Decisión nº 071 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

Parte Solicitante T.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.585.928, de este domicilio y hábil.

Abogado Asistente J.E.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.987.

Presunta

Incapaz: Ciudadana: ISBELIA R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.328.342, de este domicilio.

Motivo: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

En fecha 1 de octubre de 2012, la ciudadana T.E.R.H., ya identificada, solicita sea declarada la INTERDICCIÓN a favor de su hermana ISBELIA R.H., por cuanto alega que desde su nacimiento, ésta se ha encontrado en estado habitual de defecto intelectual, que la discapacita para proveer a sus propios intereses y necesidades, y no es capaz de ejercer los actos de simple administración que exige la vida normal, ni mucho menos velar por sus derechos e intereses, según consta en informe y exámenes médicos que le fueron practicados en algunas oportunidades,

Que desde su nacimiento, su hermana ISBELIA R.H., estuvo bajo el cuidado y protección de sus padres, R.P.R.C., fallecido en fecha 13 de noviembre de 2010, conforme a copia del acta de defunción No. 224, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, y su señora madre M.T.H.D.R., siendo los padres quien en todo momento procuraron que la vida de su hermana ISBELIA R.H., se desarrollara de la mejor manera posible y dentro de sus propias habilidades, procurando centros educacionales acorde a su enfermedad.

Actualmente la hermana se encuentra viviendo junto a su madre M.T.H.D.R., en la casa de habitación que le pertenece a su hermana ISBELIA R.H., conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No. 40, tomo 1, protocolo I de fecha 21 de abril de 2005, en la cual ha vivido, dependiendo de las pensiones de su señora madre quien se encuentra jubilada del Ministerio de Educación y ostenta una jubilación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estando su hermana en la condición actual de discapacidad, se requiere el nombramiento de un representante legal que vele por sus intereses y su manutención, que su madre se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, pero por su avanzada edad, no puede realizar ciertas actividades en beneficio para su hija discapacitada, por lo cual expresa su consentimiento para que sea su hija T.E.R.H., la persona que represente a ISBELIA R.H., por ser la única hermana y por vivir en la misma cuidad, razón por la cual solicitó sea designada tutora de la discapacitada ISBELIA R.H..

En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de interdicción. (Folio 26).

La notificación del ministerio público

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de octubre de 2012, que corre inserto al folio 26, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 9 de noviembre de 2012, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 35.

La averiguación sumaria

En fecha 10 de mayo de 2013, el tribunal a-quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad por el juez de la causa, a la declaración de cuatro personas: su madre, dos hermanos y una amiga de la familia y con fundamento en la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ISBELIA R.H., por consiguiente, seguir el procedimiento formal designando como tutora interina a su hermana T.E.R.H..

La sentencia definitiva del juzgado a-quo

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INHABILITACIÓN de la ciudadana ISBELIA R.H., y como consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto el nombramiento de la tutora de fecha 10 de mayo de 2013.

La consulta legal de la sentencia definitiva

En fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió original el expediente al juzgado superior distribuidor con oficio No. 0860-233, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo esta superioridad que la consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho), y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual lo que se busca es lograr un mejor juzgamiento de un asunto con mucha trascendencia social e individual, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, asegurándose que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender a la defensa de sus intereses aun cuando mantengan algunos periodos de lucidez, esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7151. (Folio 91).

II

DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante

Alega la ciudadana T.E.R.H., que solicita la interdicción de su hermana ISBELIA R.H., por cuanto desde su nacimiento se ha encontrado en estado habitual de defecto intelectual, que la discapacita para proveer a sus propios intereses y necesidades, y no es capaz de ejercer los actos de simple administración que exige la vida normal, mucho menos, velar por sus derechos e intereses, todo lo cual consta en informes y exámenes médicos que le fueron practicados en algunas oportunidades.

Petición de la parte demandante

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de su hermana ISBELIA R.H., por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual.

En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si, la ciudadana ISBELIA R.H., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la discapacita para proveer a la defensa de sus propios intereses, no siendo capaz de realizar siquiera los actos de simple administración que exige la vida normal.

PUNTO PREVIO ÚNICO

De la sentencia consultada

Al analizar el trámite procesal que se le dio a la demanda, se observa que el mismo fue el correspondiente al procedimiento establecido para la interdicción. La juez a-quo, admitió la demanda y aperturó dicho procedimiento, teniendo como objeto durante el curso del mismo la pretensión de interdicción, pero en la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2014, declaró la INHABILITACIÓN al considerar que el estado de defecto intelectual de la ciudadana ISBELIA R.H., no era tan severo que la hiciera incapaz de valerse por si misma.

Sobre esta variación que hizo el a-quo de la pretensión objeto del proceso, que cambió la interdicción por la inhabilitación, este juzgador considera que la misma es procedente conforme a derecho, puesto que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, le permite al juez hacerlo “Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicitó la ciudadana T.E.R.H., respecto a su hermana ISBELIA R.H., con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio

La institución de la INHABILITACIÓN está contemplada en el artículo 409 del Código Civil, en los siguientes términos:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia la intención del legislador, de proveer una tutela de protección para la persona considerada como “débil de entendimiento”, tutela que debe suministrar el Estado. La ciencia médica ha conceptualizado al débil mental, como aquella persona que sufre un retraso mental muy leve, que puede ser muy discreto, que lo coloca como un niño, (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), disminuyendo la capacidad volitiva, que es la voluntad de toda persona para poder ejercer sus propios derechos y contraer obligaciones. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición y también a criterio del juez, puede quedar privado de la capacidad para realizar actos de simple administración. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales y que sea sometido a un tratamiento médico para lograr recuperar su salud.

Asimismo, se asimila al débil mental, al pródigo, este es, aquel que no tiene fin ni medida en sus gastos, que derrocha sin mesura su patrimonio, buscando proteger también a la familia directa del pródigo, ya que éstos se pueden ver perjudicados con las acciones que éste realice. Para apreciar los actos de dilapidación, es preciso tener en cuenta el caso concreto, ya que, lo que puede ser calificado como un acto de despilfarro para uno, puede ser calificado como un acto de generosidad o de liberalidad para otro.

También sostiene la doctrina que pueden ser declarados inhabilitados, quienes por abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes se exponen a graves perjuicios económicos, asimilándose al mismo supuesto del pródigo.

Incluyéndose igualmente, las personas que presentan problemas reiterados de memoria, originados en la edad avanzada o en el comienzo de enfermedades como el Alzheimer, pero sin que hayan perdido la razón y que en virtud de ello corran el riesgo de afectar su patrimonio con la celebración de un negocio.

Ahora bien, con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se busca verificar el real estado de salud mental de la persona que es objeto del mismo, para otorgar el régimen de protección adecuado y para impedir que por error o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio (la fase sumaria) para determinar si hay mérito o no para llevar a cabo el juicio, al igual que la intervención del representante del ministerio público, con todos los poderes de parte; los impretermitibles exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley, son medios de prueba y requisitos necesarios para verificar la procedencia de la declaración de interdicción o inhabilitación.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la INHABILITACIÓN son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de debilidad mental, esto es, que presente un retraso mental leve o discreto que lo coloque como un niño de unos diez años, o que se trate de un pródigo, esto es, que gaste los recursos sin medida de modo tal que ponga en peligro su patrimonio, o se trate de un consumidor dependiente de bebidas alcohólicas o estupefacientes que por ello ponga en peligro su patrimonio, asimilables al débil mental. Incluso de personas que presentan problemas reiterados de memoria, originados en la edad avanzada o en el comienzo de enfermedades como el Alzheimer, pero sin que hayan perdido la razón.

Análisis probatorio

Con la demanda, se acompañó informe médico emitido por el neurocirujano S.H., de fecha 24 de abril de 1991, Informe de Resonancia Magnética Cerebral practicada en el Hospital de Clínicas Caracas por el Dr. O.J.S.Q. de fecha 9 de abril de 1991, el emitido por el Dr. A.K., médico neurocirujano de fecha 18 de febrero de 1993; informe médico del Dr. Sievers G.R., de fecha 14 de junio de 2002 e informe médico emitido por la Dra. Y.L.M., de fecha 9 de marzo de 2010, no tratándose de documentos administrativos sino de documentos privados simples emanados de terceros, éstos debieron haber sido ratificados a través de la prueba de testigos, para completar el ciclo de formación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido así, carecen de eficacia probatoria.

Las partidas de estado civil

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas de fecha 14 de agosto de 2013, (fs. 78 al 81), en el que promovió: PRIMERO: Documentales: 1) Acta De Nacimiento signada con el No. 277, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San A.d.T., la cual corre anexa al expediente marcada con la letra “A”, con esta documental se prueba que su representada es hija legítima de los ciudadanos R.P.R.C., (fallecido), y M.D.L.T.H.D.R.. 2) Partidas de nacimiento de los ciudadanos F.G.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.582.086, divorciado, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y hábil; BERCHMANS P.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.582.093, casado, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, hábil; WILKY R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.584.758, casado, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira; I.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.585.929, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira e ISBELIA R.H., las cuales corren agregadas al expediente. 3) Acta de matrimonio de los ciudadanos R.P.R.C. y M.D.L.T.H.D.R., con lo cual se demuestra que su representada es hija de los mencionados ciudadanos. Las anteriores documentales, son documentos públicos administrativos, con eficacia probatoria erga omnes de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, de los hechos presenciados por la autoridad para lo cual están facultados y de las declaraciones de los comparecientes al acto y relativas al acto, con las cuales, en el presente caso, se prueba el parentesco de la demandante, T.E.R.H., con respecto a la notada de incapacidad, ISBELIA R.H..

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notada de incapacidad

Declararon: dos hermanos WILKY R.R.H., (F.38), e I.J.R.H., (f. 39), quienes fueron interrogados el 21 de noviembre de 2012, afirmando que su hermana tiene problemas de artritis y dificultad mental, que nació sin una membrana en el cerebro, que se altera y es peleona, que la tienen con tratamientos, considerando ambos que es necesario el nombramiento de un tutor, sugiriendo que sea su hermana T.E.R.H.; una amiga de la familia ciudadana M.E.B.D.M., (f.40) y la madre de la presunta incapaz, T.H., (f.41) quienes fueron interrogadas el 22 de noviembre de 2012, afirmando la primera de ellas, que tiene conocimiento que ISBELIA R.H., presunta incapaz posee problemas mentales, mal genio, ameritando el nombramiento de un tutor, al declarar la madre de la notado de incapaz, manifestó que su hija tiene diversos problemas, hidrocefalia, retardo mental, artritis, casi no puede caminar, sorda y ciega, que le han recomendado colocarle una válvula, pero que no lo ha hecho porque no le dan seguridad y si se corre es un peligro, afirmó que necesita le sea nombrado un tutor y sugirió que sea su hija T.E.R.H..

El examen médico de la notada de incapacidad

La evaluación realizada por las ciudadanas O.E.P.M. y O.E.Á.E., la primera de ellas médico psiquiatra, y la segunda médico psicólogo (fs. 52 al 56), arrojó como resultado que ISBELIA R.H., presenta Retraso Mental Moderado, Daño Orgánico Cerebral, con limitación de sus funciones mentales superiores para responder adecuadamente al entorno social, incapacidad para el análisis, juicio y toma de decisiones, por lo que amerita atención por psiquiatría y custodia permanente, considerando necesaria su inhabilitación.

El interrogatorio de la notada de incapacidad efectuado por la Juez a-quo

Consta en acta que riela al folio 61, que en fecha 25 de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para el interrogatorio de la ciudadana ISBELIA R.H., dicha ciudadana compareció ante la sede del tribunal en compañía de su hermana T.E.R.H., procediendo la juez a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERO: como se llama Ud. CONTESTÓ: Isbelia R.H.; SEGUNDA: como estas. CONTESTÓ: bien; TERCERA: cuántos años tiene. CONTESTÓ: 57; CUARTA: con quien vino. CONTESTÓ: con mí hermana; QUINTA: con quien vive. CONTESTÓ: con mi mamá; SEXTA: cómo se llama su mamá. CONTESTÓ: está enferma de una pierna; SÉPTIMA: y su papá. CONTESTÓ: se murió, se llamaba P.R.C.; OCTAVA: como se llama su hermana. CONTESTÓ: T.R.H.; NOVENA: tiene hijos. CONTESTÓ: No; DÉCIMA: y su hermana tiene hijos. CONTESTÓ: si tiene 3, una estudia odontología y el otro estudia ingles; DÉCIMA PRIMERA: como se porta su sobrino. CONTESTÓ: bien, a veces va a la Grita. DÉCIMA SEGUNDA: le gusta pasear. CONTESTÓ: si ellas a veces me sacan a pasear; DÉCIMA TERCERA: cuántos sobrinos tiene. CONTESTÓ: tengo 12 sobrinos. La Juez deja constancia que la ciudadana M.J.D.C., contestó muy bien al interrogatorio al cual fue sometida. Es todo.

Conclusión del análisis probatorio

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgado superior la preeminencia de los diagnósticos médicos como prueba para la presente decisión, y la conclusión del interrogatorio realizado por la juez a-quo, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista i.M.T. (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

Así pues, quedó comprobado plenamente que la ciudadana ISBELIA R.H., presenta un Retraso Mental Moderado.

De una valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INHABILITACIÓN como son: la entrevista personal del juez a-quo con la notada de incapaz, la declaración de sus hermanas, su madre y amiga de la familia de ISBELIA R.H., y el diagnóstico de dos médicos psicólogo y psiquiatra, se evidencia un retraso mental moderado, pero no tan severo que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INHABILITACION de la ciudadana ISBELIA R.H., ya identificada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.E.R.H.. En consecuencia se decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana ISBELIA R.H., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.328.342.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva, proferida en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se DEJA SIN EFECTO el nombramiento del TUTOR INTERINO, de fecha 29 de julio de 2013, que se hizo en la sentencia objeto de consulta.

CUARTO

En consecuencia, LA INHABILITADA NO PODRÁ estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención del curador nombrado para este efecto.

La parte dispositiva de la presente sentencia deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil catorce.

El Juez Temporal

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7151

FOA/mgrp.

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