Decisión nº 54 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoConflicto De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de m.d.D.M.D. (2010).

200º y 151º

SOLICITANTE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:

CONFLICTO DE COMPETENCIA

En Fecha 20 de abril de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas, tomadas del expediente de solicitud N° 2531, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del conflicto de competencia declarado por ese Juzgado, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2010.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que guarden relación con el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Al folio 1, escrito de solicitud, presentada en fecha 04-12-2009, ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.P.C.Z., asistida del abogado E.M.M., en el que solicita la rectificación de su partida de nacimiento N° 101 y manifestó que por error involuntario el nombre de su madre era M.d.C.Z., siendo lo correcto M.F.C.. Fundamentó la presente rectificación en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 8 y 9, auto de fecha 08-12-2009, dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, (con sede en Táriba), le dio entrada y el curso de ley correspondiente. El Juzgado al analizar la solicitud observó que lo que pretendía la ciudadana M.P.C.Z., era el cambio total del nombre y apellido de su madre M.d.C.Z., por el de M.F.C., en su Partida de Nacimiento, y no la rectificación de un error material de los indicados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal consideró que el asunto planteado era de naturaleza contenciosa, y siendo que de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios era para todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participaran niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante, lo que igualmente se consideró incompetente para conocer de la presente solicitud y así lo declaró, declarándose incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana M.P.C.Z., y declinó la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde acordó remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

A los folio 10 al 12, actuaciones relacionadas con la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.

Del folio 13 al 17, en fecha 29-01-2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió, previa distribución, las actuaciones relacionadas con la sentencia dictada en fecha 08-12-2009, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró la incompetencia por la materia en la presente causa, aduciendo que el juicio que les ocupa era de naturaleza contenciosa y no voluntaria. Por lo que planteó el conflicto de competencia, pues no era competente para tramitar por la materia, resultando ser competente para que siguiera conociendo el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, por lo cual se debía regular quién era competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta Circunscripción Judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido, acordó remitir al superior distribuidor copia certificada de las actuaciones, a los fines del conocimiento del asunto planteado, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 20 de abril de 2010, dándose curso legal en esa misma fecha.

Estando para decidir este Tribunal observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada es referente al conflicto de competencia entre el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planteado por el último.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2010, plantea el conflicto de competencia, acordando remitir el expediente al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de que decida sobre el conflicto planteado, correspondiéndole a esta Alzada, previo sortero.

En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia.

Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción...

.

De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo, y entra a conocer el conflicto de competencia surgido en el juicio de rectificación de partida solicitado por la ciudadana M.P.C.Z., por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, el cual, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en razón de tratarse de una solicitud, que es de naturaleza contenciosa, por lo que ordenó remitir el expediente; a su vez, el Juzgado de Primera instancia declara que no es competente para conocer, arguyendo que la solicitud de rectificación de partida es un juicio de jurisdicción no contencioso, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio por ante el Tribunal Superior, se regule la competencia.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana M.P.C.Z., en la que manifestó que “se evidencia que por error involuntario se manifestó que el nombre de mi madre era M.d.C.Z. siendo lo correcto, M.F. CHACON”.

Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:

Artículo 3:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 4:

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

.

Artículo 5:

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador determinar, si el juicio de rectificación de partida de nacimiento, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil regula la parte primera denominada “De los procedimientos especiales contenciosos” en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

Establecen dichas normas lo siguiente:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

El autor venezolano, Dr. A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:

a. Constitución de actas de estado civil.

La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”

Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.

  1. Rectificación de asientos.

    La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:

    1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto rn la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;

    2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

  2. Cambios permitidos por la ley.

    La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.

  3. Errores materiales.

    Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados de 1987.” (Negrillas de la Alzada)

    De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta. Siendo solo el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del C.P.C., para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de municipios de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículo 773 del C.P.C.) conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrando dentro de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina.

    Luego de la revisión total del expediente, este juzgador declara competente para conocer y decidir en esta causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por ser la rectificación de partida un procedimiento contencioso, por tratarse de cambiar un nombre completo no pudiéndose considerar ese cambio como un error material simple. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la causa inventariada en ese Tribunal bajo el número 2531 por “rectificación de Partida”.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

    El Juez Titular,

    Abg. Miguel José Belmonte Lozada

    La Secretaria,

    Abg. B.R.G.G.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

    MJBL/brgg

    Exp. No. 10-3476

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