Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Z.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 13.146.165, Técnico Superior Universitario, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.465.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.985.

ACCION: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA M.A.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.203, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2007).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la “inhabilitación” definitiva de la ciudadana M.A.C.P. y, en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la entredicha queda bajo tutela, siendo aplicables las disposiciones relativas a ésta en cuanto fueran adaptables a la naturaleza de la “inhabilitación”. Asimismo, que el nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y Suplente, así como toda la tramitación relacionada con la institución debe hacerse en la ejecución de la sentencia.

La presente causa se inicia mediante la solicitud formulada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Z.C.C., asistida por el abogado G.A.R.. Manifestó la solicitante que su señora madre M.A.C.P., desde hace algún tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses, y menos aún velar por ellos ni defenderlos, por cuanto padece según diagnóstico clínico, de DEMENCIA SENIL, ESQUIZOFRENIA MANÍACA DEPRESIVA CON INCAPACIDAD MENTAL TOTAL, enfermedad mejor conocida como alzheimer, lo que la mantiene desorientada en sus tres planos: persona, tiempo y espacio, e incapacitada para sus funciones intelectuales.

Asimismo, señaló que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 735, 736, 738 y 740 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que se trasladara y constituyera en la residencia de su señora madre, que fueran oídos sus familiares y amigos respecto a lo expuesto en la solicitud, y que una vez verificados los extremos de Ley, se le designe tutor, solicitando que tal nombramiento recayera en ella, por cuanto es su única hija y es la persona que la sostiene, alimenta, atiende sus necesidades y cuida. (fls. 1 al 9)

Por auto de fecha 17 de enero 2007, el a quo admitió la solicitud, ordenó abrir la averiguación sumaria para resolver sobre lo solicitado y, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordó nombrar dos facultativos a fin de que examinen a la notada de incapaz M.A.C.P. y emitan juicio en relación al estado mental de la misma, debiendo consignar en autos su informe dentro de los tres días de despacho siguientes a su aceptación del cargo. Igualmente, acordó oír la opinión de familiares y amigos sobre la interdicción solicitada y acordó la publicación en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un Edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Igualmente, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Fl. 10 al 12).

Al folio 13, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Z.C.C. al abogado G.A.R.R..

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, la ciudadana Z.C.C., asistida por el abogado G.A.R., solicitó el nombramiento de los facultativos para que una vez efectuado el diagnóstico, rindan el correspondiente informe. Asimismo, que se fije oportunidad para que se oiga a las ciudadanas T.d.V.C.R., A.M.R.d.C., M.C. y N.L.G.R., en su condición de familiares las dos primeras y amigas las dos últimas de la notada de incapaz, y que se libre el edicto correspondiente para que sea publicado en el diario que indique el Juzgado. (f. 14)

Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, el a quo fijó oportunidad para oír las declaraciones de las familiares y amigas propuestas. Asimismo, designó a O.S.d.B. y A.V.R., médicos psiquiatras, para que examinen a la ciudadana M.A.C.P. y emitan el informe correspondiente. (f.15 al 17)

A los folios 18 al 21, aparecen declaraciones de las ciudadanas T.d.V.C.R., A.M.R.d.C., M.C. y N.L.G.R..

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, el abogado G.A.R. actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 06 de febrero del 2007, en el que, en su página 20 aparece publicado el Edicto ordenado en la presente causa (fls. 22 y 23), el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha. (f.24)

A los folios 25 al 26, aparecen actuaciones relacionadas con la notificación de la Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue debidamente cumplida. (fl. 26).

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, la Dra. A.V.R., médico psiquiatra, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente sus funciones. Asímismo, consignó en dos folios útiles el correspondiente informe médico. (f. 27 al 29)

En fecha 08 de marzo de 2007, la Dra. O.P., médico psiquiatra, aceptó el cargo para el cual fue designada por el Tribunal y prestó el juramento de ley, dejando constancia que en fecha 01 de marzo de 2007 fue consignado por la Dra. A.V. el informe médico correspondiente a la evaluación de la ciudadana M.A.C.P.. (F. 30)

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, el a quo fijó oportunidad para la entrevista de la ciudadana M.A.C.P., para lo cual acordó el traslado del Tribunal y la habilitación del tiempo necesario. (f. 31)

En fecha 15 de mayo de 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio de la solicitante, llevándose a cabo el interrogatorio de la ciudadana M.A.C.P.. (fls. 32 al 33)

En fecha 12 de junio de 2007, el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.A.C.P.. En consecuencia, ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y nombró como tutor interino de la mencionada notada de defecto intelectual, a su hija Z.C.C., a quién acordó citar a los fines de su aceptación y juramentación de ley. Igualmente, declaró el juicio abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que el tutor nombrado presente el juramento de ley, en caso de aceptación del cargo; ordenó protocolizar el decreto en la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo y publicarlo en la prensa, en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debiendo traerse a la causa la constancia de haberse cumplido las formalidades anotadas, dentro de los quince días de despacho siguientes, so pena de multa en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 eiusdem. (fls 34 y 35)

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007, la ciudadana Z.C.C. se dio por citada y aceptó el cargo de tutor interino, prestando su juramento en fecha 27 de junio de 2007. (fs. 36 y 38)

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2007 el apoderado judicial de la solicitante consignó, para ser agregado al expediente, un ejemplar del periódico Diario de Los Andes de fecha 11 de julio de 2007, en cuya página 22 aparece publicado el decreto de interdicción provisional de fecha 12 de junio de 2007, el cual fue agregado al expediente mediante auto de la misma fecha. (fls. 39 al 41).

El 11 de julio de 2007, el abogado G.A.R. actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Z.C.C., consignó escrito de promoción de pruebas (fls. 43 y 44). Y por auto de fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.(Fl.45).

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la solicitante consignó en cinco (5) folios protocolización del decreto interdicción provisional. (fls. 46 al 51)

Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante de la interdicción. (f. 52)

A los folios 54 al 59, aparece la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2007, objeto de la consulta.

En fecha 20 de diciembre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 62), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 63)

La Juez para decidir considera:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual decretó la “inhabilitación” definitiva de la ciudadana M.A.C.P. y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que la entredicha quede bajo tutela, siendo aplicables las disposiciones relativas a ésta en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la “inhabilitación”. Asimismo, que el nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y Suplente, así como toda la tramitación relacionada con la institución, debe hacerse en la ejecución de la sentencia.

La promovente de la interdicción, ciudadana Z.C.C., manifiesta que su señora madre M.A.C.P., padece según diagnóstico clínico, de demencia senil, esquizofrenia maníaca depresiva con incapacidad mental total, enfermedad que la mantiene desorientada en sus tres planos –persona, tiempo y espacio– e incapacitada para sus funciones intelectuales. Asimismo, señala que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico que se le suministra no le ha producido ninguna mejoría, por lo que solicita que de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, sea sometida a tutela y que el nombramiento de tutor recaiga en su persona.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora considera necesaria la formación de las siguientes consideraciones:

El Código Civil consagra la institución de la interdicción, en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

(Resaltado propio).

Al respecto, el Dr. J.L.A.G., señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. - La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).

  3. - Que el defecto sea habitual . No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

(Resaltado propio).

(Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, ps. 351

y 352)

Conforme a lo expuesto, puede decirse que la interdicción consiste en la privación de la capacidad negocial de una persona, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el Capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 733 y 734, señalan:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Hechas las anteriores consideraciones, aprecia esta alzada que en el caso de autos se dio cumplimiento al debido proceso establecido en las normas citadas. En efecto, una vez cumplida la averiguación sumaria, el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional de la notada M.A.C.P., por considerar que existían datos suficientes de la demencia imputada, y ordenó continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por la solicitante durante la fase probatoria.

PRIMERO

ACTUACIONES, CONSTANCIAS E INFORMES MÉDICOS

a.- Al folio 3 corre inserto el informe médico suscrito por el Dr. J.A.L., Medicina Interna, en fecha 28 de octubre de 2005, correspondiente a la p.A.C..

b.- Al folio 4 riela constancia de fecha 01 de agosto de 2006, emitida por la Dra M.R., Médico de Familia, correspondiente a la p.M.A.C.P..

Dichas documentales no reciben valoración por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

c.- A los folios 28 al 29 corre informe médico psiquiátrico, suscrito por las Dras. O.S.d.B. y A.M.V.R., médicos psiquiatras designadas y juramentadas por el Tribunal de la causa, para examinar a la ciudadana M.A.C.P., en el cual se indica lo siguiente:

Examen Mental: Se valora a la p.M.A.C.P. de 64 años de edad, en su casa de habitación, quien se encuentra en compañía de su hija y otros familiares. La paciente viste pijama acorde a su edad y sexo, está limpia y se observa bien cuidada. Deambula por toda la casa y no se mantiene en un solo sitio en ningún momento de la valoración. No mira a los ojos. No acata órdenes. No colaboradora con la evaluación. Se distrae fácilmente. Desorientada en persona tiempo y espacio. No hay funcionamiento viso-espacial. Repite constantemente la misma frase, no contesta las preguntas que se le realizan. Pérdida de la capacidad de controlar esfínteres y en ocasiones realiza “sus necesidades” en cualquier lugar de la casa. No realiza ninguna acción planificada y hay pérdida de la capacidad de realizar sus rutinas habituales como cocinar, limpiar, realizar su aseo personal, utilizar los cubiertos para alimentarse entre otras actividades de su vida diaria. Pérdida de la memoria de fijación, mediata y de evocación. Para el momento de la valoración no hay trastornos de la sensopercepción. Déficit cognoscitivo global. En ocasiones se muestra irritable llegando a la violencia física contra sus cuidadores. Presenta trastornos del sueño. No hay movimientos anormales ni trastornos en la marcha. Sin conciencia de enfermedad.

La paciente se encuentra en tratamiento farmacológico con Haldol y Sinogan indicados por su médico tratante.

Comentario: Paciente femenina que presenta alteración en todas sus facultades intelectuales. Se encuentra desconectada de su entorno por lo que requiere del cuidado constante de su familiar.

IDx: Demencia de etiología a precisar. (Resaltado propio)

El referido informe se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y del mismo se evidencia que la ciudadana M.A.C.P. sufre de demencia, con un déficit cognoscitivo global y alteración en todas sus facultades intelectuales, en ocasiones irritable llegando a la violencia física contra sus cuidadores.

-A los folios 32 al 33 corre acta de fecha 15 de mayo de 2007, levantada por el Tribunal de la causa con ocasión de la práctica del interrogatorio de la ciudadana M.A.C.P., por parte de la Juez del a quo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

La Juez hizo hincapié en varias oportunidades de llamar por su nombre a la señora A.C. quien estuvo en todo momento caminando de un lado al otro en la casa e hizo caso omiso al llamado; al preguntarle qué edad tenía manifestó entre palabras cortadas, sin que se pudiera entender claramente veinte (20) o veintitrés (23); señora Aura, cómo está: no contestó; Quien más vive aquí con usted: no contestó; donde está su hija Zulay: dirigió la mirada a donde estaba su hija Zulay. Al decirle chao: no contestó.

De dicho interrogatorio se aprecia que la ciudadana M.A.C.P. se encuentra totalmente desconectada de su entorno, y que vive junto a su hija Z.C.C..

SEGUNDO

ACTAS Y ACTUACIONES

  1. Al folio 6 y su vuelto riela copia certificada del acta de nacimiento N° 1657 correspondiente a la ciudadana Z.C.C., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.

    Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, y de la misma se constata el vínculo de filiación de la solicitante de la presente interdicción, ciudadana Z.C.C., respecto de la notada de incapacidad M.A.C.P..

  2. Declaraciones de los familiares de M.A.C.P.:

    - Al folio 18 corre acta de fecha 06 de febrero de 2007, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana T.d.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.879.775, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana M.A.C.P., quien es su tía. Que la misma presenta demencia senil. Que no es estable y hace cosas que no son normales. Que los médicos que la han tratado dicen que tiene demencia senil irreversible. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y le nombre un tutor. Que para la administración de sus bienes sugiere a la hija Zulay.

    - Al folio 19 riela acta de fecha 06 de febrero de 2007, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana A.M.R.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.996.494, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana M.A.C.P. desde hace años, que es su cuñada. Que la misma tiene demencia senil. Que últimamente desde noviembre y diciembre de 2006 no recuerda nada, y que ya tiene años con la enfermedad. Que los médicos que la han tratado dicen que tiene demencia senil. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y le nombre un tutor. Que para la administración de sus bienes sugiere a la hija Zulay.

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que ambas testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana M.A.C.P. padece de demencia senil, que consideran necesario que la misma sea declarada incapaz y que para la administración de sus bienes sugieren se nombre a su hija Z.C.C..

  3. Declaraciones de las vecinas:

    - Al folio 20 corre acta de fecha 07 de febrero de 2007, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.873, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana M.A.C.P. desde hace treinta y un años por ser su vecina. Que la enfermedad que padece se le desarrolló desde el 2005. Que es tranquila, que no conoce a nadie, ni a la familia. Que los médicos que la han tratado han dicho que no tiene cura. Que se comporta como un bebecito. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y se le nombre para la administración de los bienes a la hija Z.C..

    Al folio 21 riela acta de fecha 07 de febrero de 2007, correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana N.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.175.676, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana M.A.C.P., que es su vecina. Que la misma tiene demencia senil, no se vale por sí sola. Que se comporta en la vida diaria como un niño de meses. Que los médicos dicen que ella no tiene cura. Que considera necesario que el Tribunal la declare incapaz y se nombre para la administración de sus bienes a la hija Z.C.C..

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se aprecia que ambas testigos son contestes en afirmar que la ciudadana M.A.C.P. padece de demencia senil, que no conoce a nadie, que se comporta como un niño, que no puede valerse por sí misma por lo que consideran que debe declárasele incapaz y que se nombre para la administración de sus bienes a su única hija la ciudadana Z.C.C..

    Del anterior análisis probatorio, puede concluirse que la ciudadana M.A.C.P. tiene afectadas sus facultades cognoscitivas y volitivas desde el año 2005 aproximadamente, padeciendo de demencia que le impide proveer a sus propios intereses. Que a pesar de tener tratamiento psiquiátrico, la misma no ha experimentado mejoría.

    Así las cosas, habiendo quedado demostrado el defecto intelectual permanente que padece la ciudadana M.A.C.P., resulta forzoso declarar su interdicción definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil. En consecuencia, la misma debe quedar bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a ésta, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem. Igualmente, ordena al Tribunal de la causa que haga el nombramiento del C.d.T., del tutor definitivo, protutor y suplente, quedando modificada la decisión apelada, en cuanto a que se decreta la interdicción definitiva y no la “inhabilitación definitiva”. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Z.C.C..

SEGUNDO

DECRETA LA INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana M.A.C.P., quien quedará bajo el régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a ésta en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil. Igualmente, ordena al Tribunal de la causa que haga el nombramiento del c.d.t., del tutor definitivo, protutor y suplente.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena el registro de la presente decisión en la Oficina de Registro Público correspondiente.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión consultada, dictada en fecha 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que se decreta la interdicción definitiva y no la “inhabilitación definitiva” de la mencionada ciudadana.

Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5725

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