Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Yelitze Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.997, domiciliada en Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

APODERADO: H.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.156.382 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.634.

MOTIVO: Interdicción de J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.228.300, domiciliado en Cordero, Municipio A.B.d.E.T.. (Consulta de Ley de decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de J.A.S.C..

Se inició el juicio mediante solicitud presentada por la ciudadana Yelitze Colmenares, asistida por el abogado L.A.B., en la cual manifestó lo siguiente:

- Que su tío J.A.S.C. tiene 61 años de edad y ha padecido desde los cuatro meses de edad de parálisis cerebral infantil y epilepsia orgánica, dependiendo en todas las actividades de la vida diaria, según se desprende de informe médico de fecha 17 de febrero de 2015, expedido por la Dra. A.C., Matrícula N° 105667, que acompaña marcado “B”, en el que indica que su prenombrado tío presentó en el momento de la evaluación enfermedad actual caracterizada por “adofia” psicomotora e intelectual severa posterior a un síndrome convulsivo de “antiología” febril que se complicó con una parálisis cerebral infantil que lo incapacitó de por vida.

- Que actualmente vive encamado, dependiente en un 100% en todas las actividades de la vida diaria.

- Que presenta incontinencia orinaria y fecal, por lo que requiere de supervisión familiar permanente para actividades complejas. Que su tío estuvo bajo el cuidado permanente de su abuela M.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.546.723, quien por ser una anciana de 85 años de edad ya no lo puede atender, quedando bajo su total atención.

- Fundamentó la solicitud en el artículo 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

- Finalmente, solicita se declare el estado de interdicción de J.A.S.C. y sea nombrada ella, Yelitze Colmenares, como su tutora. (fs. 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 4)

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y ordenó proceder a la averiguación sumaria correspondiente, acordando lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar al notado de incapaz, J.A.S.C. y emitir juicio sobre su estado mental una vez juramentados. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) parientes o amigos de la familia. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.-Entrevistar al notado de incapaz J.A.S.C.. 5.-La notificación del Fiscal del Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud y del propio auto de admisión, así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. En la misma fecha se libró el edicto ordenado y se entregó a la solicitante para su publicación; igualmente, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fs. 6 al 9)

En fecha 20 de marzo de 2015 la ciudadana Yelitze Colmenares, asistida por el abogado H.J.C.C., solicitó al Tribunal de la causa fijar día y hora para la evacuación testimonial de las ciudadanas B.C.S.C., G.I.C.S., Y.Y.S.P. y E.M.C. (f. 10); lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2015 (f .13).

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal el 23 de marzo de 2015, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le hizo entrega de la copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. (fs. 11 y 12)

En fecha 29 de abril de 2015 la actora, asistida de abogado, pidió al a quo dejar sin efecto la designación como testigo de la ciudadana G.I.C.S. y oír en su lugar, a la ciudadana Cristayma C.L.H. (f. 16); lo cual fue acordado por auto 20 de mayo de 2015 (f. 18).

Al folio 17 riela la testimonial de la ciudadana B.C.S.C., evacuada el 20 de mayo de 2015.

A los folios 19 y 20 corren las testimoniales de las ciudadanas Y.Y.S.P. y E.M.C., evacuadas el 21 de mayo de 2015.

Al folio 23 cursa la testimonial de la ciudadana Cristayma C.L.H., evacuada el 4 de junio de 2015.

En fecha 9 de junio de 2015 la actora Yelitze Colmenares, asistida por el abogado H.J.C.C., solicitó al Tribunal designar a los facultativos para que examinaran al notado de incapaz (f. 24); y por auto del 6 de julio de 2016, el Tribunal nombró a la Lic. O.E.Á.E. y a la Dra. O.E.P.M., para practicar el referido examen y emitir juicio sobre su estado intelectual. En la misma fecha libró las respectivas boletas de notificación. (fs. 25 al 27)

En fecha 8 de julio de 2015 la solicitante Yelitze Colmenares, asistida por el abogado H.J.C.C., consignó ejemplar del Diario de La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado (f. 28); y por auto de la misma fecha, el a quo acordó agregar al expediente la página B-2 del mencionado periódico de fecha 19 de marzo de 2015. (fs. 29 y 30)

A los folios 31 al 36 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación del cargo y juramentación de las facultativas designadas para la evaluación del notado de incapaz; quienes consignaron el informe correspondiente en fecha 10 de agosto de 2015 (fs. 37 al 39).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el a quo fijó día y hora para llevar a cabo la entrevista del notado de incapaz. (f. 40)

En fecha 30 de septiembre de 2015, la Juez Temporal, Abg. M.d.M.D.Q. se abocó al conocimiento de la causa (f. 41); y en la misma fecha fijó día y hora para la entrevista del notado de incapaz, para lo cual acordó el traslado del Tribunal (f. 42).

A los folios 43 al 44 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por la Juez Temporal a J.A.S.C. el día 5 de octubre de 2015.

En fecha 9 de octubre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de J.A.S.C. y nombró como su tutora interina a la ciudadana Yelitze Colmenares, a quien acordó citar para su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y en caso de aceptación del cargo, la causa quedaría abierta a pruebas. (fs. 45 y 46)

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016 la ciudadana Yelitze Colmenares, asistida por el abogado H.J.C.C., aceptó el cargo de tutora interina recaído en ella. (f. 47)

Por auto de fecha 14 de enero de 2016, la Juez Temporal, Abg. F.M.A.A. se abocó al conocimiento de la causa (f. 48); y en la misma fecha fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de juramentación de la tutora interina. (f. 49)

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016 la ciudadana Yelitze Colmenares, asistida por el abogado H.J.C.C., solicitó al tribunal fijar nuevamente oportunidad para el acto de su juramentación como tutora interina. Asimismo, confirió poder apud acta al mencionado abogado H.J.C.C.. (f. 50)

Por auto de fecha 26 de enero de 2016, el a quo fijó oportunidad para el acto de juramentación de la tutora interina (f. 51); lo cual se llevó a cabo el día 1° de febrero de 2016 (f. 52).

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, por cuanto en la sede del Registro Principal de San Cristóbal le fue informado que por disposición de la Ley y conforme a las directrices del SAREN, el decreto de interdicción provisional debe ser protocolizado en el Registro Público con jurisdicción o competencia en el municipio donde se encuentre domiciliado el entredicho, pidió que su protocolización fuera ordenada en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Asimismo, consignó ejemplar del Diario de la Nación, pág. A-5 de fecha 23 de enero de 2016 y consignó copia certificada del acta de nacimiento del notado de incapaz, a objeto de probar la filiación existente entre el entredicho y su representada. (fs. 53 al 55)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa ordenó que fuera protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el decreto de interdicción provisional de J.A.S.C., en razón de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la solicitante. (f. 56)

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (f. 57); las cuales fueron admitidas por auto del 17 de marzo de 2016 (f. 59).

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional de J.A.S.C., protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. (fs. 60 al 68)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, sometida a consulta de Ley. (fs. 70 al 76)

En fecha 19 de julio de 2016, el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 77)

En fecha 26 de julio de 2016 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 79); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 80).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de J.A.S.C.; y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el entredicho quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a éste le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, que el nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de 13 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, procedió a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de que examinaran al notado de incapaz J.A.S.C. y emitieran juicio en relación a su estado mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares o amigos en relación al asunto planteado. 3.- La publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Entrevistar al notado de incapaz J.A.S.C.. 5.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la solicitud y del propio auto, así como practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estimare conveniente. (f. 6)

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil informó haber entregado personalmente al Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 23 de marzo de 2015, la correspondiente boleta de notificación, así como copia certificada de la solicitud de interdicción y del auto de admisión. (fs. 11 y 12)

  2. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    1- Al folio 17 riela declaración de la ciudadana B.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.987.984 rendida en fecha 20 de mayo de 2015, quien una vez juramentada por la Juez, declaró: Que conoce a J.A.S.C.. Que él es su tío. Que él de pequeño caminaba, después tuvo una enfermedad que lo dejó en cama, totalmente incapacitado. Que toda una vida lo han visto los médicos y él tiene 60 años. Que actualmente está en cama; no se puede poner en silla de ruedas porque se cae; está en tratamiento. Que considera que el tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Sugiere que se nombre a Yelitze Colmenares para la administración de sus bienes, ya que ella es quien está pendiente de él.

    2- Al folio 19 cursa declaración de la ciudadana Y.Y.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.002.479, rendida en fecha 21 de mayo de 2015, quien una vez juramentada por la Juez, expresó: Que conoce a J.A.S.C.. Que es su tío segundo. Que él presentó fiebre de pequeño y le dio meningitis. Que fue de muy bebé y lo tiró a la cama y los médicos dicen que no tiene cura; que él no ve y tampoco escucha. Que actualmente está en cama, que él no hace nada, si se le da de comer come. Que considera que el tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Sugiere que se nombre a Yelitze Colmenares para la administración de sus bienes; que ella es su sobrina y quien siempre ha estado pendiente de él.

    1. - Al folio 20 corre declaración de la ciudadana E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.508.708, evacuada en la misma fecha, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que conoce a J.A.S.C.. Que ella es vecina. Que él está incapacitado, hay que bañarlo, vestirlo, darle la comida; que él quedó como un niño desde que le dio esa fiebre alta de pequeño. Que de los médicos que lo han tratado no está enterada, que sabe que lo ven y le mandan tratamiento. Que en su vida diaria se queja mucho, que él es como un niño, que no ve ni habla. Que considera que el tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Sugiere que se nombre a Yelitze Colmenares para la administración de sus bienes, ya que ella es quien está pendiente de él; que ella lo afeita, lo cambia, en fin es la que le hace todo.

    2. - Al folio 23 riela declaración de la ciudadana Cristayma C.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.255.462, rendida en fecha 4 de junio de 2015, quien una vez juramentada indicó: Que conoce a J.A.S.C.. Que son vecinos de toda la vida. Que él presenta mal de epilepsia, que siempre ha estado en cama. Que no sabe qué le han dicho los médicos que lo han tratado, pero lo tienen con tratamiento. Que en su vida diaria él es tranquilo, que todo el tiempo está en su camita, hay que hacerle todo, darle la comida, cambiarle el pañal. Considera que el tribunal lo declare incapaz y se le nombre un tutor. Sugiere que se nombre a Yelitze Colmenares para la administración de sus bienes, que es la que siempre ha estado pendiente de todo.

  3. PUBLICACIÓN DEL EDICTO

    En fecha 8 de julio de 2015 fue consignado ejemplar del periódico Diario de La Nación en su edición de fecha 19 de marzo de 2015, en el que aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión. (fs. 28 y 29)

    IV- INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICÓLOGO

    En fecha 10 de agosto de 2015, la psicóloga O.E.Á.E. y la médico psiquiatra O.E.P.M., designadas y juramentadas por el Tribunal para practicar el examen médico al notado de incapaz J.A.S.C., consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico psicológico, en el que señalan textualmente lo siguiente:

    VALORACIÓN CLÍNICA:

    Adulto masculino de 61 años de edad, que fue producto de XV gesta, parto normal, sin complicaciones, presentando cuadro de Meningitis a los 4 meses de edad, con secuelas severas en su desarrollo psicomotor y cognoscitivo; con crisis convulsivas desde su infancia por lo que ha recibido tratamiento con Ácido Valproico y Gardenal. Se encuentra en cama clínica en donde permanece continuamente, acostado, ya que no mantiene el equilibrio al estar sentado. Desde hace 7 años perdió la visión, su ceguera es total. No tiene control de esfínteres usando pañales constantemente, presentó una caída hace 25 años aproximadamente con fractura del fémur, que limitó totalmente su movilidad, ya que no fue intervenido, observándose con miembros inferiores flexionados e inmóviles, miembros superiores cruzados y con movilidad para mantener la misma postura, algunos dedos de las manos con deformidad. Edéntulo total motivo por el cual su alimentación es totalmente líquida desde hace 12 años. Presenta lesiones en cuero cabelludo según la familia por traumatismos al golpearse en momentos de inquietud. Al contacto rechaza con movimientos de retiro. Emite sonidos guturales en momentos aislados según la familia ante el dolor. No responde a ninguna indicación o llamado, señalando su familia que presenta sordera desde la infancia temprana.

    CONCLUSIONES:

    Adulto masculino de 61 años de edad, que se encuentra en cama clínica, con disminución total de sus funciones mentales superiores, por lo que es totalmente dependiente en la atención de todas sus funciones vitales. (fs. 37 al 39)

  4. INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPAZ

    El 5 de octubre de 2015 se llevó a cabo la entrevista del señor J.A.S.C., por parte de la Juez de la causa, con el siguiente resultado:

    …siendo la oportunidad para llevar a cabo la entrevista del entredicho notado de incapaz ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.228.300, se trasladó y constituyó el tribunal en el inmueble ubicado en la calle 2, sector Llano de La Cruz, casa N° 3-79, Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, seguidamente se notificó de la misión del tribunal a la ciudadana Yelitze Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.997, en su condición de sobrina y solicitante de la presente solicitud de interdicción del ciudadano J.A.S.C., en este estado la ciudadana Juez deja constancia que el presunto incapaz se encuentra postrado en cama, no tiene visión y escucha muy poco, presentando un estado de delgadez, sus miembros inferiores (piernas) se encuentran flexionadas e inmóviles, se procedió a realizarle una serie de preguntas, no contestando ninguna a lo que este tribunal deja constancia de su apreciación ni siquiera sabía que estábamos allí. Igualmente se deja constancia que presenta lesiones en el cuero cabelludo, tiene movimientos involuntarios lo que hace golpearse él mismo y usa pañales. Es todo. (f. 43)

  5. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 9 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al considerar acreditados elementos probatorios suficientes que indican el estado de defecto intelectual imputado al ciudadano J.A.S.C., decretó su interdicción provisional y nombró como su tutora interina a la ciudadana Yelitze Colmenares, a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa. (fs. 45 y 46)

    En fecha 11 de enero de 2016 la ciudadana Yelitze Colmenares, tutora interina designada aceptó el cargo (f. 47); siendo juramentada el día 1° de febrero de 2016 (f. 52).

    El 2 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante manifestó que por cuanto en la sede del Registro Principal de San Cristóbal le informaron que por disposición de la Ley y conforme a las directrices del SAREN, el decreto de interdicción provisional debía ser protocolizado en el Registro Público con jurisdicción o competencia en el municipio donde se encuentre domiciliado el entredicho, solicitó que su protocolización fuera ordenada en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; consignando asimismo, ejemplar del Diario de la Nación, pág. A-5 de fecha 23 de enero de 2016, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional (fs. 53 al 55); siendo el mismo agregado por auto de fecha 25 de febrero de 2016. (f. 56)

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, el abogado H.J.C.C., con el carácter de autos, presentó pruebas el 7 de marzo de 2016, promoviendo las declaraciones testimoniales antes mencionadas; los informes médicos y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria (f. 57); y por auto de fecha 17 de marzo de 2016, el a quo las admitió (f. 59).

    Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional de J.A.S.C., protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. (f. 60, con anexos de los fs. 61 al 68)

    En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs. 70 al 76)

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la Ley y que, efectivamente, de las declaraciones de las ciudadanas B.C.S.C., Y.Y.S.P., E.M.C. y Cristayma C.L.H., así como del informe médico psiquiátrico-psicológico suscrito por la Lic. O.E.Á.E., psicóloga, y por la Dra. O.E.P.M., médico psiquiatra y de la entrevista practicada por la Juez Temporal de la causa al prenombrado J.A.S.C., se constata que éste se encuentra en cama clínica, con pérdida de su visión y de su audición y disminución total de sus funciones mentales superiores, por lo que es totalmente dependiente en todas sus funciones vitales. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de J.A.S.C., y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el entredicho quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a éste le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. R.d.V.R.L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6983

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