solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio P.M.M.d.D.S.C., hoy Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, según consta en acta N° 273, anexo marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios 6 y 7.

Que fijaron su domicilio inicialmente en el Estado Táchira y posteriormente por razones de trabajo del cónyuge, se domiciliaron en el Estado Lara, específicamente en la ciudad de Cabudare, pero es el caso que desde el año 1998, los mismos se han mantenido separados de hecho, razón por la que han creído procedente intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de la norma sustantiva civil.

Que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre G.A., nacido en el Estado Táchira el 05/06/1987, mayor de edad, tal y como consta de la copia fotostática de su partida de nacimiento, marcada con la letra “D” y que riela al folio 8.

CAPITULO II. REGIMEN EN LO PATRIMONIAL.

Manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles, en virtud de lo cual, no se generó comunidad limitada de gananciales algunas que liquidar. Sin embargo, han convenido en que si surgiere o apareciere algún bien o derecho que aparentemente perteneciera a la comunidad, el mismo pasará y quedará en plena propiedad del cónyuge que lo haya adquirido o constituido.

Igualmente, que si a partir de la fecha de presentación de este escrito, surgiere o apareciere alguna obligación en contra de los cónyuges, convienen éstos que será asumida en forma personal, total y absoluta por quien la haya contraído.

PETITORIO.

Solicitan las apoderadas, que previo los requisitos de Ley, se decrete el Divorcio, fundamentando en la Ruptura Prolongada de la vida en común, conforme con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, requiriendo la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

El 07/06/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., NIEGA la admisión de la presente Solicitud de Divorcio por Separación de Hecho, en virtud de ambas partes están representadas por medio de apoderadas judiciales, lo que no encuadra con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

El día 13/06/2007, comparece la Abg. M.B., apoderada de la solicitante y apela el auto de fecha 07/06/2007, por lo que en a quo oye la misma libremente y ordena remitir el expediente a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, una vez que distribuido el presente expediente por la URDD CIVIL, le corresponde conocer a este Superior Segundo, en donde se recibe el día 04/07/2007, se le da entrada y se fija para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de Despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA ALZADA.

El 20/07/2007, siendo el día y la hora fijada para el acto de Informes en la presente causa por ante esta Alzada, este Tribunal dejó constancia de que la ABG. M.D.V.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.M.P., parte apelante, presentó escrito en el que alegó lo siguiente:

  1. Que se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio intentada por mutuo acuerdo entre los ciudadanos Y.C.M.G. y C.A.M.P., a fin de que sea admitido dicho procedimiento y para que se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Que la ciudadana antes mencionada la nombró su apoderada judicial debido a que ella se encuentra residenciada en LUGOFT, C.D.S. en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, desde hace más de 5 años y que actualmente no tiene ningún vínculo con nuestro país, lo que dificulta su vuelta acá a realizar dicho trámite porque pondría en riesgo su estabilidad laboral aunado al gasto económico exagerado que eso representaría. También indica que su representada no adquirió ningún tipo de bien y que procreó un hijo con su cónyuge que actualmente es mayor de edad, a parte de que ambos cónyuges han estado separados de hecho, ininterrumpidamente, por más de 8 años, al punto de que no se han visto desde entonces. Que igualmente, el cónyuge manifestó estar de acuerdo en poner fin a dicha unión. Menciona también que ambos desean rehacer sus vidas y que su representada no ha contraído nupcias en Estados Unidos, por estar vinculada a este matrimonio que carece de todo sentido pues no hay posibilidad alguna de reconciliación y que no hay tampoco opción para su regreso al país. Que ambos tienen derecho a rehacer su vida y romper con esta unión así como también el derecho que tienen las nuevas parejas de cada uno de obtener personalidad jurídica y adquirir deberes y derechos a raíz de las uniones de hecho que llevan desde hace años.

  2. Que es sabido que el divorcio es un acto personalísimo y por ello se hizo la negativa de admisión de la presente demanda; pero tomando en cuenta los alegatos explanados, pudiese el Juez de esta Alzada de manera muy sabia, poner fin a esta unión ya que por analogía con el artículo 67 del Código Civil, que permite casarse por apoderado, porque no permite entonces divorciarse por igual circunstancias si se tienen argumentos tan sólidos y suficientes. Que solamente por dar fiel cumplimiento a dicha disposición legal, se le está negando el acceso a la felicidad posterior que cada uno de estos cónyuges pueda obtener, aparte de que con dicha ruptura no se está perjudicando a terceros, al contrario se estarían beneficiando. Expuso también como razón, lo previsto en la doctrina del derecho internacional privado que dice que se puede decretar el divorcio siempre y cuando el mismo encuadre en uno de los supuestos previstos en la legislación del país de domicilio de la parte actora (Estados Unidos), como en la legislación del país donde se intenta la acción (Venezuela). Es decir, que el divorcio de mutuo acuerdo está previsto en ambas legislaciones y así se puede comprobar ya que Venezuela y Estados Unidos son países firmantes y hay acuerdos en tal sentido manifestados en la Ley de Derecho Internacional Privado como en el Código de Bustamante. Que el artículo 40, ordinal 4°, de la Ley de de Derecho Internacional Privado prevé que pueden las partes someterse a la jurisdicción venezolana cuando: 1) El derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio (es el caso que aquí que se presenta). 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácimente a la jurisdicción siempre que la causa tenga vinculación afectiva con el territorio de la República. Así pues, también es aplicable a este caso el artículo 59 de la mencionada Ley, en cuanto que puede cualquier tribunal de la República, dirigirse a cualquier autoridad extranjera mediante exhortos y comisiones rogatorios para la práctica de citaciones, diligencias probatorios o de cualquier actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso, es decir, que se tiene la posibilidad cierta a través de esta figura, la comparecencia de su representada ante esta autoridad cuando así se requiera.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADOR SUPERIOR EN LA REVISIÓN DE LA P.A..

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la p.a.. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la p.a., se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión del a quo estuvo o no ajustada a derecho y para ello considera quien suscribe la presente decisión que es pertinente analizar el fundamento legal de ésta con los hechos planteados en la petición que originó la misma y así se establece.

A tal efecto tenemos que el a quo en virtud de la solicitud de declaratoria de divorcio por haber estado separado de hecho desde el año 1988 formulada por los cónyuges Y.C.M.G. y C.A.M.P., quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.167.826 y 10.157.023, respectivamente, ambos domiciliados en Lugoft, C.d.S., Estados Unidos de Norte América, según consta de los instrumentos poderes otorgados por el primero de los nombrados a la ABG. LUCIANNE MARTELLI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.343, dictó la siguiente decisión:

…Vista la solicitud de Divorcio por Separación de Hecho, intentada por los ciudadanos Y.C.M.G. y C.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.167.826 y 10.157.023, domiciliados en Lugoft, C.d.S., Estados Unidos de América, a través de sus apoderados judiciales abogados LUCIANNE MARTELLI y M.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.466 y 114.343 respectivamente, este Tribunal niega su admisión en virtud que ambas partes están representadas por medio de apoderados judiciales y no encuadrar dichas representaciones con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil…

Al respecto tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, preceptúa:

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De manera que, de la lectura del supra transcrito artículo no existe duda alguna y así mismo lo expone la apelante en su escrito de informes presentado antes esta Alzada, que el divorcio en este supuesto es personalísimo y por tanto impide que por el Artículo 185-A del Código Civil, sea instaurado a través de apoderados judiciales, como es el caso de autos, por lo que la decisión del a quo negando el pedimento en referencia, está acorde con la supra referida norma, más sin embargo, considera quien emite la presente decisión, que es necesario hacer el pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por la apoderada apelante en los informes rendidos ante esta Alzada con ocasión de la fundamentación del recurso y a tal efecto se hace en los siguientes términos:

1) Respecto al planteamiento hecho por la abogado apelante de que en virtud de tener su representada domicilio en los Estados Unidos de Norte América, en donde vive desde hace 5 años y no tiene ninguna vinculación con nuestro país, el tener que trasladarse para acá a realizar los trámites de divorcio le podría generar pérdida del trabajo y gastos económicos y que dado a que el artículo 67 del Código Civil permite casarse con poder, pues también por analogía de este artículo se debe permitir divorciarse con poder y en consecuencia pide a esta Alzada que así lo aplique; se desestima la misma por ser ilegal en virtud de que la analogía como bien lo establece el artículo 4, parte in fine del Código Civil, se aplica cuando no hubiere disposición precisa de la Ley para aplicar al caso planteado, ya que al caso sublite es aplicable la disposición expresa del artículo 185-A ibídem y así se decide.

2) En cuanto a los argumentos de:

2.1) Que se puede decretar el divorcio siempre y cuando el mismo encuadre en uno de los supuestos previstos en la Legislación del país del domicilio de la parte actora (Estados Unidos), como en la Legislación del país donde se intenta la acción (Venezuela). Es decir, que el divorcio de mutuo acuerdo está previsto en ambas Legislaciones; este Juzgador lo desestima por ilegal e infundado en virtud de que:

2.1.1) Ante el a quo no fue objeto de discusión la causal de divorcio, sino que el punto controvertido es si de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil, era o no procedente la interposición de la petición de divorcio por haber transcurrido más de 5 años separados de hecho a través de apoderado judicial.

2.1.2) Por cuanto es infundado que exista tratado en materia de divorcio entre Venezuela y Estados Unidos de América, tal como lo estableció expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de Diciembre del 2004, caso G.S.R. contra M.K.M. y tampoco existe en nuestra Legislación dispositivo legal que establezca como causal de divorcio el mutuo consentimiento y así se decide.

2.1.3) En cuanto al planteamiento de que de acuerdo al artículo 40 ordinal 4° de la Ley de Derecho Internacional privado establece que los Tribunales Venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o relaciones familiares; este Juzgador desestima por impertinente este planteamiento, por cuanto está señalando el fundamento legal para una decisión sobre el planteamiento de la falta de jurisdicción del Juez venezolano, respecto al Juez extranjero, tal como lo prevé el artículo 59, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, cuestión ésta que no formó parte de lo tratado y decidido por el a quo y por ende tampoco forma parte de lo que esta Alzada ha de considerar y así decide.

De manera que, por lo supra decidido conlleva a tener que declarar que la decisión del a quo de inadmitir la petición de conversión de separación de hecho por haber transcurrido más de 5 años separado de hecho, estuvo ajustada a lo exigido por el artículo 185-A del Código Civil, declarando en consecuencia Sin Lugar la apelación interpuesta contra ella y ratificando la misma, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.B.A., apoderada de la ciudadana C.A.M.P., en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., SALA DE JUICIO N° 3, en fecha 07/06/2007, auto el cual queda así RATIFICADO.

No hay condenatoria en costas por no haber relación procesal alguna.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 12:00m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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