Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Y.B.T. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.314.518, domiciliada en la parroquia C.C.d. municipio y estado Trujillo, asistida por la abogada Ninoska Cooz Sánchez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.084; contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de julio de 2015, en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, formulada por la ciudadana antes identificada.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se fijó término para la presentación de informes, como consta en auto de fecha 2 de octubre de 2015 al folio 86, los cuales fueron presentados el 4 de noviembre de 2015.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

En solicitud presentada a distribución el 11 de junio de 2015 y repartida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana Y.B.T. de González, ya identificada, asistida por la abogada Ninoska Cooz Sánchez, igualmente identificada, solicitó se les declarara a ella, como cónyuge sobreviviente, y a los hijos de éste, ciudadanos E.A.G.E., J.L.G.E., D.E.G.E., L.M.G.d.R., Yuleina A.G.T. y M.E.G.T., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 5.757.110, 5.781.110, 5.794.934, 8.724.868, 15.709.496 y 16.465.786, respectivamente, como únicos y universales herederos del extinto J.E.G., quien portaba la cédula de identidad número 1.317.256, en sus respectivas condiciones de cónyuge sobreviviente y de hijos de dicho causante, quien falleció el 2 de marzo de 2015 en la clínica Unidad Médico Quirúrgica Andina (UGA) de la ciudad de Valera.

Acompañó la solicitud con el acta de defunción del nombrado de cujus, acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos de dicho causante y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Promovió así mismo el testimonio de los ciudadanos M.A.S. y J.G.B.T., identificados con cédulas números 18.034.381 y 11.129.723, respectivamente.

Solicitó que evacuados los testimonios ofrecidos y examinados los documentos probatorios conjuntamente con los aludidos testimonios, se declarara tales diligencias título suficiente para comprobar la condición de únicos y universales herederos del prenombrado causante.

El tribunal de origen le dio entrada a este asunto el 12 de junio de 2015 y por auto del 15 de junio del mismo año, fijó oportunidad para oír a los testigos ofrecidos por la solicitante, quienes declararon el 18 de junio de 2015.

Por auto del 1 de julio de 2015 el tribunal ante el cual se dio inicio al presente proceso, con vista de copia simple de solicitud que la hoy peticionaria dirigió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 1988, y muy especialmente por cuanto en tal solicitud se hace referencia a una separación de cuerpos que ella y su cónyuge, el extinto J.E.G., introdujeron ante ese tribunal de primera instancia, el ciudadano juez a quo requirió de la interesada la consignación de copia certificada del expediente en el cual se tramitó la referida separación de cuerpos.

Consignada como fue la copia certificada exigida por el A quo, éste profirió auto en el cual, con fundamento del artículo 823 del Código Civil, dispuso declarar inadmisible la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos, para lo cual razonó de la siguiente manera: "... De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se observa, que riela en los folios 44 al 49, en copia certificada un expediente signado con el N° 7263, por el motivo de Separación de Cuerpos y de Bienes, seguido por G.J.E. y Tirado de G.Y.B., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito (sic) del Estado Trujillo, en la cual se declara la 'SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los expresados cónyuges', en fecha 18 de Diciembre de 1985, (Folios 63 al 65), así mismo, existe un auto de fecha 21 de Abril 1992, que ordena el archivo definitivo, en virtud de la paralización del mismo, (folio 75), con esto se demuestra la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos G.J.E. y Tirado de G.Y.B. y conforme a lo previsto en el artículo 823 del Código Civil que establece: 'El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.' De igual manera, la parte actora no acompañó prueba alguna que demuestre la ocurrencia de la reconciliación entre los cónyuges. Con esto se evidencia que la solicitante carece de la cualidad de heredera del de Cujus." (sic).

Apelada tal decisión fue remitido el presente expediente a esta superioridad en donde se recibió el 2 de octubre de 2015, oportunidad cuando se fijó término para informes.

En fecha 4 de noviembre de 2015, en la oportunidad fijada por la ley, compareció ante este Tribunal Superior la ciudadana L.M.G.d.R., identificada con cédula número 8.724.868 y asistida por el abogado P.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.152, procediendo en su propio nombre y con el carácter de hija y heredera del extinto J.E.G., así como en representación sin poder de sus hermanos E.A.; J.L.; y D.E.G.E., presentó escrito, a título de informes, en el cual alega que el A quo erró al declarar inadmisible la solicitud formulada por la ciudadana Y.B.T. de González, por cuanto debió haber declarado como únicos y universales herederos del extinto J.E.G., a los hijos de éste, es decir, a L.M.G.d.R., E.A.G.E.; J.L.G.E.; D.E.G.E.; Yuleina A.G.T.; y M.E.G.T., con exclusión de la ciudadana Y.B.T. de González, por cuanto si bien es cierto que ésta "... era para el momento de la muerte de nuestro causante, su legítima esposa, no tenía ni tiene condición de heredera por mandato expreso del Artículo 823 del Código Civil Venezolano, tal y como lo señaló el Juez de Municipio, al existir entre dicha ciudadana y nuestro causante una situación especial y excepcional, ya que estaban legalmente casados, pero Separados de Cuerpos y de Bienes, lo cual la priva de los derechos sucesorios que pretende se le reconozcan." (sic).

Consideró que es procedente la declaratoria de únicos y universales herederos de J.E.G. en lo que respecta a sus hijos ya nombrados; e improcedente en lo que hace a la ciudadana Y.B.T. de González, por mandato expreso del artículo 823 del Código Civil.

Por su lado la solicitante de autos, ciudadana Y.B.T. de González, también presentó informes ante este tribunal de alzada en los cuales aduce que el A quo declaró, con vista de la copia certificada del expediente en que se tramitó la separación de cuerpos y de bienes presentada por ella y su difunto cónyuge ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, de forma inmediata la inadmisibilidad de la solicitud de justificativo de únicos y universales herederos que encabeza este expediente, sin dejarle abierta la posibilidad de demostrar la reconciliación que hubo entre ambos cónyuges luego de haber manifestado su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, cercenándosele así los derechos al proceso y a la defensa, previsto por los artículos 26 y 49 constitucionales.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto que pasa a decidir este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitante de autos, ciudadana Y.B.T. de González, pidió al A quo que con vista de las documentales consignadas por ella junto con su solicitud, adminiculadas a las declaraciones de los testigos que ofreció, declarara tales actuaciones bastantes para asegurarles, a ella y a los hijos del extinto J.E.G., su condición de únicos y universales herederos de dicho de cujus, por ser la solicitante cónyuge sobreviviente de aquél y los restantes descendientes del causante mencionado.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, si se pidiere que las justificaciones o diligencias para cuya evacuación se insta al tribunal, sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho del interesado en ellas - en este caso, la condición de únicos y universales herederos - mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, debiendo dejarse en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Interpreta este tribunal de alzada que en el caso de especie, si el tribunal a quo accedió a la duda en razón del examen que hizo del expediente contentivo de la manifestación de separarse de cuerpos y de bienes que la hoy solicitante del justificativo y su difunto cónyuge interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en tales circunstancias ha debido declarar la improcedencia, sin más, del pedimento de justificación para p.m., sin entrar a pronunciarse sobre la cualidad de heredera o no de la solicitante respecto del extinto J.E.G., pues, aun en el caso de que se consideraran suficientes la diligencia y justificaciones promovidas para declarar al interesado y a otros, como únicos y universales herederos de un causante determinado, el fallo que así lo establezca sólo produce cosa juzgada formal y, por tanto, está sujeto a una eventual revisión y revocación, mediante sentencia que se profiera en otro proceso que se instaurare con la finalidad, precisamente, de que se reconozca o se desconozca esa apariencia de heredero que ofrece el fallo de jurisdicción voluntaria, toda vez que, se insiste, las decisiones que se adopten conforme a las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil deben dejar a salvo los derechos de los terceros.

De allí que por las razones que se han dejado expuestas en el párrafo que antecede no es dable reponer este asunto al estado de que el A quo admita la solicitud y ordene la apertura de una articulación probatoria para que la interesada demuestre la reconciliación y, por vía de consecuencia, su cualidad de heredera, como lo ha planteado la solicitante en sus informes ante esta alzada, pues, ello comportaría la desnaturalización del procedimiento previsto por el citado artículo 937 ejusdem, ya que un trámite de mera jurisdicción que se caracteriza por la brevedad en su expedición y en el que basta la oposición para que sea resuelto sin más, pasaría entonces a ser un asunto contencioso cuya decisión no alcanza, ni puede alcanzar, fuerza de cosa juzgada material.

Tampoco es válido el argumento esgrimido por la hija del de cujus compareciente a este proceso en esta segunda instancia, en su escrito de informes, en el sentido de que sean declarados ella y sus hermanos como únicos y universales herederos, con exclusión de la cónyuge sobreviviente de su causante, pues, su planteamiento conlleva una oposición a la solicitud de la cónyuge sobreviviente de su causante y que, como se ha dicho arriba, pondría fin a la solicitud de marras.

Corolario forzoso de todo lo anteriormente señalado es que la presente apelación ha lugar en derecho en tanto en cuanto la decisión apelada debe necesariamente ser modificada, y declararse, como en efecto se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, improcedente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la solicitante contra la decisión del A quo de fecha 29 de julio de 2015.

Se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos del extinto J.E.G., promovida por la ciudadana Y.B.T. de González en su propio beneficio y en beneficio de los hijos del mencionado de cujus, ciudadanos E.A.G.E., J.L.G.E., D.E.G.E. y L.M.G.d.R., Yuleina A.G.T. y M.E.G.T., todos identificados en autos.

Se MODIFICA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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