Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-000088

SOLICITANTES: G.A.V.E. e I.D.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.401.013 y 2.540.856, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: L.C.G., N.G.G. y C.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.504.777, 4.825.831 y 4.217.389, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.249, 33.155 y 17.024, respectivamente.

INTERDICTADO: J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.400.375, soltero, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INTERDICCION PROVISIONAL)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCCIÓN

Los ciudadanos G.A.V.E. e I.d.C.d.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.401.013 y 2.540.856, respectivamente, ambos de este domicilio presentaron por ante la URDD CIVIL, debidamente asistidos por el abogado L.C.G., en fecha 13-02-2.008, escrito de solicitud de interdicción de su hijo, ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, con fecha de nacimiento 18-01-1.964, titular de la cédula de identidad N° 24.400.375, debido a su estado habitual de defecto intelectual, notorio y grave, por efecto de un cuadro de Parálisis Cerebral Espástico y Epilepsia tipo gran mal con severa discapacidad. Que el defecto intelectual es permanente e irreversible que lo priva de voluntad y discernimiento haciéndolo incapaz de proveer a sus propios intereses y de preservarse de su propia inconciencia. Por lo anterior solicitan al Tribunal lo siguiente:

  1. - Que se constituya el Tribunal en su casa de habitación para interrogar a su hijo.

  2. - Que se oigan a sus parientes: J.R.M.C., L.M.V. y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.617.409, 16.404.143 y 10.910.569, respectivamente.

  3. - Que se designen dos (2) facultativos adscritos a la Medicatura Forense para que examinen y emitan juicio sobre la condición intelectual y volitiva de su hijo, conforme lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

Sugirieron como su tutor interino, a su hermana S.d.C.V.M., titular de la cédula de identidad N° 7.402.147, actualmente residenciada en España, donde piensa vivir con su hijo, quien además de ser médico, su edad es contemporánea a la de su hermano, pudiendo atenderlo mejor que ellos.

Finalmente solicitaron que la presente solicitud se efectúe de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexó Partidas de Nacimientos de sus hijos e Informe Médico expedido por un especialista con diagnóstico.

En fecha 14-02-2.008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda, siendo admitida en fecha 22-02-2.008, auto en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se realice examen médico al ciudadano J.A.V.M. y oír las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante.

Riela a los folios 11 y 12 Poder Apud-Acta amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos G.A.V.E. e I.D.C.D.V., ya identificados a los abogados L.C.G., N.G.G. y C.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.504.777, 4.825.831 y 4.217.389, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.249, 33.155 y 17.024, respectivamente.

Rielan a los folios 17 al 24 las declaraciones rendidas por los ciudadanos: O.L.d.C., J.R.M.C., L.d.C.M.V.K. y J.G.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.383.972, 2.617.409, 16.404.143 y 10.910.569 respectivamente.

En fecha 25-03-2.008 el abogado N.G. apoderado judicial de los solicitantes, pidió al a quo su traslado hasta la casa del ciudadano J.A.V.M., ya identificado dado a que debido a su estado intelectual no puede comparecer al Despacho; lo cual fue acordado por el a quo y en fecha 10-04-2.008 levantaron la respectiva acta en la residencia del ciudadano supra mencionado.

Riela al folio 30 el Reconocimiento Medico Legal, suscrito en fecha 21-05-2.008 por el experto de la Medicatura Forense, igualmente riela al folio 35 el escrito presentado por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, mediante el cual manifestó no tener ninguna objeción ante la solicitud de interdicción planteada.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 24-09-2.008, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia donde declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.A.V.M., ya identificado, y designó como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana S.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.402.147, y ordenó su comparecencia por ante ese Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Se libraron las notificaciones con la debida advertencia, que debía protocolizarse la decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana S.D.C.V.M., ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil.

Riela al folio 45 el edicto publicado en el diario El Impulso, consignado en fecha 06-02-2.009 por el abogado L.C., apoderado judicial de los solicitantes.

En fecha 23-03-2.009 la ciudadana S.V., asistida por el abogado L.C. presentó diligencia ante el a quo a los fines de darse por notificada del nombramiento recaído en su persona, quien fue juramentada por el a quo en fecha 25-03-2.009.

En fecha 03-08-2.010 el abogado L.C., apoderado judicial de los solicitantes presentó escrito ante el a quo a los fines de consignar copia certificada de la sentencia registrada en el Registro Principal del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 05-08-2.010, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el presente asunto a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la consulta de ley. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 11-08-2.010 recibió el presente asunto, y en fecha 13-08-2.010 le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR

En la oportunidad fijada para el acto de los informes, el día 29-09-2.010, este Superior dejó constancia de que nadie presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

LIMITES DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que declaró la inhabilitación provisional del ciudadano J.A.V.M., y designó como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana S.D.C.V.M., ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 24/09/2008, está o no ajustada conforme a derecho y a tal efecto se observa que el presente caso por tratarse de un procedimiento de interdicción, el cual desde el punto de vista sustantivo está consagrado en el artículo 393 del Código Civil y desde el punto de vista adjetivo su procedimiento está consagrado en los artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en el primero de los artículos referidos están consagrados los requisitos de procedencia de la acción de interdicción, en efecto tenemos que dicho artículo 393 preceptúa lo siguiente:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tenga intervalos lúcidos.

Por su parte la doctrina patria entre los que encontramos a E.C.B., Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado y concordado.” Ediciones Libra, señala que: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. A su vez dicho autor señala, que la interdicción es resultante de un defecto intelectual habitual grave la cual presume lo siguiente:

  1. La existencia de un defecto intelectual por defecto, según él, ha de entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como psíquico o mental en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  3. Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continúa, pues la propia Ley prevé interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

Por lo que fijado los requisitos de procedencia de la interdicción establecidos en la Ley, así como también explanados doctrinariamente, le corresponde a éste Juzgador determinar si en autos están probados dichos requisitos, por lo que en consecuencia, se procede a valorar las pruebas, y así se tiene:

1) Del Reconocimiento Médico Legal practicado por la Dra. R.M.d.H., de fecha 21/05/2008 en su condición de Experto Profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, que cursa al folio 30, donde se evidencia que el ciudadano J.A.V.M., presenta parálisis cerebral espástica y epilepsia tipo gran mal, además de gran discapacidad para su movilización ameritando cuidados permanentes de familiares para atender necesidades básicas como alimentación, baño y movilización entre otros; que debe recibir tratamiento médico permanente y que su incapacidad física y psíquica es de forma total y permanente para realizar ocupaciones; apreciándose dicho informe de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por probado que el referido ciudadano tiene la enfermedad señalada en dicho informe. Y así se decide.

2) De la Documental cursante al folio (2), consignada junto con los recaudos de la solicitud de interdicción referida a la Evaluación Médica privada realizada en fecha 12/02/2008, por la Dra. L.A.V.R., Médico Neurólogo, en la que diagnostica al ciudadano J.A.V.M., de 44 años de edad, Parálisis Cerebral Espástica y Epilepsia tipo Gran Mal, con severa capacidad para su movilización, ameritando ayuda ortopédica funcional y tratamiento continuo permanente con Fenobarbital y Topamax de 200 mg, Haldol y Dantornal 100mg; se desestima por ser documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado por la vía testifical, tal como lo prevee el artículo 43 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

3) De las documentales que cursan a los folios 3, 4 y 5, que fueron consignadas con la solicitud de interdicción, consistentes en acta de nacimiento y copia simple de la Cédula de Identidad de J.A.V.M., y acta de nacimiento de la ciudadana S.d.C., hermana del ciudadano J.A.V.M., las cuales al no haber sido impugnadas, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y en consecuencia queda probado, que los solicitantes de la interdicción son los padres del ciudadano J.A.V.M., contra quien se ejerce la presente solicitud de interdicción y que la ciudadana S.d.C.V.M. a quien se designó como tutora es hermana de contra quien se ejerce la presente interdicción, y así se decide.

4) De la documental que cursa al folio (13), la cual fue consignada luego de la admisión de la solicitud de interdicción referida al acta de matrimonio de los progenitores del eventual entredicho; se desestima por no tener relación con el objeto de la solicitud de interdicción, y así se decide.

5) De las declaraciones de los ciudadanos O.A.L.d.C., (folio 17 al 18); J.R.M.C., (folio 19 al 20); L.d.C.M.V.K., (folio 21 al 22); y J.G.M.T., (folio 23 al 24); quienes fueron contestes en conocer al ciudadano J.A.V.M., y en afirmar que desde nació no sostenía su cabeza, que presentaba convulsiones, que le diagnosticaron meningitis y luego parálisis cerebral desde muy pequeño; y que desde entonces no puede valerse por sí mismo, que es un ser sin capacidad intelectual y física desde que nació. Declaraciones que se aprecian conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculada con la prueba de Reconocimiento Medico Legal practicado de Experto Profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara ut supra valorada, se da por probado que el ciudadano J.A.V.M., no está en condiciones mentales ni físicas para proveerse de sus propios medios e intereses, y así se decide.

6) Del acta levantada por el Juzgado de la Primera Instancia, en la que se dejó constancia del traslado del Tribunal al lugar donde se encontrada el eventual entredicho ciudadano J.A.V.M. con el fin de oírlo, la cual riela a los folios (27 al 28), en la que se dejó constancia que el eventual entredicho se encontraba postrado en cama, evidentemente desorientado y de no poder valerse por sí mismo; acta que se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y que adminiculado con las pruebas ut supra valoradas, permiten concluir que el referido ciudadano tiene defecto intelectual y físico por parálisis cerebral permanente que le afecta sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impiden velar por sí mismo, y así se decide.

De manera que, en virtud de haber quedado demostrado en autos que el ciudadano J.A.V.M., ya identificado tiene defecto intelectual y físico que le afectan sus facultades cognoscitivas y volitivas producto de la Parálisis Cerebral Espástica y Epilepsia tipo Gran Mal, lo cual es de carácter permanente; que le impide velar por sí mismo a sus propios intereses e interactuar con sus congéneres; y de que los solicitantes de la interdicción ciudadanos G.A.V.E. e I.d.C.d.V., identificados en autos, son los progenitores del afectado de la interdicción; es decir, que son los legitimados de acuerdo al artículo 395 del Código Civil para ejercer la interdicción; obliga a concluir, que la decisión consultada; es decir, la de decretar la interdicción provisional dictada por el a quo está ajustada a derecho por cumplir con lo exigido por los artículos 393 al 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SE RATIFICA la decisión de declaratoria de INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano J.A.V.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 24.400.375. La designación como TUTOR INTERINO del referido ciudadano a la ciudadana S.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.402.147, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 24 de Septiembre de 2008.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2010.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 29-10-2.010 a las 9:58 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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