Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: H.C.C.S., O.C.S., I.H.C.S. y J.P.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.643.391, V-5.643.390, V-5.686.522 y V- 4.001.329, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: J.R.Q.M. y Naylle Coromoto C.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.771 y 122.778, respectivamente.

ACCIÓN: Interdicción de la señora M.A.J.d.C.S.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.563.619, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la señora M.A.J.d.C.S.d.C. y nombró como su tutora a la ciudadana H.C.C.S.. (fls. 63 al 65)

Se inició el juicio en fecha 13 de enero de 2012, cuando los ciudadanos H.C.C.S., O.C.S., I.H.C.S. y J.P.C.S., asistidos por la abogada J.R.Q.M., solicitaron la interdicción de su prenombrada madre conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 309 eiusdem y con los que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que son hijos de la señora M.A.J.d.C.S.d.C., según actas de nacimiento que acompañan marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Que su mamá nació el 28 de febrero de 1927, que es viuda y vive con ellos en la Avenida 19 de Abril, Colinas de Antarajú, N° 0-73 calle principal, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que desde hace aproximadamente tres (3) años, su madre comenzó a presentar un deterioro de su memoria reciente, así como alteraciones del lenguaje y un progresivo deterioro de sus funciones intelectuales, no siendo capaz de interactuar con el médico ni con los familiares. Que no se expresa ni responde a interrogatorios; no estando orientada en tiempo, espacio, ni persona. Que presenta incapacidad para realizar labores sencillas. Todo esto, como consecuencia de enfermedad cerebro vascular multi infarto evidenciada en resonancia magnética de cráneo, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico emitido por el Dr. J.A.C.R., neurólogo electroencelografista, el cual acompañan marcado “E”.

Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de su madre, de sus bienes, derechos e intereses, solicitan que se le nombre un tutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 en concordancia con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil, para lo cual proponen a la ciudadana H.C.C.S., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.391, con igual domicilio; dado que la enfermedad que su madre padece, la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, razón por la cual solicitan que se declare a la ciudadana M.A.J.d.C.S.d.C., en estado de interdicción. (fls. 1 al 3, con anexos a los fls. 4 al 19)

Por auto de fecha 1° de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud, acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, conforme a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con copia certificada de la solicitud y de dicho auto. Igualmente, acordó oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia. De conformidad con lo establecido con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenó publicar un edicto en el Diario La Nación, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos en el presente procedimiento. Designó a las Dres. B.M. e I.P., médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapacidad M.A.J.d.C.S.d.C. y emitir juicio al respecto. (f. 21)

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en fecha 13 de febrero de 2012, en forma personal, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien firmó la respectiva boleta. (f. 24 y su vto.)

Por sendas diligencias de fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos B.M. e I.P., médicos psiquiatras (fls. 25 y 26); y en fecha 23 de febrero de 2012, el Juez Titular les tomó el juramento de Ley, fijándoles quince (15) días de despacho para la presentación del informe correspondiente. (f. 27)

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, los ciudadanos H.C.C.S., O.C.S., I.H.C.S. y J.P.C.S. otorgaron poder apud acta a las abogadas J.R.Q.M. y Naylle Coromoto C.A.. (f. 29)

El 7 de marzo de 2012, los facultativos designados consignaron el informe médico correspondiente a la evaluación practicada a la ciudadana M.A.J.d.C.S.d.C. el 29 de febrero de 2012. (fls. 31 al 34)

En fecha 7 de marzo de 2012, la coapoderada judicial de los solicitantes consignó ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha, donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa (fls. 35 y 36); y por auto de igual fecha, el a quo acordó agregarlo al expediente. (f. 37)

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, la coapoderada judicial de los solicitantes presentó al Tribunal de la causa la lista de cuatros (4) familiares o parientes cercanos de la notada de incapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (f. 38)

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el a quo fijó día y hora para oír a los ciudadanos I.M.A.A., M.C.O.d.C., Hesson G.R. y Gleina Useyra Chacón Ramírez.

A los folios 43 al 44 rielan declaraciones testimoniales de los mencionados ciudadanos, las cuales fueron evacuadas el 21 de marzo de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio de la notada de incapaz, por parte del Juez de la causa. (f. 45)

Por decisión de fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.A.J.d.C.S.d.C. y nombró como tutora a la ciudadana H.C.C.S., a quien acordó notificar. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes, advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fls. 47 y 48)

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la ciudadana H.C.C.S., asistida de abogada, se dio por notificada de la referida decisión (f. 49); y el 4 de mayo de 2012, el Juez la juramentó como tutora de la ciudadana M.A.J.d.C.S.d.C.. (f. 50)

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, la coapoderada judicial de los solicitantes consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional debidamente registrado; asimismo, consignó el decreto publicado en el Diario de Los Andes de fecha 1° de junio de 2012 (fls. 51 al 57), el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha. (f. 58)

El 28 de junio de 2012, la coapoderada judicial de la parte solicitante promovió pruebas (fls. 59 al 60); por auto de fecha 17 de julio de 2012, el a quo las agregó al expediente (f. 61) y por auto de fecha 25 de julio de 2012, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 62).

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 31 de octubre 2012, sometida a consulta de ley. (fls. 63 al 65)

En fecha 27 de febrero de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 69); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 70)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la señora M.A.J.d.C.S.d.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la interdictada quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, nombró como su tutora a la ciudadana H.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.643.391, indicando que el nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. Asimismo, ordenó el registro y publicación de la decisión, una vez quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil; y ordenó a la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, en los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De igual forma, acordó participar sobre la referida decisión, mediante oficio, a la Oficina del C.N.E.d.E.T. dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de 1° de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto. Acordó oír a cuatro parientes o en su defecto, amigos de la familia. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en el Diario de La Nación, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, a fin de exponer lo que consideraren conveniente al respecto. Designó a las Dres. B.M. e I.P., médico psiquiatras, para examinar a la notada de incapacidad M.A.J.d.C.S.d.C. y emitir el juicio correspondiente. (f. 21)

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil consignó recibo de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, dejando constancia expresa de que el mismo le fue firmado por éste en forma personal, el 13 de febrero de 2012. (fl. 24 y su vto.)

  2. INFORME DE MÉDICO PSIQUIÁTRICO

    En fecha 7 de marzo de 2012 los Dres. B.M.Z. e I.P.N., médicos psiquiatras designados y juramentados por el Tribunal para practicar el examen médico a la notada de incapacidad M.A.J.d.C.S.d.C., consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico de fecha 29 de febrero de 2012, en el que señalan textualmente lo siguiente:

  3. EXAMEN FISICO (sic):

    Condiciones clínicas estables, hidratación adecuada, cierta palidez cutáneo- mucosa, piel laxa, con dificultades en la marcha.

    Pupilas isocoricas y fotoreactivas, hipoacusia, no hay expresión de lenguaje.

    Disnea a pequeños esfuerzos, extremidades hipotróficas por dificultad deambulatoria.

    No hay control de esfínteres por lo cual utiliza pañales desechables.

    Resto del examen No Contributario.

  4. EXAMEN MENTAL:

    Acude a la consulta acompañada de familiares (dos de sus hijos), quienes la sujetan de ambos brazos ante sus evidentes dificultades para deambular. Actitud tranquila, Vfamiliar (sic) “se queja donde la pongan, de ahí no se mueve”, consciente, con mirada expresiva, observadora. Dado a su mutismo por hipoacusia y/o daño cerebral se hace imposible poder evaluar las distintas áreas del funcionamiento mental, en este caso nos referimos a su lenguaje, memoria, pensamiento, discernimiento y juicio, etc.. No hay respuesta al interrogatorio, es decir, se infiere afasia mixta por sus dificultades en la comprensión y expresión del lenguaje.

  5. TECNICA (sic) UTILIZADA:

    • Entrevista familiar.

    • Examen físico y Examen (sic) de algunas facultades Mentales (sic).

    • Exámenes complementarios: RCM Cerebral.

  6. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

    D.V.M.: Cortical y Subcortical. F01.3.

  7. COMENTARIOS:

    Nos encontramos ante senil femenina de 85 años de edad, con alto grado de discapacidad, de alrededor del 80%, quien desde dos años se le nota un progresivo avance en su proceso demencial, con deterioro de todas sus funciones mentales y neurológicas, que amerita la supervisión permanente de su grupo de apoyo o familiares directos, puesto que debe realizársele todos los cuidados básicos, que incluyen alimentación, aseo personal, y demás cuidados pertinentes. (fls. 32 al 34)

  8. PUBLICACIÓN DEL EDICTO

    En fecha 7 de marzo de 2012 fue consignado ejemplar del periódico Diario de La Nación en su edición de esa misma fecha, en el que aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión. (fls. 35 y 36)

  9. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    1- Al folio 43 riela testimonial de la ciudadana I.M.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.312.153, rendida en fecha 21 de marzo de 2012, quien una vez juramentada por el Juez, declaró: Que desde el año 78 conoce a doña Julita, que es vecina de ella y además es su yerna. Que a doña Julita hace cuatro años le dio una enfermedad que se llama demencia vascular; que la atienden los hijos, que le tienen que comprar las medicinas, llevarla al médico; que ellos son de bajos recursos, que en algunas oportunidades tienen que buscar personas para que la atiendan porque ellos trabajan y tienen que pagarle; ella oye lo que se le dice pero no habla, ella es como si estuviera en otro mundo.

    2- Al vuelto del folio 43 riela declaración de la ciudadana M.C.O.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.679.028, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por el Juez, expresó: Que la señora M.A.J.d.C.S.d.C. está enferma desde hace cinco años y se agravó hace como cuatro; que tiene demencia vascular, pensaron que era alzheimer, pero no es; perdió el habla, hay que hacerle todo, usa pañal todo el tiempo, hay que darle la comida, ella sola no puede caminar hay que agarrarla de la mano. Con ella se ha tenido muchos gastos con los médicos y las medicinas. Que ella es su yerna desde hace más de 22 años. Que la señora M.A.J. depende de los hijos, ellos son los que cubren sus gastos y le hacen todas sus cosas. Que a ella le han pasado muchas cosas, le ha dado neumonía, bronquitis, muchos problemas respiratorios, estuvo hospitalizada porque se le subió el azúcar y la tensión, se puso muy malita.

    1. - Al folio 44 riela declaración del ciudadano Hesson G.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.502.514, evacuada en igual fecha, quien una vez prestado el juramento de ley, señaló: Que él es nieto de Julita. Que ella tiene una enfermedad degenerativa llamada demencia vascular, es algo similar al alzheimer. Que ya perdió la memoria al punto de que no se vale por sí sola, ella escucha pero no puede hablar, hay que hacerle el aseo personal, usa pañales, hay que ayudarla a levantar, acostarse, a darle la comida; incluso todo lo que se come tiene que ser licuado, no puede pasar nada sólido, siempre tiene que tener alguien acompañándola, alguien que esté pendiente.

    2. - Al vuelto del folio 44 riela declaración de la ciudadana Gleyna Liseyra Chacón Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.495, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada indicó: Que su abuela desde hace cuatro años está enferma; que le dio una demencia vascular, con el tiempo ya no camina; a ella se le ayuda en todas las necesidades, se viste, se le da de comer, se le cambian los pañales; ella no habla, entiende todo pero no habla; estuvo hospitalizada hace casi un mes, ella no es agresiva, es muy tranquila, la cuidan los hijos por turnos, todos están pendientes de ella y de sus necesidades; ella antes era muy activa, era muy servicial y cariñosa, hasta que comenzó a sufrir de mareos y vértigos y a partir de allí le dio la demencia vascular.

  10. INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPACIDAD

    El 22 de marzo de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio practicado por el Juez de la causa a la señora M.A.J.d.C.S.d.C., con el siguiente resultado:

    En el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil once (sic) (2012), siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el interrogatorio a la sujeta a interdicción, ciudadana MARIA (sic) A.J.D.C.S. (sic) DE CHACON (sic) … . Se declaró abierto el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente la hija de la presunta incapaz, ciudadana H.C.C. (sic) SANCHEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.643.391, … . Seguidamente el Juez de este Tribunal hizo varias preguntas a la presunta entredicha, constatando que la misma no tiene capacidad para pronunciar palabra, manteniendo un estado de inamovilidad, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio (Resaltado propio). (f. 45)

  11. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar cumplidos los requisitos y actos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la señora M.A.J.d.C.S.d.C. y nombró como su tutora interina a la ciudadana H.C.C.S., a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes. (fls. 47 al 48)

    En fecha 30 de abril de 2012, la tutora designada H.C.C.S., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 49); constando a los folios 50 al 59, la publicación y registro del decreto de interdicción.

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la coapoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de pruebas en fecha 28 de junio 2012, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria. (fls. 59 y 60)

    En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley.

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, de las declaraciones de los parientes y amigos de la notada de incapacidad, ciudadanos I.M.A.A., M.C.O.d.C., Hesson G.R. y Gleyna Liseyra Chacón Ramírez, así como del informe médico realizado por los Dres. B.M.Z. e I.P.N., especialistas en psiquiatría y del interrogatorio formulado por el Juez de la causa a la prenombrada M.A.J.d.C.S.d.C., se deduce que ésta sufre desde el año 2007 de d.v.m., con alto grado de incapacidad y un progresivo avance en su proceso demencial, con deterioro en todas sus funciones mentales y neurológicas, que la hacen dependiente de su grupo familiar y la imposibilitan para proveer a sus propios intereses, por lo que es forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la señora M.A.J.d.C.S.d.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la interdictada quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, nombró como su tutora a la ciudadana H.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.643.391, indicando que el nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. Asimismo, ordenó el registro y publicación de la decisión, una vez quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil; y ordenó a la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, en los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De igual forma, acordó participar sobre la referida decisión, mediante oficio a la Oficina del C.N.E.d.E.T. dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, hoy primero de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6.556

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

    SOLICITANTES: H.C.C.S., O.C.S., I.H.C.S. y J.P.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.643.391, V-5.643.390, V-5.686.522 y V- 4.001.329, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

    APODERADAS: J.R.Q.M. y Naylle Coromoto C.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.771 y 122.778, respectivamente.

    ACCIÓN: Interdicción de la señora M.A.J.d.C.S.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.563.619, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

    I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la señora M.A.J.d.C.S.d.C. y nombró como su tutora a la ciudadana H.C.C.S.. (fls. 63 al 65)

Se inició el juicio en fecha 13 de enero de 2012, cuando los ciudadanos H.C.C.S., O.C.S., I.H.C.S. y J.P.C.S., asistidos por la abogada J.R.Q.M., solicitaron la interdicción de su prenombrada madre conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 309 eiusdem y con los que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que son hijos de la señora M.A.J.d.C.S.d.C., según actas de nacimiento que acompañan marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Que su mamá nació el 28 de febrero de 1927, que es viuda y vive con ellos en la Avenida 19 de Abril, Colinas de Antarajú, N° 0-73 calle principal, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que desde hace aproximadamente tres (3) años, su madre comenzó a presentar un deterioro de su memoria reciente, así como alteraciones del lenguaje y un progresivo deterioro de sus funciones intelectuales, no siendo capaz de interactuar con el médico ni con los familiares. Que no se expresa ni responde a interrogatorios; no estando orientada en tiempo, espacio, ni persona. Que presenta incapacidad para realizar labores sencillas. Todo esto, como consecuencia de enfermedad cerebro vascular multi infarto evidenciada en resonancia magnética de cráneo, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico emitido por el Dr. J.A.C.R., neurólogo electroencelografista, el cual acompañan marcado “E”.

Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de su madre, de sus bienes, derechos e intereses, solicitan que se le nombre un tutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 en concordancia con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil, para lo cual proponen a la ciudadana H.C.C.S., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.391, con igual domicilio; dado que la enfermedad que su madre padece, la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, razón por la cual solicitan que se declare a la ciudadana M.A.J.d.C.S.d.C., en estado de interdicción. (fls. 1 al 3, con anexos a los fls. 4 al 19)

Por auto de fecha 1° de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud, acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, conforme a lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con copia certificada de la solicitud y de dicho auto. Igualmente, acordó oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia. De conformidad con lo establecido con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenó publicar un edicto en el Diario La Nación, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos en el presente procedimiento. Designó a las Dres. B.M. e I.P., médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapacidad M.A.J.d.C.S.d.C. y emitir juicio al respecto. (f. 21)

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en fecha 13 de febrero de 2012, en forma personal, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien firmó la respectiva boleta. (f. 24 y su vto.)

Por sendas diligencias de fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos B.M. e I.P., médicos psiquiatras (fls. 25 y 26); y en fecha 23 de febrero de 2012, el Juez Titular les tomó el juramento de Ley, fijándoles quince (15) días de despacho para la presentación del informe correspondiente. (f. 27)

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, los ciudadanos H.C.C.S., O.C.S., I.H.C.S. y J.P.C.S. otorgaron poder apud acta a las abogadas J.R.Q.M. y Naylle Coromoto C.A.. (f. 29)

El 7 de marzo de 2012, los facultativos designados consignaron el informe médico correspondiente a la evaluación practicada a la ciudadana M.A.J.d.C.S.d.C. el 29 de febrero de 2012. (fls. 31 al 34)

En fecha 7 de marzo de 2012, la coapoderada judicial de los solicitantes consignó ejemplar del Diario La Nación de la misma fecha, donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa (fls. 35 y 36); y por auto de igual fecha, el a quo acordó agregarlo al expediente. (f. 37)

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, la coapoderada judicial de los solicitantes presentó al Tribunal de la causa la lista de cuatros (4) familiares o parientes cercanos de la notada de incapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (f. 38)

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el a quo fijó día y hora para oír a los ciudadanos I.M.A.A., M.C.O.d.C., Hesson G.R. y Gleina Useyra Chacón Ramírez.

A los folios 43 al 44 rielan declaraciones testimoniales de los mencionados ciudadanos, las cuales fueron evacuadas el 21 de marzo de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio de la notada de incapaz, por parte del Juez de la causa. (f. 45)

Por decisión de fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.A.J.d.C.S.d.C. y nombró como tutora a la ciudadana H.C.C.S., a quien acordó notificar. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar dicho decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes, advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fls. 47 y 48)

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la ciudadana H.C.C.S., asistida de abogada, se dio por notificada de la referida decisión (f. 49); y el 4 de mayo de 2012, el Juez la juramentó como tutora de la ciudadana M.A.J.d.C.S.d.C.. (f. 50)

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, la coapoderada judicial de los solicitantes consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional debidamente registrado; asimismo, consignó el decreto publicado en el Diario de Los Andes de fecha 1° de junio de 2012 (fls. 51 al 57), el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha. (f. 58)

El 28 de junio de 2012, la coapoderada judicial de la parte solicitante promovió pruebas (fls. 59 al 60); por auto de fecha 17 de julio de 2012, el a quo las agregó al expediente (f. 61) y por auto de fecha 25 de julio de 2012, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 62).

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 31 de octubre 2012, sometida a consulta de ley. (fls. 63 al 65)

En fecha 27 de febrero de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 69); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 70)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la señora M.A.J.d.C.S.d.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la interdictada quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, nombró como su tutora a la ciudadana H.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.643.391, indicando que el nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. Asimismo, ordenó el registro y publicación de la decisión, una vez quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil; y ordenó a la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, en los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De igual forma, acordó participar sobre la referida decisión, mediante oficio, a la Oficina del C.N.E.d.E.T. dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de 1° de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto. Acordó oír a cuatro parientes o en su defecto, amigos de la familia. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en el Diario de La Nación, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, a fin de exponer lo que consideraren conveniente al respecto. Designó a las Dres. B.M. e I.P., médico psiquiatras, para examinar a la notada de incapacidad M.A.J.d.C.S.d.C. y emitir el juicio correspondiente. (f. 21)

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil consignó recibo de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, dejando constancia expresa de que el mismo le fue firmado por éste en forma personal, el 13 de febrero de 2012. (fl. 24 y su vto.)

  2. INFORME DE MÉDICO PSIQUIÁTRICO

    En fecha 7 de marzo de 2012 los Dres. B.M.Z. e I.P.N., médicos psiquiatras designados y juramentados por el Tribunal para practicar el examen médico a la notada de incapacidad M.A.J.d.C.S.d.C., consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico de fecha 29 de febrero de 2012, en el que señalan textualmente lo siguiente:

  3. EXAMEN FISICO (sic):

    Condiciones clínicas estables, hidratación adecuada, cierta palidez cutáneo- mucosa, piel laxa, con dificultades en la marcha.

    Pupilas isocoricas y fotoreactivas, hipoacusia, no hay expresión de lenguaje.

    Disnea a pequeños esfuerzos, extremidades hipotróficas por dificultad deambulatoria.

    No hay control de esfínteres por lo cual utiliza pañales desechables.

    Resto del examen No Contributario.

  4. EXAMEN MENTAL:

    Acude a la consulta acompañada de familiares (dos de sus hijos), quienes la sujetan de ambos brazos ante sus evidentes dificultades para deambular. Actitud tranquila, Vfamiliar (sic) “se queja donde la pongan, de ahí no se mueve”, consciente, con mirada expresiva, observadora. Dado a su mutismo por hipoacusia y/o daño cerebral se hace imposible poder evaluar las distintas áreas del funcionamiento mental, en este caso nos referimos a su lenguaje, memoria, pensamiento, discernimiento y juicio, etc.. No hay respuesta al interrogatorio, es decir, se infiere afasia mixta por sus dificultades en la comprensión y expresión del lenguaje.

  5. TECNICA (sic) UTILIZADA:

    • Entrevista familiar.

    • Examen físico y Examen (sic) de algunas facultades Mentales (sic).

    • Exámenes complementarios: RCM Cerebral.

  6. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

    D.V.M.: Cortical y Subcortical. F01.3.

  7. COMENTARIOS:

    Nos encontramos ante senil femenina de 85 años de edad, con alto grado de discapacidad, de alrededor del 80%, quien desde dos años se le nota un progresivo avance en su proceso demencial, con deterioro de todas sus funciones mentales y neurológicas, que amerita la supervisión permanente de su grupo de apoyo o familiares directos, puesto que debe realizársele todos los cuidados básicos, que incluyen alimentación, aseo personal, y demás cuidados pertinentes. (fls. 32 al 34)

  8. PUBLICACIÓN DEL EDICTO

    En fecha 7 de marzo de 2012 fue consignado ejemplar del periódico Diario de La Nación en su edición de esa misma fecha, en el que aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión. (fls. 35 y 36)

  9. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    1- Al folio 43 riela testimonial de la ciudadana I.M.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.312.153, rendida en fecha 21 de marzo de 2012, quien una vez juramentada por el Juez, declaró: Que desde el año 78 conoce a doña Julita, que es vecina de ella y además es su yerna. Que a doña Julita hace cuatro años le dio una enfermedad que se llama demencia vascular; que la atienden los hijos, que le tienen que comprar las medicinas, llevarla al médico; que ellos son de bajos recursos, que en algunas oportunidades tienen que buscar personas para que la atiendan porque ellos trabajan y tienen que pagarle; ella oye lo que se le dice pero no habla, ella es como si estuviera en otro mundo.

    2- Al vuelto del folio 43 riela declaración de la ciudadana M.C.O.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.679.028, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por el Juez, expresó: Que la señora M.A.J.d.C.S.d.C. está enferma desde hace cinco años y se agravó hace como cuatro; que tiene demencia vascular, pensaron que era alzheimer, pero no es; perdió el habla, hay que hacerle todo, usa pañal todo el tiempo, hay que darle la comida, ella sola no puede caminar hay que agarrarla de la mano. Con ella se ha tenido muchos gastos con los médicos y las medicinas. Que ella es su yerna desde hace más de 22 años. Que la señora M.A.J. depende de los hijos, ellos son los que cubren sus gastos y le hacen todas sus cosas. Que a ella le han pasado muchas cosas, le ha dado neumonía, bronquitis, muchos problemas respiratorios, estuvo hospitalizada porque se le subió el azúcar y la tensión, se puso muy malita.

    1. - Al folio 44 riela declaración del ciudadano Hesson G.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.502.514, evacuada en igual fecha, quien una vez prestado el juramento de ley, señaló: Que él es nieto de Julita. Que ella tiene una enfermedad degenerativa llamada demencia vascular, es algo similar al alzheimer. Que ya perdió la memoria al punto de que no se vale por sí sola, ella escucha pero no puede hablar, hay que hacerle el aseo personal, usa pañales, hay que ayudarla a levantar, acostarse, a darle la comida; incluso todo lo que se come tiene que ser licuado, no puede pasar nada sólido, siempre tiene que tener alguien acompañándola, alguien que esté pendiente.

    2. - Al vuelto del folio 44 riela declaración de la ciudadana Gleyna Liseyra Chacón Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.495, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada indicó: Que su abuela desde hace cuatro años está enferma; que le dio una demencia vascular, con el tiempo ya no camina; a ella se le ayuda en todas las necesidades, se viste, se le da de comer, se le cambian los pañales; ella no habla, entiende todo pero no habla; estuvo hospitalizada hace casi un mes, ella no es agresiva, es muy tranquila, la cuidan los hijos por turnos, todos están pendientes de ella y de sus necesidades; ella antes era muy activa, era muy servicial y cariñosa, hasta que comenzó a sufrir de mareos y vértigos y a partir de allí le dio la demencia vascular.

  10. INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPACIDAD

    El 22 de marzo de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio practicado por el Juez de la causa a la señora M.A.J.d.C.S.d.C., con el siguiente resultado:

    En el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil once (sic) (2012), siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el interrogatorio a la sujeta a interdicción, ciudadana MARIA (sic) A.J.D.C.S. (sic) DE CHACON (sic) … . Se declaró abierto el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente la hija de la presunta incapaz, ciudadana H.C.C. (sic) SANCHEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.643.391, … . Seguidamente el Juez de este Tribunal hizo varias preguntas a la presunta entredicha, constatando que la misma no tiene capacidad para pronunciar palabra, manteniendo un estado de inamovilidad, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio (Resaltado propio). (f. 45)

  11. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar cumplidos los requisitos y actos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la señora M.A.J.d.C.S.d.C. y nombró como su tutora interina a la ciudadana H.C.C.S., a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes. (fls. 47 al 48)

    En fecha 30 de abril de 2012, la tutora designada H.C.C.S., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 49); constando a los folios 50 al 59, la publicación y registro del decreto de interdicción.

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la coapoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de pruebas en fecha 28 de junio 2012, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria. (fls. 59 y 60)

    En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley.

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, de las declaraciones de los parientes y amigos de la notada de incapacidad, ciudadanos I.M.A.A., M.C.O.d.C., Hesson G.R. y Gleyna Liseyra Chacón Ramírez, así como del informe médico realizado por los Dres. B.M.Z. e I.P.N., especialistas en psiquiatría y del interrogatorio formulado por el Juez de la causa a la prenombrada M.A.J.d.C.S.d.C., se deduce que ésta sufre desde el año 2007 de d.v.m., con alto grado de incapacidad y un progresivo avance en su proceso demencial, con deterioro en todas sus funciones mentales y neurológicas, que la hacen dependiente de su grupo familiar y la imposibilitan para proveer a sus propios intereses, por lo que es forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la señora M.A.J.d.C.S.d.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la interdictada quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, nombró como su tutora a la ciudadana H.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.643.391, indicando que el nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. Asimismo, ordenó el registro y publicación de la decisión, una vez quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil; y ordenó a la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, en los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De igual forma, acordó participar sobre la referida decisión, mediante oficio a la Oficina del C.N.E.d.E.T. dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, hoy primero de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6.556

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