Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: Ciudadana Dubis Esther Yanez Ortega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº 14.275.330.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: Abogado N.J.C.R., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.556

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 8243

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce esta alzada la presente solicitud una vez realizada la Distribución de ley, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (En funciones de Juzgado Distribuidor), en fecha 15 de mayo del 2001, interpuesta por la ciudadana Dubis Esther Yánez Ortega, titular de la cedula identidad Nº 14.275.330, debidamente asistida por la abogada M.A.B.M., mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento dictada en fecha 23 de Marzo de 1994, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla Republica de Colombia.

Se desprende de las actas de la presente solicitud que la representación Judicial de la parte solicitante consignó los siguientes recaudos:

1) Marcada con la letra (A) copia Certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Barranquilla, en fecha 23 de marzo del 1994.

2) Marcada con la letra (B) original de la legalización emanada por la Republica de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares, de fecha 07 de abril 1997.

En fecha 25 de mayo del 2001, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 05 de junio del 2001, compareció la ciudadana Dubis Esther Yánez Ortega, titular de la cedula de identidad Nº 14.275.330, asistida en este acto por la ciudadana M.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.764, solicitando se oficiare a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que informe el último movimiento migratorio del ciudadano H.W.V.A., de nacionalidad colombiana, titular de cedula de identidad Nº C-7.439.498, acordado por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2001.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2001, este Tribunal ordenó librar oficio Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior. En virtud de la solicitud realizada por el parte actora, en fecha 27 de agosto del 2001.

Entregado en fecha 24 de septiembre del 2001, por el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior. En fecha 16 de noviembre de 2001, fue agregado a los actos el oficio emanado del Ministerio de Interior y Justicia.

En fecha 03 de diciembre del 2001, compareció la parte actora solicitando se librare Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librado el respectivo cartel en fecha 19 de diciembre de 2001.

Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2002, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-001-3346, procedente del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Migratorio.

En fecha 08 de Julio del 2002, compareció el ciudadano Alguacil de de este despacho consignando boleta de notificación dirigida a la Fiscal Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Publico en Materia de Familia. Dándose por notificada en Julio del 2002.

En fecha 02 de octubre del 2002, compareció la representación de la parte actora consignando el cartel publicado en el diario Ultima Noticias.

En fecha 12 de abril del 2004, compareció la Fiscal del Ministerio Público, consignando escrito constante de dos folios útiles.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, este Juzgado ordenó la remitir el presente expediente para la Oficina de Archivos Judiciales, por falta de impulso procesal.

En fecha 23 de septiembre del 2013, compareció el abogado N.J.C.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 151.556, actuando en carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Dubis Esther Yánez Ortega, titular de la cedula de identidad Nº 14.275.330 consignando poder especial otorgado por la ciudadana Dubis Esther Yánez Ortega.

En fecha 23 de septiembre del 2013, compareció el abogado M.H.F.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 156.527, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano H.W.V.A., dándose por notificado en la presente solicitud de Exequátur. Consignando poder especial, otorgado por el ciudadano H.W.V.A..

Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico en Materia de Familia. Entregada en fecha 16 de octubre del 2013, por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de octubre del 2013,compareció el ciudadano T.E.G.A., en su condición del Fiscal de Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que nada tiene que objetar.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, la ciudadana Dubis Esther Yánez Ortega, titular de la cedula identidad Nº 14.275.330, debidamente asistida por la abogada M.A.B.M., mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento dictada en fecha 23 de marzo de 1994, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla República de Colombia. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla Republica de Colombia, que de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan, que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento dictada en fecha 23 de Marzo de 1994, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla Republica de Colombia, entre los ciudadanos Dubis Esther Yánez Ortega y H.W.V.A..

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once días (11) del mes noviembre del dos mil trece (2013).- 203º y 154º.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

ELSECRETARIO RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. 8243

EXP: 8243

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