Decisión nº 010 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 148º

SOLICITANTE: I.F.R. e IDA

M.R.V., titulares de la cédulas de identidad N° 5.686.818 y 9.209.992, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

(APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2007)

En fecha 23 de enero de 2008 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 37.678, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Cabeza Espinel Justo, apoderado de la ciudadana I.M.R., en fecha 7 de enero de 2008, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, en la que declaró: sin lugar el alegato de Reconciliación propuesto por la ciudadana I.M.R.V. y el fondo de la causa será sentenciado en cuanto la presente sentencia quede definitivamente firme.

En la misma fecha de recibo, 23 de enero de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.

En fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día miércoles 30 de enero de 2008 a las 9:15 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.

En fecha 30 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación, con la asistencia de la parte apelante abogado J.A.C.E., apoderado de la ciudadana I.M.R.V., quien dijo que formalizaba el recurso de apelación tal como lo prevé el artículo 489 de la LOPNA, de la manera siguiente: Que en su carácter de mandante de la requiriente apeló de la sentencia dictada por la Juez de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; dice que en la sentencia la juez señaló un punto previo relativo al alegato de confesión ficta del ciudadano F.R., alegada por la requiriente y que la misma juzgadora al explanar ese punto previo y hacer los cómputos respectivos dijo que el requerido contestó al día cuarto de despacho, el formalizante hizo notar que efectivamente el requerido fue declarado contumaz pues en el auto del tribunal fue fijado para que el requerido alegara lo pertinente al día tercero de despacho, por lo que pidió que el requerido sea declarado contumaz y su conducta extemporánea y no dentro de los lapsos como la juez lo afirmó en el punto previo de la sentencia. Que en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales de las testigos presentados por la requiriente, ciudadanas A.C.V., B.V. y A.I., en cuanto a las dos primeras testigos, la juez les dio pleno valor probatorio y a la tercera se extralimita en la apreciación diciendo que la testigo no es una persona conocida infiriendo que había una amistad íntima y que además tienen un interés tendiente hacia la tutela e interés de la ciudadana I.M.R.V.. Hizo notar el error de aplicación del derecho que en esa parte de la sentencia cometió, pues valoró a esa testigo como una abogada que tenía la carga cognitiva necesaria para que el testimonio aportara los requisitos y el asidero a fin de que la juez cambie su forma de pensar y subsume en el artículo 507 del Código Civil, haciéndolo de forma errónea pues este artículo se refiere a las sentencias sobre el estado civil de las personas que deben registrarse y las consecuencias que ello genera. Pidió a esta alzada subsanar el error de derecho cometido por la juez de la causa, así mismo tener en cuenta los tres testimonios desechados por la juez en base a dicho artículo mal aplicado. Objetó el tratamiento de la juez de la causa dado a las fotografías que presentó como pruebas en la articulación probatoria, tratándolas como simples indicios y las vio en forma muy simple y despectiva, extralimitándose en su apreciación y poniendo énfasis en darle peso a lo alegado por el ciudadano F.R.; alegó “imparcialidad” de la juez al momento de sentenciar y la mala aplicación del principio de la sana crítica y del contenido de la sentencia tal como lo dice el artículo 483 de la LOPNA. Que al dictar su sentencia inclinó su b.a.f. al requerido en el sentido de que ella dejó ver claro que su apoderada no debía usar lo tecnicismos procesales, hecho que no está prohibido para ninguno en el estado de derecho en que vivimos y cada quien trata de obtener la tutela de sus derechos conociendo muy bien las intenciones de su oponente; considera lesionado sus derechos por la juez y solicitó que este juzgado restituya la situación con la aplicación correcta del derecho declarando con lugar la apelación con todos los pronunciamiento a que hubiere lugar. Consignó escrito.

La presente causa se inicia por escrito presentado por los ciudadanos I.F.R.R. e I.M.R.V., asistidos por el abogado A.B., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que solicitan se decrete la Separación de Legal de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan que en fecha 23 de julio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, que de esa unión procrearon tres hijos: A.M.R.R., M.R.R. y P.F.R.R.. Que en virtud de la separación de los cónyuges cada uno tiene derecho de fijar residencia en cualquier lugar de la República. En cuanto a la patria potestad de los hijos, la seguirán ejerciendo ambos padres; la Guarda y Custodia de los hijos corresponde a la madre y vivirán junto con ella en la residencia que ella fije. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos decidieron que fuera amplia y abierta, sin restricción de ningún tipo. El padre se comprometió a pasar a la madre una pensión de alimentos por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) con lo que sufragará los gastos de alimentación, vestido, vivienda, útiles escolares, distracción y otros. En cuanto a la comunidad de bienes: durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: A) Un vehículo Marca Jeep; Modelo: Gran Cherokee, Año 2002, Color Plata; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: particular, placas SAV-93A, Serial del Motor 6 Cil, Serial de Carrocería 8Y4F248S521106636, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 16 de septiembre de 2005, bajo el N° 19, Tomo 226, folios 41-42. B) una acción en el Demócrata Sport Club. C) El mobiliario que se encuentra en la residencia que ocupa y continuará ocupando la madre, compuesto por diversos tipos de bienes muebles. D) Un lote de terreno ubicado en la Vía Polígono de Tiro, Sector P.N., Campo Alegre, entre calle 2 y Avenida principal de P.N., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 09 de abril de 2002, bajo el N° 42, Tomo 003, Protocolo Primero. E) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Año 2005, Color Beige; Serial Carrocería 9GAM52345B042884; Serial Motor T18SED111188; Clase Automóvil, Tipo Sedán; Uso: Particular, adquirido según certificado de origen N° AI88855, de fecha 29 de junio de 2005 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. F) Equipos e instrumental para la práctica de la medicina. G) Cien acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Inversiones Granada, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira el 26 de mayo de 1994, bajo el N° 17, Tomo 11-A. H) Un vehículo marca Mitsubishi Placas XRS-878, Tipo Vans, Color Rojo, Año 94. Convinieron que los bienes indicados en los literales A, B, y C serán propiedad de I.M.R.V., en tanto que los bienes descritos en los literales D, E, F y G pertenecerán a I.F.R.R.. El automóvil descrito en el literal H, permanecerá en comunidad hasta que sea vendido. Los pasivos son A) El saldo que debe al Banco Provincial, por el precio del vehículo Chevrolet Optra. B) El saldo del préstamo obtenido por el Cónyuge de la caja de ahorros del Centro Clínico San Cristóbal, los cuales serán asumidos en su totalidad por I.F.R.R..

Auto de fecha 24 de octubre de 2005, por el que la Sala Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges I.F.R.R. e I.M.R.V. y que los cónyuges se regirán de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la ciudadana I.M.R.V., asistida por el abogado J.A.C.E., presentó escrito en el que participa al Tribunal la Reconciliación y solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 24 de octubre de 2005 donde ese Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 194 del Código Civil Venezolano. Aleja que su cónyuge no dio cumplimiento a lo establecido en la estipulación primera que suspendía la vida en común de los cónyuges, ya que él retornó al domicilio conyugal, cumpliendo con las obligaciones de cónyuge, y padre, inclusive manteniendo una vida marital completamente normal. Que el régimen de visitas no fue necesario implantarlo por las razones expuestos de no haber abandonado el hogar, que siempre compartía de su compañía y la de sus hijos, los fines de semana, vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa e inclusive las vacaciones de fin de curso escolar 2007, disfrutadas con el abuelo paterno, ciudadano F.R.E., en la I.d.M.. Que en relación a la pensión de alimentos tampoco se implementó porque su cónyuge al continuar conviviendo en su hogar se encargó de sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda, útiles escolares, distracciones, educación y salud de sus hijos y los de ella. Señaló igualmente que en el año 2006 y 2007 hicieron uso de una línea de Crédito en el Banco Sofitasa por un monto aproximado Bs. 300.000.000 en forma conjunta con su previa aprobación como cónyuge. Testimoniales de las ciudadanas B.E.V., A.C.V.P., para que rindieran declaraciones sobre los hechos expuestos a fin de probar que su cónyuge no abandonó el hogar en el lapso de la separación de Cuerpos y de Bienes; y A.I.R., a fin de que ratificara las fotografías que anexó como pruebas documentales a esa solicitud, ya que algunas de las fotos fueron tomadas por ella y otras en su presencia. Documentales: Anexo en 4 folios fotografías tomadas en las últimas vacaciones del mes de agosto de 2007; pasajes de ida y vuelta a la I.d.M., adquiridos en la empresa Conferri con salida martes 24 de j.P. la Cruz- Punta de Piedra y retorno Punta de Piedra- Puerto la Cruz el día 07 de septiembre de 2007. Solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería con sede en el Aeropuerto de S.D., Estado Táchira, para que hiciera constar que el ciudadano I.F.R.R., viajó el 18 de agosto con ruta S.D.- Porlamar con retorno el Sábado 25 de agosto Porlamar- Maiquetía; Estado de cuenta del saldo para la fecha de la línea de crédito que existe a favor de su cónyuge en el Banco Sofitasa. Se oficiara a la Vicepresidencia de créditos que existe a nombre de su cónyuge en la que dio su consentimiento para el otorgamiento como obligación de la comunidad conyugal, operación realizada durante el lapso de la separación de cuerpos y de bienes. Solicitó se tomara en cuenta todo lo explanado y alegado, se abriera la articulación correspondiente, se libren los oficios a que hubiere lugar, igualmente se oyeran a las personas mencionadas como testigos.

Auto de fecha 01 de octubre de 2007, por el que la a quo acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso establecido a partir del día de notificación siguiente al de esa fecha, acordó oír en la Sala de Juicio y en hora de despacho la declaración del citado ciudadano I.F.R.R..

Auto de fecha 08 de octubre de 2007, por el que la a quo, acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha primero de octubre de 2007, acordando librar boleta de notificación al ciudadano I.F.R.R., a los fines de que comparezca ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente luego de que conste en autos su notificación, para que expresara lo que considerara conveniente en relación a lo manifestado por su cónyuge I.M.R.V.; acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el día de despacho siguiente luego de que conste en autos su notificación.

Diligencia de fecha 9 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana I.M.R. de Ramírez, en la que solicitó se libre boleta de comparecencia a los testigos promovidos a fin de ser evacuados los testimoniales.

Diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, por la que el ciudadano I.F.R., asistido por la abogada M.I.M.T., otorgó poder especial a la abogada asistente.

En fecha 17 de octubre de 2007, la abogada M.I.M.T., apoderada del ciudadano I.F.R.R., presentó escrito en el que rechazó y contradijo en cada una de sus parte el escrito presentado por la ciudadana I.M.R.V. por cuanto su apoderado si ha cumplido con todo lo establecido en cada una de las parte del escrito de separación de cuerpos y de bienes y en especial en lo referente “al a parte” primero donde se estableció que se suspendía la vida en común de los cónyuges, tal como lo demostrará con los testigos que promoverá. Participó que la dirección exacta de la residencia de su apoderado es: carrera 24 N° 12- 176, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276- 3551720 residencia de los padres de su apoderado, familia R.R.. Que en cuanto al Régimen de visitas dijo que lo ha venido cumpliendo a cabalidad, pues su apoderado comparte con los niños durante la semana diferentes actividades, los días miércoles y viernes, almuerzan en casa de los abuelos paternos y comparten los fines de semana e incluso compartió la semana santa con ellos y la madre, debido a las manipulaciones por parte de esta hacia el grupo familiar. Hizo notar que las vacaciones de julio-septiembre las programó la madre de los niños con el objeto de ir a realizar un trabajo, y su apoderado ayudó a sufragar los gastos. Que la situación que enmarca la ciudadana I.M.R.V., de que hubo reconciliación con su apoderado en la I.d.M., era falso, de toda falsedad, lo que ocurrió es que su apoderado le fue comunicado por la madre de sus hijos, que el mayor de ellos A.M.R., presentó un cuadro de deshidratación y fue hospitalizado en la Clínica Margarita desde el jueves y en vista de ello, decidió viajar; posteriormente pasa con su hijo y decidió compartir con ellos hasta el sábado 25 de agosto, cuando retornó junto con su padre, pues lo acompañó para que la madre de sus hijos no creyera otra cosa diferente.

Que en cuanto a la pensión de alimentos, es totalmente cierto que su apoderado sufraga todos los gastos, pero que no vive bajo el mismo techo de la solicitante, pues semanalmente deposita un millón de bolívares, así mismo dejó constancia que su apoderado cancela el alquiler del apartamento, teléfono, Internet, cable, luz, agua y gastos de la camioneta de la mamá de los niños así como los gastos colegio, póliza de seguro colectiva con La Previsora. Rechazó y contradijo por ser falso de que hubo reconciliación entre ella y su poderdante que no existió la intención y “la buena fe” por parte de su apoderado “para que conjuntamente posea la voluntad de mantenerse unido” bajo el vínculo del matrimonio. Solicito se declare sin lugar la solicitud hecha por la ciudadana I.M.R.V. y en su defecto se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio. Testimoniales de los ciudadanos O.P.P. y J.L.V.C.. Anexó originales de depósito bancarios donde se le deposita la pensión alimentaria semanalmente a la ciudadana I.M.R.V..

Auto de fecha 23 de octubre de 2007 en el que el a quo fijó para el tercer día de despacho siguiente al de la fecha del auto para que los ciudadanos B.E.V., A.C.V.P. y A.I.R., rindieran su declaración a las 9:30, 10 y 10:30 de la mañana, testigos estos promovidos por la ciudadana I.M.R.V. y, O.P.P. y J.L.V.C., para que rindan su declaración a las 11 y 11:30, testigos estos promovidos por I.F.R.R..

En fecha 23 de octubre de 2007, la ciudadana I.M.R. de Ramírez, asistida por el abogado J.A.C.E., presentó escrito en el que ratificó las pruebas presentadas en el escrito en que solicitó que quedara sin efecto el decreto de separación de cuerpos y de bienes de fecha 24 de octubre de 2005. Documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió copia fotostática simple de una línea de crédito solicitada por su cónyuge conjuntamente con ella, ante el Banco Sofitasa en el año 2006 y renovada en mayo de 2007, donde consta su firma autorizando dicha renovación. Ratificó y promovió las pruebas documentales fotografías, donde consta las últimas vacaciones que pasaron en familia en la I.d.M. el pasado mes de agosto. Pidió se declare la confesión ficta de su cónyuge, por no haber contestado el escrito de solicitud para dejar sin efecto el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes dentro del lapso legal, ya que en fecha 9 de octubre de 2007 se dio por citado y el día tercero para dar contestación se cumplió el día 16 de octubre, lapso dentro del cual no dio contestación; solicitó que dicho escrito no sea valorado por ser extemporáneo.

En fecha 26 de octubre de 2007, se llevó a efecto el acto de evacuación de los testigos, en el que rindieron declaración los ciudadanos B.E.V.B., A.C.V.P. y A.I.R., testigos promovidos por la ciudadana I.M.R.V.. Igualmente rindieron declaraciones los ciudadanos O.P.P. y J.L.V.C., testigos promovidos por el ciudadano I.F.R.R..

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte solicitante, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha diez (10) de diciembre de 2.007, en la que declaró sin lugar el alegato de Reconciliación propuesto por la ciudadana I.M.R.V. y ordenó notificar.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el fallo, el apoderado de la ciudadana I.M.R.V. ejerció recurso de apelación en fecha siete (07) de enero de 2.008.

Oída la apelación ejercida en ambos efectos, la causa fue remitida para su distribución a fin de que un Juzgado Superior por la materia conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 30 de enero de 2008, se celebró la audiencia en la que el abogado J.A.C.E. formalizó el recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, señalando las siguientes razones y fundamentos:

“…Primero: En la sentencia la juez señaló un punto previo relativo al alegato de confesión ficta del ciudadano F.R., alegada por la requirente y que la misma juzgadora al explanar este punto previo y hacer los cómputos respectivos dijo que el requerido contestó al día cuarto de despacho, aquí hago notar que efectivamente el requerido fue declarado contumaz pues en el auto del tribunal se fijó para que él alegase lo pertinente al día tercero de despacho, por lo que pido que el requerido sea declarado contumaz y su conducta extemporánea y no dentro de los lapsos como la juez lo afirmó en el punto previo de la sentencia. Segundo: En cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales de las testigos presentados por la requirente ciudadanas A.C.V., B.V. y A.I., en cuanto a las dos primeras testigos, la juez les da pleno valor probatorio y a la tercera se extralimita en su apreciación diciendo que la testigo no es una persona conocida infiriendo que había una amistad íntima y que además tienen un interés tendiente hacia la tutela y interés de la ciudadana I.M.R.V.. Hago notar muy especialmente ante este Tribunal de alzada, el error de aplicación del derecho que en esa parte de la sentencia se comete, pues la juez valora este testigo como una abogada que tenía la carga cognitiva necesaria para que el testimonio aportara los requisitos y el asidero a fin de que la juez cambie su forma de pensar y subsume en el artículo 507 del Código Civil, haciéndolo de forma errónea pues este artículo se refiere a las sentencias sobre el estado civil de las personas que deben registrarse y las consecuencias que ello genera. … …Tercero: Este mandante objeta el tratamiento de la juez de la causa dado a las fotografías que presentó como pruebas en la articulación probatoria, esto es ella las trata como simples indicios y las ve en forma muy simple y despectiva, extralimitándose en su apreciación y poniendo énfasis en darle peso a lo alegado por el ciudadano F.R., el mandante de la requirente alega “imparcialidad” de la juez al momento de sentenciar y la mala aplicación del principio de la sana crítica y del contenido de la sentencia tal como lo dice el artículo 483 de la LOPNA. Cuarto: Que al dictar su sentencia inclina su b.a.f. al requerido en el sentido de que ella dejó ver claro que la requirente no debe usar lo tecnicismos procesales en el caso que nos ocupa, hecho que no está prohibido para ninguno en el estado de derecho en que vivimos y cada quien trata de obtener la tutela de sus derechos conociendo muy bien las intenciones de su oponente, considera lesionado sus derechos por la juez y solicitó que este juzgado restituya la situación con la aplicación correcta del derecho declarando con lugar la apelación con todos los pronunciamiento a que hubiere lugar.”

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

A fin de dar respuesta a cada una de las cuatro denuncias formuladas este juzgador lo hace de la siguiente manera:

En relación a alegato de la confesión ficta es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Tratándose este caso de una Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, y que la misma fue decretada en el día 24 de octubre de 2005, y teniendo en cuenta que se trata de un proceso cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria o graciosa siendo esta un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, y la razón principal para considerar la separación de cuerpos como una institución es evitar una discusión judicial y pública entre los conjuges por lo que en este procedimiento no hay contención, por el contrario ambos convienen en ello y acuden al órgano jurisdiccional y explican los motivos que los llevaron a esa determinación; al ser esta una institución de orden público por cuanto compromete la estabilidad y normalidad del matrimonio afectando el estado civil de las personas, las normas que lo regulan son de estricto orden público.

En el entendido que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento ninguno de los esposos litiga contra el otro, no hay procedimiento contencioso, sino una solicitud que termina con un decreto de conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Resulta preciso señalar las consideraciones respecto de los caracteres de la acción de separación de cuerpos reseñadas por el autor F.L.H. en su obra “Derecho de Familia” segunda edición Caracas, 2006 (páginas 250 a 252)

Son acciones de orden público

Tanto la acción de separación como la de divorcio, son constitutivas de estado. El objeto de la primera es alterar sustancialmente el estado conyugal; y el de la segunda, es hacer destruir el mismo estado. Como todas las acciones de estado, son de naturaleza eminentemente moral y en su ejercicio está interesado el orden público.

…omisis…

De ello derivan importantes consecuencias: las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son indisponibles; y en los juicios donde las mismas se ventilan, debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.

A) Indisponibilidad de las acciones:

…omisis…

Como las acciones en referencia son indisponibles, no puede haber confesión ficta del demandado en los procesos donde se ventilan.

(Negritas de este tribunal)

Resulta entonces lógico concluir que por tratarse de un juicio de esta naturaleza, ni aún siendo de carácter contencioso que pueda haber confesión ficta, mucho menos la puede haber si se trata de un juicio no contencioso en donde no hubo citación sino una notificación al ciudadano I.F.R., quien no tenía la carga de dar contestación a una demanda sino exponer su consentimiento sobre la pretendida reconciliación a lo que claramente respondió no estar de acuerdo, no pudiendo ortogarse en esta juicio las consecuencias de una confesión ficta por la naturaleza de la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, con lo que queda desvirtuada la solicitud de declarar contumaz al ciudadano I.F.R.. Así se establece.

En relación a la segunda y tercera denuncias planteadas por el formalizante, tiene que ver con la valoración dada por el a quo a las pruebas presentadas por la solicitante, esto es, la testimonial rendida por la ciudadana A.I. y el tratamiento dado a las fotografías consignadas por la misma, al respecto es conveniente aclarar lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Por otra parte y respecto a la valoración de las pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de 18 de diciembre de 2000, acogió la jurisprudencia reiterada de la casación venezolana, respecto al control por la Sala del examen de la prueba testimonial realizado por los jueces de instancia, en los siguientes términos:

Respecto a la interpretación de la regla transcrita, a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, la casación venezolana ha sostenido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene reglas de sana crítica y reglas de valoración de la prueba de testigos:

"Sin embargo, un atento examen del citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que en él están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba".

"A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciese no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo".

"En relación con la regla del numeral 1), cabe precisar que lo obligatorio para el Juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía de Juez, quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia".

"Igualmente debe precisarse en relación con el citado numeral 2) que si bien el Juez está en el deber legal de desechar el testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gravedad de las mismas y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta sólo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. Una tesis contraria equivaldría a situarnos en el tiempo de la legislación de 1904, ya superada".

"Asimismo, en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias".

"La Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil respalda el aserto formulado por la Sala, de que nuestro sistema de valoración del mérito de la prueba es mixto o ecléctico, puesto que el mismo adopta principios de la prueba legal, en relación con ciertas probanzas, y acoge las reglas de la sana crítica para la valoración de otras pruebas".

"Se lee, en efecto, en la Exposición de Motivos:

"En cuanto a la apreciación de la prueba, se introduce una regla general: el Juez debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa de valoración del mérito de la prueba. (Art. 507)

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"Se señalan además algunas reglas de sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que deben guiar al Juez en la mejor apreciación de esta prueba. (Art. 508)".

(www.gov.ve/decisiones/scs/Julio/179-260701-00425.htm)

En este sentido, debe señalarse que no puede este juzgador intervenir en la valoración que el a quo hizo de los elementos de convicción y de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión accionada, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia N° 242 del 20 de febrero de 2003, Caso: F.I.R., donde se precisó lo siguiente:

…la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

.

De acuerdo con lo anterior y al principio de libertad de apreciación de la prueba con el que cuentan todos los jueces de la Republica, sólo podría ser censurada la apreciación de un medio probatorio cuando se ha incurrido en suposición falsa o se haya violado una máxima de experiencia, en este caso, al analizar las deposiciones de la testigo claramente se evidencia la amistad existente entre la testigo y la solicitante al punto ella misma declara el haber permanecido de vacaciones en la playa y haber tomado alguna fotografía; por otra parte, las fotografías en cuestión no demuestran ni constituyen para este sentenciador prueba alguna de la reconciliación entre los solicitantes por corresponder a un aspecto eminentemente circunstancial, lo que adminiculado con el hecho probado y no contradicho de que no llegaron ni se fueron juntos de la I.d.M., lleva al ánimo de este juzgador a desechar y no apreciar a la testigo porque sus dichos no ilustran, a profundidad, sobre los hechos debatidos, y en relación la valoración dada a las fotografías como meros indicios, a juicio de quien aquí decide está fundado en la sana crítica, y tal determinación sólo puede ser combatida, de acuerdo con la doctrina transcrita. Así se decide.

Por ultimo, en relación al cuarto punto expuesto por el abogado formalizante, se puede concluir que no encuentra este Juzgador violación alguna por parte de la a quo cuando decide la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por la solicitante, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración, siendo ello así, se desecha la denuncia. Así se determina.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.C.E. con el carácter de autos, en fecha 07 de enero de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007 por la Sala de Juicio N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 10-12-2007 que declaró sin lugar la reconciliación alegada por la ciudadana I.M.R., por la evidente manifestación de su cónyuge de no renovar su vida conyugal.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/ecmp

Exp. N° 07-3067.

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