Decisión nº 43 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, San Cristóbal, Siete (07) de A.d.D.M.D. (2010).

199° y 151°

SOLICITANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En fecha 18 de marzo de 2010 se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 20830-2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto de competencia declarado por ese Juzgado mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2010.

Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actuaciones que guarden relación con el conflicto de competencia planteado en el presente caso.

Solicitud presentada ante el Tribunal Civil de San A.d.M.B.d.E.T., por la ciudadana L.M.G.Q., debidamente asistida por el abogado M.Á.P.C., en el que solicita la rectificación de su partida de nacimiento N° 361 de fecha 15 de abril de 1963, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Hoy Municipio B.d.E.T., alegando que se cometió un error al momento de la transcripción del nombre de su señora madre, colocándola como A.J.Q., siendo lo correcto J.Q.d.M.; que le colocaron un nombre que ella nunca ha tenido como es “ANA” y omitieron el apellido de casada que es “QUINTERO DE MALDONADO”, tal como se evidencia de la cédula de identidad de su señora madre, así mismo anexó la partida de nacimiento, y el acta de defunción de N° 178, en donde se evidencia cual es el verdadero nombre de su señora madre J.Q.d.M.. Fundamentó la solicitud en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y ordene la rectificación de su Partida de Nacimiento, se oficie al Registro Civil de San A.d.E.T. y a la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.

Auto de fecha 11 de febrero de 2010, por el que el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En cuanto a la admisibilidad de la solicitud consideró ese Tribunal que lo pretendido por la accionante va más allá de lo que permite la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de mayo de 2009, referida a la rectificación de errores materiales; por el contrario, su pedimento es de naturaleza contenciosa, por lo que se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud y declinó la competencia por la Materia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Auto de fecha 23 de febrero de 2010, por el que el Juzgado del Municipio Bolívar, acordó remitir con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió previa distribución las actuaciones relacionadas con la solicitud de la ciudadana L.M.G.Q., y por cuanto según la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyó a los Juzgado de los Municipios la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, concluyó que efectivamente las solicitudes de rectificación de actos de estado civil, deber ser tramitadas por los Juzgado de Municipio, salvo, los excepcionales casos en que el procedimiento se convierta en contencioso, una vez que – sí y solo sí- ocurra la oposición, prevista en la parte in fine del artículo 770 del Código Civil. Conforme al artículo 3 de la Resolución antes mencionado en concordancia con el artículo 60 ejusdem, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, y planteó un conflicto negativo de competencia con arreglo al artículo 71 ibidem, acordó remitir las actuaciones en copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines del conocimiento de lo planteado.

Estando la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente al conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial.

En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia el cual fue planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción…

De la transcripción preliminar, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo, y entra a conocer el conflicto de competencia surgido en el juicio de Rectificación de Partida solicitado por la ciudadana L.M.G.Q., por ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T. que se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en razón de tratarse de una solicitud que es de naturaleza contenciosa, por lo que ordena remitir el expediente; a su vez, éste último juzgado se declara incompetente por la materia conforme al artículo 3 de la Resolución antes mencionada, planteando conflicto negativo de competencia con arreglo al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir copia del expediente al Juzgado Superior distribuidor, para que se pronuncia respecto a quien debe conocer de la causa.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento asentada bajo el N° 361 de los libros de nacimientos llevados por el Registro Principal, de fecha 15 de abril de 1963, solicitada por la ciudadana L.M.G.Q., en la que manifiesta que en la transcripción del nombre de su señora madre cometieron un error al colocarla A.J.Q., y que además le omitieron el apellido de casada, siendo lo correcto J.Q.d.M..

En el escrito contentivo se solicitó se ordenara la rectificación de la Partida de Nacimiento, oficiándose al Registro Civil de San A.d.E.T. y a la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.

Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en articulado de la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:

Artículo 3:

Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 4:

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

Artículo 5:

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil regula la parte primera denominada “De los procedimientos especiales contenciosos” en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar la Rectificación de las Partidas del estado civil cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones, así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

Establecen dichas normas lo siguiente:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecido en este Capitulo

.

Articulo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés nen ello, y su domicilio y residencia

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“Articulo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesaria, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

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Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales

.

“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

“Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

En los casos de rectificación de un acta de estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, serpa suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

El autor patrio, Dr. A.S.N., en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, segunda edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2001, distingue cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento civil, así :

a. Constitución de actas de estado civil.

La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido en todo o en parte los registros, si son ilegibles, si no se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”

Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primero aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que debe inscribirse en los registros de estado civil.

  1. Rectificación de asientos.

    La segunda es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:

    1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres etc.

    2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

  2. Cambios permitidos por la ley.

    La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.

  3. Errores materiales.

    Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislador de 1987” (Negrillas de la Alzada).

    De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta, competencia territorial esta inderogable por las partes, pudiendo extraerse del mismo, el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del C.P.C., para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de Municipios de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículo 773 del C.P.C.) conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrándose dentro de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina.

    Luego de la revisión total del expediente, este Juzgador llega a la conclusión que el Tribunal competente para seguir conociendo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana L.M.G.Q., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser un procedimiento contencioso. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para continuar conociendo la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 361 asentada ante el Registro Civil de San A.d.E.T. interpuesta por la ciudadana L.M.G.Q..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

    El Juez Titular

    Abg. Miguel José Belmonte Lozada

    La Secretaria

    Abg. Blanca Rosa González Guerrero

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinticinco (11:25) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N°. al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

    Exp. 10-3459.

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