Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de julio de dos mil once.

201° y 152°

SOLICITANTE: Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 25 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana M.C.G.M..

En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 755, nomenclatura del mencionado Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre, constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 3 y su vuelto, solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada en fecha 10 de agosto de 2010 por la ciudadana M.C.G.M., asistida por el abogado L.A.A.R., ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Anexos (fls. 4 al 18)

- Al folio 19, auto de fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual el mencionado Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. se declaró incompetente para conocer la presente causa por razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial.

- Al folio 2, auto dictado por el precitado Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre en fecha 24 de mayo de 2011, por el que admitió la presente causa. (fl. 21)

- A los folios 24 al 26, la referida decisión de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual el referido Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre planteó el conflicto negativo de competencia.

En fecha 11 de julio de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl.27); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (fl. 28)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 25 de mayo de 2011, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana M.C.G.M., por considerar que tratándose de un asunto de naturaleza contenciosa el competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Para la solución del asunto sometido a su consideración, considera esta sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, incluye en su artículo 3 dentro de los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, el nacimiento (numeral 1) y las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil (numeral 13). Asimismo, establece como obligatoria la inscripción en el mencionado Registro, de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil de las personas (artículo 5). De igual forma, en el Capítulo III del Título IV, referido a los nacimientos, preceptúa:

Declaración extemporánea

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (Resaltado propio)

Como puede observarse, toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se califica como extemporánea, debiendo realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, a quien corresponde abrir el correspondiente procedimiento.

Por su parte, la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E., y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.461 del 08 de julio de 2010, establece el referido procedimiento en el CAPÍTULO III DE LOS NACIMIENTOS, preceptuando lo siguiente:

Inscripción de Personas Mayores de Edad

Artículo 27. El Registrador o Registradora Civil, a los fines de requerir la opinión previa a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá formar expediente, el cual remitirá a la Oficina Regional Electoral correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción, con los recaudos que se indican a continuación:

  1. - Formato de solicitud suministrado por la Oficina Nacional de Registro Civil, debidamente llenado por el solicitante, donde explica en forma motivada las razones y circunstancias especiales que justifiquen la falta de la declaración oportuna.

  2. - Original y copia fotostática de documento emanado de institución de salud pública o privada que acredite el nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Copia fotostática de la cédula de identidad del padre, la madre o de ambos en caso de poseerla.

  4. - Copia fotostática del acta de defunción en caso de fallecimiento de alguno de los padres, si la tuviere.

    Prueba Supletoria

    Artículo 28. En caso de no presentarse el documento a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, el formato de la solicitud podrá acompañarse de lo siguiente:

  5. - Declaración jurada del médico o médica, partero o partera que asistió a la parturienta.

  6. - C.d.C.C. de la localidad, que de fe de la ocurrencia del nacimiento en la localidad.

  7. - Declaración jurada ante el Registrador o Registradora Civil, de dos testigos mayores de edad, venezolanos por nacimiento.

  8. - Cualquier otro documento que pueda constituir prueba suficiente del nacimiento en el territorio de la República.

    El Registrador o Registradora Civil deberá tramitar en todo caso la solicitud presentada, aun cuando no se acompañe de los recaudos antes mencionados.

    Procedimiento para la Inscripción

    de Personas Mayores de Edad

    Artículo 29. Recibido el expediente por la Oficina Regional Electoral, ésta deberá remitirlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, a los fines de su sustanciación. El lapso de sustanciación será de veinte días hábiles, el cual podrá prorrogarse por un lapso igual.

    Concluido el lapso anterior o su prórroga, la Oficina Nacional de Registro Civil deberá emitir opinión en un lapso de diez días hábiles, la cual se remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes al Registrador o Registradora Civil, a los efectos de que se notifique al interesado o interesada, y en caso de ser afirmativa realizar la inscripción del acta de nacimiento.

    El interesado o interesada podrá ejercer los recursos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en caso de disconformidad con la decisión adoptada.

    De las normas antes transcritas se colige que el procedimiento para la inscripción del nacimiento de personas mayores de edad en el Registro Civil, no constituye un procedimiento jurisdiccional que corresponda conocer al Poder Judicial, sino que es un procedimiento administrativo que corresponde abrir al Registrador Civil jurisdiccional, como órgano del Sistema Nacional de Registro Civil, bajo la rectoría del C.N.E. en ejercicio de la actividad administrativa.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010 expresó:

    De lo anterior se constata que la pretensión de la parte actora es la inscripción extemporánea del nacimiento de la ciudadana Y.C., ocurrido el 19 de abril de 1974.

    Ello así, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece

    …Omissis…

    De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece.

    (Exp. N° 00956)

    Igualmente, en decisión N° 764 del 07 de junio de 2011 la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

    Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Primero de Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” interpuesta por la ciudadana A.C. FREITEZ, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento.

    Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:

    …Omissis…

    Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010).

    (Exp. N° 00764)

    En el caso de autos, al revisar las actas procesales se evidencia que la solicitud de inserción de partida de nacimiento fue presentada por la ciudadana M.C.G.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.656, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de agosto de 2010 (vto. del fl 3), el cual, por auto del 11 del mismo mes y año, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la misma Circunscripción Judicial (fl. 19); tribunal este que le dio entrada al expediente por auto de fecha 24 de mayo de 2011 (fl. 21), planteando posteriormente, mediante la referida decisión de fecha 25 de mayo de 2011, el conflicto negativo de competencia con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el procedimiento de inserción de actas de nacimiento no es de jurisdicción voluntaria sino contenciosa y, por tanto, debe tramitarse ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil (fls. 24 al 26).

    Ahora bien, advierte esta sentenciadora que por cuanto la referida solicitud de inserción de partida de nacimiento fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y tratándose de una petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad, debe calificarse como extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, razón por la cual la misma Ley impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. En consecuencia, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el precitado artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe concluirse que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos y, por tanto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio. Así se decide.

    Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y suspenderse el proceso desde la fecha de la presente decisión, por lo cual debe oficiarse lo conducente al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento intentada por la ciudadana M.C.G.M.. En consecuencia, revoca la decisión de fecha 25 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y suspender el proceso desde la fecha de la presente decisión, a cuyo efecto acuerda oficiar lo conducente al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6.369

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