Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoExequatur

Juzgado Superior Primero Civil, M., del Tránsito, B.

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: W.J.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.814.817, domiciliada en la carrera 2, N° 5-73, Centro Profesional D.L., oficina N° 10, San Cristóbal Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Solicitante: Abogados J.R.P.A. y M.J.P.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 26.153 y 178.079.

Motivo: Solicitud de Exequátur.

La ciudadana W.J.C. de B., debidamente representada por la abogada M.J.P.M., en escrito de fecha 06 de diciembre del 2012, solicita exequátur de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, de la sentencia de separación de fecha 06 de julio de 2000, expedida por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Telde N° de autos 216/2000, solicitando el divorcio posteriormente, siendo conferido mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde bajo el número 213, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, siendo apostillada en fecha 03 de julio de 2012, por M. de los Santos Repiso Capilla, en su carácter de Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Telde, República de España, cuyo código de verificación de Apostille e AP: yfwl – g98g – kgo$ - 4iwl. (f. 01 al 02)

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana W.J.C. de B., debidamente representada por la abogada M.J.P.M.. Recibida previa distribución en fecha 12 de diciembre del 2012, según consta en nota de secretaría (f. 22) solicitud de exequátur presentado en dos (2) folios útiles y junto con anexos en diecinueve (19) folios útiles.

En vista de la solicitud presentada, este Tribunal debe analizarlo a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Este Tribunal Superior, pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente solicitud de exequátur y al respecto observa:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28, numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Y con arreglo a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 856 El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables. (Negrita del Tribunal)

La norma en comento, es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hayan de hacer valer dichos actos o sentencias.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S.. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), ha sostenido que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs.H.H.)”.

En el presente caso se trata de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional de la ciudad de Telde, República de España de fecha 28 de abril de 2005 en la cual se declaró “…SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D./Dña. W.J.C.C.Y.D.J.J.B.M., asimismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha uno de marzo de 2005 que consta de dos folios útiles escritos por el anverso y que formará parte integrante de esta resolución mediante copia testimoniada…”. Entiende esta juzgadora que se trató de un procedimiento en el cual no hubo ningún tipo de contención entre las partes. De modo que, se dan todos los elementos previstos en la ley, para que se configure su competencia, como son: 1) La interposición de la solicitud de exequátur por la parte interesada; 2) Se trata de una decisión proferida por una autoridad jurisdiccional extranjera sobre un asunto de naturaleza no contenciosa; 3) El solicitante del exequátur se encuentra domiciliado en esta Circunscripción Judicial, donde se entiende que hará valer tal decisión. Por tanto, este Tribunal Superior se afirma competente para conocer y decidir este asunto. Así lo establece.

Ahora bien, el exequátur, es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio. Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

El procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional Privado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01084, de fecha 18 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La norma citada, ordena en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de documento expedido por el Juzgado de Primera Instancia N° 5, de Telde República de España.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela. El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también constituye otro requisito muy importante, el requisito del respeto al orden público venezolano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado así como los artículos 1, 5, 8 y el mismo artículo 53 ejusden, incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano. Para ello, se ha invocado el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado así como los artículos 1 5, 8 y 53 ejusden:

    Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno….

    (Sentencia N° 00553 del 7 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

    Con fundamento en la normativa referida ut-supra y en el criterio jurisprudencial invocado, así como los medios de prueba presentados con la solicitud, se pasa al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

    Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha 06 de agosto de 1998, en vigencia desde el 06 de febrero de 1999, que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  7. - Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil, como es el divorcio.

  8. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

    Si bien, no aparece del texto de la decisión, ni aparece ninguna certificación que así lo compruebe; sin embargo, se colige que es una decisión final cuando en los numerales 1 y 2 de la sentencia, señala que declaró “…SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D./Dña. W.J.C.C.Y.D.J.J.B.M., asimismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha uno de marzo de 2005 que consta de dos folios útiles escritos por el anverso y que formará parte integrante de esta resolución mediante copia testimoniada. No ha lugar a la imposición de costas. Así por esta sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo…”. Lo que interpreta esta juzgadora, especialmente, esta última expresión, como, equivalente a decisión firme, en razón de lo cual se tiene por cumplido este requisito.

  9. - Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    El único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el de la cesación de los efectos civiles entre los cónyuges, de modo que, para nada, la decisión se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y según lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

    No obstante, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: a) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; b) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y c) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

    Esta inderogabilidad no establece únicamente supuestos de jurisdicción exclusiva (el único supuesto de jurisdicción exclusiva se corresponde con el caso de los bienes inmuebles situados en la República), sino que fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, ésta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero.

    (Sentencia N° 01603 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2004)

  10. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante.

    Así lo estableció la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00039 de fecha 31 de enero de 2008:

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    .

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    .

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (N. y subrayado de la Sala).

    En la decisión objeto de la solicitud de exequátur consta que ambos cónyuges aceptaron de forma tácita la jurisdicción de los Tribunales de la República de España.

  11. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Consta de la sentencia de divorcio “…ANTECEDENTES DE HECHOS PRIMERO.- Por el Procurador D./Dña. Julio J.B.M. y W.J.C.C., se ha presentado escrito solicitando la declaración de divorcio del matrimonio, alegando como causa el art. 86.1 del Código Civil…”, con ello se considera cumplido el requisito de la citación debida (Con arreglo a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa según sentencia N° 472 de fecha 2 de marzo de 2000).

    5.- Si bien no se desprende del texto traducido de la sentencia ni de los recaudos acompañados cuál fue el medio utilizado para practicar la citación ni existe forma alguna de verificar si la forma empleada fue la correcta, estima la Sala que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado toda vez que en la decisión del 05 de mayo de 1998 cuyo pase se solicita, se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: que “el esposo presentó contrapetición de disolución del matrimonio”; que se oyeron los testimonios “de la demandante esposa y del demandado esposo”; que el 05 de mayo de 1998, las partes suscribieron “libre y voluntariamente un convenio de arreglo marital”, el cual fue aprobado en el mismo fallo. En todo caso, se entiende convalidado este requisito al haber sido la parte demandada quien solicitara ante este Alto Tribunal la declaratoria de fuerza ejecutoria de la decisión emanada del tribunal extranjero (véanse sentencias de esta Sala Nos. 453 del 13 de mayo de 1999, caso: B.M.N. y 631 del 15 de diciembre de 1992, caso: O.S. vs.N.A.B.G.. “

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    En cuanto al requisito de la observancia del orden público interno, que también exige la jurisprudencia debe cumplirse para que se otorgue el exequátur, se evidencia lo siguiente:

    En los casos de sentencias extranjeras de divorcio, señala esta misma decisión, que el orden público se controla a través de la causal utilizada en el juicio extranjero, a fin de verificar si se corresponde con las establecidas en el Código Civil (artículos 185 y 185-A) “…por ser de orden público en el ordenamiento jurídico venezolano, las normas que regulan el estado y capacidad de las personas, específicamente las referidas al matrimonio y su disolución, debe verificarse si la decisión cuya ejecutoria se solicita, produce consecuencias violatorias de principios fundamentales del foro venezolano.” (Sentencia N° 00553 de fecha 7 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

    La causal o motivo que fundamentó de la cesación de efectos civiles del matrimonio fue que “…TERCERO.- Que, debido a razones de indudable peso, se encuentran separados mediante sentencia de fecha seis de julio de 2000, del Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Telden° de autos 216/2000, sin que hasta la fecha se haya reanudado la convivencia, por lo que solicitan su divorcio, y han decidido poner fin a su matrimonio …”

    Por consiguiente, concluye este Juzgado Superior que la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio, que es una figura del derecho civil interno venezolano cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.

    Con base en todo lo anteriormente expuesto y cumplidos como están todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como el requisito del respeto al orden público interno venezolano, es menester para esta juzgadora, otorgar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Telde, de la República de España, de fecha 28 de abril de 2012 en la cual se declaró “…SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D./Dña. W.J.C.C.Y.D.J.J.B.M., asimismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha uno de marzo de 2005 que consta de dos folios útiles escritos por el anverso y que formará parte integrante de esta resolución mediante copia testimoniada…”. Así se decide.

    Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, es posible afirmar que en el presente caso, se han cumplido los requisitos de la Ley para declarar la ejecutoriedad del acto emanado por Juzgado de Primera Instancia N° 5 de la ciudad de Telde, República de España, de fecha 28 de abril del 2012, por cuanto se verificó lo siguiente:

  12. - Fue dictada en materia civil por la división de familia, específicamente en cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

  13. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

  14. - No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República de Venezuela, tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.

  15. - Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, tiene plena Jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los principios generales de Derecho Internacional Privado.

  16. - Ambos Cónyuges dieron su consentimiento por ante el Juzgado respectivo, tal y como se evidencia en la sentencia dictada (f. 08 al 11).

  17. - La sentencia en cuestión no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia N° 5 de la ciudad de Telde, República de España, de fecha 28 de abril del 2012, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.-

    En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas transcritas ut supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia N° 5 de la ciudad de Telde, República de España, de fecha 28 de abril del 2012, el cual declara el divorcio del matrimonio contraído entre los ciudadanos W.J.C.C. y J.J.B.M., el 28 de octubre de 1994 en la República de Venezuela.

    P., regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por el S. en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de diciembre del 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Ana Yldikó Casanova Rosales

    El Secretario,

    A.M.A.

    En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    MZP

    Exp. Nº 6983

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