Decisión nº 08-1099 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000362

SOLICITANTES: J.E.R.B. y EDGELIS DEL VALLE M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.990.458 y V-13.567.063, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DEL CIUDADANO J.E.R.B.:

F.J.V.S., I.M.R., J.A.P.G., A.M.F., R.Á.A. y T.G.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.578, 74.866, 78.826, 72.607, 71.592 y 27.841, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA CIUDADANA EDGELIS DEL VALLE M.A.:

G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.655, 31.267, respectivamente, de este domicilio (f. 11).

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 08-1099 (Asunto: KP02-R-2008-000362).

Se inició la presente causa por solicitud de separación de cuerpos y bienes, interpuesta en fecha 07 de junio de 2006, por los ciudadanos J.E.R.B. y Edgelis del Valle M.A., debidamente asistidos por el abogado A.M.F. (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6), con fundamento a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos J.E.R.B. y Edgelis del Valle M.A., y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 7), cuyas resultas constan a los folios 9 y 10.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la cónyuge Edgelis del Valle M.A., consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa declarara la nulidad de todos los actos de disposición realizados por el ciudadano J.E.R.B.. En tal sentido indicó que aun cuando en el auto de admisión dictado en fecha 15 de junio de 2006, no se acordó la separación de bienes, no obstante su cónyuge ha venido disponiendo de todos los bienes, que en principio le fueron adjudicados, como si los mismos fueran propiedad exclusiva de éste. Asimismo exigió se acordara el levantamiento del velo corporativo de las empresas creadas y se designara un administrador ah-hod, a los fines de garantizar que no se dilapide con actos de disposición el patrimonio y los bienes de las empresas; igualmente instó al tribunal oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, para que se le informara sobre la nulidad absoluta de las actas de asambleas registradas, producto de una separación de bienes que no fue realizada, por cuanto el tribunal no acordó dicha separación. Además pidió se oficiara al Ministerio Público, a los fines de que éste determine si de los hechos denunciados se desprende alguna responsabilidad penal perseguida de oficio (fs. 12 al 14 y anexos de los folios 15 al 51).

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado R.Á.A., en su condición de apoderado judicial del cónyuge J.E.R.B., solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año sin existir reconciliación alguna con la ciudadana Edgelis del Valle M.A. (f. 52); y en fecha 18 de diciembre de 2007, el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la cónyuge Edgelis del Valle M.A., se opuso a la solicitud de la conversión (f. 53).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual acordó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, declaró disuelto el vínculo contraído por los ciudadanos J.E.R.B. y Edgelis del Valle M.A., y acordó la separación de bienes habidos en la comunidad conyugal (fs. 54 al 61). En fecha 02 de abril de 2008, el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la cónyuge Edgelis del Valle M.A., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 71).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se dejó constancia que en fecha 13 de mayo de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 76). En fecha 26 de junio de 2008, la abogada T.G.I., en su condición de apoderada judicial del cónyuge J.E.R.B., consignó el escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 78 al 80.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, esta alzada dejó constancia que no fueron presentadas las observaciones de los informes, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 87). Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 88).

De la solicitud

Los ciudadanos J.E.R.B. y Edgelis del Valle M.A., debidamente asistidos por el abogado A.M.F., alegaron que en fecha 29 de septiembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, y que de mutuo acuerdo han decidido solicitar la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifestaron que durante su matrimonio no procrearon hijos.

Ambos cónyuges convinieron en liquidar la comunidad conyugal de la siguiente manera: al ciudadano J.R. los siguientes bienes: 1) Un galpón, fabricado sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización Valle Lindo, sector El Cují, carrera 2 entre calles 2 y 3, jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en construcción; Sur: Con bienhechurías del señor J.B.R.; Este: Con terreno ocupado por la ciudadana S.E.A.d.O.; y Oeste: Con bienhechurías del señor J.B.R.; con una extensión aproximadamente de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 metros) de fondo por veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 metros) de ancho, fabricado con una estructura de hierro, techo de acerolit, piso de concreto y paredes de bloque, integrados por dos (2) plantas, con un área destinada para oficina en la planta baja, que mide ciento cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (148,50 metros), con piso de baldosa y techo de machihembrado, en parte con tejas y en parte con platabanda, con un área para estacionamiento de aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados (120 m²), con piso de concreto, techo de acerolit y estructura de hierro, perteneciente a la comunidad conyugal tal como consta en el título supletorio de posesión y dominio, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2005, expediente N° KP02-S-2005-005208, con un valor de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00); 2) Un galpón, fabricado sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 m²), ubicado en El Cují, calle 3 esquina de la carrera 2, jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 2; Sur: con terreno ocupado por L.R.; Este: con la calle 3; y Oeste: con terreno ocupado por el ciudadano L.R.; construido con estructura metálica, paredes de bloque, piso de cemento pulido, una oficina, mezanina y un baño, perteneciente a la comunidad conyugal, tal como consta en el título supletorio de posesión y dominio, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2006, expediente N° KP02-S-2005-013053, con un valor estimado de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00); 3) Una casa, edificada sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 m²), ubicada en el Parcelamiento Valle Lindo, calle 2 cruce con carrera 2, en jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 metros), con terreno ocupado; Sur: En línea de cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 metros), con la carrera 2; Este: En línea de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 metros), con la calle 2, que es su frente; y Oeste: En línea de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 metros), con terreno ocupado por la ciudadana E.V.; fabricada con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, dos (2) portones de metal y una cerca perimetral de paredes de bloque, perteneciente a la comunidad conyugal tal como consta en el titulo supletorio de posesión y dominio, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2006, expediente N° KP02-S-2005-013049, con un valor estimado de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00); 4) La cantidad de ochenta mil (80.000) acciones nominativas, de un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, y valor contable cada una según libros de un mil bolívares (Bs. 1.000), que fueron emitidas para aumentar el capital social de la empresa Intertelas Larenses C.A., las cuales conforman el ochenta por ciento (80%), de la totalidad del capital social suscrito y pagado en Intertelas Larenses C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el N° 02, tomo 43-A; pertenecientes a la comunidad conyugal conforme consta de aumento de capital registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de mayo de 2004, bajo el número 42, tomo 26-A., con un valor total de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00); 5) La cantidad de un mil (1.000) acciones, de un valor nominal de un mil bolívares (Bs.1.000) cada una, y valor contable según libros de un mil bolívares cada una, las cuales conforman la totalidad del capital social suscrito y pagado en Transporte B.B., C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 28, tomo 31-A, con un valor total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Por otra parte la cónyuge Edgelis del Valle M.A., aceptó que los dividendos o utilidades anteriores a la presente partición, producidos por la totalidad de las acciones nominativas de las precitadas empresas cuya propiedad exclusiva se le asigna al cónyuge J.R.B., son y serán de la propiedad absoluta del prenombrado ciudadano. Asimismo la ciudadana Edgelis del Valle M.A., acordó traspasar a su cónyuge J.R., la cantidad de diez mil (10.000) acciones adquiridas al momento de la constitución de la compañía Intertelas Larense C.A., las cuales son bienes propios por haberlos adquiridos antes de la unión conyugal, y que el precio convenido por la venta de esas acciones a su cónyuge es la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), los cuales serán entregados al momento que el tribunal acuerde la separación de cuerpos y de bienes; 6) Un vehículo, Clase: Camión; marca: IVECO; modelo: 6012; año: 2004; color: Blanco; serial de carrocería: 93ZC658S74V301594; serial del motor: 81404336213884823; tipo: Chasis; placas: 30W KAL, perteneciente a la comunidad conyugal tal como consta en el certificado de origen signado con la nomenclatura AJ-37581, expedido por el servicio Autónomo Transporte y T.T., donde se evidencia la fecha de compra del 07 de junio de 2004, con un valor estimado de cuarenta y un millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 41.350.000,00); 6) Un vehículo, Clase: Automóvil; marca: Ford; tipo: Sedan; modelo: Láser 1.8 auto; año: 2001; color: Gris; serial de carrocería: 8YPLP11E818A19354; serial del motor: 1 A19354; tipo: Sedan; placas: KBC71S, perteneciente a la comunidad conyugal tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el número 57, tomo 159 de los libros de autenticaciones, y con un valor estimado de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Con respecto a los bienes que quedará a favor de la cónyuge Edgelis del Valle M.A. acordaron los siguientes:1) Un apartamento, identificado con el número PB-B, en la planta baja del edificio denominado Residencias Bosque Alto, situado en la calle 5, entre carrera 1 y la avenida Lara de la urbanización Nueva Segovia, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, el cual tiene un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 m²), y una terraza de sesenta metros cuadrados (60 m²), cuyos linderos son los siguientes: Este: Fachada este del edificio, Oeste: Núcleo de ascensores del edificio, Norte: Fachada norte del edificio y terraza perteneciente al apartamento; Sur: Pasillo de circulación del edificio y área de sala de fiesta, perteneciente a la comunidad conyugal existente entre ellos tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el número 22, folio 147 al folio 151, protocolo primero, tomo décimo octavo del cuarto trimestre del año 2005, con un valor estimado de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00); 2) Un vehículo, clase: Automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Optra; año 2005; color Azul; serial de carrocería: 9GAJM523X5B04580; serial del motor: T18SED095318; tipo: sedan; placas: JAN35P, perteneciente a la comunidad conyugal tal como consta en el certificado de origen signado con el alfanumérico AJ-23958, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, factura N° 04 19691, de fecha 11 de febrero de 2005, y con una valor estimado de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,00).

Por otra parte convinieron que para compensar la diferencia en el valor que representan los bienes a favor del cónyuge J.R.B., éste entregará la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), en dinero efectivo a su cónyuge Edgelis del Valle M.A., el cual se efectuará dentro del plazo de un año, contado a partir del decreto de la separación de cuerpos y de bienes que dicte el tribunal, dicha cantidad no generará intereses, ni será indexada durante el plazo de cumplimiento establecido. Asimismo quedó expresamente convenido entre las partes que con dicha cantidad queda compensada, cualquier diferencia que pudiera corresponderle a la cónyuge Edgelis del Valle M.A., por la presente división de bienes conyugales, renunciando ésta de forma expresa a cualquier derecho o acción que pudiera tener en relación a la presente división. Igualmente convinieron que cada cónyuge se mantendrá por su propia cuenta, libre de escoger el domicilio de su elección, quedando los bienes que se adquieran a partir de la firma de este documento por cuenta exclusiva de cada uno en particular.

Por último estimaron la partición en la cantidad de ochocientos sesenta y cinco millones trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 865.350.000,00). Anexaron al escrito libelar: copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 29 de septiembre de 2002, por ante la Parroquia C.d.M.A.I. del estado Lara, bajo el N° 233, folio 233 vuelto al 234 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado en ese despacho durante el año 2002 (f. 6).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2008, por el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Edgelis del Valle M.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.E.R.B. y Edgelis del Valle M.A., en fecha 29 de septiembre de 2002, por ante la Parroquia C.d.M.A.I. del estado Lara.

En tal sentido se observa que el abogado J.A.A.C. fundamentó su recurso en el hecho de que el ciudadano J.R.A., no ha cumplido con lo establecido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrita, entre cuyas obligaciones debía cancelar la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), lo cual no ha cumplido, no pudiendo extinguirse el vínculo matrimonial.

Consta de las actas procesales que en fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado J.A.A. solicitó se dejara sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por cuanto no había sido consumado el proceso de separación de cuerpos y de bienes, en primer lugar por no haber sido declarada por el tribunal, ni haber sido protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Indicó que en dicha promesa de separación se establecieron condiciones necesarias para su validez, como lo es el pago de la suma de cien millones de bolívares antes del año de la fecha de la separación, lapso este que se cumplió por completo. Agregó que sin que se haya acordado la separación de bienes, su cónyuge ha venido disponiendo de todos los bienes, como si los mismos fueran exclusivamente de el y ha disuelto del patrimonio familiar, constituyendo empresas con bienes que eran anteriormente de empresas común. Para demostrar sus afirmaciones de hecho promovió copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil Intertelas Larense, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 02, tomo 43-A, folios 6 al 09, en fecha 30 de agosto de 2001 (fs. 15 al 21); copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa mercantil Intertelas Larense C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 42, tomo 26-A, folios 22 al 24, en fecha 06 de mayo del 2004 (fs. 22 al 24); copia certificada del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Intertelas Larense C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, tomo 67-A, folios 55 al 58, en fecha 27 de julio del 2006 (fs. 25 al 28); copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil Transporte B.B. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 28, tomo 31-A, folios 08 al 11, en fecha 18 de abril del 2005 (fs. 31 al 36); copia certificada del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil Transporte B.B. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 27, tomo 73-A, folios 23 al 26, en fecha 15 de agosto de 2006 (fs. 37 al 40); copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil Plásticos Intertelas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 35, tomo 72-A, folios 08 al 12, en fecha 17 de agosto del 2006 (fs. 44 al 49).

Por su parte el abogado R.Á.A. solicitó en fecha 12 de diciembre de 2007, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en razón de haberse cumplido los supuestos de la norma, a saber el transcurso de más de un año de la declaratoria de separación, y que no haya habido reconciliación de los cónyuges. Por último solicitó se declare improcedente la solicitud formulada por la ciudadana Edgelis Martínez.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de manera expresa indicó:

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos J.E.R.B. Y EDGELIS DEL VALLE M.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.990.458 y 13.567.063, respectivamente, ambos de este domicilio, este tribunal Administrando justicia obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS por estar fundamentada en causa legal. Notifíquese al Fiscal de Familia. Fórmese expediente nº KP02-S-2006-013228

El artículo 185 segundo aparte del Código Civil establece que también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. En estos procedimientos el juez deberá declarar en el mismo acto la separación de cuerpos, por cuanto la separación de bienes no es obligatoria, y si las partes optan por hacerla, el juez deberá respetar los acuerdos, salvo que sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases, la primera se inicia con la presentación personal de la solicitud por parte de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, que deberá establecer los términos de la separación y si optan o no por la separación de bienes, conforme al artículo 190 eiusdem, y en el mismo acto el tribunal decretará la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, oportunidad a partir de la cual quedará modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación. La segunda fase se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, una vez transcurrido un año desde la fecha en la que fue decretada la separación de cuerpos. En esta etapa puede suceder que ambos cónyuges soliciten la conversión, caso en el cual el juez procederá a la conversión dentro de los tres días siguientes, o que uno sólo de ellos la solicite, en cuyo caso se deberá notificar al otro para que manifieste su conformidad. En caso de que se alegue la reconciliación, el tribunal deberá abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el procedimiento termina por reconciliación de los cónyuges o la decisión que ordena la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y tomando en consideración que en el caso de autos, no fue alegada, ni demostrada la reconciliación, por el contrario se evidencia de los escritos de ambas partes que el ambos cónyuges continúan separados, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual acordó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y respetó los acuerdos de las partes en materia de separación de bienes y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de abril de 2008, por el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la cónyuge Edgelis del Valle M.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio planteada por el abogado R.Á.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.B., en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.E.R.B. y Edgelis del Valle M.A., en fecha 29 de septiembre de 2002, por ante la Parroquia C.d.M.A.I. del estado Lara, anotado bajo el N° 233, folio 233 vuelto al 234 frente del libro de Registros Civil de Matrimonios por ese despacho durante el año de 2002.

Ambos cónyuges convinieron en liquidar la comunidad conyugal de la siguiente manera: al ciudadano J.R. le corresponden los siguientes bienes: 1) Un galpón, fabricado sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización Valle Lindo, sector El Cují, carrera 2 entre calles 2 y 3, jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en construcción; Sur: Con bienhechurías del señor J.B.R.; Este: Con terreno ocupado por la ciudadana S.E.A.d.O.; y Oeste: Con bienhechurías del señor J.B.R.; con una extensión aproximadamente de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 metros) de fondo por veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 metros) de ancho, fabricado con una estructura de hierro, techo de acerolit, piso de concreto y paredes de bloque, integrados por dos (2) plantas, con un área destinada para oficina en la planta baja, que mide ciento cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (148,50 metros), con piso de baldosa y techo de machihembrado, en parte con tejas y en parte con platabanda, con un área para estacionamiento de aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados (120 m²), con piso de concreto, techo de acerolit y estructura de hierro, perteneciente a la comunidad conyugal tal como consta en el título supletorio de posesión y dominio, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2005, expediente N° KP02-S-2005-005208, con un valor de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00); 2) Un galpón, fabricado sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 m²), ubicado en El Cují, calle 3 esquina de la carrera 2, jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 2; Sur: con terreno ocupado por L.R.; Este: con la calle 3; y Oeste: con terreno ocupado por el ciudadano L.R.; construido con estructura metálica, paredes de bloque, piso de cemento pulido, una oficina, mezanina y un baño, perteneciente a la comunidad conyugal, tal como consta en el título supletorio de posesión y dominio, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2006, expediente N° KP02-S-2005-013053, con un valor estimado de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00); 3) Una casa, edificada sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 m²), ubicada en el Parcelamiento Valle Lindo, calle 2 cruce con carrera 2, en jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 metros), con terreno ocupado; Sur: En línea de cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 metros), con la carrera 2; Este: En línea de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 metros), con la calle 2, que es su frente; y Oeste: En línea de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 metros), con terreno ocupado por la ciudadana E.V.; fabricada con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, dos (2) portones de metal y una cerca perimetral de paredes de bloque, perteneciente a la comunidad conyugal tal como consta en el titulo supletorio de posesión y dominio, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2006, expediente N° KP02-S-2005-013049, con un valor estimado de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00); 4) La cantidad de ochenta mil (80.000) acciones nominativas, de un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, y valor contable cada una según libros de un mil bolívares (Bs. 1.000), que fueron emitidas para aumentar el capital social de la empresa Intertelas Larenses C.A., las cuales conforman el ochenta por ciento (80%), de la totalidad del capital social suscrito y pagado en Intertelas Larenses C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el N° 02, tomo 43-A; pertenecientes a la comunidad conyugal conforme consta de aumento de capital registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de mayo de 2004, bajo el número 42, tomo 26-A., con un valor total de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00); 5) La cantidad de un mil (1.000) acciones, de un valor nominal de un mil bolívares (Bs.1.000) cada una, y valor contable según libros de un mil bolívares cada una, las cuales conforman la totalidad del capital social suscrito y pagado en Transporte B.B., C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2005, bajo el N° 28, tomo 31-A, con un valor total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Por otra parte la cónyuge Edgelis del Valle M.A., aceptó que los dividendos o utilidades anteriores a la presente partición, producidos por la totalidad de las acciones nominativas de las precitadas empresas cuya propiedad exclusiva se le asigna al cónyuge J.R.B., son y serán de la propiedad absoluta del prenombrado ciudadano. Asimismo la ciudadana Edgelis del Valle M.A., acordó traspasar a su cónyuge J.R., la cantidad de diez mil (10.000) acciones adquiridas al momento de la constitución de la compañía Intertelas Larense C.A., las cuales son bienes propios por haberlos adquiridos antes de la unión conyugal, y que el precio convenido por la venta de esas acciones a su cónyuge es la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00), los cuales serán entregados al momento que el tribunal acuerde la separación de cuerpos y de bienes; 6) Un vehículo, Clase: Camión; marca: IVECO; modelo: 6012; año: 2004; color: Blanco; serial de carrocería: 93ZC658S74V301594; serial del motor: 81404336213884823; tipo: Chasis; placas: 30W KAL, perteneciente a la comunidad conyugal tal como consta en el certificado de origen signado con la nomenclatura AJ-37581, expedido por el servicio Autónomo Transporte y T.T., donde se evidencia la fecha de compra del 07 de junio de 2004, con un valor estimado de cuarenta y un millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 41.350.000,00); 6) Un vehículo, Clase: Automóvil; marca: Ford; tipo: Sedan; modelo: Láser 1.8 auto; año: 2001; color: Gris; serial de carrocería: 8YPLP11E818A19354; serial del motor: 1 A19354; tipo: Sedan; placas: KBC71S, perteneciente a la comunidad conyugal tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el número 57, tomo 159 de los libros de autenticaciones, y con un valor estimado de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).

A la ciudadana Edgelis del Valle M.A. le corresponden los siguientes bienes:1) Un apartamento, identificado con el número PB-B, en la planta baja del edificio denominado Residencias Bosque Alto, situado en la calle 5, entre carrera 1 y la avenida Lara de la urbanización Nueva Segovia, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, el cual tiene un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 m²), y una terraza de sesenta metros cuadrados (60 m²), cuyos linderos son los siguientes: Este: Fachada este del edificio, Oeste: Núcleo de ascensores del edificio, Norte: Fachada norte del edificio y terraza perteneciente al apartamento; Sur: Pasillo de circulación del edificio y área de sala de fiesta, perteneciente a la comunidad conyugal existente entre ellos tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el número 22, folio 147 al folio 151, protocolo primero, tomo décimo octavo del cuarto trimestre del año 2005, con un valor estimado de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00); 2) Un vehículo, clase: Automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Optra; año 2005; color Azul; serial de carrocería: 9GAJM523X5B04580; serial del motor: T18SED095318; tipo: sedan; placas: JAN35P, perteneciente a la comunidad conyugal tal como consta en el certificado de origen signado con el alfanumérico AJ-23958, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, factura N° 04 19691, de fecha 11 de febrero de 2005, y con una valor estimado de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,00). La cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), que será entregada dentro del plazo de un año, contado a partir del decreto de la separación de cuerpos y de bienes que dicte el tribunal, cantidad que se acordó no generaría intereses, ni será indexada, solo durante el plazo de cumplimiento establecido.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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