Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.882

Tratar el presente asunto de la solicitud de INTERDICCIÓN de A.S.D.R. que accionara la ciudadana L.E.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.183, representada judicialmente por el abogado J.H.G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.774.

Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por los ciudadanos V.A.D.L.T.R.S., C.E.D.R.R.D.R. y L.H.R.D.D., asistidos por la abogada R.R.R.R., en fecha 19 de junio de 2013 en razón que en fecha 12 de junio de 2013 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta:

A los folios 2 y 3 corre inserto el escrito de solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana L.E.R.D.B. representada judicialmente por el abogado J.H.G.W. ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 6 de agosto de 2012 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 16 y 17).

Luego de todo el procedimiento de Ley, en fecha 25 de febrero de 2013 el tribunal a quo decretó la interdicción provisional, nombró como tutora interina a la ciudadana L.E.R.D.B., ordenó inscribir el decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la publicación por la prensa del mismo, quedando abierto a pruebas el procedimiento (folios 67 al 73).

En fecha 31 de mayo de 2013 los ciudadanos V.D.L.T.R.S., C.E.D.R.R.D.R. también conocida como C.E.D.R.R.D.R. y L.H.R.S., asistidos por la abogada R.R.R.R., solicitaron al tribunal de la causa se declarara incompetente de seguir conociendo del presente expediente (folios 98 al 101).

El 12 de junio de 2013 el tribunal a quo se declaró competente para seguir conociendo la interdicción de la ciudadana A.S.D.R. (folios 106 al 108).

En fecha 19 de junio de 2013 los ciudadanos V.D.L.T.R.S., C.E.D.R.R.D.R. y L.H.R.S., asistidos por la abogada R.R.R.R. solicitaron la regulación de la competencia por discrepar de los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 (folios 110 al 113).

En fecha 1° de agosto de 2013 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas; formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2.882 (folios 116 y 117).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para esta Juzgadora a.c.p.p. lo siguiente:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

En fecha 31 de mayo de 2013 los ciudadanos V.D.L.T.R.S., C.E.D.R.R.D.R. y L.H.R.S., asistidos por la abogada R.R.R.R., solicitaron al tribunal de la causa se declarara incompetente de la siguiente manera:

… se puede observar que el Tribunal a su cargo es competente solamente para practicar las diligencias sumariales y remitidas al Tribunal de Primera Instancia que ejerza la competencia por la materia en asuntos de familia, en el caso que nos ocupa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por no estar involucrado derechos de los niños y adolescentes, en cuyo supuesto dicha competencia está atribuida a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

En efecto, ciudadano Juez del citado dispositivo legal se desprende que la misma atribuye claramente la competencia en materia de interdicción, en primer lugar, al Juez con competencia especial en asuntos de familia y, en segundo lugar, al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito, siendo competente el Juez de Municipio para practicar únicamente las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional, como aconteció indebidamente en esta causa, trasgrediendo un supuesto procesal para la validez del proceso, que pueda ser declarado aún de oficio por este Tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, por ser necesario para que el mismo pueda surtir efectos procesales y legales, debiendo este Juzgado de Municipio al agotarse la etapa sumarial del presente procedimiento, ordenar la remisión de estas actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución y así pido sea declarado.

Tal afirmación, ciudadano Juez, obedece a que el procedimiento de interdicción se encuentra en el Código de Procedimiento Civil en lo procedimientos especiales contenciosos, aunado a que en la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido considerado que en el mismo hay contención aunque en la práctica sea poco frecuente y, en tal sentido, es considerado así por loa autores patrios A.B., J.R.D.S. y A.S.N., en sus respectivas obras “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”…, “Procedimientos Especiales Contenciosos”…, “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”…, ya que la interdicción no puede ser decretada sino por sentencia en juicio contradictorio.

... En tal sentido, ciudadano Juez, se puede concluir el Tribunal a su cargo conforme al precitado artículo 735 del Código de Procedimiento Civil solamente era competente para realizar las diligencias sumariales antes nombradas y que realizó en uso de sus facultades legales, pero no lo era y por ello deviene en incompetente para realizar el decreto de interdicción provisional de nuestra madre, ciudadana A.S.D.R., así como de designarle tutora interina, con la agravante de ordenar la protocolización del mencionado decreto y de la continuación del procedimiento, citando al efecto el artículo 734 eiusdem.

Por ello, ciudadano Juez, solicito de sus buenos oficios se sirva declararse incompetente para continuar conociendo del presente expediente en el estado que esta causa se encuentra y sirva declinar su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que le corresponda por distribución su conocimiento, para que después de éste declararse competente, ordene la debida sustanciación del procedimiento de marras, en beneficio de una célere y recta administración de justicia, por lo que requiero que el presente escrito sea agregado a la causa, tramitado y resuelto conforme a la Ley.

Con respecto a la solicitud hecha por las partes el Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, resolvió:

… Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspecto que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia.

… El procesalista Calvo Baca, ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria por oposición a la jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.

El artículo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la p.d.J., pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.

El presente asunto, se refiere a la institución de la Interdicción, la cual es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una capacidad negocial plena, general y uniforme; y a criterio de este Juzgado debe considerarse que en materia d interdicción, estas son solicitudes judiciales referidas a la personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual está ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.

Así las cosas, y en el caso en cuestión se observa que la presente solicitud está constituida por una parte solicitante, ciudadana L.E.R.d.B., quien es hija de la ciudadana A.S.d. Rosales…, a quien dicha interdicción se solicita, es decir, no existe contención, y no existe el principio contradictorio, y es evidente que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y así se declara.

… este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…, declara la competencia de este Tribunal para conocer de la INTERDICCIÓN de la ciudadana A.S.D. ROSALES…, solicitada por su legítima hija, ciudadana L.E.R.D. BARRERA…

.

El 19 de junio de 2013 los ciudadanos V.D.L.T.R.S., C.E.D.R.R.D.R., también conocida como C.E.D.R.R.D.R. y L.H.R.S., asistidos por la abogada R.R.R.R., solicitaron la regulación de competencia en el presente caso de la siguiente forma:

… Encontrándonos en la oportunidad legal, interponemos formal solicitud de regulación de la competencia, por discrepar de los argumentos propuesto en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual afirma su competencia para conocer del presente procedimiento de interdicción, y, a tal efecto, requerimos sea remitido al Juzgado Superior…, con fundamento principal que este Tribunal yerra en considerar que estamos en presencia de un proceso no contencioso o de jurisdicción voluntaria o graciosa y que por ello le corresponde conocer de acuerdo a la Resolución 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que “no causan cosa juzgada material, solo formal”.

Conforme lo indicáramos en el escrito cursante a los autos, mediante el cual requerimos que este Tribunal se declare incompetente, se reitera el contenido del artículo 735 el Texto Adjetivo Civil, donde se puede observar que este Tribunal de Municipio solamente es competente para practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia que ejerza la competencia por la materia en asuntos de familia, en el caso que nos ocupa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por no estar involucrados derechos de los niños y adolescentes, en cuyo supuesto dicha competencia está atribuida a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

… Finalmente, solicitamos que al declararse incompetente al Tribunal de Municipio, sea oportuno advertir que la diligencias sumáriales conservan su valor, pero no así la declaratoria de la interdicción provisional y designación del tutor interino, que devienen nulas de pleno derecho, por lo que se debe declarar competente a un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, al que le corresponda por distribución su conocimiento, para la continuación del procedimiento de marras, en beneficio de una célere y recta administración de justicia…

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Esta juzgadora para decidir observa:

Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar:

Los ciudadanos V.D.L.T.R.S., C.E.D.R.R.D.R., también conocida como C.E.D.R.R.D.R. y L.H.R.S., asistidos por la abogada R.R.R.R., solicitaron la regulación de competencia.

En fecha 2 de abril de 2.009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, y en ella se estableció que: a) Los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y, b) que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, en que no participen niños, niñas ni adolescentes.

No obstante ello, los artículos 735, 736 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de interdicción. Así tenemos:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. (Negritas y Subrayada de quien sentencia).

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

En este orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2012 el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en sentencia N° 2566-12 dictada en el expediente N° 2566-12, resolvió:

“…PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91).

En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.

SEGUNDO

Es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, donde se le atribuyen nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, que entre otras cosas, establece:

Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).

TERCERO

El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…

La norma adjetiva antes transcrita, al referirse al Juez competente en esta materia, establece que es el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria.

Existe dos clases de interdicción, la judicial que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal conforme al artículo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. Siendo el juez competente para conocer la interdicción el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de departamentos, de distrito, o los de parroquia o municipio pueden practicar las diligencias sumarias y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Aunque en las causas de interdicción la contención es poco frecuente, es necesario destacar que el procedimiento de interdicción se encuentra en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los procedimientos especiales contenciosos, concretamente desde el artículo 733 al 741, mientras que los procedimientos de jurisdicción voluntaria se encuentran en la Parte Segunda, Título I del mismo Libro Cuarto, concretamente desde el artículo 895 al 939.

A lo anterior se puede agregar que el autor patrio A.B., considera que la interdicción no puede ser decretada sino por sentencia en juicio contradictorio (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Cuarta Edición, Librería Piñango, Caracas 1973) o lo que es lo mismo en un procedimiento contencioso, mientras que J.R.D.S., prestigioso jurista que fue Magistrado de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia considera este procedimiento contencioso (“Procedimientos Especiales Contenciosos”, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas 1981, página 387), como también el autor A.S.N., incluye el procedimiento de interdicción entre los procedimientos especiales contenciosos. (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2ª Edición corregida y puesta al día, Ediciones Paredes, Caracas 2004).

Coinciden por lo tanto A.B. que escribió su obra en 1924, como J.R.D.S. en 1981 y A.S.N. en 2004, en considerar como un procedimiento contencioso el de interdicción, los dos primeros refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916 y el último al vigente, en el que como quedó dicho, este procedimiento se encuentra entre los especiales contenciosos, por lo que evidentemente la referida Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, no modificó la competencia en razón de la materia de dicho procedimiento y es competente por la materia para conocer del mismo, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es decir un juzgado de primera instancia en lo civil.

Así pues, en atención a las consideraciones anteriores, emerge que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de la INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN. En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar el presente asunto, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide…”.

Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, sin duda alguna que se debe excluir del presente asunto la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 por no ser de jurisdicción voluntaria, en consecuencia el competente para conocer la presente interdicción es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a regular la competencia y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA que interpusieran los ciudadanos V.D.L.T.R.S., C.E.D.R.R.D.R. también conocida como C.E.D.R.R.D.R. y L.H.R.S., asistidos por la abogada R.R.R.R., en fecha 19 de junio de 2013. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al que corresponda por ditribución.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue al expediente N° 7.246-12 de dicho Despacho; y posteriormente sea remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.882 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 19 de septiembre de 2.013 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.882, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

Exp: 2.882

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