Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: Ciudadana S.M.d.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº 6.216.068.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogada M.B., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.956

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 12.103

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce esta alzada la presente solicitud una vez realizada la Distribución de ley, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la abogada M.B., actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana S.M.d.Z., mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Civil y Penal de Vicenza, Segundo Sección Civil, en fecha 24 de octubre del 2002.

Se desprende de las actas de la presente solicitud que la representación Judicial de la parte solicitante consignó los siguientes recaudos:

1) Copia simple del poder otorgado por la ciudadana S.M.d.Z., a las abogadas R.d.M. y M.B., inscrita en los Inpreabogado bajos los Nos. 66.820 y 24.956, respectivamente.

2) Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Civil y Penal de Vicenza, Italia, Segundo Sección Civil, en fecha 17 de Diciembre del 2010. y traducción al idioma castellano

3) Copia Simple del acta de matrimonio emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.. Estado Mirando, entre los ciudadanos D.G.P.Z.S. y S.M.F..

4) Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana M.A.. Hijas de las partes en la presente solicitud ,suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo

5) Original de la Traducción del acta de nacimiento del ciudadano Zardin Alexander, del idioma italiano al castellano.

6) Copia simple de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion Civil, de fecha 22 de mayo del 2001.

En fecha 11 de mayo del 2012, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público. De igual manera se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajeria (SAIME), a los fines informar sobre el movimiento migratorio y ultimo domicilio del ciudadano D.G.P.Z.

En fecha 13 de junio del 2012, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, dirigida al Fiscal de Turno el Ministerio Publico, en Materia de familia.

Mediante auto de fecha 15 de junio del 2012, se ordenó agregar a las actas del presente expediente el oficio Nº 20122864, de fecha 31 de mayo del 2012, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extrajeria (SAIME).

En fecha 25 de julio del 2012, compareció el ciudadano Asiul Haiti Agostini Purroy, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado.

En fecha 04 de julio del 2012, compareció la abogada M.B., solicitando la citación del no presente, en virtud que el ciudadano D.G.P., no se encuentra en el país.

Mediante auto de fecha 11 de julio del 2012, este Tribunal acordó de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio del 2012, la representación Judicial de la parte solicitante retiró el cartel de citación. En fecha 19 de octubre del 2012, la parte actora consignó los carteles publicados en los Diarios El Nacional y Ultima Noticias.

En fecha 27 de octubre del 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento del defensor Judicial.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2012, el Tribunal designó defensor Judicial de ciudadano D.G.P.Z., al abogado G.F. D`Alessandro.

En fecha 16 de enero del 2013, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al ciudadano G.F. D`Alessandro, el la referida fecha compareció el ciudadano G.F. D`Alessandro, aceptando el cargo de defensor Judicial del ciudadano D.G.P.Z..

Mediante auto de fecha 17 de abril del 2013, este Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial, ciudadano G.F. D`Alessandro. Citado en fecha 15 de mayo del presente año.

En fecha 17 de mayo del 2013, compareció el Defensor Judicial, del ciudadano D.G.P.Z., consignando escrito constante de tres folios útiles.

En fecha 08 de octubre del 2013, compareció la representación Judicial de la parte solicitante, consignando escrito de informe y prueba, constante de tres folios útiles.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, la abogada M.B., actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana S.M.d.Z., solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Civil y Penal de Vicenza, Segundo Sección Civil, en fecha 24 de octubre del 2002. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Civil y Penal de Vicenza, Segundo Sección Civil, en fecha 24 de octubre del 2002, que de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Civil y Penal de Vicenza, Segundo Sección Civil, en fecha 24 de octubre del 2002, que decretó la terminación de los efectos civiles del matrimonio entres los ciudadanos Molinari Silvia y Zardin D.G.P., venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Vicenza, Italia y titulares de las cédulas de identidad números 6.216.068 y 6.560.706.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho días (18) del mes octubre del dos mil trece (2013).- 203º y 154º.

EL JUEZ

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. 12.103.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR