Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de enero de 2014

203º y 154º

SOLICITANTES: G.J.M.A. y J.R.F.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.349.995 y V-6.403.731, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: R.J.P.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, representando a la ciudadana G.J.M.A.. El ciudadano J.R.F. no tiene apoderado alguno constituido en autos.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2013-000021.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de abril de 2013, previa insaculación de Ley, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose por auto de fecha 08 de abril del año 2013, y se ordenó la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Posteriormente esta Juzgado ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extraería (S.A.I.M.E.), con el objeto de notificar al ciudadano J.R.F., de la presente solicitud.

En fecha 06 de mayo de 2013, una vez consignado los fotostatos respectivos, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Una vez agotadas las vías personales para el ciudadano J.R.F.H., se ordenó librar cartel de notificación, el cual fue consignado en fecha 25 de octubre de 2013.

Así las cosas, el día 16 de diciembre de 2013, compareció en la sede de este Juzgado la ciudadana G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y emitió pronunciamiento al respecto de la presente solicitud en los siguientes términos:

(…)Tal como podemos observar del contenido de las precitadas normas, la titularidad de la patria potestad le corresponde de manera conjunta a ambos padres, ello en preservación del interés superior del niño, niña o adolescentes, pues el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, por cuanto éstos necesitan de ambos progenitores para garantizarles a los mismos un normal desarrollo físico, psíquico, emocional y espiritual.

Al respecto se hace necesario referirnos si el fallo dictado por el Circuito Judicial Quince en y para el Condado del Palm Beach, estado California, de los Estados Unidos de América en su fallo de fecha 27/11/2006, que se pretende su pase, viola o no el principio esencial del estado venezolano, como lo es ‘…La patria potestad es compartida por el padre y por la madre…’.

Se evidencia que el Tribunal Extranjero, atribuyo el ejercicio exclusivo de la patria potestad del n.A.J.F.M. a su madre ciudadana G.J.M.A..

Por todas las consideraciones antes expuestas ciudadano Juez, esta representación del Ministerio Público, opone la excepción de orden pública internacional, establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto el fallo extranjero viola manifiestamente uno de los principios esenciales del estado venezolano

CUARTO: En consecuencia, le requiero ciudadano juez que le conceda fuerza ejecutoria PARCIAL en la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

El Exequátur es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada, tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

Articulo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia de divorcio dictada en el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Quince en y para el Condado de Palm Beach, Florida, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se disuelve el vinculo matrimonial entre los ciudadanos G.J.M.A. y J.R.F.H..

En este sentido, debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, de conformidad con lo establecido en su capitulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur, en virtud que al no existir tratado internacional en la cual se encuentran los dos países vinculados al caso, en el presente Venezuela y Estados Unidos, corresponde acudir a las normas del Derecho Internacional Privado, que en nuestro ordenamiento es la Ley previamente mencionada.

III

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables

.

Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal, decide en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Exequátur es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada, tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada en el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Quince en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estado Unidos, país que en materia de eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbítrales no posee convenios ni tratados, suscrito con nuestro país; ahora bien no existiendo convenios a razón de lo antes mencionado debe serle aplicadas las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capitulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

Ahora bien, la sentencia dictada en el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Quince en y para el Condado de Palm Beach, Florida, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se disuelve el vinculo matrimonial entre los ciudadanos G.J.M.A. y J.R.F.H.., señalo lo siguiente:

(…) Este Tribunal observa que las partes tienen un hijo menor de edad, A.J.F.M., nacido el 2 de abril de 1994. La Esposa ha solicitado que se le otorgue la exclusiva patria potestad y custodia del menor hijo de las partes. La Esposa testificó que el Esposo no ha visto al menor desde que se fue a Venezuela en o aproximadamente en mayo de 2006 y ha tenido un contacto telefónico esporádico con dicho menor… El tribunal observa que la patria potestad compartida iría en perjuicio de los mejores intereses del niño en este momento. Por lo tanto, en el mejor interés del niño la exclusiva patria potestad y custodia del menor se debe otorgar a la Esposa.

SE ORDENA Y DECIDE que:

…C El matrimonio queda irrevocablemente roto y por ende disuelto;

D. El Tribunal le otorga a la Esposa la exclusiva patria potestad y la exclusiva custodia del menor hijo de las partes, A.J.F.-Méndez (…)

.

Dicho lo anterior del estudio y análisis de los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

  1. Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.

  2. Posee fuerza de Cosa Juzgada.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Quince en y para el Condado de Palm Beach, Florida, no estando por lo demás acreditado en autos, que al tiempo que fue interpuesta demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano, ya que el último domicilio conyugal fue en 16057 Bristol Isle Way, Delray Beach, Florida 33446.

  4. De las actas aportadas a los autos se evidencia que el tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.

  5. De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa.

Ahora bien, de la opinión presentada por la ciudadana G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección y Familia del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia, que pide la fuerza ejecutoria parcial, en virtud que según dicha representación la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Quince en y para el Condado de Palm Beach, Florida, viola el orden público en una de sus decisiones. Este Juzgado al respecto, debe establecer que efectivamente cuando una sentencia extrajera a pesar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no podrá dársele el pase en el territorio venezolano, si es contraria al orden público, tal como lo establece el artículo 8 de la ley mencionada, que reza lo siguiente: “Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.”; dicha excepción debe ser aplicada por el juez de manera restringida, ya que limita la posibilidad de aplicar las disposiciones del derecho extranjero, en este caso, la decisión del tribunal del Florida, con respecto a la patria potestad del niño; por lo que debe ser estudiado de manera delicado, y sólo cuando los resultados sean manifiestamente incompatible con los principio fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico deberá ser aplicada la excepción.

En este orden de ideas, del estudio realizado a la sentencia, se evidencia, que el niño que tuvieron los ciudadanos G.J.M.A. y J.R.F.H. en su matrimonio, llamado A.J. nació en fecha 02 de abril de 1994, teniendo a la presente fecha, diecinueve (19) años de edad, por lo que al no ser un menor de edad, no se encuentra protegido por el principio del interés superior del niño, y por lo tanto sería inoficioso realizar un estudio, sobre la violación al orden público que alega la representación fiscal, en virtud que ya alcanzó la mayoría de edad y la ejecución de dicha patria potestad fue ejercida, y nada tiene esta Juzgadora que limitar otorgando un pase parcial a la sentencia objeto de la presente solicitud. Por lo que debe esta Juzgadora, establecer que dicha excepción al orden público no prospera en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto y llenos los extremos contemplados en la ley, considera pertinente quien aquí suscribe declarar CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Quince en y para el Condado de Palm Beach, Florida, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se disuelve el vinculo matrimonial entre los ciudadanos G.J.M.A. y J.R.F.H.. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Quince en y para el Condado de Palm Beach, Florida, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se disuelve el vinculo matrimonial entre los ciudadanos G.J.M.A. y J.R.F.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.349.995 y V-6.403.731, respectivamente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA RODRÍGUEZ

Exp. AP71-R-2013-000301

MAR/MR//Bestalia.-

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