Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoExequatur

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitantes: M.L.D.R. y J.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.019.284 y V-8.994.545, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de los Solicitantes: Abogado J.F.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.848.

Motivo: Solicitud de Exequátur.

Los ciudadanos M.L. deR. y J.A.R.C., a través de su apoderado el abogado J.F.C., en escrito de fecha 21 de abril del 2009, solicitan exequátur de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del documento que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, según consta en la escritura pública N° 1462 de fecha 16 de septiembre de 2006, expedida por la Notaria Séptima de la República de Colombia. Expresan en su escrito de solicitud que en fecha 10 de febrero del 2006, se presentaron de mutuo acuerdo los ciudadanos M.L. deR. y J.A.R.C., ante el Notario Séptimo de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y solicitaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por ellos en fecha 20 de junio de 1997, por ante la Notaria Primera de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, la cual fue acordada por dicho notario en fecha 16 de septiembre de 2006. (f. 01)

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este tribunal superior, pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de exequátur formulada por los ciudadanos M.L. deR. y J.A.R.C., a través de su apoderado el abogado J.F.C.. Recibida previa distribución en fecha 24 de abril del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 10) solicitud de exequátur presentado en tres (3) folios útiles y junto con anexos en seis (6) folios útiles.

En vista de la solicitud presentada, este tribunal debe analizarlo a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Este tribunal superior, pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente solicitud de exequátur y al respecto observa:

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 856 El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables. (Negrita del Tribunal)

La norma en comento, es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hayan de hacer valer dichos actos o sentencias.

En tal sentido, del estudio del presente expediente, se observa que el documento en cuestión versa sobre la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial por el consentimiento de ambos cónyuges; por lo que al tratarse de un asunto no contencioso, corresponde a este tribunal superior, el conocimiento directo de la presente solicitud de exequátur. Así se decide.-

Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala lo siguiente:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de documento expedido por la Notaria Séptima de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela. El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, es posible afirmar que en el presente caso, se han cumplido los requisitos de la Ley para declarar la ejecutoriedad del acto emanado por la Notaria Séptima de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia de fecha 18 de septiembre del 2006, por cuanto se verificó lo siguiente:

  7. - Fue dictada en materia civil por la división de familia, específicamente en cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

  8. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

  9. - No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República de Venezuela, tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.

  10. - La Notaria Séptima de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, tiene plena Jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los principios generales de Derecho Internacional Privado.

  11. - Ambos Cónyuges dieron su consentimiento por ante la Notaria respectiva, tal y como se evidencia en el documento notariado (f. 07).

  12. - La sentencia en cuestión no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria al documento expedido por la Notaria Séptima de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 18 de septiembre del 2006, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.-

    En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas transcritas ut supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al documento expedido por la Notaria Séptima de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 18 de septiembre del 2006, el cual declara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre los ciudadanos M.L. deR. y J.A.R.C., el 20 de junio de 1997 en la República de Colombia.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de abril del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    A.Y.C.R.

    El Secretario,

    Antonio Mazuera Arias

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    Jagp

    Exp. Nº 6360

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR